Decisión nº 070-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 01 de Marzo de 2007

196° y 148°

DECISION N° 070-07

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GWONDELINE G.C., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 01-11-2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente a la audiencia preliminar en la causa seguida al acusado J.A.M.H., por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente R.A.F..

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 01 de febrero de 2007 se admitió el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION FISCAL:

    La Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, con sede en Cabimas fundamentó el presente medio de impugnación en los siguientes términos:

    ÚNICA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que en fecha primero de Diciembre del año 2006, el Tribunal de la recurrida celebró Audiencia Preliminar, en la causa seguida al acusado de autos, decidiendo en su segundo pronunciamiento desestimar la prueba hemática y seminal, presentada en escrito de saneamiento de la acusación en fecha 16-10-2006, tomando en cuenta lo consagrado en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que dicha Representación en tiempo hábil consignó el referido escrito de saneamiento de la acusación fiscal, presentado en contra del acusado de autos por existir suficientes elementos de convicción y pruebas que hacen presumir que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de Violación Agravada cometido en perjuicio de su sobrina, la adolescente R.A.F., de doce años de edad. Asimismo manifiesta que dicho Despacho Fiscal en el referido escrito de saneamiento de la acusación integra a la fase preliminar prueba documental constante de experticia seminal No. 9700-135-DT-1437 de fecha 07-09-2006, suscrita por los expertos Lic. Willians Robles y Fernando Medina adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que la prenda íntima objeto de referida experticia era la que para el momento de los hechos portaba la víctima, y a su vez la misma fue colectada en la comisión de un delito flagrante siendo posteriormente sometida a la correspondiente experticia, cuyo resultado arrojó lo siguiente: “Muestra A (seminal positivo)”.

    Aduce que considera que dicha prueba es lícita pues se obtuvo por un medio lícito en el proceso por flagrancia, tal como se observa en acta de inspección ocular realizada por funcionarios actuantes, elemento que valoró dicho Tribunal de Audiencia de Presentación de detenidos y que tuvo como consecuencia la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, vale decir, que dicha prueba es útil, pertinente y necesaria a los efectos de demostrar la culpabilidad del ciudadano antes mencionado, en la comisión del delito de Violación Agravada, y asimismo determinar que dicha evidencia demuestra la presencia de semen en la prenda íntima de la víctima evidenciándose que lo promovido en el escrito de saneamiento de la acusación se encuentra ajustado a derecho.

    PETITORIO: El apelante solicita se declare sin lugar el segundo pronunciamiento emitido por el Tribunal de la recurrida referente a la desestimación de la prueba documental hemática y seminal ofrecida por el Ministerio Público en el escrito de saneamiento de la acusación presentada en fecha 01-12-06.

  2. DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION.

    Señala la defensa del acusado de autos en su escrito de contestación al recurso de apelación, que el recurso interpuesto es infundado por realizar una serie de argumentaciones que en nada concretizan cuál es el gravamen irreparable en cuanto a la desestimación de la prueba de experticia seminal No. 9700-135-DT-1437 de fecha 07-09-06, suscrita por los funcionarios expertos Lic. WILLIANS ROBLES y FERNANDO MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Zulia que ofreciera en su escrito de saneamiento de la acusación presentado en su oportunidad, que hiciera el Juez de Instancia por resultar inoficiosa dicha prueba e impertinente, en virtud de que dicha prueba no fue practicada con la pertinencia para que surtiera efectos útiles de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, alegando sólo que tal situación le ha causado tal gravamen, por ser una prueba ilícita ya que se obtuvo por un medio lícito y fundamenta su utilidad pertinencia y necesidad a los efectos de demostrar la culpabilidad de su defendido.

    Asimismo manifiesta que en el ordenamiento jurídico venezolano, es aplicable la obligatoriedad del control de la acusación por parte de los órganos jurisdiccionales, cuyo control no es sólo formal sino también material y aquel implica la verificación por parte del juez del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y el control material implica el análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, es decir, si tiene fundamento serio.

    Expone que en dicha fase deberán ofrecerse las pruebas que se van a debatir en el juicio oral, esta oferta consiste en el señalamiento concreto de los elementos de convicción que utilizarán las partes para corroborar sus alegatos, debiendo pronunciarse el juez de control en la audiencia, sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas; en el presente caso la prueba desestimada por el Tribunal, no reúne los requisitos de procedibilidad para ser admitida, vale decir, no es suficiente la mera enunciación de pertinencia, utilidad de la prueba sin especificar realmente porqué es pertinente, para que es necesaria y qué utilidad tiene para la comprobación del hecho concreto, tal como lo hizo la fiscal en este caso. Cita al autor Cabrera Romero para apoyar sus alegatos, indicando que la experticia seminal per se no es un medio de prueba en contra de su defendido, ya que no le fue practicado examen de ADN o prueba técnica alguna que al compararse demostrare que se corresponda con su defendido, en tal sentido en la audiencia el juez debe pronunciarse sobre la pertinencia o no del medio probatorio, constatar si guarda o no relación directa o indirectamente con los hechos objeto del litigio, pues de no coincidir los hechos litigiosos objeto de prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos hay impertinencia, y la oposición a su admisión es procedente por no ser útil para el descubrimiento de la verdad,

    Indica que en relación a la necesidad de la prueba según la autora D.U. es principio general que todos los hechos son importantes para la decisión, cita asimismo al autor Roxin, señalando que la apelación la fundamenta la representante de la Vindicta Pública en el numeral 5° del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal, inherente al gravamen irreparable que según ella causa la decisión apelada y en ese sentido no logra explicar en qué consiste tal gravamen, dónde aparece reflejado y quien lo sufre, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria están contestes en afirmar que la concepción del gravamen irreparable puede ser aplicado en el campo del Derecho Penal, razón por la cual se concluye que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa no sólo con la sentencia definitiva, sino con el hecho de que el supuesto gravamen pueda ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de los mecanismos o vías procesales preestablecidas, a tal fin en el Código Orgánico Procesal Penal y Leyes Especiales que regulan la materia, por lo cual el gravamen irreparable consiste en el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial causa a las partes o a una de ellas en el desarrollo del proceso imposible de reparar en la misma instancia donde se ocasionó, por el contrario si el gravamen producido por la decisión judicial tiene remedio y puede ser reparado en el curso del proceso o en la sentencia definitiva, esa decisión no es recurrible por ante la Corte de Apelaciones, porque no causa gravamen irreparable.

    Manifiesta que al no determinar cual es el gravamen irreparable que ha anunciado en su recurso, se hace imperioso e infundado, y lo hace en consecuencia inexistente, lo mismo acontece al no poder especificar, quien es o quien sufre ese gravamen, puesto que la tutela judicial efectiva no ha sido vulnerada por parte del juez en su decisión, y ello se corrobora con el alcance indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, cuando dice en la sentencia de fecha 10-05-2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, por lo que no habiéndole violentado derecho alguno de los supuestos del concepto de Tutela Judicial Efectiva, mal puede traerse a colación mediante el recurso incoado, tras la sombra de un supuesto gravamen irreparable, que no existe y no puede ser explicado por la representante fiscal.

    Expresa que el desestimar una prueba en la audiencia preliminar, lejos de causar un gravamen irreparable y vulnerar la tutela judicial efectiva constituye una garantía constitucional colorario de nuestro actual sistema, y cumple con la naturaleza para la cual se ha dado dicho acto que es depurar lo que se apertura para juicio oral y público, por lo que debe ser declarado inadmisible.

    PETITORIO: Solicita se declare Inadmisible por carecer de fundamento legal y en caso de ser admitido declarado sin lugar en la definitiva.

  3. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la decisión interlocutoria dictada en fecha 01-12-2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente a la audiencia preliminar en la causa seguida al acusado J.A.M.F., por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, cometido en perjuicio de la adolescente R.A.F., en la cual se desestimó la prueba contentiva de Experticia Seminal promovida por el Ministerio Público.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el apelante en su respectivo escrito de apelación, este Tribunal de Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    La apelante alega como única denuncia que el juez a quo, al negar la admisión de la prueba de Experticia Seminal No. 9700-135-DT-1437 de fecha 07-09-06, le produjo un gravamen irreparable, en el sentido que dicha prueba es lícita pues se obtuvo por un medio lícito, tratándose de un procedimiento en flagrancia tal como se observa en acta de inspección ocular realizada por los funcionarios actuantes, elemento que valoró dicho tribunal en Audiencia de Presentación de detenido y que tuvo como consecuencia la imposición de una medida cautelar privativa de libertad, pues se hace necesario a los efectos de demostrar la culpabilidad del acusado de autos, para determinar que dicha evidencia demuestra la presencia de semen en la prenda íntima de la víctima.

    Este Cuerpo Colegiado pasa a a.d.e. acta levantada en fecha 01 de Diciembre de 2006 por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, con motivo de la audiencia preliminar seguida al acusado de autos, y en el cual el tribunal deja expresa constancia del siguiente pronunciamiento:

    En cuanto a lo solicitado por la Defensa con relación a la Desestimación de Prueba la Experticia Seminal promovida por el Representante Fiscal en el Escrito de Ampliación de Acusación de fecha 16-10-2006, practicada en el presunto asunto, en virtud de que dicha prueba no fue practicada con la pertinencia y para que supliera efectos útiles en cuanto a la determinación de responsabilidad penal o no sobre mi defendido, ya que, no se hizo ninguna comparación a fin de verificar que efectivamente la especie seminal recabada fuera compatible con la persona de mi patrocinado y al no establecer tal comparación no surte ningún efecto como elemento de convicción útil, necesario y pertinente al momento de la celebración de la Audiencia Oral y Pública en este caso, por lo que como prueba técnica nada demuestra, esta Juzgadora considera procedente lo solicitado por la Defensa, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora DESESTIMA la prueba ofrecida por el Ministerio Público en el Escrito de Ampliación de Acusación presentado en su oportunidad, ya que resulta inoficiosa e impertinente, en virtud que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre el principio de la contradicción de la prueba y una vez observa que esta prueba no fue comparada con ningún otro elemento a los fines de llegar a otra conclusión, ésta resulta inoficiosa e impertinente...(Omissis)...SEGUNDO: Se DESESTIMA la prueba ofrecida por el Ministerio Público en el Escrito de Ampliación de Acusación (sic) presentado en su oportunidad, ya que resulta inoficiosa e impertinente de fecha 16-10-2006, practicada en el presente asunto, en virtud de que dicha prueba no fue practicada con la pertinencia para que supliera efectos útiles de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 8°(sic) del Código Orgánico Procesal Penal

    (Folio 32) (Subrayado de esta Sala).

    De tal manera que el punto neurálgico del presente recurso es determinar si la prueba promovida por la representación de la Vindicta Pública, ofrecida en el escrito de ampliación de la acusación fiscal, es una prueba cuya pertinencia hace procedente su admisión en el proceso.

    A tal efecto, se observa de las actas de la causa original que fue solicitado ad effectum videndi, por este Cuerpo Colegiado que la mencionada prueba fue ofrecida por la Representación del Ministerio Público en el escrito de Ampliación de la Representación Fiscal de fecha 16-10-2006, en la cual se observa lo siguiente:

    Es por ello que una vez identificada la omisión involuntaria propongo como solución debido a la gravedad del delito que nos ocupa lo siguiente:

    1.- Ofrezco como Prueba Documental Experticia Seminal No. 9700-135-DT-1437, de fecha 07-09-06, suscrita por los Expertos Lic. WILLIANS ROBLES y FERNANDO MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Zulia, dicha prueba es útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrar que la prenda íntima que portaba la víctima para el momento de los hechos se encontraba impregnada de especie seminal.

    2.- Ofrezco la testimonial de los Funcionarios Expertos Lic. WILLIANS ROBLES y FERNANDO MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Zulia, testimonios útiles, necesarios y pertinentes, pues referirán los aspectos concernientes a la practica de la Experticia Seminal N° 9700-135-DT-1437

    .

    Ahora bien, una vez realizado el resumen de lo acontecido en actas, es menester establecer lo que la doctrina ha sostenido sobre la pertinencia e idoneidad de la prueba y en este tenor encontramos al autor R.R.M. quien expresa:

    Este principio es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal y al de inmaculación de la prueba, la pertinencia y la idoneidad o conducencia son conceptos que no deben confundirse con relación a la valoración de la prueba, ni entre sí. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar...(Omissis)...La idoneidad o la conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso

    (Rivera M.R.. LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO. San Cristóbal, Jurídicas Rincón, 2004: p. 106).

    Asimismo, el referido autor señala en relación al principio de contradicción de la prueba lo siguiente:

    Es un principio del proceso civil, que hoy día en nuestra constitución tiene rango constitucional y tiene alcance en cualquier proceso o actividad administrativa, íntimamente relacionado con el derecho de defensa, previsto en los ordinales 2° y 3° del artículo 49 ya citado. Con relación al procedimiento probatorio es indispensable la garantía de la contradicción, pues, sobre la base e la probanza de los hechos el juez producirá su decisión. Comprende este principio el derecho que tiene la parte contra quien se presenta prueba de tener la oportunidad procesal para conocerla, oponerse, intervenir en su práctica y contraprobar...

    .

    De manera pues, que la pertinencia de la prueba está estrechamente relacionada con la correspondencia entre el medio y el hecho por probar, o lo que es lo mismo, contempla la relación que este hecho por probar puede tener con el litigio, por lo que por argumento en contrario prueba impertinente, es como lo sostiene el maestro E.C.: “aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración...” (ob. cit. por Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo No. III. Caracas. Editorial Arte. 1994: p. 375) , vale decir, aquella que se propone con fines de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por tanto, no pueden influir en su decisión.

    En el caso sub judice, se puede observar que la Juez de Instancia al realizar el análisis previos al medio de prueba ofrecido por la Vindicta Pública antes referido, a los fines de determinar su admisibilidad dentro del proceso, según el control jurisdiccional propio de esta etapa del proceso, decidió a la luz de la normativa establecida en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma era inoficiosa e impertinente, en el presente asunto, en virtud de que dicha prueba no fue practicada con la pertinencia para que supliera efectos útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 8°(sic) del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud, según expone la Juez de la recurrida, de criterio reiterado de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre el principio de la contradicción de la prueba, y “una vez observa que esta prueba no fue comparada con ningún otro elemento a los fines de llegar a otra conclusión, ésta resulta inoficiosa e impertinente...”.

    De lo anterior, se evidencia en cuanto a lo relacionado a la contradicción señalada por la Juez de Instancia como base para desestimar tal prueba, que no se encuentra violentado dicho principio con la practica de la referida experticia, toda vez que la tal prueba se somete al contradictorio en la audiencia del juicio oral y público, en la cual la parte contra quien se presenta dicha prueba tendrá la oportunidad procesal para contraprobarla, vale decir, controlar la recepción de la misma, en este caso, a través de las preguntas realizadas a los expertos practicantes, cuyo testimonio debe ser sometido al interrogatorio de ambas partes, según las reglas establecidas por el Legislador en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que como prueba documental la experticia practicada, sólo puede ser incorporada en el juicio, tratándose de prueba anticipada, lo cual no sucede en el caso de autos.

    Asimismo, se evidencia que al referir el Juez de Instancia, que esta prueba no fue comparada con ningún otro elemento a los fines de llegar a otra conclusión, sobrepasó sus funciones en virtud que dicha comparación es propia del Juez de mérito al valorar las pruebas que fueron debatidas en el juicio oral y público comparándolas entre sí para obtener la convicción que dará lugar a la conclusión en el dictamen de la sentencia, por lo cual decidirlo en esta fase del proceso, es adelantar opinión al respecto y pronunciarse sobre materia que escapan a su funciones, pues incumben al Juez de mérito quien estimará su comparación con el resto de las pruebas ofrecidas para determinar su valoración en el proceso.

    En ese mismo orden de ideas, al desestimar la referida prueba por impertinente e inoficiosa, el Juez de Control de la causa malinterpretó lo que la pertinencia relativa al medio probatorio implica, pues según lo analizado ut supra, una prueba es impertinente cuando en nada versa sobre los hechos materia del thema decidendum; y en el caso de marras, tratándose de una supuesta violación agravada, cuya responsabilidad penal será debatida a través del contradictorio de las pruebas ofrecidas en el juicio oral y público, según las reglas de nuestro sistema acusatorio, puede evidenciarse que existe una relación entre la experticia ofrecida y el hecho punible imputado al acusado de autos, que aún cuando pareciera mínima para comprometer al referido acusado, ello deberá ser decidido por el Juez de mérito en su oportunidad y no en esta fase del proceso, por lo cual la Juez de Instancia erró al desestimar tal prueba por impertinente, toda vez que para haberla desechado como tal, debía haber versado sobre hechos que por ningún respecto se relacionaran con el litigio, cuestión que como ya se dijo no es aplicable al caso de autos.

    Por ello, el juez de instancia en funciones de control no podía negar la admisión de tal medio probatorio y, mucho menos, apreciar y valorar la misma -como en efecto lo hizo-, pues no le está permitido por prohibición expresa establecida en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

    Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

    El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

    En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público

    .

    . Por lo antes expuesto quienes aquí deciden consideran que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal y consecuencialmente, modificar la decisión apelada, en el sentido de establecer e incluir en el auto de apertura a juicio la admisión de la prueba de Experticia Seminal No. 9700-135-DT-1437, de fecha 07-09-06, suscrita por los Expertos Lic. WILLIANS ROBLES y FERNANDO MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Zulia así como el testimonio de los referidos funcionarios practicantes, ofrecidas oportunamente por la Representación Fiscal, para que sean debatidas en la Audiencia Oral y Pública correspondiente, valoradas por el juez de juicio en su debida oportunidad, pues a estas alturas del proceso resulta inútil la reposición de la causa, por cuanto éstas fueron las únicas pruebas negadas por el juez de control, toda vez que le corresponderá conocer al juez de juicio, y no al mismo juez que dictó la decisión modificada. Y así se declara.

    En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar con lugar el recurso de apelación GWONDELINE G.C., actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, modificando la decisión recurrida, correspondiente a la audiencia preliminar en la causa seguida al acusado J.A.M.H., por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente R.A.F., ordena se tenga como admitida la prueba de Experticia Seminal No. 9700-135-DT-1437, de fecha 07-09-06, suscrita por los Expertos Lic. WILLIANS ROBLES y FERNANDO MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Zulia así como las testimoniales de los referidos expertos, quedando incluidas las mismas en el auto de apertura a juicio, para que sean valoradas por el juez de juicio en su debida oportunidad. Y así se declara.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GWONDELINE G.C., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público; SEGUNDO: MODIFICA la decisión interlocutoria dictada en fecha 01-11-2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente a la audiencia preliminar en la causa seguida al acusado J.A.M.H., por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente R.A.F.; TERCERO: ORDENA se tenga como admitida la prueba de Experticia Seminal No. 9700-135-DT-1437, de fecha 07-09-06, suscrita por los Expertos Lic. WILLIANS ROBLES y FERNANDO MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Zulia así como las testimoniales de los referidos expertos, quedando incluidas las mismas en el auto de apertura a juicio, para que sean valoradas por el juez de juicio en su debida oportunidad.

    QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y MODIFICADA LA DECISION APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.D.I.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    A.A.D.V.D.C.L.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    L.M.P.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 070-06.

    LA SECRETARIA,

    L.M.P.

    Causa Nº 3Aa3516-06

    AADV/mcg*.-

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