Decisión nº 13.218-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO AP71-R-2013-001034

PARTE ACTORA: A.S.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.181.957.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.D.D.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-5.537.480, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 23.111.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos R.A.Á.C. e YRAIDA Y.B.D.Á., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 4.806.796 y V-5.514.509, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.N. FEBRES SISO y E.V. PEÑA COBOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 9.296.626 y V-2.951.676, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 33.335 y 18.722, en el mismo orden enunciado.

MOTIVO: ACCIÓN DE SIMULACIÓN

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 12.08.2013 (P2 f. 06) por el abogado M.N. FEBRES SISO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 07.08.2013 (P1 f. 227 al 238), dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “...En la ACCIÓN DE SIMULACIÓN incoada por el ciudadano A.S.A., contra los ciudadanos R.A.Á.C. e YRAIDA Y.B.D.Á., ampliamente identificados al inicio, donde declaró:

PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, promovida por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, promovida por la representación judicial de la parte demandada.

TERCERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 11vo del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, promovida por la representación judicial de la parte demandada...”

Cumplida la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, por auto de fecha 08.11.2013 (P2 f.29), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada al mismo por el procedimiento de interlocutoria.-

En fecha 25.11.2013, la parte actora y la demandada presentaron escritos contentivos de informes.

El 03.12.2013 la representación Judicial de ambas partes presentaron escrito de observaciones.

Por auto de fecha 09.12.2013 (P2 f. 53) este Juzgado Superior Primero, advirtió a las partes que a partir del 07.12.2013, inclusive, entró en término para dictar sentencia.

  1. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS

HECHOS

Se inició el presente juicio de ACCION DE SIMULACION, a través de demanda interpuesta por el ciudadano A.S.A. presentada en fecha 05.12.2012 (P1 f. 04 al 12), contra los ciudadanos R.A.Á.C. e YRAIDA Y.B.D.Á., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 10.12.2012 (f. 46 al 47), se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a fin que comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos la última citación que de ellos se practique, a fin de dar contestación a la demanda o promover las defensas que considere pertinentes, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar las compulsas correspondientes.

En fechas 12 y 13 de diciembre de 2012, mediante diligencia de la parte actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de los demandados

En fecha 12.04.2013 (f. 59 al 61), mediante diligencia, el ciudadano J.A.R., Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Primera Instancia, consignó recibo de citación debidamente firmado por el codemandado R.A.Á.C., asimismo informó que pese a haberle hecho entrega de la compulsa a la codemandada YRAIDA Y.B.D.Á., ésta se negó a firmar el respectivo recibo de citación.

En fecha 26.06.2013, compareció el abogado E.P.C., quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por los demandados, presentó escrito de promoción de cuestiones previas, contenidas en los ordinales 6º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08.07.2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas.

Posteriormente, el 12 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia, promoviendo la prueba de informes, siendo admitida la misma por auto de fecha 15.07.2013.

En fechas 16 y 22 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó su escrito de pruebas respecto de la incidencia, promoviendo documentales.

Finalmente, mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2013, la representación actora impugnó las copias simples presentadas por el abogado E.P..

En fecha 07.08.2013 (P1 f. 227 al 238), el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas de los ordinales 6º, 8° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12.08.2013 (P2 f. 06) la parte demandada apela de la decisión de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 24.09.2013 (P2 f. 07), en vista de la apelación formulada, se oye en un solo efecto, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, éste Tribunal Superior Primero, pasa a dictar sentencia bajo las consideraciones correspondientes:

  1. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07.08.2013, en la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    El objeto de apelación lo constituye la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo expreso el tribunal de la causa en el auto de fecha 24.09.2013, puesto que las cuestiones contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no tiene apelación.

    La parte demandada promovió la defensa previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, argumentando al efecto que:

    …Con fundamento en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocamos y hacemos valer la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta, en vista de que el actor ha deducido una pretensión mero declarativa que no es admisible a tenor de lo preceptuado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que para obtener la satisfacción completa de su interés, en caso negado de tener éxito, debe deducir una acción (rectius: pretensión) diferente.

    En efecto, el actor en lugar de demandar la declaratoria de simulación de los negocios a que se contraen los documentos identificados en el PETITORIO de la demanda, pretende que dichos documentos, sin involucrar los actos jurídicos que expresan, “(…) sean declarados nulos por Simulación (…)”. Con ello, es evidente que el actor ha deducido una pretensión mero declarativa, la “nulidad por simulación” de los documentos, con la cual, en el supuesto negado de tener éxito, no lograría satisfacer plenamente el interés deducido, ya que, para ello tendría que pretender la fulminación de los negocios en cuestión.

    (…)el actor ha debido deducir, respecto los documento/s supuestamente falsificados la pretensión de tacha y no la de simulación. En efecto, la simulación y la tacha transitan, respectivamente, por procedimiento distintos, ya que en tanto la tacha principal de falsedad tiene un procedimiento especial previsto en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la simulación debe ser conocida en sede de un juicio ordinario de cognición.

    (…)el artículo 1.382 del Código Civil, no dan motivo a la tacha del instrumento la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido los otorgantes, ya que en tales casos el accionante tiene que deducir las pretensiones propias que se refieran al acto mismo que aparezca expresado en el documento.

    Si no es la declaratoria de falsedad documental lo que persigue el actor, sino la de simulación negocial, es claro entonces que no es la pretensión de tacha de falsedad, como ya se dijo, la que el actor tendría que deducir, como tampoco la pretensión de nulidad por simulación de los documentos cuestionados, sino, las acciones (rectius: pretensiones) propias que se refieran a los actos mismos que aparezcan expresados en los documentos…

    (…) si lo que busca el actor es combatir los negocios contenidos en los documentos, no es la tacha de falsedad documental la pretensión admisible, y tampoco lo es la de nulidad de los documentos por simulación. Esta acción (rectius: pretensión), respecto de los documentos, no es admisible, ya que en tales casos de supuesta simulación negocial, lo admisible, conforme al artículo 16, ejusdem, es la pretensión propia con la que el demandante de tener razón, podría obtener la satisfacción completa de su interés (…)

    Por su parte, la representación judicial de la parte actora contradijo esta cuestión previa, indicando lo que de seguida se transcribe:

    (…) En el caso que nos ocupa estamos solicitando no solamente el reconocimiento del derecho de mi mandante, sino también a la declaración de simulación y de Condena como lo es la Nulidad de todos los documentos que simuladamente se otorgaron, tal cual se explicó en el Libelo de la Demanda.

    Es por ello que es imposible que se pretenda y para fundamentar la Cuestión Previa Nº 11 calificar la Acción de Simulación como mero declarativa debido a que la satisfacción completa de la pretensión no lo da exclusivamente el reconocimiento de mi mandante como heredero o el reconocimiento de mi mandante a que tiene la razón, que le asiste en atacar los documentos que simuladamente se otorgaron, sino a que se le satisfaga condenando de nulidad todos los documentos que los demandados suscribieron(…)

    No es procedente por lo anterior calificar la acción de Simulación como Mero Declarativa (…)

    • De la cuestión previa del ordinal 11º en artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Sobre la alegada cuestión previa, quiere señalar esta Alzada que, establece el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como fundamento de esta cuestión previa que:

    "La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda".

    Esta cuestión previa undécima está referida, a la acción, y su supuesto, en la prohibición de la Ley admitir la acción propuesta y debe proceder, en criterio de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ., Año 1998, Nº 8, p. 409), cuando:

    el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello y con respecto al primero de los supuestos indicados, nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretende invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción. Así, a título de ejemplo, el artículo 1.801 del Código Civil, establece que: "La ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta...

    Nótese como, en este caso, el legislador fue enfático y tajante en no conceder la tutela jurídica de acceder a los órganos jurisdiccionales a quien pretenda reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte, azar, envite, o una apuesta".

    De acuerdo a la supra transcrita doctrina judicial, son dos los supuestos que dan la procedencia de esta cuestión previa:

    a) El de la prohibición de tutelar la situación jurídica, invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor y;

    b) Cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

    Considera adecuado esta Superioridad, advertir, que dentro de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca, en el entendido que requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto, así, el artículo 1.801 del Código Civil no permite reclamo alguno derivado de un juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta. Comprende igualmente la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda; es decir, cuando el actor desiste del procedimiento (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil); cuando se verifica la perención de la instancia (artículo 271 del mismo Código); o cuando no se subsana oportunamente la demanda tal y como lo dispone el artículo 354 del Código Adjetivo en su parte in fine.

    En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en fecha 26 de febrero de 2002, en la cual señaló lo siguiente:

    …resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

    Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

    En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.

    En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.

    No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas…

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, estableció:

    …Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…

    .

    Observa esta Superioridad que el criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia patria antes referida, sostiene que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, que está dirigida al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa, por lo que la misma procede sólo cuando expresamente el legislador prohíbe tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la casación, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

    En este orden de ideas, cabe destacar lo establecido en el artículo 338 del ya citado Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    …Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial...

    .

    Dicho lo anterior y aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso bajo estudio, se desprende del petitorio del escrito libelar que la representación judicial de la parte actora textualmente indicó:

    …Acción de Simulación con fundamento en el Artículo 1281 del Código Civil contra los ciudadanos R.A.Á.C. e Yraida Y.B.d.Á., …, y en consecuencia sean declarados nulos por Simulación los documentos que a continuación describo y que acompaño a esta demanda de Simulación…

    .

    Ahora bien, observa este Tribunal Superior Primero que en atención a la pretensión invocada por la parte actora en su libelo de demanda, la misma se ventila por el procedimiento ordinario, constatándose que esta demanda interpuesta, no está comprendida dentro de las acciones que expresamente la Ley prohíbe admitir, pues los efectos que produce la procedencia de la acción de Simulación, es específicamente la nulidad del negocio jurídico que se ha celebrado en forma maliciosa, con intención de perjudicar al accionante en la causa de Simulación, por tanto, no es contradictorio esta acción, ni se puede confundir con la acción de tacha, pues es otra acción que no es el objeto que persigue la parte actora con la interposición de este proceso judicial, por tanto, no puede prosperar la defensa previa opuesta por la demandada.

    En consecuencia, debe forzosamente ésta Alzada, confirmar la decisión emanada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07.08.2013, por encontrarse ajustada a derecho, de tal manera concluye esta Juzgadora que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el fallo dictado por el A-quo es improcedente. Y ASI SE DECIDE

  2. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12.08.2013 (P2 f. 06) por la parte demandada contra la decisión de fecha 07.08.2013 (P1 f. 227 al 238) emanada por el Juzgado A-quo.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Queda así confirmada la decisión apelada.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demanda, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 PM).

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

Exp. N° AP71-R-2013-001034

Cuestiones Previas /Int.

Materia: Civil.

IPB/MAP/julio

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