Decisión nº 096 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 16 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 16 de agosto de 2010

200° y 151°

EXPEDIENTE N° 10 Aa 2721-10.-

JUEZ PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.

DECISION N° 096.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.A.M.M., defensor del ciudadano H.R.H.G., en contra de la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2010, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la suspensión condicional del proceso seguido en contra del prenombrado ciudadano y fijó el régimen de prueba por un lapso de un (01) año y seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de agosto de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el referido recurso de apelación.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado R.A.M.M., defensor del ciudadano H.R.H.G., planteó su recurso de apelación en los términos siguientes:

En la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2010, por la recurrida, así como en la resolución judicial en la que cual aplica el procedimiento de suspensión condicional del proceso, establecido en los artículos 42, y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, incurre en violación de ley que causa un gravamen irreparable a mi defendido ciudadano H.R.H.G., por cuanto no aplica fielmente el texto de la norma adjetiva precitada, al establecer un lapso excesivo para la aplicación del régimen de prueba señalado en el artículo 44 eiusdem.

La calificación jurídica del hecho, dada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, hace referencia al delito de lesiones intencionales personales leves, delito previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente. Ahora bien, mi representado acepta someterse a lo establecido en nuestra ley adjetiva con relación al procedimiento de suspensión condicional del proceso, por cuanto la pena aplicable según la norma sustantiva invocada por la representación fiscal, es decir, la contenida en el artículo 416 del Código Penal vigente…

Es en este momento cuando la recurrida procede a aplicar el procedimiento especial de las alternativas a la prosecución del proceso, y una vez que establece la (sic) condiciones en el sentido como las señala el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala una serie de condiciones a ser aplicadas, pero omitiendo una, que se encuentra claramente señalada en el último aparte del artículo antes mencionado.

El artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, dice:…

De lo anteriormente señalado, podemos colegir que la pena aplicable en el caso de marras, de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 37 del Código Penal vigente, es… si la pena señalada en la ley es arresto de tres a seis meses, la sumatoria nos da un resultado de nueve meses, y al tomar la mitad observamos que nos da como resultado cuatro meses y quince días.

Tomando en consideración la exposición anterior, debemos concluir entonces que el régimen de prueba aplicable no debe exceder de cuatro meses y quince días, y no debería aplicarse el lapso de un año y seis meses impuesto por la juzgadora, lapso evidentemente excesivo.

Podemos apreciar que en la decisión que se recurre no existe proporcionalidad alguna, entre las condiciones impuestas por la juzgadora y las características del hecho por el cual el Ministerio Público acusó por el delito de lesiones intencionales personales leves, por cuanto se esta (sic) imponiendo el cumplimiento de unas condiciones legales por un tiempo superior al tiempo de la pena a ser cumplida, lo cual genera de manera clara y evidente que se está sancionando en exceso a lo señalado por la ley sustantiva, y en unos términos que no existen en la ley.

De lo anteriormente expuesto, solicito que se deje sin efecto el lapso, de un año y seis meses, impuesto por la recurrida en la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2010, así como en la resolución judicial en la que (sic) cual aplica el procedimiento de suspensión condicional del proceso, por cuanto causa un gravamen irreparable a mi defendido ciudadano H.R.H.G., al imponérsele condiciones no proporcionales a la sanción posible a ser aplicada, en franca violación de lo establecido en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente solicito se le imponga un lapso razonable para el cumplimiento de las condiciones a ser impuestas, en la aplicación del procedimiento de suspensión condicional del proceso, conforme a lo establecido en la ley.

Solicito, muy respetuosamente, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conocerá del presente recurso de apelación, tome en consideración lo expuesto en el presente escrito, y sea declarado con lugar todos los pedimentos aquí expuestos…

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DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 07 de julio de 2010, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, dictó la decisión hoy recurrida, en los siguientes términos:

SEXTO: Vista la Admisión (sic) de los Hechos (sic) realizada por el Acusado (sic) de autos, a los fines de acogerse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido el (sic) articulo (sic) 42 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el mismo ha admitido su responsabilidad penal y tal como lo señala la norma procesal, que la referida institución de suspensión condicional del proceso es para que se le asigne a aquellos delitos leves cuyas penas no excedan de tres años, habiendo el Ministerio Publico (sic) presentado formal acusación por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, Previsto (sic) y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, es decir, de conformidad 82 (sic) del texto penal sustantivo, debe esta Juzgadora observar si es procedente acordar la misma o no, en tal sentido, se observa que el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, Previsto (sic) y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, establece una pena de tres (03) a seis (6) meses de arresto, lo cual esta (sic) por debajo del limite (sic) que establece el articulo (sic) 42 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Juzgadora admite la solicitud de la defensa, como la solicitud del ciudadano imputado quien previamente ha admitido los hechos por los cuales el estado (sic) venezolano presento (sic) acto conclusivo, en tal sentido llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este tribunal a fijarle régimen (sic) de Prueba por el lapso de dieciocho (18) meses al ciudadano hora acusado…

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Así, en auto motivado expresó:

CALIFICACION JURIDICA Y PENALIDAD

Como anotamos ab-initio, el Representante de la Vindicta Pública, formuló cargos en su Escrito (sic) Acusatorio (sic) en contra del imputado de Autos (sic) ciudadano: H.R.H.G.… por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, la cual conlleva una pena de tres a seis meses de arresto.

Comparte esta Juzgadora, los elementos presentes en la acusación formulada en este proceso por parte de la Representación Fiscal y ratificado en el acto de la Audiencia Preliminar, por estar ajustada a Derecho (sic) y a la realidad Procesal (sic) desprendida de autos de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también admite los medios de pruebas ofrecidos por ser necesarios, útiles, pertinentes y lícitos en su obtención, a los efectos de ser presentados en un eventual juicio oral y público.-

Siendo así, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que el ciudadano H.R.H.G.… admitió su participación en los hechos imputados presentes en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, así como su disposición a someterse a las condiciones que tuviera a bien imponerle el Tribunal, a los fines de que le fuese impuesta la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, a cuya imposición se adhiere la defensa, y previa verificación del cumplimiento de los parámetros establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO ALCIUDADANO: H.R.H.G.… de conformidad con el Artículo (sic) 42 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de un (1) año y seis (6) meses, a tenor del artículo 43 ejusdem…

…El lapso de régimen finiquitará el día 07 de Enero de 2012…

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando (sic) Justicia en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad (sic) que le confiere la ley, y de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 42 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la solicitud que desea acoger una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso formulada por el ciudadano: H.R.H.G.… acusado en la presente causa, a cuya solicitud se adhiere la Defensa; este Tribunal una vez analizadas las condiciones y verificados los requisitos para su procedencia: PRIMERO: ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO AL CIUDADANO H.R.H.G.… de conformidad con lo establecido el (sic) Articulo (sic) 42 del Código Orgánico Procesal Penal…

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CONSIDERACIONES RESOLUTIVAS

La recurrente denunció la errónea aplicación de los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante los cuales el Tribunal de Control decretó la medida alternativa de prosecución el proceso, relativa a la suspensión condicional del proceso, por ser desproporcionada, en relación al tipo precalificado, cual es el de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y la pena correspondiente, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, la pena aplicable es de arresto de cuatro meses y quince días; por lo que el régimen de prueba aplicable no debe ser superior a la misma; motivo por el cual solicitó sea revocada la recurrida y se le imponga un lapso adecuado al tipo imputado a su asistido.

En este orden de ideas, previamente observa la Sala lo siguiente:

I

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos

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Así, el artículo 43 eiusdem, consagra:

A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado o imputada estuviere privado o privada de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.

La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.

En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.

La suspensión del proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate

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Así, el artículo 44 ibidem, expresa:

El Juez o Jueza fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, entre las siguientes:

… en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable

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En este orden de ideas, observa la Sala que la medida alternativa de solución de conflicto, relativa a la suspensión condicional, pretende con sujeción al proceso penal, ser una alternativa de solución del conflicto penal, distinta a la tradicional que ha demostrado no sólo agravar el conflicto, la violencia, el incremento de los delitos, sino también la estigmatización; como expresa Berrizbeitia, que obra a favor del Estado y del imputado, con el primero al ayudar a descomprimir la labor de la justicia penal, orientando la utilización de los escasos recursos del Poder Judicial a la investigación y eventual castigo de los delitos que el legislador estima de mayor gravedad social y evitaría, así mismo, el hacinamiento carcelario. Debería favorecer al imputado pues con ella se pretendería su readaptación sin el estigma del antecedente que genera la condena penal. (Suspensión Condicional del Proceso, Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal. La Vigencia Plena del Nuevo Sistema, Universidad Católica Andrés Bello, 1999, P-67).

Así, que desde la perspectiva político criminal, propio del Estado Social, Democrático y de Derecho; impone demarcar límites de la actuación del Estado, sobre la base de principios constitucionales, que como decía Radbduch, vislumbre un Derecho Penal más humano, esto es únicamente de los hombres y para los hombres.

Como muy bien se ha expuesto, “la función pacificadora, que el derecho penal ha perdido en gran medida, puede alcanzarse del modo más consecuente, bajo evitación de los conocidos efectos negativos de la sanción penal (estigmatización, consolidación y escalada de procesos de socialización de trayectoria negativa, efectos desintegradores de la pena de privación de libertad, etc.), en el nivel pre-judicial... La idea básica de la institución del arrepentimiento activo es que, con la solución del conflicto de derecho civil, desaparecen un interés de satisfacción de la víctima que supere ese marco y, desde el punto de vista de la sociedad, la necesidad de una punición, puesto que el delincuente ha vuelto a la legalidad...” (Antillón Montealegre Walter. Jurisdicción y Resolución Alternativa de Conflictos, en “Justicia Alternativa en Costa Rica: de la justicia tradicional a la justicia necesaria”, Colegio de Abogados, San José, 1995, P-41).

En nuestro país con antecedentes similares, se halla la Ley de Sometimiento a Juicio del 31 de diciembre de 1979 y la Ley de Beneficios en el P.P. del 10 de agosto de 1993, cuya finalidad perseguía evitar la aplicación efectiva de penas privativas de libertad de corta duración; buscando sobre todo evitar los efectos negativos del encarcelamiento, cuyo ámbito de aplicación, comprende la detención temporal del proceso, estableciendo determinadas condiciones y lapso de prueba.

Según Berrizbeitia, en cita de J.M., expresa que el origen se halla en la institución anglosajona de la diversión, que permite prescindir de la persecución penal, sometiendo al probable infractor, con su anuencia a un período de prueba bajo vigilancia de un asistente social y sujeto a ciertas reglas, sin necesidad de arribar a la condena con todas sus consecuencias prácticas para el futuro del autor, cuando él cumple con todas las instrucciones y culmina bien su período de prueba, y sin el desgaste jurisdiccional que ello implica. (Ob. Cit. P-64).

En base a ello, la referida Institución se halla vinculada a principios tales como son la igualdad, que se concreta en el máximo de garantías posibles con el fin político de que la desigualdad y la discriminación frente a la ley penal sea la menor posible; la proporcionalidad, en cuanto a la gravedad del hecho punible, tanto por su jerarquía respecto del bien jurídico afectado, como por la intensidad del ataque al mismo y, vinculado con el de lesividad de bienes jurídicos y en definitiva como mecanismo de aplicación de las características de fragmentariedad y subsidiariedad del Derecho Penal –término acuñado por K.B.- “ultima ratio”.

Al respecto, Roxin expresa:

Como el Derecho Penal posibilita la más dura de las intromisiones en la libertad del ciudadano, sólo se le puede hacer intervenir cuando otros medios menos duros no prometan tener éxito lo suficiente. Pues supone una vulneración de la prohibición de exceso el hecho de que el Estado eche mano de la afilada espada del derecho penal cuando otras medidas de política social pueda proteger igualmente o incluso con más eficacia un determinado bien jurídico

(Derecho Penal. Parte General. Madrid, Editorial Civitas, S.A. 1997. P-65).

En este contexto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en el único aparte del artículo 258, como mecanismos de solución de conflictos, “el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos” (resaltado propio).

En este orden de ideas, la referida Medida Alternativa de Prosecución del P. deS.C. del Proceso, establece como condiciones para su concesión, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:

  1. Condición objetiva: Que la pena por el delito imputado, no supere cuatro años en su límite máximo en cuyo caso, el régimen de prueba no podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

  2. Condiciones subjetivas:

- En relación al Imputado: Que admita el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, de forma libre, voluntaria, sin coacción y apremio, en el entendido de que se trata de un derecho (artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal); que presente oferta de reparación del daño causado por el delito, la cual podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado; que tenga buena conducta predelictual; que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; y que se comprometa a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal.

- En relación a la víctima y al Ministerio Público: Que aprueben la solicitud de la medida de suspensión condicional del proceso.

Ahora bien, en cuanto a la participación de la víctima, conforme a la norma indicada, ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1540, de fecha 09 de noviembre de 2009, lo siguiente:

…Del análisis hermenéutico de las normas constitucionales antes citadas, se deduce que toda persona sometida a un proceso penal -esté o no privada de su libertad-, tiene derecho a obtener una decisión judicial que ponga fin, de la forma más rápida posible, a la situación de incertidumbre que genera el enjuiciamiento penal.

El fundamento ético-político de lo anterior estriba, por una parte, en que el actual modelo de Estado venezolano implica la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente, ya que, de lo contrario, no habría eficacia y seguridad en la justicia; y en segundo lugar, en un imperativo derivado de la dignidad humana, a saber, el derecho de toda persona a liberarse del estado de sospecha causado por la imputación de un hecho punible, a través de una sentencia que establezca de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal y la sociedad.

Visto lo anterior, la aplicación del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal en el proceso seguido al ciudadano C.A.D., en lo que respecta al requisito de oír a la víctima a los efectos del otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, conllevaría a la vulneración del derecho a ser juzgado dentro del plazo razonable, por cuanto aquélla no ha comparecido a la audiencia preliminar en las diversas oportunidades en que fue notificada por el Juez de Control, lo cual ha generado una situación de retardo injustificado e irrazonable en la celebración de la mencionada audiencia, a saber, por más de ocho (8) meses, en virtud de la conducta contumaz de la víctima, siendo que la ley adjetiva penal (artículo 327) establece un plazo no menor de quince (15) días ni más de veinte (20) para la celebración de dicho acto procesal una vez presentada la acusación. Por tanto, de no desaplicarse en este caso concreto tal norma legal, se produciría un indefinido alargamiento del proceso que atentaría contra el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso (en cuanto se refieren al derecho a ser juzgado dentro del plazo razonable). Siendo así, la desaplicación efectuada, el 15 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, sobre la referida norma contenida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho.

Igualmente, esta Sala considera ajustada a derecho la desaplicación, en este caso concreto, de la norma establecida en el artículo 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al derecho de la víctima a ser oída antes dictarse cualquier decisión que suspenda el proceso condicionalmente, por encontrarse aquélla en necesaria e íntima vinculación con la norma del artículo 43 desaplicada, al ser la primera el presupuesto axiológico de la segunda. Aunado a ello, el artículo 120.7 de la referida norma penal adjetiva, si bien consagra un derecho de la víctima, se evidencia que éste colide en el presente caso con el derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas, por lo cual, atendiendo al método de la ponderación (es decir, con base en los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad), se debe dar preferencia al derecho del imputado, lo cual necesariamente debe conllevar a la desaplicación de la referida norma.

Aunado a lo anterior, aplicar las mentadas disposiciones a este caso conllevaría a un excesivo e injustificado alargamiento del proceso penal, que desvirtuaría sus propias finalidades, las cuales se resumen, fundamentalmente, en las siguientes: a) La pacificación jurídica mediante el mantenimiento del orden establecido; b) La obtención de la verdad material respecto al elemento fáctico del objeto propuesto, es decir, esclarecer si la sospecha del hecho que resulta contra el encartado está o no justificada, lo cual se logra a través de la actividad probatoria; y c) La actuación concreta del Derecho penal sustantivo (sentencia n. 2.260/2006, del 12 de diciembre).

Por tanto, esta Sala comparte el resultado decisorio plasmado en la decisión del 15 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, así como también los razonamientos empleados para articular la justificaron de dicho fallo, toda vez que, tal como se indicó supra, aplicar al caso de autos los artículos 43 y 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, derivaría, a la vista de las circunstancias fácticas que rodean el presente caso, consecuencias irremediablemente inconstitucionales. Así se declara.

Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala debe declarar, y así lo declara, CONFORME A DERECHO la desaplicación por control difuso de los artículos 43 y 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada, el 15 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en lo que respecta a la medida de suspensión condicional del proceso acordada en beneficio del ciudadano C.A.D., en el marco del proceso penal que se le sigue -o siguió- por la comisión del delito de ‘lesiones intencionales leves con alevosía’, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 eiusdem. Así se decide.

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Así, la resolución mediante la cual se acuerda la suspensión condicional del proceso, exige:

- La fijación de audiencia, previa comparecencia del imputado, su defensor, la víctima (vid supra) y el Fiscal del Ministerio Público.

- La suspensión o paralización del proceso por un lapso no inferior a un año ni superior a dos y “en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable”.

Así, de acuerdo a las normas procesales y constitucionales, el juez debe motivar debidamente la decisión (negativa o positiva) respecto de la suspensión condicional del proceso, debiendo indicar de manera concreta las circunstancias que le han permitido elaborar los supuestos de procedencia y las condiciones que a futuro debe cumplir el imputado; esta exigencia garantiza que el juez no decida de manera arbitraria.

II

Vistos como han sido brevemente los planteamientos expuestos en relación con la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y en atención a que disiente el recurrente sobre la proporcionalidad del plazo de detención del proceso acordado por el Tribunal de Control en la causa seguida al ciudadano H.R.H.G., por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; de un año (1) y seis (6) meses que supera la pena correspondiente a dicho hecho punible, que en concreto es de cuatro meses y quince días de arresto; observa la Sala lo siguiente:

En efecto la Fiscalía del Ministerio Público, acusó al ciudadano H.R.H.G., por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; el cual contempla la pena de tres a seis meses de arresto –cuyo término medio es de cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto-; que en acto de la audiencia preliminar, el mencionado ciudadano se acogió a la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso; y en base a lo cual, el Tribunal de Control impuso al imputado, el régimen de prueba de dieciocho (18) meses un (1) año y seis (6) meses.

En este sentido, observa la Sala que conforme a lo preceptuado por el legislador, el lapso del régimen de prueba “…no podrá ser inferior a un año ni superior a dos “ ni “… podrá exceder del término medio de la pena aplicable”; lo cual está conjugado con las garantías constitucionales y legales como se indicó ut supra como son el principio de proporcionalidad y mínima intervención en cuanto a la adecuación entre la medida adoptada y el fin que se persigue, así como, la ponderación de los intereses puestos en juego, entre el régimen de prueba y la pena impuesta por el delito.

Sobre estos particulares, en sentencia N° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: M.Á.G.M.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó, en relación al principio de proporcionalidad, lo siguiente:

Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia…

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En este orden de ideas, en base a la finalidad de dicha Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, la pena correspondiente al delito imputado de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 416 del Código Penal; no supera los seis (6) meses de arresto en su límite máximo y cuyo término medio es de cuatro (4) meses y quince (15) días; por lo que en atención a los principios de proporcionalidad e intervención mínima y, al mandato legal previsto en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual, “en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable”; por lo que al asistirle la razón a la recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado, y en consecuencia, REVOCAR la decisión recurrida y ORDENAR al Tribunal de Control que imponga al ciudadano H.R.H.G., el régimen de prueba de cuatro (4) meses y quince (15) días, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.A.M.M., defensor del ciudadano H.R.H.G., y en consecuencia REVOCA, la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2010, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la suspensión condicional del proceso seguido en contra del prenombrado ciudadano y fijó el régimen de prueba por un lapso de un (01) año y seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y ORDENA que conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 44 eiusdem, se imponga el régimen de prueba de cuatro (4) meses y quince (15) días.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

Dra. A.L. BELILTY BENGUIGUI Dra. C.A. CHACIN MATERAN

-Ponente-

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Causa N° 10 Aa 2721-10

ARB/ALBB/CACM/CMS/lj

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