Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 13 de febrero de 2007, por el abogado G.A.A., en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano A.M.R., contra la sentencia definitiva de fecha 8 del citado mes y año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en el juicio seguido por el apelante contra la ciudadana R.P.D., por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró sin lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, igualmente declaró que “no existe comunidad de bienes entre el ciudadano A.M. y la ciudadana R.P.” (sic). Y, finalmente, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en las costas del juicio a la parte demandante.

Mediante auto del 21 de febrero de 2007 (folio 69), el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 7 de marzo del mismo año (folio 71), dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándole el número 02833.

En escrito consignado el 14 de marzo de 2007 (folios 72 al 74), el abogado G.A.A.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante, oportunamente promovió ante esta Superioridad pruebas testimoniales, documental, de informes y posiciones juradas para que fuesen absueltas por la parte demandada, las cuales fueron providenciadas mediante auto de esa misma fecha (folios 76 al 77), negándose la admisión de las tres primeras mencionadas, por tratarse de medios probatorios que, según el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, no son admisibles en esta instancia, admitiéndose sólo las posiciones juradas para ser absueltas por la accionada, ciudadana R.P.D., a cuyo efecto, de conformidad con lo pautado en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado ordenó su citación personal para que compareciera por ante el local sede del mismo en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a las 11:00 a.m. Igualmente, fijó el primer día de despacho siguiente a aquel en que concluyera la absolución de las posiciones juradas de la prenombrada ciudadana, a las 11:00 a.m., para que el actor, ciudadano A.M.R., comenzara a absolver en este Tribunal las posiciones juradas que le formulara aquélla, por sí o por intermedio de apoderado judicial. En esa misma fecha se libró la boleta de citación de la demandada, la cual, en fecha 11 de junio de 2007, fue devuelta por el Alguacil de este Juzgado, quien declaró ante el Secretario que ello obedeció a que no fue posible practicar dicha notificación, en virtud de que “la parte interesada no [le] proporcionó los emolumentos necesarios ni [lo] trasladó a la dirección indicada en el escrito de promoción de pruebas, la cual dista más de quinientos metros de la sede del Tribunal […]” (sic) (folio 81).

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes solicitó la constitución del Tribunal con Asociados, ni presentó informes en este grado jurisdiccional.

Mediante auto del 9 de abril de 2007 (folio 79), esta Superioridad advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de ese auto comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta instancia.

Por auto de fecha 8 de junio de 2007 (folio 80), este Juzgado, en virtud de que se encontraba para entonces en lapso de dictar sentencia y emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta los juicios de amparo constitucional que allí se indican, los cuales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario siguiente.

Por auto dictado el 9 de julio de 2007 (folio 83), fecha prevista en el auto de diferimiento antes referido para dictar sentencia en este juicio, este Tribunal dejó constancia que no lo hizo en esa oportunidad, en virtud de que para entonces --como ahora-- confrontaba exceso de trabajo y, además, se hallaban en el mismo estado otros procesos más antiguos a éste en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente que, según la ley, son de preferente decisión.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferir la decisión que corresponda en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 26 de junio de 2006 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.099.192 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistido por el profesional del derecho G.A.A.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajó matricula nº 106.644, mediante el cual interpuso formal demanda contra la ciudadana R.P.D., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad n° 13.967.238 y de su mismo domicilio, por reconocimiento de unión concubinaria.

Junto con el libelo, el apoderado actor produjo los documentos siguientes:

  1. original de justificativo de testigos evacuado a instancia del demandante ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, estado Mérida, en fecha 26 de junio de 2006, en el cual obran las declaraciones de los ciudadanos A.H.S., J.R.P.V., G.H.Q.H. y R.L.G.S. (folios 5 al 7);

  2. copia fotostática simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 9 de mayo de 2003, bajo el n° 31, folio 228 al 234, protocolo primero, tomo décimo tercero, segundo trimestre del año 2003, mediante el cual la ciudadana R.D.C.L.C.D.A. dio en venta pura y simple, bajo el régimen del propiedad horizontal, a la demandada de autos un inmueble consistente en apartamento distinguido con el n° 42, Bloque 6, ubicado en esta ciudad de Mérida, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida (folios 8 al 11);

  3. original de recibos números 344 y 352, de fechas 4 de febrero y 2 de marzo de 2004, por concepto de gastos de condominio de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del citado año, correspondientes al apartamento mencionado en el literal anterior (folio 12).

  4. original de catorce (14) facturas de pago de servicio telefónico del mencionado apartamento, de diferentes montos y fechas, emitidas por la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) (folios 13 al 26);

  5. copia simple de documento intitulado “constancia de concubinato” (sic), fechado el 7 de enero de 2003, supuestamente suscrita por el actor, la demandada, los testigos V.H.M. y D.C.R.R., así como por el P.C. de la parroquia D.P. del municipio Libertador del estado Mérida (folio 27);

  6. original de récipes médicos de fechas 17 y 18 de marzo de 2004, emanados del Centro de Asistencia Médico Integral de la Universidad de Los Andes (C.A.M.I.U.L.A) (folio 28);

  7. original de misiva manuscrita, supuestamente dirigida al actor por la demandada (folio 29);

  8. veintidós (22) fotografías (folios 30 al 38);

  9. copia fotostática simple de las cédulas de identidad del demandante y la demandada (folio 39);

Por auto de fecha 3 de julio de 2006 (folios 41 al 42), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida dispuso darle entrada a la demanda propuesta, formar expediente y hacer las anotaciones estadísticas correspondientes; y por considerar que tal demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la admitió y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera por ante su local sede dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla, a fin de que diera contestación a la misma. Igualmente, a los fines de la práctica de la citación personal de la demandada ordenó librar “recibo de citación con copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia al pie” (sic) y entregarla al Alguacil. En cuanto a la medida preventiva solicitada por el actor en el libelo, dispuso abrir el correspondiente cuaderno separado.

En nota inserta al folio 42, la Secretaria del a quo dejó constancia que “[e]n la misma fecha se le dio entrada, se formó expediente signado con el Nº [sic] 09772, se admitió, se libraron los recaudos de citación y entregaron al Alguacil para su efectividad. Se abrió el cuaderno de medida separado respectivo” (sic).

El 17 de julio de 2006 (folio 46), el actor, ciudadano A.M.R., confirió poder apud acta al abogado G.A.D. para que lo represente en la presente causa.

Consta de la declaración del Alguacil del Tribunal de la causa, formulada ante la Secretaria del mismo en fecha 13 de noviembre de 2006 (folio 49) y del recibo que obra agregado al folio 50 del presente expediente, que el 10 de octubre de citado año se practicó la citación personal de la demandada de autos, ciudadana R.P.D..

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2006 (folio 51), la Jueza Temporal del Juzgado a quo, abogada C.G.M., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En nota del 14 de diciembre de 2006, inserta al folio 52, la prenombrada Jueza Temporal y la Secretaría del a quo dejaron constancia que siendo ese “el último día del lapso para que la parte demandada ciudadana R.P.D., diera contestación a la demandada, […] la misma no compareció a dar contestación a la demanda, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial” (sic).

Mediante auto del 24 de enero de 2007 (folio 53), el Tribunal a quo dejó constancia que, siendo esa la oportunidad para agregar pruebas en la presente causa, no admitía probanza alguna por cuanto ninguna de las partes las promovió dentro del lapso legal.

En fecha 8 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 54 al 64), mediante la cual declaró sin lugar la demanda propuesta e hizo los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento del presente fallo.

Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2007 (folio 65), el abogado G.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso oportunamente recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual, mediante auto de fecha 21 de febrero del mismo año (folio 69), fue admitida por el a quo en ambos efectos.

Remitido a distribución el presente expediente, su conocimiento, como antes se expresó, correspondió a este Tribunal.

II

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La litis quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En el libelo de la demanda cabeza de autos el ciudadano A.M.R., asistido por el abogado G.A.A., en resumen, expresó lo siguiente:

Que, desde el año 1996, mantuvo una relación de hecho, bajo la figura de unión concubinaria, con la ciudadana R.P.D., no habiendo procreado hijos; y que, en los primeros años de esa unión, es decir, desde el año 1996 al 2006, vivieron una casa distinguida con el alfanumérico 18-A, ubicada en esta ciudad de Mérida, en el sector Buena Vista parte alta, vereda 2, del Barrio S.E., municipio Libertador del estado Mérida.

Que desde el mismo momento en que decidieron vivir en unión concubinaria se comportaron como marido y mujer de manera estable frente a sus amigos, familiares y comunidad en general, “prodigándose amor, fidelidad, asistencia, auxilio y socorro de manera permanente e ininterrumpida y habitando bajo un mismo techo” (sic).

Que, de manera conjunta, con esfuerzo, trabajo y dinero de su propio peculio adquirieron durante esa “sociedad concubinaria” (sic) un apartamento en la Urbanización J.F.K., signado con el número 42 Bloque 6, ubicado en la Parroquia el Llano, municipio Libertador del estado Mérida, el 9 de mayo de 2003, al cual se mudaron el día siguiente, donde han continuado su relación de hecho hasta la fecha del libelo.

Que, desde el mes de mayo de 2006, su concubina y él “[han] tenido percances que no viene al caso señalar” (sic).

Que, por las razones expuestas, ocurre para demandar, como en efecto formalmente lo hace, a la ciudadana R.P., ya identificada, para que reconozca la unión concubinaria existente entre ellos y, por ende, “surtan los efectos de la comunidad contenidos en el código civil [sic]” (sic), o, su defecto, sea “obligada” (sic) por el Tribunal en reconocer la existencia de dicha unión concubinaria desde el año 1996 hasta la fecha del libelo, así como “la comunidad ganancial existente del bien inmueble adquirido mutuamente [sic]” (sic), y se le condene “al pago de los honorarios que se causen durante el presente juicio.” (sic).

A continuación, el demandante fundamentó la demanda propuesta en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil; solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble, sedicentemente adquirido durante la relación concubinaria cuyo reconocimiento pretende; promovió las pruebas documentales que produjo junto con el libelo, mencionadas supra; indicó la dirección de la demandada de autos y su domicilio procesal; y, finalmente, estimó la demanda en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,oo) antiguos, lo que equivale a SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) de la denominación actual.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, de los autos se evidencia que, en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la demandada de autos, ciudadana R.P.D., no compareció ante el Tribunal de la causa, por sí ni por intermedio de apoderado, a cumplir con dicha carga procesal.

DE LAS PRUEBAS

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente constató este juzgador que ninguna de las partes promovió en el lapso probatorio de la primera instancia del presente juicio prueba alguna y que, en la segunda instancia, sólo el actor ofreció pruebas, de las cuales sólo fueron admitidas las posiciones juradas, que no fueron evacuadas por las razones anteriormente indicadas en este fallo.

III

PUNTO PREVIO

En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta por la parte actora, este Juzgado Superior adquirió plena competencia funcional para examinar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, comprende la potestad de ejercer el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior, procede el juzgador, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, a determinar de oficio si en la substanciación y decisión de la presente causa se cometieron o no infracciones de orden legal y/o constitucional que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la misma, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el fondo del litigio. A tal efecto, se observa:

Tal como se evidencia de contenido y petitum del libelo de la demanda, el objeto de la pretensión deducida en la presente causa es la declaratoria de existencia de la relación concubinaria que el actor afirma existió entre él y la demandada, desde el año 1996 hasta el 26 de junio de 2006, fecha en que propuso la demanda que dio origen al presente procedimiento. Esta pretensión encuentra su consagración legal en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el concubinato es una de las especies del género de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, cuya equiparación al matrimonio, en cuanto a sus efectos, hizo el constituyente en el artículo 77 de la Carta Fundamental, que dispone lo siguiente:

Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

(sic)

En efecto, en sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la prenombrada Sala interpretó con carácter vinculante, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la precitada norma constitucional en los términos que se transcriben a continuación:

Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:

El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las ‘uniones estables de hecho entre hombre y mujer’, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como ‘unión estable’ o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las ‘uniones estables’.

En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la ‘unión’ por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.

También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.

A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.

El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.

Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.

El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.

Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.

No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero ‘unión estable’ debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.

Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.

Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.

Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.

Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.

A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la ‘unión estable’, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.

También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.

Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.

Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.

Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.

Igualmente, la interpretación que se hace en este fallo es sin perjuicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en cuanto a su organización social, usos y costumbres, reconocidos en el artículo 119 constitucional

(sic). (http://www.tsj.gov.ve) (Negrillas propias de texto y el subrayado fue añadido por esta Superioridad).

Como puede apreciarse, según la jurisprudencia normativa contenida en el fallo supra transcrito parcialmente, el concubinato constituye una situación fáctica que requiere de una declaración judicial para que surta los efectos propios del matrimonio civil, los cuales fueron determinados en tal sentencia. Asimismo, en ésta la Sala Constitucional precisó que el fallo que declare la unión concubinaria “surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil y que esta disposición “se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto --y por lo tanto carece de procedimiento-- en la Ley” (sic).

Por ello, resulta evidente que, en cumplimiento de dicho precedente judicial vinculante, el Juez ante quien se haga valer una demanda que tenga por objeto la declaratoria de una unión concubinaria, al admitir la correspondiente demanda, deberá dar estricto cumplimiento a la norma contenida en la parte in fine del ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, antes citado, que impone la obligación al Tribunal de hacer “publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto” (sic).

Resulta evidente que la publicación por la prensa de dicho edicto, a costa del interesado, constituye una formalidad esencial a la validez del procedimiento, impuesta por una norma de eminente orden público, cuya pretermisión vicia de nulidad todo lo actuado y, en consecuencia, hace procedente la correspondiente reposición de la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal para decidir observa:

Examinadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, constató este operador de justicia que, ni en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 3 de julio de 2006 (folio 41), ni en la providencia emitida posteriormente, el Tribunal de la causa ordenó librar a los fines de su publicación por la prensa, el edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2° del precitado artículo 507 del Código Civil, haciendo saber, en forma resumida, del juicio seguido por el apelante, ciudadano A.M.R., contra la ciudadana R.P.D., por reconocimiento de unión concubinaria, y llamando a hacerse parte en él a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el mismo.

Es evidente que con ese proceder dicho Tribunal infringió, por falta de aplicación la norma procesal referida en el párrafo anterior, la cual, como antes se expresó, impone una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento e, igualmente, subvirtió el orden procesal establecido en vía de jurisprudencia normativa, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita parcialmente ut retro, violando también con esa conducta el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance e las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República” (sic).

En tal virtud, a este juzgador, en ejercicio de su impretermitible deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para restablecer el orden procesal subvertido, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de todo lo actuado en este proceso con posterioridad al auto de admisión de la demanda, dictado el 3 de julio de 2006 (folio 41), incluida la sentencia definitiva apelada y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a fin de que se cumpla con la formalidad preterida, pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD la nulidad de todo lo actuando en el presente proceso, seguido por el ciudadano A.M.R. contra la ciudadana R.P.D., por reconocimiento de unión concubinaria, con posterioridad al auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 3 de julio de 2006 (folio 41), incluida la sentencia definitiva apelada, pronunciada por el mismo el 8 de febrero de 2007.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para el 3 de julio de 2006, a fin de que el Juez a quien le corresponda nuevamente conocer en primera instancia del presente proceso, dicte un auto complementario al de admisión de la demanda, mediante el cual ordene librar, a los fines de su publicación por la prensa, a costa del interesado, el edicto a que se contrae el ordinal 2° in fine del precitado artículo 507 del Código Civil y, hecho lo cual, el juicio se continúe substanciando por el procedimiento que legalmente le corresponde, es decir, por el ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y conforme a la sentencia vinculante distinguida con el n° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicios de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se acuerda su notificación a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta días del mes de julio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha, y siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Will Veloza Valero

DFMT/lert

Exp. 02833

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