Decisión nº 3.273 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 08 de octubre de 2008

198° y 149°

PONENTE: Dr. E.F.D.L.T.

CAUSA N°: 1Aa-7100/08

IMPUTADOS: A.M.M.

FISCAL 14º DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. GUILLERMO RAVEN

DEFENSA PRIVADO: Abg. E.P.

DELITO: HURTO CALIFICADO

PROCEDENTE: TRIBUNAL 6° DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA

MOTIVO: APELACIÓN EN CONTRA DE LA DECISION DE FECHA 28 DE MAYO DEL 2.008, DICTADO POR EL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

MATERIA: PENAL

DECISION: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.P., contra la decisión dictada en fecha 28-05-08, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano A.M.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 28-05-08, mediante la cual acordó la medida privativa de libertad decretada al ciudadano A.M.M., decretada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, por considera esta alzada que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

N° 3. 273

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Sexto de Control, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.P., en su carácter de de Defensora Pública del ciudadano A.M.M., contra la decisión dictada por el referido Tribunal Sexto de Control en fecha 28 de Mayo del 2.008.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. E.F.D.L.T., en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala observa:

Planteamiento del recurso:

La ciudadana Abg. E.P., en su carácter de de Defensora Pública del ciudadano A.M.M., mediante escrito cursante del folio UNO (01) al TRES (03), interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2.008 por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento al artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas lo siguiente:

…Es el hecho que el día 28 de mayo de 2008 se realizó por ante el juzgado sexto 6° de Control en audiencia especial de presentación, seguida en contra del ciudadano A.M.M., en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima y las actuaciones presentadas por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público por el delito de HURTO establecido en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, siendo la decisión del juzgado sexto de control admitir la precalificación fiscal, procedimiento ordinario, la flagrancia y la medida cautelar privativa de libertad. Ahora bien la defensa se opuso a la flagrancia en vista de que mi representado no fue encontrado en el lugar del hecho, ni cerca del lugar del hecho, ni a pocas horas de haberlo cometido como para considerarlo flagrante, mi representado tiene una residencia fija por lo que no hay peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, además que nos encontramos en una etapa e investigación donde la regla es la LIBERTAD y la excepción es la privativa, y que no existen suficientes elementos de interés criminalístico que puedan hacer presumir que mi defendido antes identificado o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad por las circunstancias ante s descritas. CONCLUSION: Ante el agravio del cual a sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente recurso de apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: el principio de la defensa, debido proceso, afirmación a la libertad, presunción de inocencia e igualdad procesal. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. Baso el presente recurso de apelación, amparada en los artículos 436, 447 ordinal 4 y los ordinales 2 y 3 del artículo 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos presentes en el delito de HURTO establecido en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, la libertad es la regla y la privativa es la excepción, no existen suficientes elementos para presumir que mi defendido sea autor o partícipe en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, así como no existe peligro de fuga en virtud que mi representado tiene una residencia fija en el estado Aragua; como se desprende de las actuaciones. Dentro de este mismo marco legal, denuncia la violación de los artículos 1, 8, 9, 243 ejusdem establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO. En merito de la expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta y acuerde a favor de M.A.M., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad…

EMPLAZAMIENTOS DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Consta en el folio CATORCE (14) que riela en el presente cuaderno separado, que el tribunal Sexto de Control de este Circuito emplazó debidamente al Fiscal 14° del Ministerio Público del Estado Aragua, y aún así no dio contestación al recurso de apelación ejercido por la Abg. E.P., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano A.M.M..

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Riela del folio ONCE (11) AL TRECE (13) de la presente causa, decisión de fecha 28 de Mayo de 2.008, mediante el cual el Tribunal Sexto de Control, señala entre otras cosas:

…Por lo antes expuesto, este Tribunal sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, PRIMERO: Se decreta la detención como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de HURTO CALIFICADO, delito previsto y sancionado en el artículo 453. ordinal 6° del Código Penal; CUARTO: Se niega la medida Cautelar solicitada por la defensa. QUINTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado A.M.M.R., supra identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lugar de reclusión el Centro de Atención al Detenido ALAYON. Así se decide. SEXTO, se acuerda la práctica de un reconocimiento médico legal para el día jueves 29 de mayo de 2.008. Así se decide …

DE LA ADMISIBILIDAD

Admitida como ha sido el presente recurso de apelación en esta misma fecha, interpuesto por la Abogada E.P., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano A.M.M., contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control en fecha 28 de Mayo del 2.008, mediante la cual acogió la precalificación fiscal, decretó la flagrancia, acordó el procedimiento ordinario, y se decretó medida privativa de libertad al ciudadano A.M.M.; es por lo que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, una vez revisado que el presente recurso cumplió con los requisitos de Ley, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Y así se decide.

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la Abogada E.P., en su carácter de de Defensora Pública del ciudadano A.M.M., contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control en fecha 28 de Mayo del 2.008, mediante la cual entre sus pronunciamientos decretó la privación judicial de imputado supra señalado, y declaró improcedente la solicitud de libertad, así mismo acordó que la aprehensión de dicho ciudadano fue en situación de flagrancia.

Ahora bien, revisada como ha sido la decisión recurrida, puede esta Corte de Apelaciones, resolver el presente recurso haciendo las siguientes consideraciones:

En fecha 28 de mayo de 2008, tuvo lugar la audiencia especial de presentación en la causa seguidas al ciudadano A.M.M., a quien el ministerio público le atribuye la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 6° del Código Penal, por cuanto consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando entre otras cosas, la detención como flagrante y se continúe el procedimiento por la vía ordinaria.

En este mismo orden de ideas, esta sala pasa a revisar en primer término si la detención del ciudadano A.M.M., fue flagrante o no:

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Al respecto, es oportuno transcribir el comentario del jurista E.L.P.S., sobre la flagrancia, el cual expone:

… La flagrancia es la forma de inicio de investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una varias o personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares….

En todos los ordenamientos procesales penales que tienen establecido el procedimiento especial por flagrancia, corresponde al Ministerio Público o Fiscalía presentar al tribunal competente la solicitud de enjuiciamiento por flagrancia, pero para probarlo tiene que probar que efectivamente ésta ha existido…

Los doctrinarios de la dogmática penal establecieron claramente la existencia de tres tipos fundamentales de Flagrancia:

a) La Flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente diferenciadas: la flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori.

….La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder…

Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, comentado de la edición merideña formula el siguiente comentario sobre la flagrancia:

“…De acuerdo con ello, la legislación presente, la doctrina y la jurisprudencia habrá delito flagrante cuando:

.1 Que el acto humano sea un delito.

En toda legislación penal se procesan actos humanos constitutivos de delitos y faltas según la ley predeterminada. Si embargo, en esta fórmula quedan totalmente fuera –como se observará- los delitos que no ameriten pena privativa de libertad y las faltas. Es decir, que para esta legislación –por razones de orden técnico y en algún punto lógico no hay flagrancia (aprehensión) para algunos delitos y para ninguna de las faltas establecidas en el Código Penal y/o leyes especiales.

  1. Que sorprenda al autor de ese presunto delito ejecutando (cometiendo) o acabando de ejecutar el mismo (evidencia del delito).

La situación de delito tiene que ser evidente. Esta es la esencia de la flagrancia, la sorpresa en conseguir- pero no preconstituido – al autores en evidente ejecución del acto punible o acabando de ejecutar el mismo…

Por otra parte, M.V., en el libro de las terceras jornadas del Código Orgánico Procesal Penal, destaca lo siguiente sobre la flagrancia:

…podemos definir la aprehensión por flagrancia como la medida cautelar de carácter personal limitativa de la libertad personal, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y que facultativamente puede ejecutar un particular, si sorprendieren a una persona en el momento de ejecutar un delito o a poco de haberlo cometido, en posesión de objetos, armas o instrumentos que fundadamente hagan presumir su participación en el hecho, a fin de ponerlo a disposición de la autoridad judicial que deberá pronunciarse acerca del mantenimiento, revocación o sustitución de la medida…

En este punto, es ilustrativa la decisión sentencia Nº 2580, de fecha 11 de Diciembre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (Caso Naudy Pérez)

…FLAGRANCIA. DEFINICIÓN. Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones: 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito. Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001). Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación. No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia. También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente. De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver. 3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso. 4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido. En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: H.B.M. y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente: “… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado. Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes. Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas respectivas privaron la libertad de un individuo, en virtud de que por la actitud nerviosa de dicho individuo existía una sospecha fundada de que el mismo transportaba sustancias estupefacientes ilegales dentro de su organismo. Es decir, los funcionarios policiales percibieron una situación que implicaba que un delito flagrante que se caracteriza por su ocultamiento, se estaba produciendo por parte del sospechoso; y como corolario de sus sospechas, trataron de valorar los elementos que probaban el delito y justificaban sus presunciones. Posteriormente, en un centro médico asistencial, se comprueba que efectivamente dicho individuo transportaba dentro de su organismo dediles que contenían un sustancia estupefaciente prohibida, y con ello la flagrancia quedaba totalmente establecida. Quiere la Sala resaltar que las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual origina un proceso especial (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría...” (subrayado de la corte).

Vistas las consideraciones compartidas por esta Corte, la flagrancia es, otra de las formas de iniciar el proceso penal, y para que la misma pueda ser considerada como tal, tienen que presentarse cuatro momentos o situaciones; a saber; -cuando el individuo es sorprendido en el instante de estar cometiendo el hecho y alguien verificó en forma inmediata a través de sus sentidos; -cuando el delito acaba de cometerse, cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público y – cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor.

Precisado lo anterior, puede verificarse de las actuaciones procesales que el ciudadano A.M.M., fue detenido por los funcionarios policiales a pocos momentos de cometerse el hecho, mientras que el mismo estaba siendo objeto de una golpiza por parte de los habitantes del Sector el Silencio donde ocurrieron los hechos, tal como se indica en el Acta de Procedimiento cursante al folio dos (02) de la causa principal, y siendo posteriormente identificado por la víctima como el sujeto que se introdujo en su vivienda y sustrajo la trozadora de su propiedad; haciendo ello presumir, con fundamento, que el ciudadano supra señalado es el autor del hecho punible atribuido por el ministerio público, por lo que le asiste la razón a la jueza Sexto de Control, en señalar en su decisión, que la detención del ciudadano A.M.M.R. fue flagrante, declarándose Sin Lugar la presente denuncia. Y así se decide.

Ahora bien, esta alzada pasa a revisar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 250. De la Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal beberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado…

Por lo que al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el delito imputado por la representación del Ministerio Público se encuentra el HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 6° del Código Penal, observándose que dicho delito establece una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) años de prisión, aunado a ello la fiscalía aportó todos los elementos de convicción que existen en contra del referido imputado, razón por la cual la Jueza Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedió en la audiencia especial de presentación a decretar Medida Privativa de Libertad, señalando en el auto impugnado, el cual corre inserto del folio once (11) al trece (13) del presente cuaderno separado, entre otras cosas lo siguiente:

… Una vez oídas las partes, y analizadas las actas procesales, este juzgador considera la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias de proximidad en el tiempo y el lugar con la comisión del hecho y aunado a la actitud o comportamiento sospechoso del imputado supra identificado en la presunción de su autoría o participación del hecho. Igualmente, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la responsabilidad penal del imputado, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do, y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un hecho delictivo; configurándose así la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, delito previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 6° del código penal; en virtud de ello y dada la magnitud del daño causado, se desprenden suficientes elementos de convicción que incriminan al imputado en el delito que se investiga, lo cual hace presumir por la pena que acarrea este tipo de hecho delictivo que el imputado supra identificado pudiera obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la medida Privativa de Libertad y así se decide.

Bajo esta óptica y para el caso que nos ocupa, puede contemplarse que en el auto impugnado, la Juez Sexto de Control considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al tomar en consideración el Acta de Procedimiento cursante al folio dos (02) de la causa principal, la cual recoge actuaciones del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, comisaría de Magdaleno, donde el funcionario L.A. expone, que encontrándose en labores de servicio por la calle ambulatorio, del sector el silencio, avistaron un grupo de aproximadamente 15 ciudadanos los cuales estaban propinando una golpiza a un ciudadano de baja estatura, quien para ese momento vestía un pantalón corto tipo bermuda color azul, sin camisa, en medio de la multitud, las personas manifestaban que ya estaban casados de este ciudadano y de sus fechorías, en el sector de el silencio, y que los querían linchar para que se terminaran los robos, ya que este ciudadano tenía la comunidad en zozobra; por lo que procedimos a trasladar al ciudadano al ambulatorio de Magdaleno, en donde se le diagnosticó herida temporal parienta derecha, de aproximadamente 5 cm de diámetro, por lo que ameritó 5 puntos de sutura. A los pocos minutos, recibimos llamada radiofónica indicándonos que debía trasladar al lesionado hasta la comisaría de magdalena, ya que en el comando se encontraba un ciudadano formulando la denuncia en su contra; al llegar al comando de Magdaleno, ya que en el comando se encontraba un ciudadano formulando la denuncia en su contra; al llegar al comando de Magdaleno, el ciudadano Vallejo C.J.F., reconocieron al ciudadano, como el sujeto que en horas de la noche se había metido en su casa, y había sustraído una trozadora de madera.

Asimismo, la Juez a-quo, al considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa el acta de denuncia común, cursante al folio tres (03) de la causa principal donde el ciudadano Vallejo C.J.F., manifestó; esta mañana cuando llegó a mi casa mi suegra me dice que en la noche se había llevado una trozadora, y que los vecinos también habían visto al señor A.M., quien también siempre es quien roba toda la zona en donde vivimos. Aunado a esto, de las actas se desprende la declaración de la víctima en la audiencia especial de presentación, el ciudadano Vallejo C.J.F. quien identificó al imputado A.M.M.R., como el sujeto que se introdujo en su vivienda y sustrajo una máquina trozadora de su propiedad.

Por otra parte, en lo que respecta al peligro de fuga, observa esta alzada que la pena que podría llegar a imponerse en el caso que aquí se estudia, además la magnitud del daño causado, aunado a que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

Es por lo que, considera esta Alzada, que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 28-05-08 por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano A.M.M.R., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 6° del Código Penal; aunado a que nos encontramos en la fase preparatoria en donde faltan diligencias por practicar y, será una vez culminada cuando el Ministerio Público presente su acto conclusivo respectivo, y se verifique entonces si han surgido o no, nuevos elementos que desvirtúen los motivos que dieron origen a la presente investigación; por lo cual, considera esta Corte de Apelaciones, que deberá mantenérsele la medida privativa de libertad al mencionado imputado y declararse así SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada E.P., en su carácter de de Defensora Pública del ciudadano A.M.M.. Quedando en estos términos CONFIRMADA la decisión impugnada. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Se declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.P., contra la decisión dictada en fecha 28-05-08, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano A.M.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 28-05-08, mediante la cual acordó la medida privativa de libertad decretada al ciudadano A.M.M., decretada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, por considera esta alzada que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa en su oportunidad al Juzgado Sexto de Control, a los fines de que se continúe con el procedimiento a que hubiere lugar.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO Y PONENTE,

DR. E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. A.J. PERILLO SILVA

EL (A) SECRETARIO (A),

ABG.__________________________

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

EL (A) SECRETARIO (A),

ABG.__________________________

Causa N°. 1Aa-7100/08

FC/AJPS/EFDT/ajlm.

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