Decisión nº ABR-133-05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Expediente N° 12.548

En fecha 28 de Febrero del 2.000, compareció el ciudadano A.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.874.255, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de sus legítimos coherederos C.G. viuda DE MORENO, J.R., J.F., M.C., FORTUNATO, M.M., R.T.M.A., P.J.M.R., S.D.V., J.E., G.R. Y M.I.M.G., asistidos del abogado en ejercicio G.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.733 y presentó formal Querella Interdictal de Restitución contra los ciudadanos: F.M.J.A., M.G., C.D.V.T., J.B.B., G.R., A.R.G.H. Y M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Números 6.959.301, 11.442.779, 12.291.278, 10.880.781, 10.876.719, 11.968.445, 13.273.678 y 10.877.713 y domiciliados en esta ciudad de Carúpano y en su libelo expone:

Que es propietario por derecho sucesoral dejado por su difunto padre F.M., de un lote de terreno situado en Canchunchú Municipio S.C.d.D.B.d.E.S., constante en Siete Hectáreas y Media y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos de F.M.R. y vereda denominada camino del Río; SUR: Terrenos de J.H.; ESTE: Camino real de Canchunchú Viejo y OESTE: Terrenos de J.M.; tal como consta del documento de propiedad del terreno, acta de defunción y de su partida de Nacimiento, insertos a los folios 3, 4, 5 y 6 del expediente.

Asimismo expone que el día Viernes 04 de Febrero del año 2000, un grupo de personas armadas de cuchillos y machetes se introdujeron en el terreno señalado y en forma violenta los despojaron de la posesión del referido terreno, así como lo demuestra el justificativo de testigos y la Inspección Judicial, insertos a los folios del 7 al 29 del presente expediente.

Que en vista de que han resultado infructuosas todas las acciones, amistosas que han ejercido a fin de lograr la restitución del inmueble, es por lo que acude ante esta autoridad para demandar como formalmente lo hacen a los ciudadanos: F.M.J.A., M.G., C.D.V.T., J.B.B., G.R., A.R.G.H. Y M.M., para que convengan o en su defecto sea condenado por este tribunal a la Restitución de la Posesión, fundamentando la presente acción en los artículos 699 y siguientes del Código de procedimiento Civil.

Estimó la presente acción en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00).

En fecha 03-03-2.000, el Tribunal admitió la demanda y solicitó a la parte querellante la constitución de una garantía por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.18.000.000, 00).

Que el día 16-03-2000, compareció el ciudadano A.M., asistido del abogado G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.733 y Consignó Informe de Avaluó del terreno, ofreciendo el mismo en Garantía.

En fecha 27-04-2000 se ordeno a la parte actora constituir Hipoteca de Primer Grado sobre el terreno ofrecido en garantía, y en fecha 09-10-2000, comparecieron los ciudadanos S.M.G., A.M.G. y otros, asistido del abogado G.T. y consignaron documento de Constitución de Hipoteca de Primer Grado.

Que en fecha 29-11-2000, compareció el ciudadano A.M., asistido del abogado G.T., y solicitó que fuera aceptada la Hipoteca y se decrete la Medida Restitutoria, y por auto de fecha 19-12-2.000, se acepto la misma y se oficio a la oficina Subalterna del Municipio Bermúdez, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente.

En fecha 17-01-2001, compareció el ciudadano J.E.M., asistido del abogado G.T., y consignó documentos de la Constitución de Hipoteca, e igualmente solicitó decretar Medida Restitutiva, el cual por auto de fecha 29-01-2001, se admitió y se decreto dicha medida comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas, la cual se practico en fecha 13-06-2.002, tal como consta a los folios 153 al 155 del expediente.

Que en fecha 19-07-2.002, compareció el ciudadano J.M., y solicito la citación de los demandados, la cual no se logró por cuanto no se encontró a ningunos de los demandados y asimismo en fecha 07-10-2.003, solicitaron la citación mediante carteles.

Que el día 20-04-2.004, compareció la ciudadana M.M. y solicito nombrar Defensor Judicial a los demandados y se designó como defensor Judicial al abogado P.M., quién prestó el Juramento de Ley.

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se dejo constancia en fecha 11-05-2.004 que no compareció la parte demandada a dar contestación a la misma.

Abierto el Juicio a Pruebas, ninguna de las partes hizo uso de es derecho.

Vencido el lapso de Informes y por cuanto ninguna de la partes hicieron uso de ese derecho se fijo la causa para decidir

Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Para el autor A.R.-Romberg, la contestación es un acto procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.

Así, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requiere dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.

Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.

En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, según consta al vuelto del folio 207 del expediente, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Querella Interdictal a la Posesión intentada por los ciudadanos A.J.M., C.G. viuda DE MORENO, J.R., J.F., M.C., FORTUNATO, M.M., R.T.M.A., P.J.M.R., S.D.V., J.E., G.R. Y M.I.M.G. contra los ciudadanos F.M.J.A., M.G., C.D.V.T., J.B.B., G.R., A.R.G.H. Y M.M., plenamente identificados en autos, sobre un lote de terreno propiedad de los ciudadanos A.J.M., C.G. viuda DE MORENO, J.R., J.F., M.C., FORTUNATO, M.M., R.T.M.A., P.J.M.R., S.D.V., J.E., G.R. Y M.I.M.G., situado en Canchunchú Municipio S.C.d.D.B.d.E.S., constante en Siete Hectáreas y Medias y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos de F.M.R. y vereda denominada camino del Río; SUR: Terrenos de J.H.; ESTE: Camino real de Canchunchú Viejo y OESTE: Terrenos de J.M.

En consecuencia, se ordena la Restitución inmediata del bien inmueble objeto de la presente querella a la parte demandante.

Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano a los Once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez.

Abg. S.G.d.M..-

La Secretaria

F.V. Campos.-

En su fecha y previa formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m.

La Secretaria,

F.V..

Exp. 12.548.

SGM/rbg.

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