Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000979

PARTE DEMANDANTE: C.A.M.C. y R.J.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 7.310.961 y 9.546.692, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.N.A.A., J.A.A.C., J.C.R.S. y M.A.A.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.343, 29.655, 80.185 y 31.267; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.543.991.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.F., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.772.

MOTIVO: DESALOJO

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 21 de Abril de 2009, el ciudadano C.A.M.C. y R.J.C.P., titular de la cédula de identidad No. 7.310.961 y 9.546.692, asistidos del abogado J.C.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.185, demandó por desalojo a la ciudadana N.S., titular de la cédula de identidad No. 13.543.991, alegando en su escrito libelar: Que de forma verbal el ciudadano C.A.M.C., cedió en arrendamiento a la ciudadana N.S., un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 14, piso 1, del Edificio Residencias ERNO, ubicado en la avenida 20 entre calles 19 y 20 de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, cuyo destino exclusivo era para habitación, que igualmente se convino en pagar la cantidad de Bs. 400,00 mensuales. Prosiguió, que por necesidad económica el ciudadano R.A.M., decidió vender el apartamento por lo que le notificó a la ciudadana N.S., su disposición de vender dicho inmueble ofrecimiento que fue entregado y debidamente aceptado por la referida ciudadana, transcurrido el lapso establecido en la carta sin que la ciudadana N.S., manifestara ninguna intención de adquirir el referido inmueble, razón por la que decidió vendérselo al ciudadano R.J.C.P., quien es en la actualidad propietario. Que la ciudadana N.S., no había cumplido con su principal obligación en cualquier relación arrendaticia, es decir, la cancelación de los cánones de arrendamiento que legalmente se encontraba comprometida, dejando de cancelar. Precisando que los cánones de arrendamiento no cancelados eran los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2009. En otro punto alegó, que en virtud de que ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento por más de dos mensualidades consecutivas, circunstancia que de acuerdo a lo previsto en el artículo 32 ordinal “a” de la Ley de Alquileres de Arrendamientos Inmobiliarios hacen procedente la desocupación del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 14, del Edificio Residencias ERNO, ubicado en la avenida 20 entre calles 19 y 20 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, y consecuencialmente la extinción de la relación arrendaticia que vinculaba a las partes, por haber sido infructuosa la entrega voluntaria del bien inmueble, motivo por lo que demandaron a la ciudadana N.S., para que conviniera o en su defecto a ello fuera condenada por el tribunal, en la desocupación del referido inmueble. Indican que se reservan en reclamar por separado y demandar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento y solicitan que la parte demandada sea condenada a pagar las costas y costos del juicio. Fundamentaron la demanda en los artículos 1.167 del Código Civil, relativo a la ejecución o resolución de los contratos bilaterales derivados del incumplimiento de una de las partes, el ordinal segundo del artículo 1.592 ejusdem, relativo a la obligación de pagar el canon convenido en los términos contractualmente establecidos en el artículo 1.264 ibidem, y el artículo 34 ordinal “a”. Finalmente estimaron la demanda en la cantidad de 80 Unidades Tributarias equivalente a los cánones de arrendamiento de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Abril de 2009, el Juzgado Cuarto del Municipios Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda en cuanto ha lugar a derecho y en consecuencia ordenó emplazar al demandado a los fines de que contestara la demanda.

Al folio 11 consta poder apud acta otorgado por los ciudadanos C.A.M.C. y R.J.C.P., titulares de la cédula de identidad Nos. 7.310.961 y 9.546.692, respectivamente; a los abogados J.N.A.A., J.A.A.C., J.C.R.S. y M.A.A.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.343, 29.655, 80.185 y 31.267; respectivamente.

En fecha 05/05/2009 el abogado J.C.R., presentó diligencia solicitando al tribunal librara compulsa para la citación de la parte demandada, e indicó que en cuanto a los emolumentos para su practica se los entregó al alguacil del a quo. Consta al folio 14 y 15 que el alguacil del a quo consignó recibo de notificación sin firmar. Por auto de fecha 02/06/2009 el a quo dictó auto indicando que vista la diligencia suscrita por el alguacil donde informó que la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que la secretaria librara boleta de notificación en la que comunique al citado la declaración del funcionario. Al folio 17 consta que la secretaria en cumplimiento a lo solicitado por el tribunal a quo, se trasladó a la dirección de la demandada el día 02/06/2009 a las 5:45 p.m., y entregó la citación a la ciudadana S.D., titular de la cédula de identidad No. 17.380.158, quien se comprometió entregarsela a la ciudadana N.S., parte demandada.

En fecha 09/06/2009, la parte demandada ciudadana N.S., asistida de la abogada M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.772, contestó la demanda la cual se sintetiza así: Alegó la cuestión previa conforme al artículo 346 ordinal 6°, indicando el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisito indicados en este artículo, o por haberse hecho acumulación prohibida en el artículo 78; en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° en virtud de que en la demanda se debe indicar la relación de los hechos que se hará como narrativa de las circunstancia del lugar, tiempo y modo, correspondientes a los hechos expresados en que basó la demanda, que en tal sentido se observaba que el libelo de demanda no se indicó el tiempo, es decir, la fecha en la cual se inicia la relación arrendaticia. En otro punto, negó, rechazó y contradijo los hechos y los derechos explanados en el libelo de la demanda en la presente acción por no ser ciertos, tal como lo demostrarían en la etapa probatoria. Negó, rechazó y contradijo cualidad y legitimidad de la parte actora en el presente juicio conforme al artículo 354 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los aquí demandantes actúan como presuntos arrendatarios cuando en la realidad no lo eran. Negó, rechazó y contradijo que se hubiese suscrito contrato de arrendamiento verbal original con el ciudadano R.J.C.P., oponiéndose al argumento de la parte demandante de afirmar simplemente que se celebró contrato de arrendamiento sin indicar o señalar fecha de inicio de la relación arrendaticia, ya que lo deja en un estado de indefensión. Negó, rechazó y contradijo la necesidad económica del ciudadano C.A.M.C., de vender el apartamento objeto de esta acción por ser falsa. Negó, rechazó y contradijo la notificación realizada por el ciudadano C.A.M.C., a la ciudadana N.S., la disposición de vender el inmueble identificado como apartamento distinguido con el No. 14 del Edificio Residencias ERNO. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano C.A.M.C., sea el actual propietario del referido inmueble. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana N.S., haya incumplido con cualquier obligación principal arrendaticia que es la de cancelar las cantidad de Bs. 400,00 correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008 y Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2009, alegando que la ciudadana N.S., consignó en el Banco Occidental de Descuento en la cuenta corriente del ciudadano C.A.M.C., con el No. 4342518 la cantidad de Bs. 400,00 mensuales, lo cual describió:

Titular Banco No. Cta. Cte. No. Planilla de Depósito Fecha de Cumplimiento de la Obligación Mes a cancelar

C.A.M. B.O.D. 4342518 155588906 2 de Junio de 2008 May-08

C.A.M. B.O.D. 4342518 158941867 10 de Julio de 2008 Junio-08

C.A.M. B.O.D. 4342518 158609868 31 de Julio de 2008 Julio-08

C.A.M. B.O.D. 4342518 155682668 1 de Septiembre de 2008 Ago-08

C.A.M. B.O.D. 4342518 9026468 30 de Septiembre de 2008 Sep-08

Señaló que en principio se canceló en esa cuenta y posteriormente ante la negativa del ciudadano C.M.C., procedió a realizar las consignaciones de los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con el No. KP02-S-2008-011995, los cuales especificó así:

C.A.M.B. 0134 0004 11 2120210001 31 octubre 2008 Oct-08

Consignación a nombre del Banco

No. de Planilla de depósito

Fecha de cumplimiento de la obligación

Mes a cancelar

Tribunal Supremo de Justicia

Cuenta 0050 93 0000018341 Banfoandes 1064964 2 Diciembre 2008 Nov-08

Cuenta 0050 93 0000018341 Banfoandes 1061023 30 Diciembre 2008 Dic-08

Cuenta 0050 93 0000018341 Banfoandes 050cs02050 30 Enero 2009 Ene-09

Cuenta 0050 93 0000018341 Banfoandes 050cs07050 25 Febrero 2009 Feb-09

Cuenta 0050 93 0000018341 Banfoandes 01979025 27 Marzo 2009 Mar-09

Cuenta 0050 93 0000018341 Banfoandes 00 46133 29 Abril 2009 Abr-09

Cuenta 0050 93 0000018341 Banfoandes 00 46139 27 Mayo 2009 May-09

En otro punto, se opuso a los fundamentos de derechos alegados en el libelo de demanda por ser contradictorios en virtud de que se basa en el artículo 1.167 del Código Civil relativo a la ejecución o resolución de los contratos y por otra parte utiliza el artículo 34 ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios referente al desalojo, bajo en el entendido que dichos procedimientos son excluyentes, si se demanda la resolución de contrato mal puede demandarse el desalojo. Finalmente alegó que se debe distinguir que la ejecución o resolución de contrato procede en los casos de contratos de arrendamientos a tiempos determinados, y el desalojo únicamente en los casos de contratos de arrendamiento verbal o escrito que no tienen determinación de tiempo de su duración.

En fecha 19/06/2009 el abogado J.C.R.S., apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, insertos del folio 25 al 26; las cuales fueron admitidas por el a quo en fecha 22/06/2009, ordenando oficiar al Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que le informara sobre la solicitud No. KP02-S-2008-11995.

Al folio 68 consta poder apud acta otorgado por la ciudadana N.G.S., titular de la cédula de identidad No. 13.543.991, a la abogada M.F., titular de la cédula de identidad No. 16.402.042, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.772.

En fecha 22/06/2009, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, el cual cursa del folio 70 al 78; las cuales fueron admitidas por el a quo en fecha 26/06/2009; y ordenó oficiar al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, Al Banco Occidental de Descuento y Banco Nacional de Crédito. En fecha 26/06/2009 la apoderada actora presentó escrito complementario de pruebas; admitidas por el a quo en fecha 29/06/2009.

En fecha 29/06/2009 el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia haciendo oposición a la admisión de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada.

Por auto de fecha 07/07/2009 el a quo difirió el dictado y publicación de la sentencia para el quinto día de despacho después de que constara en autos las resultas de las pruebas de informes libradas con Oficios Nos. 531, 532 y 533 respectivamente, ordenando agregar las resultas de las pruebas de informes libradas con Oficio No. 507. Por auto de fecha 13/07/2009 ordenó agregar actuaciones remitidas por el Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en cumplimiento a lo solicitado en Oficio No. 657. En fecha 18/09/2009 ordenó agregar Memorando Externo emitido del Banco Nacional de Crédito, en cumplimiento al Oficio No. 533.

En fecha 14/08/2009 la apoderada de la parte demandada presentó diligencia consignando copia donde consta el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Julio 2009, posteriormente en fecha 10/11/2009 consignó copia certificada pago de cánones de arrendamiento ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 05/11/2009 presentó diligencia consignando depósito No. 03214243.

En fecha 30/11/2009 el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia en la que consignó certificación bancaria y estado de cuenta del ciudadano C.M., emitidos por el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.).

En fecha 07/12/2009 la apoderada judicial de la demandada presentó diligencia consignando planilla de depósitos correspondiente al canon de arrendamiento del mes de noviembre del año 2009.

Por auto de fecha 11/01/2010 el a quo ordenó agregar a las actuaciones comunicación y recaudos recibida del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.).

En fechas 11/01/2010, 09/02/2010 y 01/02/2010, 08/04/2010, 10/05/2010, 04/06/2010, 01/07/2010, la apoderada judicial de la demandada presentó diligencias de consignación en los siguientes términos: “consigno original y copia del pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre de 2009”, al folio 281 diligenció consignando “el mes de Enero del año 2010”, al folio 283 diligenció consignando “el mes de Enero 2010”, Al folio 286 diligenció consignando “el mes de Marzo del año 2010”, al folio 288 diligenció consignando nuevamente “el mes de Marzo del año 2010”, al folio 291 diligenció consignando “el mes de Marzo de 2010”, al folio 294 consignó nuevamente “el mes de Marzo de 2010”, al folio 296 diligenció consignando “el mes de Mayo de 2010”, y al folio 300 diligenció consignando “el mes de Junio del año 2010”.

En fecha 26/07/2010, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, dictó y publicó sentencia declarando sin lugar la demanda, y ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10/08/2010 el alguacil del a quo consignó las boletas de notificación de ambas partes debidamente firmada, cursantes en el folio 320 y 321. Por auto de fecha 10/08/2010, el abogado J.C.R., apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por el a quo; apelación que fue oída en un solo efecto por el a quo en fecha 27/09/2010, y ordenó remitir el expediente a la U.R.D.D. CIVIL, a los fines de su distribución en uno de los Tribunales Superiores del Estado Lara.

En fecha 26/10/2010 el abogado J.A.A., presentó diligencia en la que expuso que visto que el recurso fue oído solo en efecto devolutivo, en virtud de que la demanda, fue declarada sin lugar, lo que conlleva que no existe nada que ejecutar, siendo inoficioso remitir copias certificadas, solicitó al tribunal remitiera el expediente en forma plena.

Por auto de fecha 28/10/2010 el a quo oyó libremente la apelación y ordenó la remisión del asunto a través de la U.R.D.D. CIVIL, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores. Correspondiéndole para su conocimiento a éste Superior Segundo, recibiéndose el 03/11/2010 y por auto de fecha 05/11/2010, se le dio entrada y se fijó para decidir el décimo (10°) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Sin Lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante, fue precisamente la actora, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar, si la decisión definitiva dictada el 26 de Julio del corriente año dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en el cual declaró sin lugar la demanda de desalojo está o no ajustada a derecho y para ello se ha de establecer los límites de la controversia, y en base a ello proceder a valorar las pruebas promovidas por las partes, fijando los hechos y luego subsumir éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso y del resultado de esta actividad intelectual verificar si la conclusión a que llega este jurisdicente concuerda o no con la del a quo y del resultado de éste proceder a pronunciarse sobre el recurso de apelación y los efectos sobre la sentencia recurrida; motivo por el cual a los fines de establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el ordinal 3° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, en criterio de quien suscribe el presente fallo, dado a que los accionantes manifestaron que hasta el 22 de Diciembre de 2008, fecha en la cual el co-accionante C.A.M.C., le vendió el apartamento objeto de este proceso al co-accionante R.J.C.P., la demandada tuvo contrato verbal de arrendamiento, y que a partir de esa fecha dicha relación arrendaticia continúo de manera verbal con ambos co-accionantes, siendo el canon de arrendamiento mensual la cantidad de Bs. 400,00 mensuales, y dado a que la accionada aceptó la relación arrendaticia de manera verbal, sobre el apartamento objeto de esta acción de desalojo, así como también el monto del canon de arrendamiento de Bs. 400,00 mensual; señalado por los accionantes; estos hechos quedan como aceptados y por ende relevados de prueba; quedando como hecho controvertidos la insolvencia de la accionada de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio a Diciembre del año 2008, y de los de Enero a Abril del año 2009, que le imputaron como insolutos; más las defensas opuestas por ésta, por lo que de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba del hecho liberatorio de las obligaciones que le imputan como incumplidas más los hechos constitutivos de las defensas alegadas las tiene la accionada, y así se decide.

De Las Pruebas De La Parte Actora

1) Respecto a la copia fotostática del documento de venta del apartamento No. 14, ubicado en la primera planta del Edificio Residencia “ERNO” situado en la Avenida 20 entre calles 19 y 20, No. 19-46 y 19-58, el cual es objeto de este proceso, en virtud de ser copia fotostática de copias certificadas de documento público y no haber sido impugnado por la accionada, se aprecia conforme al primer aparte del artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencias se da como fidedigna las referidas instrumentales; y en virtud de ello se da por probado que desde el día de protocolización del documento; es decir, el 22 de Diciembre de 2008, el codemandante C.A.M., le vendió al aquí co-accionante R.J.C.P., el apartamento objeto de este proceso, y así se decide.

2) En cuanto a la prueba de informes el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de informar sobre las consignaciones hechas por la demandada en el expediente No. KP02-S-2008-011995, se desestima por ilegal en virtud que el artículo 433 del Código Adjetivo Civil, el cual consagra esta prueba de informes, cuando se refiere a las personas a las cuales se les puede requerir la información como son Oficinas Públicas…., pues en criterio de este jurisdicente los Tribunales de la República no encuadran dentro de este supuesto de hecho y menos aún el objeto de la información que en el caso de autos sería sobre hechos litigiosos, como son las consignaciones arrendaticias que aparecen en el supra señalado expediente, los cuales tienen como medio probatorio legal e idóneo, la documental, bien sea a través de copia simple del expediente como en efecto lo promovió el accionante y también la accionada mediante la instrumental de copia fotostática certificada, las cuales se valorarán más adelante, y no la testifical que vendría a ser la prueba de informes, tal como lo ha venido considerando la jurisprudencia tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia, como lo del actual Tribunal Supremo de Justicia, y así se establece.

3) En relación a las instrumentales consistentes en las misivas a los folios 27 y 28 de los autos, quien suscribe el presente fallo concuerda con el a quo en que la del folio 28, se desestime por no constar la recepción de las mismas por parte de la destinataria (aquí demandada), ya que ello infringe el principio de alterabilidad de la prueba, más sin embargo disiente de la desestimación de la cursante al folio 27, consistente en la comunicación que el aquí co-demandante R.C.P., le quiso hacer llegar a la arrendataria y aquí demandada N.S., a través de vía telegráfica para notificarle que él era a partir del 22/12/2008 el propietario del apartamento No. 14, de la primera planta del Edificio “ERNO” , ubicado en la Avenida 20 entre calles 19 y 20 de esta ciudad de Barquisimeto (el cual es el objeto de este proceso); la cual esta firmada en original por el referido ciudadano, y en su lugar, las valora junto con la actitud asumida por dicho ciudadano, quien al demandar conjuntamente con el antiguo propietario del bien ciudadano C.A.M., el desalojo de autos conforme al artículo 510 del Código Adjetivo Civil, por lo que se establece, que el contrato de arrendamiento se mantiene de manera verbal e indefinido entre la accionada como arrendataria y los co-demandantes; conclusión ésta que es importante a los efectos liberatoria de las consignaciones arrendaticias alegadas por los accionantes y las cuales se valoraran más adelante, y así se decide.

De Las Pruebas De La Parte Demandada

1) En cuanto a las instrumentales consistentes en las planillas de depósitos del Banco Occidental de Descuento, las cuales se discriminan así:

1.1) La cursante al folio 81, planilla de depósito No. 158941867, con fecha de depósito el 10 de Junio de 2008, la cual aparece debidamente impreso con sello húmedo del Banco, por la cantidad de Bs. 400,00 en efectivo que fue depositado en la cuenta de ahorro No. 4342518 a nombre del co-demandante C.M., y como depositante la aquí demandada.

1.2) La planilla de depósito No. 158609868 cursante al folio 82, en la cual consta que la aquí accionada depósito en la cuenta de ahorro precedentemente señalada la cantidad de Bs. 400,00; la cual está debidamente sellada con el sello húmedo del Banco y con la impresión debida de la maquina registradora con fecha 31/07/2008;

1.3) La planilla de depósito No. 155682668 cursante al folio 84, en la cual aparece como depositante en la referida cuenta corriente, supra identificada la aquí demandada siendo dicho depósito por un monto de Bs. 400,00 y con fecha 01/09/2008; la cual tiene sello húmedo del Banco y la impresión de la maquina registradora de dicha operación;

1.4) Más las cursantes a los folio 97, planilla de depósito No. 100828422 con fecha 06/06/2006, debidamente sellada por el Banco con la debida impresión de la máquina registradora de esa operación; la cursante al folio 98 No. 80254307, con fecha 09/05/2006 por un monto de Bs. 400,00 la cual fue depositada en la misma cuenta de ahorro y por la misma accionada con la debida impresión de la máquina registradora de la operación y con sello húmedo del Banco, más la cursante al folio 99, número 129546875, con fecha 09/10/2007 por un monto de Bs. 400,00; la cual está debidamente sellada por el Banco con la impresión de la máquina registradora de la operación; éste juzgador considera pertinente por razones pedagógicas pronunciarse por las últimas y luego las demás; la cual se hace así: Respecto a las identificadas en el particular 1.4) dado a que las mismas tiene como fecha de depósito 06/06/2006, 09/05/2006 y 09/10/2007, la cual no forman parte de los cánones de arrendamientos que le imputan como insolutos, pero dado a la conducta de los co-demandantes, quienes no desconocen los pagos hechos anteriores por la demandada al co-demandante C.M., quien tampoco manifestó la forma a través de la cual la demandada le venía haciendo los pagos; pues de acuerdo al artículo 399 del Código Civil por presunción hominis establece que, el co-demandante C.M. y la accionada habían convenido en que el pago de los cánones de arrendamiento se lo hiciera a través de depósito en la cuenta de ahorro No. 4342518, que el tenía en dicha Institución Bancaria; por lo que los depósitos de las planillas supra identificadas en los numerales 1.1), 1.2) y 1.3) se aprecian de acuerdo al artículo 1.383 del Código Civil, como tarjas y por ende se da por cierto esos depósitos de la accionada a favor del co-accionante C.M., y dado a que las partes convinieron en que el canon de arrendamiento de Bs. 400,00 era pagaderos por mensualidades vencidas y en virtud que en el mes de Julio de 2008, aparecen dos depósitos por dicho montos, uno con fecha 10/07/2008 y el otro con fecha 31/07/2008; y luego aparece el depósito de fecha 01/09/2008, pues este jurisdicente infiere que, el primero de los depósitos se corresponde al canon del mes de Junio como afirma la accionada, el segundo al pago por adelantado del mes de Julio del mismo año y el tercero al mes de Agosto del mismo año; haciendo la salvedad de que el segundo depósito implicó un pago por adelantado del mes de Julio, pero ello no implica la invalidez del mismo, en virtud que la ilegalidad por extemporáneo sólo se aplica en los casos de consignación arrendaticias contemplada en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual no es el supuesto de hecho del caso de autos; por cuanto el procedimiento de consignación es posterior a estos depósitos, y así se decide;

1.5) Respecto a la Planilla de depósito de Corp Banca No. 09026468, a la cuenta corriente No. 4342518 a nombre del co-accionante C.M. y en la cual aparece como depositante la accionada N.S., por un monto de Bs. 400,00 en virtud de haber sido fusionado esta Institución con el Banco Occidental de Descuento en la cual se habían efectuado los anteriores depósitos y siendo el mismo número de cuenta y a nombre del co-accionante, púes dicho depósito se valora conforme el artículo 1.383 del Código Civil, como tarjas y por ende se ha de tener como pagado ese mes, ya que si bien es cierto, que para la fecha de ese depósito no había vencido el mes de Septiembre, pues el mismo por ese hecho no puede ser considerado ilegal por extemporáneo, ya que ello sería en el proceso de consignaciones arrendaticias establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual para ese momento no había aperturado, y así se decide.

2) En relación a la copia fotostáticas certificadas del expediente de consignación arrendaticia No. KP02-S-2008-011995 llevado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el cual consta como consignante N.S., (aquí demandada) y como beneficiario de la consignación el ciudadano C.M. (aquí co-demandante); las cuales cursan del folio 109 al 169 de los autos, se aprecia conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, por lo que da fe de las actuaciones contentivas del mismo y en consecuencia procede a hacer el pronunciamiento de las consignaciones señaladas en la misma, lo cual se hace así:

2.1) Respecto a la consignación con fecha 04/11/2008 a través de cheque de gerencia de Banesco Banco Universal a favor del aquí co-accionante C.M., y que en consecuencia dicho tribunal mandó a depositar en el Banco de Fomento Regional Los Andes y aperturar la cuenta de ahorro; tal como consta del folio 116 al 123; por lo que al haber sido consignado en esa fecha 04/11/2008; es decir, dentro de los 15 días de vencimiento del mes de arrendamiento, pues dicha consignación del mes de Octubre de 2008, fue tempestiva conforme al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.

2.2) En cuanto al pago del mes de Noviembre de 2008, la cual si bien es cierto tal como consta al folio 129, de la planilla de depósito No. 1064964 de la cuenta de ahorro supra identificada, que el Tribunal había ordenado a aperturar en Banfoandes, que dicho depósito fue hecho el 02/12/2008; es decir, dentro de los 15 días al vencimiento del mes, tal como lo ordena el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues el hecho de no haber consignado la arrendataria y aquí demandada dentro de esos 15 días del vencimiento del mes en el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren dicha planilla, sino que lo hizo el 07 del mes de Enero de 2009, pues este Juzgador concuerda con el a quo en que dicha consignación se ha de considerar extemporánea al tenor del artículo 51 de la supra referida Ley, y así se decide.

2.3) Referente al pago del mes de Diciembre de 2008, se observa al folio 130 diligencia que con fecha 08 de Enero de 2009, que la abogada M.F., inscrita en el Inpreabogado 65.772, en representación de la arrendataria consignó planilla de depósito No. 1061023; el cual fue validado por dicho Tribunal de Municipio a través de auto de fecha 22/01/2009; tal como consta al folio 131; porque si bien es cierto que el depósito correspondiente a dicho mes lo hizo el 30/12/2008; es decir, antes del vencimiento; pues tal como fue ut supra establecido, la validez esta determinado por la fecha del depósito determinado en la fecha de la consignación de la planilla de depósito ante el Tribunal que lleva el proceso de consignación, por lo que este jurisdicente concuerda con el a quo, que al haberse consignado el 08 de Enero dicha planilla de depósito, pues de acuerdo al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dicha consignación es tempestiva; y así se establece.

2.4) Respecto a los pagos de los cánones de arrendamientos de los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2009, que los co-accionantes le imputan a la accionada como insolutos, quien suscribe el presente fallo observa, que la abogada M.F. en represtación de la arrendataria (aquí demandada) diligenció el 04 de Febrero de 2009, manifestando consignar la planilla de depósito No. 050CS02050-0347, por Bs. 400,00 haciendo constar que se corresponde al mes de Enero de 2009, la cual fue validada por el tribunal según recibo cursante al folio 139; mientras que al folio 141 consta con fecha 19 de Marzo de 2009, diligencia de ésta, consignando la planilla de depósito No. 050CS07050-0199, por Bs. 400,00 haciendo constar que dicha consignación se corresponde al mes de Febrero de 2009, la cual fue confirmada por el Tribunal según auto de fecha (9 de Marzo del mismo año y recibo que por tal concepto emitió, conforme consta a los folios 143 y 144; por lo que estos cánones de arrendamientos fueron hechos tempestivamente de acuerdo al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por haber sido depositados dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de las mensualidades; mientras que el mes de Marzo de 2009, fue pagado el 27 de ese mismo mes, según consta de planilla de depósito cursante al folio 147; por lo que este canon fue intempestivo de acuerdo al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por haberlo consignado anticipadamente, por cuanto en autos así quedó demostrado por aceptación de las partes; que el pago del canon de arrendamiento fue convenido por mensualidades vencidas; mientras que el mes de Abril del 2009, por haber sido consignado el depósito el 06 de Mayo de ese mismo año, tal como consta de diligencia cursante al folio 151 y auto del Tribunal del Municipio cursante al folio 153; pues el mismo fue tempestivo conforme al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

2.5) En cuanto a la prueba de informes del Banco Nacional de Crédito, promovida, admitida y evacuada, según consta de Oficio No. 533 de fecha 26/06/2009, cursante al folio 103, y cuyo resultado cursa del folio 178 al 189, se aprecia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil, y del mismo se concluye que no arroja elemento probatorio alguno respecto al hecho controvertido, y así se decide.

2.6) En relación a la prueba de informes admitida y mandada a evacuar según consta de Oficio No. 533 de fecha 26/06/2009, cursante al folio 103, en virtud de no constar en autos repuesta de dicha Institución Financiera, pues no existe prueba que valorar, y así se decide.

4) Respecto a la prueba de informes requeridos al Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya evacuación cursa al folio 175, se desestima por ilegal, ya que de acuerdo al artículo 433 del Código Adjetivo Civil, los tribunales no son las personas jurídicas a que se refiere dicha norma y por tanto no pueden evacuar esa prueba testifical como es la de ese tipo de medio probatorio, por cuanto el medio probatorio legal e idóneo para traer a un proceso elementos o hechos que cursen en expediente cursante en juicio llevado en otro tribunal, es la prueba documental, consistente en copia fotostática simple o certificada de las actuaciones procesales contentivas de los hechos que quieran probar, y así se decide.

5) Referente a las copias de las planillas de depósitos consignadas por la abogada M.F., posteriores a la sentencia recurrida se desestiman de cualquier valor probatorio de conformidad con el artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por impertinente, por cuanto las mismas reflejan hechos que no forman parte de la controversia, ya que en el caso sub examine esta en discusión es el pago o impago de los meses correspondientes a Diciembre del año 2008 y los de Enero a Abril del año 2009, que le imputan a la demandada como insolventes y no los meses posteriores a ésta, y así se decide.

De manera, que este jurisdicente disiente del a quo quien declaró legítimamente las consignaciones supra señaladas efectuadas por la demandada por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren; declarando en consecuencia solventes a ésta, con franca violación al artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual solo permite que el Juez declare legitima las consignaciones y como consecuencia solvente al arrendatario, cuando las consignaciones hubieses sido efectuadas conforme al Título VI de la respectiva Ley, lo cual no ocurrió en el caso sublite, por cuanto tal como fue ut supra establecido, los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre de 2008 y de Marzo de 2009, fueron hechos en contravención al artículo 51 del referido instrumento legal, el cual preceptúa que las consignaciones deben ser hechas dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, y que en el caso sublite era por mensualidades vencidas, y la de estos meses son extemporáneas, por cuanto el primero fue cumplido con la consignación del depósito bancario ante el Tribunal del Municipio que llevaba el procedimiento de consignación, el día 07 de Enero de 2009; mientras que en el mes de Marzo fue hecho igualmente extemporáneo por anticipado, por haberlo consignado el 27 del mismo mes, es decir, antes que este se venciera; motivo por el cual se establece que las consignaciones son ilegítimas, y así se decide.

Una vez establecido los hechos procede éste jurisdicente a pronunciarse sobre las defensas esgrimidas por la accionada la cual se hace así:

1) Respecto a las cuestiones previas expuestas como son las de defecto de forma de la demanda, la cual esta prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código Adjetivo Civil, en virtud que la misma fue decidida sin lugar por el a quo, y dado a que de acuerdo con el artículo 357 ejusdem, la misma no tiene apelación, pues en consecuencia de ello este Jurisdicente no tiene competencia para considerar lo decidido en este particular, y así se decide.

2) En cuanto a la falta de cualidad e interés de la actora para sostener el presente juicio; quien suscribe el presente fallo concuerda con el a quo en la declaratoria de sin lugar dicha defensa, en virtud de que la accionada reconoció que tenía en calidad de arrendataria del apartamento objeto de este proceso con el co-demandante C.M., a quien en virtud de la negativa de recibir el canon de arrendamiento de Bs. 400,00 mensuales y convenido en pagarle por mensualidad vencida, procedió a consignarle los cánones de acuerdo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por ante el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara; cuyo expediente está signado con el No. KP02-S-2008-011995, el cual fue promovido como prueba documental copia fotostática certificadas por la accionada, cursante del folio 109 al 169; y que fue supra valorado, y de la que se evidencia del escrito presentado ante dicho Tribunal, tal como consta al folio 112, que el arrendador C.M., le comentó la venta que había hecho del inmueble arrendado al ciudadano R.C.; lo cual implica que ella ya tenía conocimiento para esa fecha de interposición de la apertura del procedimiento de consignación arrendaticia, que ya había operado la venta del apartamento entre los co-accionantes, y a pesar de ello aperturó ese procedimiento de consignación arrendaticia sólo contra C.M.; por lo que al adminicular este hecho con la conducta de él actual propietario del bien inmueble en referencia y la del antiguo propietario de éste, señor C.M., en demandar ambos como arrendadores a la aquí accionada, pues se infiere por presunción hominis tal como fue supra expuesto al valorar las pruebas, que estos consintieron en continuar con la arrendataria el contrato de arrendamiento que venía teniendo con ella solo el Sr. C.M.; determinación esta que obliga a su vez a considerar como valido para ambos co-arrendadores, las consignaciones arrendaticias hechas por la arrendataria a favor de uno solo de ellos, es decir, a nombre del señor C.M.. De manera que lo decidido sobre este particular por el a quo se ha de ratificar, y así se decide.

3) Respecto a la defensa de que los fundamentos de derecho dado por los accionantes en su libelo de demanda implica acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente como son las de desalojo y la resolución de contrato de arrendamiento, la cual una está consagrada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el otro en los artículos 1.167 y 1592 del Código Civil, quien suscribe el presente fallo disiente de la accionada en virtud de lo siguiente: 3.1) Los fundamentos de derecho no son vinculantes para el Juez, por cuanto el principio de IURA NOVIT CURIA, el Juez de acuerdo a los hechos alegados, y probados en las pretensiones, en su sentencia puede determinar qué tipo de acción es la que se está ejerciendo; 3.2) Que es falso que se este ejerciendo pretensiones que se excluyan, por cuanto del texto del particular II del libelo de la demanda no existe duda alguna que la pretensión es de desalojo de inmueble arrendado, la cual esta consagrada en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación. d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble. En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno. g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.¬ y c.¬ de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”, motivo por el cual dicha defensa se desestima, y así se decide.

4) En relación a la defensa alegada por la accionada a través de escrito presentado en fecha 17/11/2010, la cual cursa en los folios 5 y 6 de la segunda pieza, en la cual alega que en relación con el retardo en la consignación de los respectivos voucher como prueba de pago de cánones de arrendamiento de parte de su representada, es necesario indicar que los mismos estuvieron sujetos a la condición a causa ajenas a la voluntad de la misma, porque el Tribunal no dio despacho; quien suscribe el presente fallo a pesar de que en el procedimiento breve no existe el acto de informes, mas sin embargo a lo fines de dar cumplimiento a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que se debe hacer pronunciamiento sobre las defensas alegadas ante el Tribunal de Alzada, razón por el cual se hace el siguiente pronunciamiento; dicho alegato constituye un hecho nuevo y por ende no fue motivo de la controversia; ya que en ninguna parte del escrito de contestación de la demanda lo señala; por lo que obliga a desestimarlo por cuanto admitir lo contrario sería una violación al derecho a la defensa de los co-accionantes, quienes se verían impedidos de desvirtuar ese hecho nuevo; derecho y garantía éste que tiene rango constitucional preceptuado en el artículo 50 de nuestra Carta Magna, y así se decide.

Del Fondo Del Asunto:

La acción de desalojo de inmueble por falta de pago esta consagrada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuyo texto es el siguiente: “solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

De manera, que subsumiendo los hechos probados como fueron que efectivamente el contrato de arrendamiento del inmueble consistente en el apartamento cuya pretensión de desalojo demandan los accionantes, es verbal y por ende a tiempo indeterminado; así como también las consignaciones intempestivas hecha por la accionada ante el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, de los meses: Noviembre del año 2008, por haber consignado el voucher de depósito el 7 de Enero de 2009 (a pesar de haber depositado en la cuenta el 02/12/2008, dentro de los 15 días del vencimiento de la mensualidad convenida y el mes de Mayo del año 2009, el cual fue depositado en la cuenta bancaria el día 27 de ese mismo mes, e igualmente ese mismo día fue consignado el voucher de depósito, ante el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien lo validó en esa misma fecha a través del auto respectivo; tal como consta del folio 146 al 148; dentro de los supuestos de hecho del artículo 34 supra transcrito, se concluye que no están probados los requisitos de procedencia de la acción de desalojo, ya que si bien es cierto que el contrato de arrendamiento es verbal y por ende a tiempo indeterminado, los cánones de arrendamiento considerados como consignados intempestivos no son consecutivos tal como lo exige el referido artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; motivo por el cual la decisión del a quo declarando sin lugar la presente acción de desalojo incoada por los ciudadanos C.M.C. y R.J.C.P., contra la ciudadana N.S., está ajustada a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a declarar con lugar la demanda, sólo cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella; por lo que la apelación interpuesta contra esta por el abogado J.C.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, pero con el cambio de motivación supra expuesto, y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado J.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.185, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos C.A.M.C. y R.J.C.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.310.961 y 9.546.692, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 26 de Julio de 2010, dictada por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en consecuencia queda RATIFICADA la misma.

Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera de lapso.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada en su fecha, a las 11:00 a.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

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