Decisión nº PJ0152007000082 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoPrescrita La Acción

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-001986

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C.D. en nombre y representación de la parte actora, contra la sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano A.G.O.R. titular de la cédula de identidad N° 3.769.284 quien estuvo representado por los abogados M.C., E.C. y R.S. frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2001 bajo el N° 23, Tomo 81-A Sgdo., representada judicialmente por los abogados A.B. y E.N.P., en reclamación de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, la cual fue declarada sin lugar por haber prosperado la defensa de la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La parte apelante objetó la sentencia dictada en la primera instancia, pues considera que no está la acción prescrita, por cuanto la misma fue diagnosticada en 1993, en 1996 el actor fue jubilado con motivo de la enfermedad y consta en autos un acto interruptivo de la prescripción a través de reclamación administrativa. Asimismo, argumentó que se debe tomar en cuenta el tiempo de la suspensión de la relación de trabajo desde la enfermedad hasta el último día que se jubiló. Estos alegatos fueron rebatidos por la representación judicial de la demandada, quien solicitó se confirmara la sentencia recurrida.

Vistos el fundamento de la apelación de la parte recurrente, este Juzgado observa:

La parte actora en el escrito libelar manifestó que ingresó a la Sociedad Mercantil MARAVEN S.A. en fecha 14 de octubre de 1974, que luego conjuntamente con la empresa LAGOVEN S.A. y CORPOVEN S.A., se cambió la denominación social por PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.

Fue contratado para el cargo de CAPATAZ (nómina personal) y luego llegó a ocupar el cargo de ASESOR DE ADIESTRAMIENTO EN OPERACIONES DE PRODUCCIÓN (nómina mayor), cargo en el cual ha estado expuesto a factores de riesgo, específicamente, tóxico-contaminantes, como productos químicos, sílicas, humos, entre otros.

La relación de trabajo culminó el 30 de junio de 1996, fecha en la cual fue jubilado prematuramente por incapacidad, debido a la enfermedad que le produjo una INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE.

Las labores que realizaba en la empresa lesionaron de manera total su capacidad pulmonar, y por ende, respiratoria, de manera progresiva e irreversible padeciendo actualmente de FIBROSIS PULMONAR SEVERA, ENFISEMA BRONQUIECTASIA SEVERA, NEUMOPATÍA CRÓNICA.

Inicialmente los continuos malestares sufridos por el actor fueron atribuidos por el Departamento Médico de Medicina General de MARAVEN S.A. hoy PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., a estados gripales, sin embargo, se le ordenó la práctica de un estudio médico en el Hospital Clínico de Maracaibo, con un diagnóstico provisional de NEUMOPATÍA, evaluación que arrojó un diagnóstico de FIBROSIS PULMONAR SEVERA, ENFISEMA, BRONQUIECTASIA Y NEUMOPATÍA CRÓNICA CON HEMORRAGIA RECIENTE DIFUSA, practicadas en las fechas comprendidas entre el 27 de agosto de 1993 al 31 de agosto de 1993, conclusiones éstas obtenidas de una biopsia pulmonar.

Igualmente, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le diagnosticó BRONQUITIS CRÓNICA, BRONQUIECTASIA DIFUSA, FIBROSIS PULMONAR SEVERA, cuya enfermedad es de naturaleza profesional.

Ahora bien, como la enfermedad le impide desenvolverse, social, familiar, laboral de manera normal, razón por la cual se encuentra disminuido en su capacidad física, demanda a la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. por los siguientes conceptos:

  1. Daños materiales producto del lucro cesante, por haberlo privado con su hecho ilícito de una ganancia normal hasta cumplir los 60 años, cuya diferencia es de 15 años, que multiplicados por un 13 mil 841 bolívares con 47 céntimos, arroja un total de 75 millones 782 mil 048 mil bolívares con 25 céntimos. Asimismo, demanda el lucro cesante por conceptos calculados diferentes al salario, es decir, por concepto de antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones, ayuda para vacaciones y utilidades por la cantidad de 24 millones 914 mil 646 bolívares.

  2. Daño moral por la cantidad de 800 millones de bolívares.

  3. Indexación conforme al índice inflacionario establecido por el Banco Central.

    La pretensión del actor fue rebatida por la parte demandada, que opuso como defensa previa la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN BIENAL respecto del reclamo de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional alegada, fundamentado en que si el actor alegó que tuvo conocimiento de la enfermedad entre el 27 de agosto de 1993 al 31 de agosto de 1993, desde esa fecha hasta el día de la fijación del cartel de citación transcurrieron más de 2 años. Finalmente, de forma subsidiaria contestó al fondo de la demanda, y negó fundamentalmente la exposición del actor a sustancias químicas, y que padezca una enfermedad profesional.

    Vistos los términos de la contestación de la demanda, corresponde analizar la procedencia o no de la prescripción opuesta por la demandada, que de ser declarada, se hace inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia.

    Según el procesalista uruguayo E.C., el término de PRESCRIPCION se refiere al modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley.

    La excepción de la prescripción fue opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, en la cual indicó los argumentos de hecho: el día, mes y año en que empezó a correr la prescripción, no así la fecha en la que se consumó.

    Los argumentos de hechos alegados por la parte demandada deben ser probados en los autos, porque quien pretenda que ha sido libertado de la obligación debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Asimismo, el actor tendrá la carga probatoria de demostrar la interrupción de la prescripción.

    La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    Por su parte, el Código Sustantivo la define como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinados por la ley.

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción: a) la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y b) la especial, que se refiere a las acciones provenientes de acciones de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de dos (02) años, que actualmente dicho lapso fue sustituido por un lapso de cinco años.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo. Igualmente, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, norma derogada por la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo promulgada en el año 2006.

    Observa este Juzgado asimismo, que a los fines de determinar si se consumó o no la prescripción de ambas acciones, se procede a analizar la prescripción de la acción bienal:

    La Sala de Casación Social, ha establecido que se debe tomar como punto de partida para el cómputo de la prescripción en los casos de enfermedades ocupacionales, la fecha de la constatación de la enfermedad o la declaración de la enfermedad, como se transcribe parcialmente a continuación:

    (…) “Esta Sala reitera en este fallo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, según el cual todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales, inclusive aquellos daños que se originen con ocasión del hecho ilícito del patrono, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad, por aplicación de la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público (...)”. (Sentencia N° 357 dictada el 12 de junio de 2002. Sala de Casación Social. A.G. Faría contra C.V.G. Industria Venezuela de Aluminio, C.A.). (Resaltado por este Sentenciador)

    En este orden, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

    Claramente, la norma transcrita establece primeramente dos supuestos de hecho:

    1) Que un trabajador sufra un accidente

    2) Que un trabajador padezca una enfermedad

    Asimismo, establece exactamente una consecuencia jurídica para los dos casos:

    1) La prescripción de la acción

    Pero, también describe cómo se debe hacer el cálculo del transcurso de los dos años de la prescripción, para cada supuesto de hecho en particular:

    1) Para los accidentes de trabajo: La prescripción se cuenta a partir de la fecha del accidente

    2) Para el caso de las enfermedades. La prescripción se cuenta a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad.

    De tal forma, que del análisis de la sentencia arriba transcrita, este Sentenciador entiende, que cuando la Sala se refirió en ese caso las acciones prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad, con esta última sólo se puede referir a un segundo supuesto de cómputo para los casos de las enfermedades profesionales, ya que es factible que no se sepa con certeza la fecha en la cual se contrajo la enfermedad.

    El Juez de Juicio declaró la prescripción de la acción computada desde el día en que el actor señaló tener conocimiento de la enfermedad en el año 1993, cuya declaración de incapacidad ocurrió con posterioridad, pero también señaló en forma subsidiaria que tomando en cuenta la fecha de constatación o la fecha de la declaratoria de incapacidad, la acción en uno u otro caso estaba prescrita.

    Sobre el cómputo de la prescripción en los casos de enfermedad profesional, la doctrina, en una labor interpretativa del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha señalado que mientras el vínculo de trabajo exista, o debe someterse al trabajador lesionado por una enfermedad, a la carga de activar el órgano judicial por cuanto que, corría el riesgo además de haber sufrido aquel infortunio de trabajo, la de perder inexorablemente su empleo, el cual representa el sustento propio y el de su núcleo familiar, como consecuencia de hacer el reclamo que le originó la enfermedad que lo aqueja. Es decir, la norma debía ser más flexible, e imponer que la acción para prescribir empezaría a correr después haber terminado la relación de trabajo, además de tomar en cuenta la fecha de la determinación de la clase de lesión y del grado de discapacidad o incapacidad residual por el médico tratante adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    En este mismo orden, se ha señalado que la técnica de redacción de la norma prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, presenta dificultades, por no decir, quebrantamientos del derecho de la defensa del trabajador lesionado, para establecer oportunamente el monto o el quantum que se debe determinar para reclamar las indemnizaciones con ocasión de la enfermedad originada por la actividad de trabajo; e igualmente violenta el derecho de la defensa del patrono, por cuanto al desconocer la clase de lesión y grado de incapacidad o discapacidad residual sufrida por su trabajador a consecuencia de la enfermedad profesional, está incapacitado subjetivamente para determinar el monto de las indemnizaciones a las que ha quedado obligado por el hecho propio de la empresa, y de esta manera, enmarcadas dentro de las clasificaciones previstas en el artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En consonancia con la doctrina expuesta, esta Alzada comparte el criterio esbozado por cuanto si el trabajador desconoce la clase de lesión y el grado de incapacidad producida por la enfermedad, el mismo no tiene capacidad subjetiva para determinar el monto de las indemnizaciones que le corresponden, y en consecuencia, desconoce el quantum a demandar.

    Sin embargo, determinado el hecho a partir de cuando se debe iniciar el cómputo de la prescripción, en el caso sub examine, se observa que en autos existe la prueba de los diagnósticos iniciales de la enfermedad, así como la declaratoria de incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales se analizan a continuación:

  4. La parte demandante en la oportunidad de la interposición de la demanda consignó copia fotostática de resultados de examen médico el cual corre inserto en el folio 37 de autos, documental sobre la cual, la demandada se basa para oponer la prescripción de la acción. Esta documental consta al folio 109 del cuaderno de recaudos, en copia simple certificada por la Secretaría, la cual dejó constancia que es copia fiel y exacta de su original, conserva plena eficacia probatoria aun y cuando emana de terceros y que no fue ratificada en el juicio, sin embargo, la parte demandada aceptó y tomó como cierto el hecho declarado en la documental. En efecto, de la misma se evidencia que al actor se le practicó una biopsia cuyo diagnóstico clínico fue: PNEUMOPATÍA CRÓNICA CON HEMORRAGIA RECIENTE DIFUSA: A) ENFISEMA, B) BRONQUIECTASIA, C) FIBROSIS SEVERA. Diagnóstico Clínico: FIBROSIS PULMONAR. Este diagnostico dado por el Médico M.U. (Patólogo) del Hospital Clínico tiene fecha de entrada el 27 de agosto de 1993 y fecha de salida el 31 de agosto de 1993, por lo que el a quo consideró que esta última fecha se constató la enfermedad y a partir de este momento se computaba la prescripción de los dos años.

  5. Original de declaratoria de incapacidad TOTAL Y PERMENENTE (folio 132 del cuaderno de recaudos) de fecha 15 de diciembre de 1993, por las lesiones siguientes: FIBROSIS PULMONAR SEVERA – ENFISEMA – BRONQUIECTASIA SEVERA – NEUMOPATÍA CRÓNICA, la cual fue impugnado por la parte demandada en fecha 22 de junio de 1999 (folio 173) con fundamento a que el dictamen emitido por la Dra. L.R. no tenía la capacidad profesional por no ser especialista en la materia, argumentos, que a juicio de esta Alzada no atacan la formalidad del instrumento, que afecte su validez, por lo que al constituir un documento administrativo se le otorga pleno valor probatorio por emanar de la Inspectoría del Trabajo. De dicha instrumental, se concluye, que diagnosticado inicialmente la Fibrosis Pulmonar, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales previo diagnostico similar de Fibrosis Pulmonar Severa lo declaró INCAPACITADO ABSOLUTA Y PERMENENTEMENTE. Considera este sentenciador, que ya para este momento el actor estaba en conocimiento de la gravedad de su enfermedad que le produjo una incapacidad total y permanente, oportunidad en la cual debía comenzar a correr el lapso de la prescripción, el cual fenecía el 15 de diciembre de 1995.

  6. Al folio 128 del cuaderno de recaudos, consta documental promovida por la parte actora, la cual consiste en original de declaratoria de incapacidad absoluta y permanente por el médico legista de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, en fecha 22 de septiembre de 1994, y Evaluación de incapacidad residual (folio 131 del cuaderno de recaudos) de fecha 24 de febrero de 1997, las cuales fueron impugnadas, y al no utilizar el medio probatorio idóneo se les debe conceder valor probatorio. Sin embargo, se observa que en las referidas evaluaciones se declara la INCAPACIDAD TOTAL Y PERMENENTE del actor por el mismo diagnóstico, por lo que declarada con anterioridad la referida incapacidad, no se debe tomar en cuenta estas evaluaciones de incapacidad, a los efectos de la determinación de la fecha de la declaratoria de incapacidad.

  7. El Juez de Juicio indicó en la sentencia, que el actor a los fines de probar la no consumación de la prescripción promovió la prueba testimonial, los cuales fueron desechados por el a quo, con fundamento a que de las testimoniales de los ciudadanos O.U., A.R., y C.V., no lograron demostrar que se constituyó en mora al patrono. Así, conteste con la valoración dada por el a quo, se decide no otorgarles valor probatorio.

    Pero, la parte recurrente, argumentó que se debe tomar en cuenta el tiempo de la suspensión de la relación de trabajo desde la enfermedad hasta el último día que se le otorgó jubilación.

    Al respecto, este Sentenciador considera que el recurrente confunde la figura de la SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo con la SUSPENSIÓN DEL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN previsto en el artículo 1964 del Código Civil, referida a la detención del curso o continuación del ejercicio de la acción del derecho pretendido. Es decir, que si ha comenzado el lapso de la prescripción y sobreviene alguna causa de suspensión, el lapso de prescripción se detiene, hasta tanto, cesen las causas suspensivas, para lo cual es válida la sumatoria del lapso de la prescripción antes del nacimiento de la suspensión y, el lapso de la prescripción posterior al cese de las causas suspensivas, como sería el caso de los entredichos, contra los cuales no corre la prescripción.

    De este modo, la argumentación dada por el recurrente carece de todo razonamiento jurídica, toda vez que el derecho sustantivo del trabajo sólo prevé la figura de la suspensión de la relación de trabajo en su artículo 94 por causas taxativamente expresas, la cual surte los efectos siguientes: la relación de trabajo no se extingue, no existe la obligación de pagar los salarios mientras dure la suspensión y que el tiempo de suspensión no computa para el cálculo de la antigüedad salvo disposición especial; supuestos dentro de los cuales no se establece que el tiempo transcurrido no corre para los efectos del cálculo de la prescripción. La suspensión de la prescripción implica un impedimento legal que se oponga al ejercicio efectivo del derecho, que no permita siquiera ejercer actos de interrupción.

    Resuelto el punto sobre la forma del cómputo de la prescripción, se procede a analizar si operó la prescripción de la acción en el reclamo de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional alegada.

    Determinada como fue que la primera declaratoria de incapacidad expedida por el órgano competente en fecha 15 de diciembre de 1993, el actor tenía hasta el 15 de diciembre de 1995 para interponer la demanda, la cual fue interpuesta el 08 de octubre de 1998, por lo que en principio, la acción se encuentra evidentemente prescrita, no obstante la parte recurrente alegó que existe en autos un acto interruptivo. En efecto, del folio 246 del cuaderno de recaudos consta copia certificada de boleta de citación con motivo de reclamación ante la Inspectoría del Trabajo por motivo de INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE (por patología respiratoria), la cual fue librada en fecha 08 de mayo de 1997 y recibida por MARAVEN S.A. el 09 de mayo de 1997. De tal manera, que si el lapso fenecía el 15 de diciembre de 1995, la citación practicada en el mes de mayo de 1997 no produjo los efectos interruptivos establecidos en el artículo 64 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto la acción se encuentra prescrita. Así se decide.-

    Finalmente, en relación al alegato de que la empresa demandada jubiló al actor por causa de la incapacidad derivada de la enfermedad profesional, observa este Tribunal que del documento que corre a los folios 141 y 142 de la pieza de recaudos, no se evidencia que dicha jubilación haya sido otorgada por causa de enfermedad profesional, por lo que el acto de jubilación, ocurrido en 1996, en modo alguno podría considerarse como que tuvo efectos interruptivos o de renuncia a la prescripción. Así se establece.

    En virtud de los razonamientos expresados, resulta impretermitible declarar procedente la defensa perentoria de la prescripción propuesta con respecto al reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional; sin necesidad de abordar en el análisis de los demás elementos probatorios que cursan en autos. Así se decide.-

    Se impone en consecuencia la declaratoria desestimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte actora, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará la sentencia recurrida. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas). 2) SIN LUGAR la demanda que por indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional interpuso el ciudadano A.O. frente a PDVSA PETRÓLEO S.A. 3) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4) SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese.

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

    Dada en Maracaibo a seis de febrero de dos mil siete. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    EL JUEZ,

    _____________________________________

    M.A.U.H.

    LA SECRETARIA

    _______________________________

    LUISA E. GONZÁLEZ PALMAR

    Publicado en el mismo día de su fecha a las 11:00 horas. Quedó registrado bajo el número PJ0152007000082

    LA SECRETARIA

    _____________________________-

    LUISA E. GONZÁLEZ PALMAR

    MAUH/KB.-

    VP01-R-2006-001986

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR