Decisión nº 2ºJ100-10 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº 2º J-100-10

ASUNTO N° AP01-S-2010-013511

JUEZA: Dra. DOUGELI A.W.F..

SECRETARIO: Abga. M.J.R..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. LIDIS SÁNCHEZ, Fiscala Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: Adolescente, la cual se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente

DEFENSOR: Dr. G.J.M.V...

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano: J.A.M.L., quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 9 de noviembre de 1964, soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.508.446, hijo de Otabiana Morillo de Laguna (v) y J.C.L. (f) residenciado en el Junquito , Kilómetro 3, Sector Los Manguitos, Casa Nº 380, teléfono 0212-532-43-05.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

La presente investigación se inicia en fecha 9 de junio de de 2010, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Y.d.V.S.S.T. de la cédula de identidad Nº 15.188.639, ante la División de Investigación y Protección en materia del Niño, Niña y Adolescente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en contra del ciudadano J.L..

En fecha 16 de julio de 2010, la ciudadana Y.d.V.S.S., compareció ante la División de Investigación y Protección en materia del Niño, Niña y Adolescente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de informar que a su residencia se apersonó el ciudadano J.L. a quien había denunciado en fecha 9 de julio de 2010, procediendo a trasladarse los funcionarios a la dirección indicada procediendo a la aprehensión.

En fecha 17 de julio de 2010, la Fiscala Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictó orden de inicio de investigación, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 285 numerales 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numerales 3 y 6, artículo 31 numerales 1, 6, 9 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 numerales 1,,2,3,11 y 14 aunado al artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 71 numeral 1, artículo 76 y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 17 de julio de 2010, la Fiscala Auxiliar Nonagésima del Ministerio Público, mediante escrito solicito ante el Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la celebración de la audiencia a que se señala en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 17 de julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante comprobante de recepción de un asunto nuevo dejó constancia de la distribución de la presente causa correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de julio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 19 de julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de haber recibido parte de la Fiscala Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de orden de aprehensión, siendo recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones e Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de julio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas, de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante resolución dejó constancia de la celebración de la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 9 de agosto de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de haber recibido por parte de la Fiscala Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de prorroga, siendo consignado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 2 de septiembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de haber recibido por parte de la Fiscala Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de prorroga, siendo consignado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 2 de septiembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de haber recibido por parte de la Fiscala Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acusación fiscal , siendo consignado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 9 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal y Sede, mediante auto acordó la celebración de la audiencia preliminar para el día 13 de septiembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 17 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal y Sede, mediante auto acordó diferirla celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 13 de septiembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 23 del mismo mes y año, en virtud de que no comparecieron las partes.

En fecha 29 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal y Sede, mediante auto acordó diferirla celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 23 de septiembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 11 de octubre de 2010, en virtud de que no se efectúo el traslado.

En fecha 11 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal y Sede, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Dictando decisión en la misma fecha del auto de apertura a juicio.

En fecha 2 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente asunto a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal.

En fecha 2 de diciembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de diciembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto registrándolo en los libros correspondientes bajo la nomenclatura 100-10.

En la misma fecha 13 de diciembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio oral y público para el día 17 de enero de 2011 de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 17 de enero de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia del diferimiento del juicio oral fijado conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 1 de febrero de 2011 en virtud de que no se efectúo el traslado.

En fecha 1 de febrero de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia del diferimiento del juicio oral fijado conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 17 de febrero de 2011, en virtud de que no se efectúo el traslado.

En fecha 17 de febrero de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia del diferimiento del juicio oral fijado conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 3 de marzo de 2011, en virtud de que no se efectúo el traslado.

En fecha 3 de marzo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia del diferimiento del juicio oral fijado conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 21 de marzo de 2011, en virtud de que no se efectúo el traslado.

En fecha 9 de marzo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos un escrito donde el defensor del acusado de autos el profesional del derecho I.F.V. informó al tribunal que el ciudadano J.A.L.M.R. la defensa.

En fecha 10 de marzo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó el traslado al acusado de autos para el día 14 de marzo de 2011, a los fines de garantizarle el derecho a su defensa para la designación de su defensor o defensora de su confianza.

En fecha 15 de marzo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó nuevamente el traslado al acusado de autos, por cuanto no se efectúo en fecha 14 de marzo de 2011, para el día 18 del mismo mes y año, a los fines de garantizarle el derecho a su defensa para la designación de su defensor o defensora de su confianza.

En fecha 18 de marzo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta se dejó contancia de la voluntad del acusado de autos de designar un defensor público, acordandose en consecuencia la solicitud de dicho defensor.

En fecha 23 de marzo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la aceptación y juramentación del defensor público.

En fecha 23 de marzo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó fijar la celebración del juicio oral conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 4 de abril de 2011.

En fecha 30 de marzo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos un escrito donde revocan al defensor público y solicita se designen al profesional del derecho M.J.M.V. y al profesional del derecho J.M.O.A..

En fecha 31 de marzo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó el traslado del acusado para el día 5 de abril de 2011, a los fines de la designación de su defensor o defensora de confianza.

En fecha 5 de abril de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia del traslado del acusado de autos a los fines de la designación de su defensa quien revocó al defensor público y designó al profesional del derecho M.J.M.V. y al profesional del derecho J.M.O.A., quienes aceptaron y se juramentaron.

En fecha 5 de abril de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio para el día 26 de abril de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 25 de abril 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos un escrito donde revocan a los defensores profesional del derecho M.J.M.V. y al profesional del derecho J.M.O.A. y el acusado de autos solicita que se le designe al profesional del derecho G.J.M.V..

En fecha 26 de abril de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia del traslado del acusado de autos a los fines de la designación de su defensa quien revocó al profesional del derecho M.J.M.V. y al profesional del derecho J.M.O.A., designando al ciudadano G.J.M.V., quien acepta y se juramentó.

En fecha 26 de abril de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la apertura y culminación del juicio oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración del profesional del derecho Dra. LYDIS SÁNCHEZ, en su condición de Fiscala Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

…El ciudadano J.A.L.M., desde que la adolescente Y.K.M.S, tenía 11 años de edad, comenzó a decirle palabras como: mi amor, mi vida, tú me gustas, indicando la victima que le pasaba mensaje por teléfono, diciéndole que se vieran escondidas, para darse unos besos, posteriormente cuando ella cumplió 12 años, llegó a su casa ubicada en la Urbanización Loma Andina, Casa Nro. 095, Kilómetro 3, El Junquito, Parroquia Antemano, empezó a besarla le quitó la ropa y tuvieron relaciones sexuales, ella se sentía emocionalmente confundida por su conducta, ya que delante de su p.J. el se comportaba diferente muy serio, después que termino dentro de ella la mando a bañar, y se marcho, no si antes decirle que si ella contaba algo iba hacer peor para ella, indicándole igualmente que ella iba hacer para él las veces que él quisiera, luego de ello él se aprovechaba cada vez que estaba sola para estar con ella, eso paso de cinco a seis oportunidades, según el verbatum de la víctima, durante un año, en fechas diferentes, expresando que las relaciones mediante penetración vía vaginal, anal, y a veces la obligaba a hacerlo oral, siendo el último hecho el 18 de junio de 2010, como a las doce y quince del medio día expresando la adolescente que tocó la puerta de su casa, se deja constancia que la víctima se encontraba sola en la vivienda, una vez adentro del inmueble comenzó a besarla y mantuvo relación sexuales, vía vaginal y anal, la adolescente no estaba en condiciones ya que tenia una collarín, producto de un accidente de transito sufrido en días pasados en una buseta de transporte público, después que terminaron de mantener actos sexuales la amenazó como normalmente lo hacia, posteriormente la adolescente trató de comunicarse con él para que le explicara porque le hacia eso, ya que la adolescente se sentía muy mal por la situación que estaba ocurriendo, su madre ciudadana: Y.D.V.S., notó en fecha 09 de julio de 2010, que su hija estaba llorando y muy deprimida, al preguntarle insistente y con preocupación que le sucedía ésta le contestó que J.A.M. el esposo de su prima había abusado sexualmente de ella y que no había dicho nada porque él tenía amenazada, por lo que la madre luego de escuchar el testimonio de la adolescente se traslada hasta la División de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas…

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No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, dictando la resolución pertinente acreditando los siguientes hechos:

…El esposo de mi prima de nombre J.L., desde que yo tenía 11 años de edad empezó a decirme cosas como para enamorarme, pasándome mensajes para mi teléfono 0414 1529164, él siempre me decía que nos viéramos escondidas para darnos unos besos, luego un día cuando yo había cumplido doce años, él llegó a mi casa y entró como estaba sola, empezó a besarme y el me quitó la ropa y tuvimos relaciones sexuales, yo me sentía emocionalmente confundida, por su conducta ya que delante de mi p.J. el se comportaba muy bien, después que terminó su acción dentro de mi el me mando a bañar y se marcho hacia su casa que queda cerca de la mía pero antes me dijo que si yo decía algo iba hacer peor para mi y que nadie me creía, también me dijo que iba hacer para él las veces que él quisiera, luego de eso se aprovechaba las veces que yo estaba sola para estar conmigo eso paso como cinco o seis veces durante un año, y tuvo conmigo relación vaginal y anal, a veces me obligaba a hacerlo oral…

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A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:

Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la Defensa, expuso oralmente sus argumentos en lo siguientes términos:

…Es mi deber, aclara que estamos en presencia de una adolescente que ya esta por cumplir la edad de quince años de edad, tenemos que tener presente que su representado conocía la víctima por el lapso de seis meses o una o, se le acusa de que conocía y mantenía este tipo de relaciones, cosa que no fue así y se demostrara en este debate, porque a la edad de once años la niña se encontraba en el Estado Trujillo, mi representado siendo padre de cuatro hijas no va a sostener relaciones sexuales con una niña de once años de edad, por lo que esta persona es inocente.. La persona que él crío que es hija de su esposa también es adolescente quien refiere que mi defendido es de conducta intachable y es un caballero…

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Sin embargo, en la apertura del presente juicio, en fecha 26 de abril de 2011, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, al cederle la palabra a la Representante Fiscala del Ministerio Público, quien expuso:

…En este debate que se inicia en el día de hoy, esta representante del Ministerio Público va a probar que la niña de once años de edad, fue abusada sexualmente por el ciudadano acusado que aun cuando la investigación arrojo que la niña consintió este acto sexual consistente en penetración vaginal y anal. Los hechos ocurrieron el 18 de junio de 2010, cuando el acusado de autos quien es el concubino de una prima de la madre de la víctima, es de ello que surge una relación de confianza por lo que las familias vivían al lado una de la otra este ciudadano le indicaba a la niña que era su vida, que era su amor, y visto que se trata que no tiene discernimiento, como bien lo establece el legislador se trata de una niña que no tiene la capacidad de discernir lo que estaba pasando, se dan estos actos sexuales con penetración en cinco o seis oportunidades, luego la madre se da cuenta que la adolescente esta triste y habla con ella, es cuando la niña cuenta lo que esta sucediendo con el esposo de la prima de su madre, es por lo que la madre interpone su denuncia. Esta representante del Ministerio Público aun cuando la niña señala que existió consentimiento, estamos en presencia del delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es por lo que solicitó sean llamados los órganos de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, por cuanto de la evacuación de estos órganos de prueba se llegará a la convicción de este juzgado de la culpabilidad y responsabilidad de los hechos ya narrados por esta representante del Ministerio Público, por lo que solicitó que la presente sentencia sea condenatoria…

B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL

En la audiencia de fecha 26 de abril de 2010, se celebró la audiencia oral y a puertas cerrada, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico, cederle la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la defensa y seguidamente este juzgado procedió a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y a puertas cerrada todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito: J.A.M.L., quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 9 de noviembre de 1964, soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.508.446, hijo de Otabiana Morillo de Laguna (v) y J.C.L. (f) residenciado en el Junquito , Kilómetro 3, Sector Los Manguitos, Casa Nº 380, teléfono 0212-532-43-05; quien libre de juramento, coacción y apremio, expone: “SI ADMITO LOS HECHOS, es todo”

Seguidamente se le cedió la palabra al fiscal, quien manifestó que como parte de buena fe, esta representación, no tiene objeción alguna en cuanto a la imposición inmediata de la pena en virtud de que no existe violencia y se tome en consideración del termino medio y se le rebaje la mitad de la pena a imponer.

La defensa manifestó que se adhiere a lo manifestado por su defendido a los fines de garantizar el derecho a la defensa del imputado.

CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.

Ahora bien, como se indicó supra los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho Dra. Lidis S.d.H. en su condición de Fiscala Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

…El ciudadano J.A.L.M., desde que la adolescente Y.K.M.S, tenía 11 años de edad, comenzó a decirle palabras como: mi amor, mi vida, tú me gustas, indicando la victima que le pasaba mensaje por teléfono, diciéndole que se vieran escondidas, para darse unos besos, posteriormente cuando ella cumplió 12 años, llegó a su casa ubicada en la Urbanización Loma Andina, Casa Nro. 095, Kilómetro 3, El Junquito, Parroquia Antemano, empezó a besarla le quitó la ropa y tuvieron relaciones sexuales, ella se sentía emocionalmente confundida por su conducta, ya que delante de su p.J. el se comportaba diferente muy serio, después que termino dentro de ella la mando a bañar, y se marcho, no si antes decirle que si ella contaba algo iba hacer peor para ella, indicándole igualmente que ella iba hacer para él las veces que él quisiera, luego de ello él se aprovechaba cada vez que estaba sola para estar con ella, eso paso de cinco a seis oportunidades, según el verbatum de la víctima, durante un año, en fechas diferentes, expresando que las relaciones mediante penetración vía vaginal, anal, y a veces la obligaba a hacerlo oral, siendo el último hecho el 18 de junio de 2010, como a las doce y quince del medio día expresando la adolescente que tocó la puerta de su casa, se deja constancia que la víctima se encontraba sola en la vivienda, una vez adentro del inmueble comenzó a besarla y mantuvo relación sexuales, vía vaginal y anal, la adolescente no estaba en condiciones ya que tenia una collarín, producto de un accidente de transito sufrido en días pasados en una buseta de transporte público, después que terminaron de mantener actos sexuales la amenazó como normalmente lo hacia, posteriormente la adolescente trató de comunicarse con él para que le explicara porque le hacia eso, ya que la adolescente se sentía muy mal por la situación que estaba ocurriendo, su madre ciudadana: Y.D.V.S., notó en fecha 09 de julio de 2010, que su hija estaba llorando y muy deprimida, al preguntarle insistente y con preocupación que le sucedía ésta le contestó que J.A.M. el esposo de su prima había abusado sexualmente de ella y que no había dicho nada porque él tenía amenazada, por lo que la madre luego de escuchar el testimonio de la adolescente se traslada hasta la División de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas…

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No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha en fecha 11 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, dictando la resolución pertinente acreditando los siguientes hechos:

…El esposo de mi prima de nombre J.L., desde que yo tenía 11 años de edad empezó a decirme cosas como para enamorarme, pasándome mensajes para mi teléfono 0414 1529164, él siempre me decía que nos viéramos escondidas para darnos unos besos, luego un día cuando yo había cumplido doce años, él llegó a mi casa y entró como estaba sola, empezó a besarme y el me quitó la ropa y tuvimos relaciones sexuales, yo me sentía emocionalmente confundida, por su conducta ya que delante de mi p.J. el se comportaba muy bien, después que terminó su acción dentro de mi el me mando a bañar y se marcho hacia su casa que queda cerca de la mía pero antes me dijo que si yo decía algo iba hacer peor para mi y que nadie me creía, también me dijo que iba hacer para él las veces que él quisiera, luego de eso se aprovechaba las veces que yo estaba sola para estar conmigo eso paso como cinco o seis veces durante un año, y tuvo conmigo relación vaginal y anal, a veces me obligaba a hacerlo oral…

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Es por ello que este tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano J.A.M.L. considera efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

(véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

En esta fase la labor de esta Juzgadora es a.e.t.p.q. sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el delito de acto carnal con vícitma especialmente vulnerable:

Pues, a criterio de quien aquí decide, de acuerdo a la exposición de motivos de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., constituye una transgresiones de naturaleza sexual, son consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, en su artículo 44 numeral 1º sanciona el tipo penal de acto carnal con víctima especialmente vulnerable y a todo evento, señala:

…Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aún sin violencia o amenazas, en los siguientes supuestos:

1.- En perjuicio de mujer vulnerable en razón de su edad o en todo caso con edad inferior de trece años…

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El artículo anterior, a que refiere la norma es el tipo penal de violencia sexual, siendo necesario para este Juzgado, aplicando la hermenéutica jurídica, analizar este tipo penal para así alcanzar el razonamiento del tipo penal de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, tratándose de una vícitma de doce años de edad

La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de J.C. documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por R.A.B.V. (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

Por otro lado, la Convención de B.D.P., en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”

En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.

En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., expresa que, se configura cuando:

…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…

Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:

  1. - Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,

  2. - Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

Ahora bien, en corolario se puede señalar que la violencia sexual consiste en el acto carnal realizado con violencia o amenaza vulnerando el derecho a la mujer de decidir voluntaria y libremente su sexualidad, perfeccionándose el mismo con el empleo de la violencia o amenaza al obligar a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito.

Así pues, que a criterio de quien aquí decide, el acto carnal con víctima especialmente vulnerable, siguiendo el sentido lógico de la norma del presente caso, consiste al obligar a la mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años, a acceder a un contacto sexual, que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, ha sabiendas que el sujeto pasivo no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender acabadamente los actos de contenido sexual, por tanto no es necesario la violencia ni la amenaza, pues en razón de su edad, el acto carnal queda consumado, aunque contara con el consentimiento de la víctima pues este carece de verdaderas raíces al no tener el sujeto pasivo la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos, por lo tanto el tipo penal se integra sólo con la existencia del acto carnal con la mujer vulnerable en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.

De los artículos precedentemente expuestos, se aplican en el caso in comento por tratarse de victimas adolescentes Mujer, donde además de su condición de ser Mujer desde la perspectiva de género, son tuteladas por el Estado, la sociedad y la familia a los fines de garantizarle el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral, cuya obligación emerge desde el momento de su concepción. Hecho el análisis anterior, se evidencia efectivamente que la adolescente fue víctima y, por vía de consecuencia, la acción es típica.

Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

(subrayado nuestro).

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima e.D.A.. Giuffre editore 1975, pág. 136).

En el caso bajo estudio, tenemos que en el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para la edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de las víctimas, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

Por tanto, el acusado J.A.M.L., para cometer el hecho punible estructurado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo el esposo de su prima de nombre J.L., desde que ella tenía 11 años de edad empezó a decirle cosas como para enamorarla, pasándole mensajes para su teléfono 0414 1529164, él siempre se decía que se vieran escondidas para darse unos besos, luego un día cuando yo había cumplido doce años, él llegó a su casa y entró como estaba sola, empezó a besarla y él le quitó la ropa y tuvieron relaciones sexuales, yo me sentía emocionalmente confundida, por su conducta ya que delante de su p.J. él se comportaba muy bien, después que terminó su acción dentro de la adolescente él la mando a bañar y se marcho hacia su casa que queda cerca de la de ella pero antes le dijo que si decía algo iba hacer peor para ella y que nadie le creía, también le dijo que iba hacer para él las veces que él quisiera, luego de eso se aprovechaba las veces que estaba sola para estar con ella eso paso como cinco o seis veces durante un año, y tuvo con ella relación vaginal y anal, a veces oral.

No obstante lo anterior el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal de Acto Carnal con Víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con base en la acción típica desplegada por el acusado J.A.M.L. en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de las ciudadanas adolescentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado J.A.M.L., por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de las adolescente el cual se omite su identificación, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia, se decreta la detención inmediata. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO V

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano J.A.M.L., fue acusado por la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de las adolescente, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de Quince (15) años a Veinte (20) años de Prisión.

Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., señala que:

…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…

.

Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, el cual es de QUINCE (15) a VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio DIECISIETE (AÑOS) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero visto que el acusado de autos no posee antecedentes penales se impone el termino medio de la pena, efectuando la rebaja por la admisión de los hechos quedando una pena definitiva a cumplir de OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure la condena, de igual manera, se ORDENA al ciudadano J.A.M.L., previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de CUATRO (04) años y SEIS (06) meses, ante el Instituto Nacional de la Mujer en colaboración con el Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia, conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67, todos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se exonera al acusado J.A.M.L., al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 26 de octubre de 2019, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se mantiene privado de libertad al ciudadano J.A.M.L., previamente identificado, ante la Casa de Reeducación, Rehabilitación Internado Judicial El Paraíso, asimismo, se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 87, numerales 1 , 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. - Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO VI

DERECHO DE LA VÍCTIMA

Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado J.A.M.L., siendo condenado el mismo por la comisión de Acto Carnal con Víctima especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de las adolescente, exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que las ciudadanas víctimas la cual se omite su identificación, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado J.A.M.L., quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 9 de noviembre de 1964, soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.508.446, hijo de Otabiana Morillo de Laguna (v) y J.C.L. (f) residenciado en el Junquito , Kilómetro 3, Sector Los Manguitos, Casa Nº 380, teléfono 0212-532-43-05.,a cumplir la pena de OCHOA (8) AÑOS Y SEIS (06)MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de las adolescente el cual se omite su identificación, asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure la pena a cumplir. SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano J.A.M.L., previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de cuatro (04) años y seis (06) meses, ante el Instituto Nacional de la Mujer, en colaboración con el Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67, todos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO Se exonera al acusado J.A.M.L. al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 26 de octubre de 2019, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se mantiene privado de libertad al ciudadano J.A.M.L., previamente identificado, ante la Casa de Reeducación, Rehabilitación Internado Judicial El Paraíso, asimismo, se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 87, numerales 1 , 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. SEXTO: Se INSTA a la Representante Fiscal de la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de que las ciudadana víctima adolescente para la fecha en que acaecieron los hechos, se le garantice el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación integral. Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. DOUGELI A.W.F.

LA SECRETARIA

ABGA. M.J.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABGA. M.J.R.

Exp. 2ºJ 100-10

ASUNTO N° AP01-S-2010-13511

DAWF/*MJR

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