Decisión nº PJ0292008000621 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Juez Unipersonal Nº XIV

Caracas, 12 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-005510

Vista la anterior solicitud presentada por el ciudadano RAAGNAR ALFREDO NGUYEN VAN-TROI BERMUDEZ MACHADO OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.239.394, debidamente asistido por el Abogado A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 682; actuando en su nombre y en representación de su hija (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); en la cual solicita se les declare como Únicos Universales Herederos de la De Cujus S.G.H.R., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-6.817.012. Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

En fecha 11 de abril de 2008, se admitió la presente solicitud, asimismo, se instó al solicitante a consignar copia certificada de la documentación presentada con el escrito de solicitud.

En fecha 18 de abril del año en curso, fue consignada por el ciudadano RAAGNAR BERMUDEZ, identificado en autos, la documentación solicitada por este Despacho Judicial.

En fecha 02 de mayo, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para oír a los testigos.

En fecha 08 de mayo d 2008, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de los testigos y de lo señalado por los mismos.

Observa este Tribunal que el solicitante consignó los siguientes documentos:

1) Copia simple de la cédula de identidad del solicitante, ciudadano RAAGNAR ALFREDO NGUYEN VAN-TROI BERMUDEZ; así como también, copia simple de la cédula de identidad de la De Cujus S.G.H.R., debidamente identificados en autos.

2) Copia certificada del Acta de Defunción N° 174, emanada del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda; documento que hace constar entre otros hechos, que la ciudadana S.G.H.R., falleció en fecha 07 de septiembre de 2007.

3) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña XXXX, asentada bajo el N° 1270 expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao, de la cual se evidencia que la niña es hija de los ciudadanos RAAGNAR ALFREDO NGUYEN VAN-TROI BERMUDEZ y S.G.H.R..

4) Copia simple del acta de matrimonio asentada bajo el Nº 248 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Estado Miranda, de fecha 29 de octubre de 1999, del cual se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAAGNAR ALFREDO NGUYEN VAN-TROI BERMUDEZ MACHADO OMAÑA y S.G.H.R.., emitida en fecha 02 de noviembre de 1999.

5) Copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el Nº 248 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Estado Miranda, de fecha 29 de octubre de 1999, del cual se evidencia el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos RAAGNAR ALFREDO NGUYEN VAN-TROI BERMUDEZ MACHADO OMAÑA y S.G.H.R., emitida por esa oficina de Registro Civil en fecha 09 de junio de 2008.

6) Copia certificada de documento de compra-venta de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización La Urbina, distinguido con el número 10-C, Piso 10, Residencias El Prado, a nombre de la ciudadana S.G.H.R., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° 6.817.012, debidamente protocolizado en fecha 24 de marzo de 1998, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de Municipio Sucre del estado Miranda, quedando el mismo asentado bajo el Nº 3, Tomo 29, Protocolo Primero.

Los anteriores documentos se les concede PLENO VALOR PROBATORIO, en virtud de emanar de Organismos Públicos Gubernamentales a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se establece.

7) Certificado de propiedad de un vehículo marca Daewoo, modelo Tacuma a nombre de la De Cujus, de fecha 10 de septiembre de 2002.

8) Original del certificado de solvencia sucesoral emitido por el SENIAT, en fecha 17 de abril de 2008, a nombre de la causante S.G.H.R..

9) Certificación emitida por el Banco Mercantil a nombre de la ciudadana S.G.H.R..

10) Carta emitida por la compañía telefónica CANTV, dirigida al SENIAT, coordinación de sucesiones.

Documentos que esta Juzgadora valora de acuerdo al 507 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan bienes pertenecientes a quien en vida fuera la ciudadana S.G.H.R.. Y así se establece.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara al ciudadano RAAGNAR ALFREDO NGUYEN VAN-TROI BERMUDEZ MACHADO OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.239.394, y a la niña XXXX, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus S.G.H.R., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-6.817.012, quien falleció Ab-intestato en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, según copia certificada del Acta de Defunción N° 174, emanada del Registro Civil del Municipio Baruta. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación en actas por secretaría.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA,

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

AP51-S-2008-005510

YLV/CAF/Marjorie

T.U.U.H.

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