Decisión nº 300 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Veintiséis (26) de octubre de dos Mil nueve (2009)

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: F.B.P.D.A., venezolana, mayor de edad, casada, Técnico Superior en Administración, titular de la cédula de identidad No. V -6.084.750, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADOS: A.C., ELECTO BETHANCOURT, O.A., L.E.V., A.C., D.R., YOSLEDY MOSQUERA, DERBY HERNANDEZ, M.C., R.L., MERVIS GALLARDO, J.B., E.C., J.B., G.A.B., A.P., R.B., L.A.; titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.910.007; 11.612.541; 15.319.648; 12.328.076; 83.776.212; 17.697.307; 18.794.934; 19.307.254 ; 15.057.577; 9.743.090; 18.944.844; 16.202.758; 13.130.495; 83.130.016; 16.921.855; 83.154.054; 15.321.524; 15.810.469, domiciliados en la Parroquia General Urdaneta del Municipio Baralt del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, A.N., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula No. 12.135.269 e Inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 87.877, En Su Condición de Defensor Público Agrario No. 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Publica Cabimas del Estado Zulia, actuando en representación de la Asociación Agropecuaria, ocupantes del Fundo DOÑA MARIA.

MOTIVO: APELACION CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON FECHA 01 DE JUNIO DE 2009, EN EL JUICIO DE ACCION POSESESORIA (MEDIDA).

EXPEDIENTE: No. 709

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de Junio de 2009, por el abogado A.N.,,inscrito en el Inpreabogado con el No. 87.877, actuando con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO No. 01 DE LA EXTENSIÓN DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, actuando en representación de la Asociación Agropecuaria inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Baralt del Estado Zulia, bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo I, segundo trimestre de fecha 7 de Abril de 2009, ocupantes del fundo Doña Maria, contra la decisión dictada por el A-quo en fecha primero (01) de junio de 2009, en la cual decreta EXTEMPORÁNEA LA OPOSICIÓN a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada en fecha 12 de Mayo del año en curso, en la pretensión de demanda ACCIÓN POSESORIA, incoada por la Ciudadana F.B.P.D.A. en contra de los ciudadanos A.C., ELECTO BETHANCOURT, O.A., L.E.V., A.C., D.R., YOSLEDY MOSQUERA, DERBY HERNÁNDEZ, M.C., R.L., MERVIS GALLARDO, J.B., E.C., J.B., G.A.B., A.P., R.B., L.A., ya identificados.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se centra en determinar si la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2.009, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en el juicio ACCIÓN POSESORIA propuesta por la ciudadana F.B.P.D.A. previamente identificada, contra los ciudadanos A.C., ELECTO BETHANCOURT, O.A., L.E.V., A.C., D.R., YOSLEDY MOSQUERA, DERBY HERNANDEZ, M.C., R.L., MERVIS GALLARDO, J.B., E.C., J.B., G.A.B., A.P., R.B., L.A. , titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.910.007; 11.612.541; 15.319.648; 12.328.076; 83.776.212; 17.697.307; 18.794.934; 19.307.254 ; 15.057.577; 9.743.090; 18.944.844; 16.202.758; 13.130.495; 83.130.016; 16.921.855; 83.154.054; 15.321.524; 15.810.469, representados judicialmente por el abogando A.N. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.135.269 e Inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 87.877, En Su Condición de Defensor Público Agrario No. 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Publica Cabimas del Estado Zulia; se encuentra ajustada o no a derecho. La sentencia apelada, dictada por el A-quo, corre a los folios 76 al 76 (Pieza de medida) de las actas que conforman el presente expediente, y establece lo siguiente:

(…Omissis…)

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 254, establece lo siguiente:

El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

(Negrillas del Tribunal).

Es de observar, que esta disposición, tiende a proteger los intereses, no solo individuales (del solicitante), sino además los colectivos, todo ello en virtud de la función social agroalimentaria, dado la calificación de utilidad pública de la materia agraria.

Por su parte, el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estipula:

Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…

(Negrillas de lTribunal).

La referida disposición in comento, establece dos situaciones legales para que pueda operar la oposición, las cuales son:

1) Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o 2) Dentro de los tres (3) días siguientes a su citación

Este artículo establece el procedimiento para formular Oposición a las medidas dictadas por los Tribunales Agrarios, con claras reminiscencias al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. De manera que no hay lugar a dudas, cuando el referido articulo expone que el lapso para oponerse se abre una vez ejecutada dicha medida y la parte se encuentre citada, o bien seguidamente la parte demandada quede citada, todo esto a los fines de mantener el derecho a la defensa de las partes en el proceso, y que los lapsos una vez precluidos no pueden volver a abrirse, y de esta manera todos los interesados, tienen la oportunidad de ejercer su derecho a oponerse a aquello que consideren contrario a sus intereses.

.

La oposición a las medidas cautelares en general, consiste pues, en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada, y aunado a ello la jurisprudencia ha establecido:

… que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuvieses citada. De no haberse verificado aún la citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación…

Sentencia. Sala de Casación Civil, 01 de Noviembre de 2002. Ponente Magistrado Dr. A.R.J.. exp. 99-0104.”

A tal efecto, cabe resaltar que la Función Jurisdiccional del Juez cobra mucha importancia y son los llamados “derechos jurisdiccionales fundamentales”, que son las garantías que rodean la función jurisdiccional y que permiten que el Juez sea en verdad el director del proceso. Esta Función Jurisdiccional es un derecho-deber y constituye una competencia obligatoria de origen constitucional, por lo tanto, el Juez escoge e interpreta del Derecho que va a aplicar teniendo presente las normas jurídicas, los principios generales del Derecho y los valores superiores del ordenamiento jurídico, entre otros, la ética, la garantía del Debido Proceso, y el aseguramiento de la integridad de la constitución.

En el caso de marras, estamos en presencia de un Litisconsorcio Pasivo, lo cual indudablemente se requiere que todos los demandados se encuentran citados, para que el lapso de formular oposición comience a transcurrir íntegramente, en virtud de los razonamientos ut supra expuesto, lo cual se puede verificar fácilmente en la revisión de las presentes actas judiciales.

Aunado a esto si bien es cierto que el defensor publico Agrario A.N., antes identificado, introduce el REQUERIMIENTO, que le otorgo el ciudadano E.E.C., de fecha quince (15) de Mayo de 2.009, el cual riela en el folio cuarenta y nueve (49), también es cierto que no se observa que introdujo el acta constitutiva de la Asociación Agropecuaria que le otorgue la cualidad de representar dicha Asociación que supuestamente fue registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Abril de 2.009, bajo el N° 34, Tomo I, Protocolo Primero, , por lo de se evidencia que no todos los co-demandados se encuentran citados.

En consecuencia este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, declara EXTEMPORANEA, la misma, hasta tanto se concreten las citaciones correspondientes.- ASI SE DECIDE

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la ciudadana F.B.P.D.A. ya identificada debidamente asistida por la abogada en ejercicio N.B.R.F. venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 2.053.402, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 7.813; acude ante el Juzgado A-quo, a efectos de demandar en ACCION POSESORIA a las ciudadanos A.C., ELECTO BETHANCOURT, O.A., L.E.V., A.C., D.R., YOSLEDY MOSQUERA, DERBY HERNANDEZ, M.C., R.L., MERVIS GALLARDO, J.B., E.C., J.B., G.A.B., A.P., R.B., L.A.. Alega la parte solicitante en su escrito libelar, que su Legítimo padre J.M.P.B., conocido comúnmente como CHURCHIL PRADO, único propietario del Fundo Agropecuario DOÑA MARIA, ubicado en el Sector la Bombita, Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia,… en el cual ejercía por mas de 20 años, la posesión en forma pacifica, pública, continua, ininterrumpida, no equivoca y con ánimo de dueño.

Continua alegando que su padre en fecha 8 de julio de 2005, realizo la inscripción de dicho fundo ante el Instituto Nacional de Tierras, el cual le expidió la cara de inscripción en el Registro de Predios bajo el Nro. 0023020201931.

Alega además que el Fundo Doña María ha sido a través de largo tiempo, blanco de invasores de Oficio, encabezados y dirigidos por un ciudadano que dice llamarse J.R.R.P., conocido comúnmente como MONCHE, mayor de edad, cedulado bajo el Nro. V. 10.318.679, quien gestionando políticamente, mediante la Cooperativa Lirios del Valle, junto con unos campesinos, ante el Ex – Gobernador del Estado Zulia ciudadano M.R., para que este adquiera DOSCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS del Fundo DOÑA MARIA, nuestra padre en aras de un advenimiento y paz entre los campesinos, y como gran benefactor que era de los mismos, y de la comunidad de Baralt en general, accedió a vender dichas tierras a bajo precio al INSTITUTO PARA EL DESARROLLO Y FINANCIAMIENTO A.D.E.Z. (I.D.F.A), Organismo creado a tenor de la Ley que lleva su nombre emanada de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Zulia, y dicho instituto hizo entrega de las Doscientas Cincuenta Hectáreas adquiridas de J.M.P.B., A La Cooperativa Lirios del Valle, integrada por los campesinos dirigidos por el mencionado J.R.R.P., beneficiado de la Cooperativa es además comprador inmediato de la parcela del ciudadano W.C., y que formaba parte de ese parcelamiento.

Además alega que desde el día 26 de enero de 2009, los presuntos campesinos (invasores de Oficio) (sic) encabezados y dirigidos por el ciudadano J.R.R.P., evitaron que los tractores del fundo trabajaran y no permitían trabajar a sus obreros y empleados ya que en forma reiterada se presentaban en el fundo en manada, armados con palos y machetes, impidiendo inclusive la entrada de maquinarias y equipos al mismo, y amenazantes interrumpieron las jornadas laborales impidiendo el trabajo en la misma y ordenando a los trabajadores no cumplir con la jornada, debido a estos hechos se realizaron varias denuncias ante la Guardia Nacional, Destacamento 33, Tercera Compañía en la Población de Mene Grande, Municipio Baral del Estado Zulia.

Continúa que en fecha 12 de Marzo del año 2009, un grupo de personas hizo una presunta DENUNCIA DE TIERRAS OCIOSAS, ante el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del Zulia, debido a esto, en fecha 18 de Febrero de 2009, se realizo un INSPECCIÓN TECNICA, por la Coordinación Técnica Agraria y en base a estos argumentos decidió la INPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS SOBRE EL LOTE DE TERRENO DEL FUNDO DOÑA MARIA Y EL CIERRE DEL EXPEDIENTE No. 090230020192.

Por otra parte alega, que a pesar de la resolución del INTI, el día lunes 13 de abril de 2009, un grupo de presuntos campesinos, entre los cuales se encuentran: 1) A.C., titular de la cédula de identidad numero V -10.910.007, 2) ELECTO BETHANCOURT, titular de la cédula de identidad numero V-. 11.612.541, 3) O.A., titular de la cédula de identidad número. V- 15.319.648, 4) L.E.V., titular de la cédula de identidad numero V- 12.328076, 5) A.C., titular de la cédula de identidad numero V - 83.776.212, 6) D.R., titular de la cédula de identidad número V- 17.697.307; 7) YOSLEDY MOSQUERA, titular de la cédula de identidad numero V-18.794.934, 8) DERBY HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad numero V- 19.307.254, 9) M.C., titular de la cédula de identidad numero V- 15.057.577, 10) R.L., titular de la cédula de identidad numero V-9.743.090, 11) NERVIS GALLARDO, titular de la cédula de identidad numero V- 18.944.844, 12) J.B., titular de la cedula de identidad numero V-16.2002.758; 13) E.C., titular de la cédula de identidad numero V- 13.130.495; 14) J.B., titular de la cédula de identidad numero V- 83.130.016; 15) G.A.B., titular de la cédula de identidad numero V – 16.921.855; 16) A.P., titular de la cédula de identidad numero V – 83.154.054; 17) TUIZ BERRUETA, titular de la cédula de identidad numero V- 15.321.524 y 18) L.A., titular de la cédula de identidad numero V – 15.810.469, penetraron improvisadamente y en forma violenta y comenzaron a tumbar estantillos y a romper con furia las cercas de alambres a la fuerza por el lindero Este del fundo Doña María, arrasando con todo lo que estaba a su paso, destruyendo, y amenazando al personal del fundo que allí se encontraba y al penetrar por cuatro lados de la cerca Este, se distribuyeron por todo el fundo e inmediatamente comenzaron a construir ranchos de palma y madera.

Continua alegando, que una vez informados los integrantes de la SUCESIÓN DE J.M.P.B., el día 15 de Abril de 2009 (2) días después de la penetración por los invasores), en su condición de co-heredera acompañada por su esposo E.A.C., trataron de conversar de la mejor forma con dichos ciudadanos y estos de manera grosera les gritaban que a ellos no los sacaba nadie de allí y que allí se quedarían para siempre, porque ese fundo ya era de ellos… omissis…

Por otra parte solicito el DESALOJO DEL FUNDO DOÑA MARIA POR PARTE DE LAS PERSONAS QUE ALLÍ SE ENCUENTRAN EN FORMA ILEGAL ATENTANDO CONTRA EL OBJETIVO DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicita al Tribunal A-quo el Desalojo Inmediato de los ciudadanos que se encuentran dentro del Fundo DOÑA MARIA, los cuales se calculan alrededor de 70 aproximadamente.; asimismo solicita que el juzgado de primera instancia, se traslade y constituya en el FUNDO DOÑA MARIA, ubicado en el Sector la Bombita, Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia, y solicita además que oficie a todas las autoridades publicas en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional y MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA SEGUIRDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACION Y EL ASETGURAMIENTO DE LA BIODIVERISDAD Y LA PROTECCIÓN AMBIENTAL.

En fecha 12 de mayo de 2009, el Tribunal, A-quo se pronuncio sobre la solicitud de mediadas INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, EL ASEGURAMIENTO DE LA BIODIVERSIDAD Y LA PROTECCIÓN AMBIENTAL; mediante la cual la acordó bajo los siguientes términos:

PRIMERO

Se ordena el desalojo de las personas ajenas al fundo en cuestión.

SEGUNDO

Este Tribunal Ordena su Traslado y constitución sobre el fundo DOÑA MARIA, ubicado en la jurisdicción de l Parroquia General R.U., del Municipio Baralt del Estado Zulia, con una superficie de QUINIENTAS DIECISEIS HECTAERAS (516 Has) (Sic) y se encentra dentro de los siguientes lindero: Norte: Lote de Terreno que e so (sic) fue de León Ulibarri; Sur: Hacienda la Concha y la vía de penetración Ceuta; Este: Propiedad que es o fue de la Gobernación del Estado Zulia (IDAFAZULIA) y Cooperativa Lirios del Valle y Oeste: Hacienda S.R. y Hacienda San Miguel, a objeto de ejecutar las presentes Medidas antes mencionadas, para el día Trece (13) de Abril de 2009, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 am).

TERCERO

Por consiguiente se ordena oficiar a los Organismos correspondientes, a la fines solicitados.- ASÍ SE DECIDE.-

Consta en actas copias de los oficios Nros. 416-2009, 417-2009, 418-2009, 419-2009, 420-2009, 421-2009, 422-2009, 423-2009; 424-2009, 425-2009, 426-2009, dirigidos a los ciudadanos: Comandante de la Guarida nacional Core 3 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Comandante de la División de Infantería de la Fuerza Armada Bolivarianas, Comandante de la Guardia Nacional del Municipio Baralt del Estado Zulia, Comandante de la Policía Municipal Baralt del Estado Zulia, Instituto Nacional de Tierras del Estado Zulia, Instituto Nacional de Tierras con sede en Caracas, Fiscal del Ministerio Publico con sede en Maracaibo Estado Zulia, Defensora Agraria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Defensora del P.d.M.M.d.E.Z., Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables, Comandante de la Policía Regional del Estado Zulia.

El día 13 de mayo de 2009, el Tribunal A-quo llevo a efecto la ejecución de la Medida Innominada de Protección, a la Producción Agroalimentaria de la Nación, la Biodiversidad y el Ambiente, decretada en fecha 12 de mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia Agraria.

En fecha 18 de mayo de 2009, el abogado A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.135.269, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.877, actuando con el Carácter de Defensor Publico Agrario No. 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Publica Cabimas del Estado Zulia, consigna escrito mediante el cual interpone formal Oposición a la Medida Cautelar Innominada de Protección.

La apoderada judicial de la parte accionante, en fecha 19 de mayo de 2009 consigna escrito mediante el cual solicita primero: desestime la oposición de la medida innominada; Segundo: desestime los alegatos señalados por carecer de fundamento legal y ser ajenos totalmente a la materia. Asimismo solicita la ejecución forzosa de la medida decretada en fecha 12 de mayo de 2009.

En fecha 27 de mayo de 2009, el abogado A.N., actuando con el carácter de Defensor Publico Agrario No. 01 del Estado Zulia, diligencio ratificando la oposición a la medida hecha en fecha 18 de mayo de 2009, promovió prueba; invocando el mérito favorable, y solicito se realice un avaluó de los ranchos construidos para cuantificar los daños causados en la ejecución de la medida.

La apoderada judicial de la parte accionante, consigna escrito mediante el cual solicita al a-quo fije día y hora para que proceda a la ejecución forzosa de la medida decretada en fecha 12 de mayo de 2009 y se libren los oficios indicados en el escrito de ejecución, y consigna actas de denuncias y CD contentivo de tomas fotográficas y videos.

En fecha 01 de Junio de 2009 el Tribunal de Primera Instancia Agrario, se pronunció sobre el escrito presentado por el Defensor Agrario No. 1 Extensión Cabimas del Estado Zulia, mediante el cual declaro: EXTEMPORANEA la oposición a la medida decretada en fecha 12 de mayo de 2009 y ejecutada en fecha 13 de mayo de 2009.

En fecha 2 de junio de 2009, el tribunal a-quo se pronuncio sobre el pedimento de la apoderada judicial de la parte demandante, y en consecuencia ordeno oficiar a los Organismos de Seguridad identificados en la solicitud; designo como Perito Avaluador al Ciudadano D.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.744.750.

Consta en actas la notificación practicada al ciudadano D.L.G., identificado en actas.

Riela al folio noventa (90) aceptación del cargo como Perito evaluador, recaído sobre el ciudadano, D.L.G., y juramento de ley correspondiente.

En fecha 09 de junio de 2009, el defensor Agrario 01, Extensión Cabimas, actuando en representación de la Asociación Agropecuaria, ocupantes del Fundo Doña María, APELA de la decisión dictada por el juzgado a-quo en fecha 12 de mayo de 2009.

Riela a los folios noventa y tres (93) al folio noventa y siete (97) informe evaluador, consignado por el Perito designado D.L.G., ya identificado, mediante la cual informa sobre el avaluó de todos los ranchos que ocupan el fundo Doña Maria, y que la suma de todos los ranchos evaluados da un total de Diez Mil Bolívares Fuertes (10.000 Bs.)

En fecha 10 de junio de 2009, la ciudadana F.P.d.A., debidamente asistida por la abogada N.R., consigna mediante diligencia, cheque del Banco Occidental de Descuento de fecha 10 de junio de 2009 por la cantidad de Diez mil Bolívares Fuertes. El Tribunal a-quo en la misma fecha anterior, ordenó oficial al Banco de Fomento Regional Los Andes, a los fines de que ordene la apertura de una Cuenta de Ahorro a nombre del Tribunal con el cheque consignado por la parte demandante.

En la misma fecha anterior el Juzgado Agrario de Primera Instancia, mediante auto fijo traslado y ejecución para el día 11 de junio de 2009 en el predio Doña María, a las ocho y treinta de la mañana, para realizar la ejecución forzosa de la medida, y ordena oficiar a los organismos de seguridad.

En fecha 10 de junio de 2009, el Defensor Publico 1ero Agrario en representación de la Asociación Agropecuaria identificada en actas, consigna diligencia mediante la cual ratifica la apelación interpuesta en fecha 09 de junio de 2009; se pone a la invitación de acompañamiento formulados por el Tribunal A-quo de fecha 10 de junio del año en curso, en donde informa que practicara la ejecución forzosa de la medida, y solicita sea declarada con lugar y se sustancie la apelación interpuesta en fecha 09 de junio de 2009, y deje sin efecto el futuro traslado.

En fecha 11 de junio de 2009, el Tribunal a-quo, llevo a efecto la ejecución forzosa de la medida decretada en fecha 12 de mayo de 2009 sobre el Fundo Doña María.

En fecha 17 de junio de 2009 el Tribunal a-quo se pronuncio sobre la apelación formulada por el Defensor Agrario Extensión Cabimas, y la escucha en un solo efecto y ordena remitir el expediente en forma original a esta Superioridad, mediante oficio, siendo recibido en esta Superioridad en fecha 17 de julio de 2009.

En fecha 21 de julio de 2009 este Superior le da entrada ordenando su sustanciación dando cumplimiento al artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 29 de julio de 2009, el Defensor Agrario 01 Extensión Cabimas, diligenció solicitando a esta Superioridad oficie a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico con Sede en Cabimas del Estado Zulia para que remita las actuaciones practicada a razón de la presentación realizada a los ciudadanos mencionados en el acto de investigación penal que corre inserto en los folios 130 y 131 de la pieza de medida, con el fin de demostrar la violación de derechos humanos y al debido proceso.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

VI

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omissis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

VII

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

El conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior deviene recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de Junio de 2009, por el abogado A.N.,,inscrito en el Inpreabogado con el No. 87.877, actuando con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO No. 01 DE LA EXTENSIÓN DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, actuando en representación de la Asociación Agropecuaria inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Baralt del Estado Zulia, bajo el N ° 34, Protocolo Primero, Tomo I, segundo trimestre de fecha 7 de Abril de 2009, ocupantes del fundo Doña Maria, contra la decisión dictada por el A-quo en fecha primero (01) de junio de 2009, en la cual decreta extemporánea la oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada en fecha 12 de Mayo del año en curso, en la pretensión de demanda ACCIÓN POSESORIA, incoada por la Ciudadana F.B.P.D.A. en contra de los ciudadanos A.C., ELECTO BETHANCOURT, O.A., L.E.V., A.C., D.R., YOSLEDY MOSQUERA, DERBY HERNÁNDEZ, M.C., R.L., MERVIS GALLARDO, J.B., E.C., J.B., G.A.B., A.P., R.B., L.A., en la cual señala lo siguiente:

…se evidencia de la sola lectura del cuaderno de medida, y de la decisión de fecha 1 de Junio de 2009, donde se evidencia que el tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Zulia, además de desvirtuar por completo la naturaleza de las medidas innominadas de protección a la producción agroalimentaria dictada, y de violar el debido proceso y el derecho a la defensa, ignorando por completo principios fundamentales del derecho constitucional, causando reiteradamente el mismo tribunal agrario que tiene el deber de proteger el bien jurídico tutelado por la materia especial agraria, como lo es la actividad agraria desplegada, una amenaza de daño irreparable, es que acudo en esta oportunidad procesal a formular el presente recurso de APELACIÓN…

En este sentido evidencia quien decide, que la sentencia apelada fue emanada del Aquo en fecha 01 de Junio de 2009, la cual aparece trascrita en el capitulo III de la Síntesis de la Controversia del presente escrito de sentencia y riela de los folios Setenta y Cuatro (74) al Setenta y Seis (76), estableciendo lo siguiente:

“…si bien es cierto que el defensor publico Agrario A.N., antes identificado, introduce el REQUERIMIENTO, que le otorgo el ciudadano E.E.C., de fecha quince (15) de Mayo de 2.009, el cual riela en el folio cuarenta y nueve (49), también es cierto que no se observa que introdujo el acta constitutiva de la Asociación Agropecuaria que le otorgue la cualidad de representar dicha Asociación que supuestamente fue registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Abril de 2.009, bajo el N° 34, Tomo I, Protocolo Primero, , por lo de se evidencia que no todos los co-demandados se encuentran citados. En consecuencia este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, declara EXTEMPORÁNEA, la misma, hasta tanto se concreten las citaciones correspondientes.-

Es preciso para este Juzgador antes de entrar a resolver el fondo de este asunto, traer a comentario criterio vinculante que contiene doctrina novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…

.

Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Superior le consta, que si bien es cierto, corresponde a este Superior Agrario conocer de dicha apelación, y como claro esta dicha decisión de fecha 1 de Junio de 2009 deviene de una oposición contra una Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, el Aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental y Medida de Desalojo sobre el Fundo agropecuario denominado “DOÑA MARIA”, no es menos cierto que por Notoriedad Judicial este Tribunal tiene conocimiento de que contra la decisión antes mencionada la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras en el Zulia abogada Viggy Moreno ejerció una Acción de A.C., la cual fue declarada por este Juzgado Superior Agrario en fecha 28 de Septiembre de 2009, Con Lugar, y como consecuencia del particular anterior, este Juzgado Superior Agrario REVOCO la DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a cargo del juez Luis Enrique castillo soto, de fecha Doce (12) de Mayo de 2009, donde decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, EL ASEGURAMIENTO DE LA BIODIVERSIDAD Y LA PROTECCIÓN AMBIENTAL Y MEDIDA DE DESALOJO sobre el Fundo agropecuario denominado “DOÑA MARIA”, razón por la cual este Tribunal concluye que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en virtud de haberse producido el decaimiento del objeto del recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de Junio de 2009, por el abogado A.N.,,inscrito en el Inpreabogado con el No. 87.877, actuando con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO No. 01 DE LA EXTENSIÓN DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, actuando en representación de la Asociación Agropecuaria inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Baralt del Estado Zulia, bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo I, segundo trimestre de fecha 7 de Abril de 2009, ocupantes del fundo Doña Maria, contra la decisión dictada por el A-quo en fecha primero (01) de junio de 2009, en la cual decreta extemporánea la oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada en fecha 12 de Mayo del año en curso, en la pretensión de demanda ACCIÓN POSESORIA, incoada por la Ciudadana F.B.P.D.A. en contra de los ciudadanos A.C., ELECTO BETHANCOURT, O.A., L.E.V., A.C., D.R., YOSLEDY MOSQUERA, DERBY HERNÁNDEZ, M.C., R.L., MERVIS GALLARDO, J.B., E.C., J.B., G.A.B., A.P., R.B., L.A..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los Veintiséis (26) días del mes de octubre de dos Mil nueve (2009). Años: 199° de la independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA MUÑOZ

En la misma fecha, siendo las once y cero minutos (11:00 a.m.) de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N° 300.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA MUÑOZ

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