Decisión nº PJ0012010000246 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteWilfredo German Gonzalez Sosa
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 21 de Septiembre de dos mil diez

200º y 151º

TRANSACCIÓN JUDICIAL

ASUNTO: GP02-L-2010-001916

PARTE ACTORA: A.A.O.A.

ABOGADO APODERADO PARTE ACTORA: A.J.M.

PARTE DEMANDADA: BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A.

ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: E.A.B.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

ACTA

En el día hábil de hoy, veintiuno (21) de septiembre de 2010, siendo las una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), oportunidad en la cual comparecen voluntariamente y anticipadamente al inicio de la audiencia preliminar, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, la parte actora ciudadano A.A.O.A., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.451.217, representado en este acto por su apoderado judicial, el abogado A.J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.056.496 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 8.137, representación que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 09 de septiembre de 2010, inserto bajo el Nº 27, Tomo 423 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y por la otra , la parte demandada Sociedad de Comercio BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., Compañía Anónima, antes denominada C.A. Firestone Venezolana, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1956, bajo el Nº 1, compiladas sus reformas en un solo cuerpo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de enero de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 8º, con posterior modificación inscrita por ante el citado Registro de Comercio en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 48-A, con planta de producción ubicada en la Carretera Nacional, Valencia-Los Guayos, en V.E.C., representada por su apoderado judicial E.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.053.259, e inscrito en el Ipsa bajo el Nº 26.948, representación que se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 19 de enero de dos mil diez (2010), inserto bajo el Nº 06, Tomo 04, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que en original y copia se acompaña marcado “A”, a efectos videndi, para que le sea devuelto el original luego de certificar la copia por este Juzgado; para solicitar al Juez Competente la habilitación del tiempo necesario a los fines de ponerle fin a la presente controversia, para lo cual le solicitan la celebración de la Audiencia Preliminar en forma anticipada, como acto de mediación o conciliatorio en la presente causa. Este Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes, y Jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dándose en consecuencia por notificada la parte demandada BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., en este expediente, y renunciando ambas partes al lapso de comparecencia establecido en la Ley. En tal sentido se da así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez, del objeto perseguido en esta audiencia como es, que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes manifiestan a la Juez, que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual es del siguiente tenor: ----------------------------------.

“Entre A.A.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.451.217, y de este domicilio, debidamente representado en este acto por su apoderado judicial, el abogado en ejercicio A.J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.056.496 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 8.137, representación que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 09 de septiembre de 2010, inserto bajo el Nº 27, Tomo 423 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; por una parte; quien en lo sucesivo se denominará “EL EX-TRABAJADOR”, y por la otra la Sociedad de Comercio BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., Compañía Anónima, antes denominada C.A. Firestone Venezolana, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1956, bajo el Nº 1, compiladas sus reformas en un solo cuerpo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de enero de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 8º, con posterior modificación inscrita por ante el citado Registro de Comercio en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 48-A, representada por su apoderado E.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.053.259, e inscrito en el IPSA bajo Nº 26.948, representación que se evidencia de Instrumento Poder identificado y agregado a los autos del presente expediente, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “LA EMPRESA”, se han reunido para celebrar, como en efecto se celebra en este acto, el presente Contrato de Transacción laboral fundamentado en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: “EL EX-TRABAJADOR”, según expediente Nº GP02-L-2010-01916, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alega en su escrito de demanda que inició su relación individual de trabajo para “LA EMPRESA” el 09/07/2007, como Director Presidente. De igual manera alega que: (i) renunció voluntariamente a su puesto de trabajo en fecha 27 de julio de 2010, cuando tenía una antigüedad en la empresa de tres (3) años y dieciocho (18) días; devengaba un salario mensual final compuesto por una parte (veinte por ciento - 20%) en Bolívares de Trece Mil Cuatrocientos Cuarenta y seis bolívares con 10/100 (Bs. 13.446,10) y la otra parte (ochenta por ciento - 80%) constituida por Doce Mil Quinientos Ocho Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y que al hacer la conversión o cambio a Bs. Representa un total de Cincuenta y Tres Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con 40/100. Al sumar las dos partidas en Bolívares la suma total mensual devengada por el ex trabajador, asciende a Sesenta y Siete Mil Doscientos Treinta Bolívares con 50/100 (Bs. 67.230,50); (ii) LA EMPRESA le pagaba un Bono anual en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, sujeto a los resultados, y que él consideraba que era salario ya que reunía a criterio del extrabajador todas las características del mismo, es decir la conmutatividad, la disponibilidad, la certeza, la proporcionalidad y la periodicidad; (iii) la cantidad recibida en el mes de febrero de 2008, correspondiente al ejercicio del 2007, fue de U.S. $ 49.000,00; en Febrero de 2009, correspondiente al ejercicio del 2008 fue de U.S. $ 30.671,00 y en Febrero de 2010, correspondiente al ejercicio del 2009, fue de U.S. $ 153.357,00; (iv) le fue pagado un Bono de permanencia o retención en La Empresa, el cual se hizo efectivo en Febrero de 2010, por U.S. Dólares 60.000,00, cantidades éstas que hay que dividirlas entre el Nº de meses en el cual fue obtenida para que formen parte del Salario mensual correspondiente y que favorezca a favor del ex trabajador todos los derechos laborables a los cuales sea aplicable, de conformidad con la Ley; (v) el pago de la parte proporcional del Bono anual en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica correspondiente al año 2010, ya que en ese año laboró siete (7) de los doce meses del presente año 2010, y el cual estima en la cantidad de U.S. Dólares 70.000,00, y cuya conversión sería de Bs. 301.000,00; (vi) el carácter salarial derivada de la asignación de un vehículo propiedad de LA EMPRESA; (vii) el carácter salarial por el uso y disfrute de una acción en el Country Club. Por todas estas razones de hecho y de derecho procedió a demandar a “LA EMPRESA” por los siguientes conceptos y montos: (a) La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 591.431,25), por concepto de 165 días de prestación de antigüedad más seis días adicionales de antigüedad, todo de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo adelante LOT; (b) La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON 95/100 (Bs. 249.112,95), por concepto del preaviso omitido, con todas sus incidencias, tal como se señaló supra; (c) La cantidad de TRESCIENTOS UN MIL BOLIVARES (Bs. 301.000,00) por concepto de cuota parte de Siete (7) meses de Bono anual en Dólares correspondiente al período enero de 2010 a julio de 2010; (d) TOTAL DEMANDADO POR EL EX TRABAJADOR POR TODOS LOS CONCEPTOS ANTERIORES... Bs. 1.141.544,20; (e) intereses de mora, calculados desde el día 27 de julio de 2010, fecha de su renuncia, hasta el día que La Demandada pague la totalidad de la condenatoria, conforme al Artículo 92 de la Constitución Nacional. Solicito que este cálculo se efectúe mediante experticia complementaria del fallo, en virtud de la imposibilidad de calcularlo previamente; (f) la Corrección Monetaria, desde la fecha del auto de admisión de la presente demanda, hasta la fecha en que La Demandada proceda a hacer efectivo la cantidad a la cual haya sido condenada, todo de conformidad con abundante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social. Al efecto se debe considerar el Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publica mensualmente el Banco Central de Venezuela. Solicito que este cálculo se efectúe mediante experticia complementaria del fallo, en virtud de la imposibilidad de hacerlo previamente; y (g) las costas procesales, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDA: “LA EMPRESA”, por su parte establece que “EL EX-TRABAJADOR” efectivamente inició su relación de trabajo en fecha 09 de julio de 2007. “LA EMPRESA” acepta que el cargo desempeñado por “EL EX-TRABAJADOR” fue el de Director Presidente. Acepta igualmente que la relación laboral culmina por renuncia voluntaria del ex trabajador en fecha 27/07/2010 teniendo para esa fecha “EL EX-TRABAJADOR” una antigüedad de tres (3) años, 0 mes y 18 días y que aun no le han sido pagadas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. No obstante LA EMPRESA niega y rechaza: (A) que EL EX TRABAJADOR tenga derecho a un pago de liquidación en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y en Bolívares, ya que de conformidad con la Ley Venezolana, cualquier deuda en Moneda Extranjera se pagará en Bolívares a la tasa oficial que rija para el momento del pago. En este sentido LA EMPRESA señala que queda liberada de cualquier obligación pagando todas las prestaciones sociales y demás derechos laborales en Bolívares y para el caso de deudas en dólares será aplicada la tasa de cambio de Bs. 4.30 por cada dólar, lo cual libera de toda responsabilidad a LA EMPRESA. (B) LA EMPRESA niega y rechaza que las cantidades pagadas en Dólares por concepto de Bono Anual por resultados de Cumplimiento tenga características salariales, ya que de conformidad con las sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 290 de fecha 26 de marzo de 2010, recaída en el caso L. Ocanto Prado vs. Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. (BOD), y N° 1.356 de fecha 19 de junio de 2007, recaída en el caso R. Palazzolo León vs. Banco Provincial, S.A. Banco Universal, todos los bonos que se paguen como consecuencia de obtención de metas en equipos o en colectivo no tendrán carácter salarial, ya que la característica conmutativa del trabajo es el pago del salario por resultados individuales y no colectivos. Igualmente rechaza y niega La Empresa que el Bono por retención o permanencia en La Empresa tenga carácter Salarial, ya que el mismo es de carácter social, ya que premia la antigüedad del Trabajador en La Empresa, y en tal sentido, la LOT., en su artículo 133, parte final del parágrafo Tercero, señala que los bonos de carácter social no serán considerados salario. (C) LA EMPRESA niega y rechaza que el Salario diario señalado por el actor para calcular y demandar el pago de la prestación de antigüedad de los lapsos 2007-2008; 2008-2009 y 2009-2010, esté ajustado a derecho, ya que la prestación de antigüedad a tenor de lo que señala el parágrafo Quinto del Artículo 108 de la LOT., se pagará con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, lo cual ha sido hecho de esta manera por LA EMPRESA. (D) LA EMPRESA niega y rechaza que deba pagar el Preaviso omitido a que se contrae el artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo, ya que ex trabajador en su carta de renuncia no señaló que lo trabajaría, en todo caso sería al ex trabajador a quien habría que retenérsele esta cantidad. (E) LA EMPRESA niega y rechaza que le adeude al ex trabajador la cuota parte del Bono anual (Bs. 301.000,00) por resultados del lapso enero a julio de 2010, ya que era requisito fundamental para la obtención del Bono anual que el Beneficiario estuviera laborando para LA EMPRESA en el mes de diciembre de cada año respectivo y en este caso tendría que haber estado trabajando en Diciembre de 2010, lo cual ya no es posible, debido a la renuncia presentada por el Ex Trabajador. (F) EN relación con el carácter salarial del vehículo asignado y el disfrute de la acción del Country Club, LA EMPRESA no está de acuerdo toda vez que éstas han sido asignadas como herramientas de trabajo que le permitieron al extrabajador prestar sus servicios, tal como así lo ha confirmado la doctrina jurisprudencial de la SCS del TSJ en sentencias N° 1.633 del 14/12/04, caso E.Á. vs Abbott Laboratories y Abbott Laboratories C.A., N° 376, del 24/10/01, caso J.F.P.A. vs Hato La Vergareña, C.A.; N° 1.208 del 31/07/06, caso I.J.S.M.V.. Rofrer, S.A.; (G) LA EMPRESA niega y rechaza finalmente que le adeude al ex trabajador en su conjunto la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 1.141.544,20), por los conceptos señalados en la demanda y menos aún que deba pagar el 80% de la liquidación en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y 20% de la liquidación en Bolívares, ya que como lo afirma LA EMPRESA, cualquier deuda en Moneda extranjera o que se haya acordado pagar en moneda extranjera, se pagará y liberará al deudor si se hace el pago a la tasa de cambio vigente en Bolívares y así lo señala expresamente la Ley del Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela. (H) La Empresa niega y rechaza que adeude intereses que se causen desde la fecha de presentación de la demanda hasta la cancelación definitiva. (I) La Empresa niega y rechaza que adeude alguna cantidad por concepto de indexación sobre las cantidades demandadas. (J) La Empresa niega y rechaza que adeude alguna cantidad por concepto de Costas y Costos procesales. Por todas estas razones de hecho y de derecho LA EMPRESA rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, las aspiraciones, derechos, beneficios que “EL EX-TRABAJADOR” ha señalado en la Cláusula Segunda de este escrito, respecto a la solicitud de demandar la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 1.141.544,20), en virtud de que no se ajusta a la realidad jurídica. En términos generales, NO ES CIERTO que “LA EMPRESA” adeude los montos demandados por el EX TRABAJADOR y menos aún la cantidad de Bs. 1.141.544,20. TERCERA: No obstante lo anterior, y los puntos de vista diametralmente opuestos, las partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total y definitivo, de todos y cada uno de los derechos, conceptos, beneficios e indemnizaciones que demanda “EL EX-TRABAJADOR” y que le pudieran corresponder con ocasión al término de la relación de trabajo que lo unió con “LA EMPRESA” relacionados con el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, demandados o no en el presente expediente Nº GP02-L-2010-01916 y los contemplados en forma enunciativa en la cláusula cuarta de este Contrato de Transacción, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 87/100 (Bs.F.542.845,87) por los siguientes conceptos: 1.- Bs.210.321,79, por concepto de pago de utilidades correspondientes al ejercicio fiscal 2009-2010; 2.- Bs.16.511,70, por concepto de seis (6) días adicionales de prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la LOT: 3.- Bs. 325.037,37 por concepto de 165 días de prestación de antigüedad del lapso 09 de julio de 2007 a 27 de julio de 2010; 4.- Bs. 33.567.68 Intereses sobre antigüedad durante el lapso de la relación de trabajo. 5.- Bs. 264.422,77 por concepto de Prestación Social Especial Transaccional, compensable con cualquier diferencia, la cual se pagará así Bs. 52.884,55 y U.S. Dólares 49.194,93, que son el equivalente de Bs. 211.538,21 al cambio de Bs. 4.30 por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica. 6.- Bs. 26.892.24, por concepto de pago de 12 días de Vacaciones pendientes. 7.- Estos seis (6) conceptos alcanzan la suma de Bs. 876.753.55. A la suma obtenida en el numeral 7, es decir a la cantidad de Bs. 876.753,55, hay que hacerle las siguientes deducciones: A.- Bs. 2.103,22 por concepto de Ley de Vivienda y habitat o Ley de política habitacional; B.- Bs. 1.051,61 por concepto de pago de INCES de las utilidades obtenidas. C.- Bs. 222.000,00 por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales. D.- Bs. 58.020,71 por concepto de Prestación de Antigüedad depositada en la cuenta Nº 1261001494 del Banco mercantil a título de fideicomiso. E.- Bs. 47.000,00 por concepto de adelanto de Utilidades. F.- Bs. 2.387.54, por concepto de adelanto de pago de días adicionales. G.- Bs. 1.344,60 por concepto de descuento de 3 días de salario de las fecha 28 al 30 de julio de 2010. H.- La suma total de deducciones arroja un total de Bs. 333.907.68, por lo que el neto a pagar es la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 87/100 (Bs.F.542.845,87), que se pagan mediante un cheque “No Endosable”, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 331.307.60) a nombre de A.O., girado contra el Banco Provincial , signado con el Nº 07322330. Igualmente se paga la cantidad de Bs. 211.538,27, mediante un pago de U.S. $ 49.194,93, al cambio oficial de Bs. 4.30 por cada dólar. Se acompaña y se anexa al presente contrato de transacción y formando parte integrante de éste, copia fotostática del cheque identificado supra marcado “CHEQUE”. CUARTA: “EL EX-TRABAJADOR” conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción y la suma transaccional convenida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de ésta por renuncia voluntaria del ex trabajador, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, así como también cualquier otro derecho, pretensión y acción relativo a enfermedades o accidentes de trabajo o de cualquier otra naturaleza y de la causa que fuere, demandado o no en el presente expediente Nº GP02-L-2010-01916, incluyendo daño moral y daños materiales, lucro cesante, daño emergente, en consecuencia nada le corresponde ni tiene que reclamarle a “LA EMPRESA” ni a empresas filiales o corporativas, ni a sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por la diferencia y/o complemento de los mismos: (i) Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) Preaviso y su indemnización sustitutiva, b) Prestación de Antigüedad, Fideicomiso c) Indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso, o por renuncia d) Intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; e) Indemnización de antigüedad; (ii) Remuneraciones pendientes en Bolívares o en Dólares o en cualquier moneda extranjera (iii) Salarios y/o salarios caídos; (iv) Anticipos de salario; (v) Comisiones; (vi) Incentivos; (vii) Vacaciones vencidas y fraccionadas y Bono vacacional vencido y fraccionado; Vacaciones vencidas no disfrutadas, bonos post vacacionales, vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas (viii) Permisos o licencias remuneradas; (ix) Gastos de traslado gastos de mudanza; (x) Pagos por instalación o establecimiento; (xi) Remuneraciones y salarios por cambios de turnos o puestos; (xii) Bonos de cualquier naturaleza y su carácter salarial; (xiii) Ingresos fijos; (xiv) Ingresos variables; (xv) Participación en las utilidades legales y/o convencionales; y/o Bonos por cumplimiento de metas u objetivos y su carácter salarial (xvi) Diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, asignación de vehículos, seguros de vida, enfermedades comunes y/o ocupacionales, accidentes hospitalización, cirugía y maternidad, asignación o pago de teléfonos celulares, y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie recibido por “EL-EXTRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA” en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales a favor de “EL EX-TRABAJADOR”, (xvii) Gastos de comida y/u hospedaje; cesta tickets, y bono lácteo (xviii) Horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; y/o exceso de horario y/o jornada (xix) Bono nocturno; (xx) Trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos, y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; los declarados festivos por el gobierno nacional, los estados o municipalidades (xix) Seguros; (xxii) Reintegro de gastos, cualquiera que fuera la naturaleza; (xxiii) Dietas , honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por “EL EX-TRABAJADOR”; (xxiv) Permisos y gratificaciones; (xxv) Comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; (xxvi) Gastos de representación; (xxvii) Viáticos; tiempo de viaje artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (xxviii) Pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; (xxix) Daños y perjuicios materiales, morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales, acuerdos reparatorios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de cualquier acción por responsabilidad penal establecida en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y la vigente; (xxx) Daños por responsabilidad civil contractual y extracontractual con ocasión de cualquier acción establecida en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y la vigente; (xxxi) Indemnización por accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y/o ocupacionales, así como también cualquier otro derecho, pretensión y acción de relativo a enfermedades que padezca y/o diga padecer, tales como a titulo solo enunciativo: discopatias degenerativas, protusiones, hernias discales cervicales, dorsales, lumbares y sacras, inguinales, cervicobraquialgia, radiculopatía, síndrome compresivo, condromalacia, artralgia, enfermedades respiratorias, disminución y/ o perdida de la audición, enfermedades y/o lesiones de los miembros superiores e inferiores, así como cualquiera otra (as) enfermedades que diga y/o pueda padecer, progresión de las que puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, por el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LAS EMPRESAS”, lucro cesante, daño emergente, daño moral, daños materiales, indemnizaciones, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y la vigente, en todos sus articulados. De igual manera, se deja expresa constancia que las partes aceptan que no existe ninguna relación de causalidad entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, con cualquiera enfermedades que padezca y/o diga padecer, tales como a titulo solo enunciativo: discopatias degenerativas, discopatias cervical múltiple protusiones, hernias discales cervicales, dorsales, toráxicas, lumbares y sacras, inguinales, cervicobraquialgia, artrosis, radiculopatía, ciatalgias, síndrome compresivo,síndrome del túnel carpiano, espondilosis condromalacia, tendinitis de codos, sinovitis de rodilla, contracturas, coxalgia, artralgias, meniscopatias de rodillas, Condromalacia patelar de rodillas, mialgias, espondilosis, Sinovitis de rodilla y tendinitis de la pata de ganso de rodillas, tendinomiositis de hombro, dermatitis de contacto, enfermedades respiratorias, visuales, lesiones en los ojos, disminución y/ o perdida de la audición, hipoacusia en cualquiera de sus grados, enfermedades de los miembros superiores e inferiores, así como cualquiera otra (as) enfermedades que diga y/o pueda padecer, progresión de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, por el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, lucro cesante, daño emergente, daño moral, daños materiales, indemnizaciones, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y la vigente, en todos sus articulados (xxxii) Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley de Paro Forzoso, Decreto de inamovilidad, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley de Alimentación para los Trabajadores, beneficio de alimentación, cesta ticket, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Código Civil, Decretos Gubernamentales; (xxxiii) Fuero sindical; (xxxiv) Derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en los respectivos Reglamentos de las Leyes señaladas supra, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales, y en las cláusulas de Contratos Colectivos de Trabajo anteriores y vigentes, usos y costumbre dentro de “LA EMPRESA” y en materia laboral, enriquecimiento ilícito o sin causa, honorarios, paro forzoso, retardo en el pago de las prestaciones sociales, Bonificación por complementos de horario, y demás derechos, ni por ningún otro concepto, relacionado con los servicios que “EL EX-TRABAJADOR” prestó a “LA EMPRESA” (xxxv) Incidencias de la retención salarial en la participación en los beneficios de la Empresa (utilidades), ni concepto alguno por indexación o corrección monetaria. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de “EL EX-TRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA”, ya que “EL EX-TRABAJADOR” expresamente conviene y reconoce al haber culminado su contrato de trabajo por renuncia voluntaria o retiro voluntario, como en el presente caso y con esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, le han sido satisfechas por “LA EMPRESA”, respecto a sus prestaciones sociales y demás derechos laborales con lo cual no presenta ninguna objeción o reclamo derivado de la relación de trabajo que concluyó y así lo aceptan las partes. De igual manera “EL EX-TRABAJADOR” reconoce y declara que con esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por ninguno de los beneficios, derechos, conceptos e indemnizaciones, contenidos en la presente transacción en relación con cualquiera (as) enfermedades que diga y/o pueda padecer, progresión de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder y así lo aceptan las partes. De igual manera no existe ninguna relación de causalidad entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, con cualquiera otra (as) enfermedades que padezca y/o pueda padecer, progresión de las existentes y/o accidente (s) sufrido o que pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, pues la enumeración de beneficios y conceptos que antecede es meramente enunciativa. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL EX-TRABAJADOR” le otorga a “LA EMPRESA” el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, salud, higiene y seguridad social, previstas en la Constitución, las Leyes Orgánicas y Ordinarias laborales, Decretos y Reglamentos, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada, por ser la vía transaccional la seleccionada por las partes. QUINTA: “EL EX-TRABAJADOR” declara expresamente que desiste de realizar cualquier reclamación judicial, bien sea laboral, civil para la reparación de los daños, penal, administrativa (Inspectoría del Trabajo, contencioso administrativo, IVSS, Inpsasel, o por cualquier otro organismo) y en fin de cualquier otra índole, por perjuicios causados, en contra de “LA EMPRESA”, y/o sus representantes legales o no. De igual manera desiste de cualquier procedimiento judicial o administrativo por concepto de costas e intimación de honorarios, que involucren a “EL EX-TRABAJADOR”, sus apoderados y a “LA EMPRESA”. SEXTA: “EL EX-TRABAJADOR” y “LA EMPRESA” declaran que el pago que se hubiese generado por concepto de honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado en cualquier procedimiento que involucre a “EL EX-TRABAJADOR” con “LA EMPRESA”, están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en cada caso por la exclusiva cuenta de quien los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar entre sí por estos conceptos ni por ninguno otro. SÉPTIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, que establece que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada, , en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, quedando claramente establecido que la cantidad recibida en este acto, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre “LA EMPRESA” y “EL EX-TRABAJADOR”, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, derecho e indemnizaciones que el actor ha formulado a “LA EMPRESA” teniendo dicha cantidad efecto liberatorio respecto de cualquier otro beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido o pudiera corresponder al demandante, conexo o derivada de la invocada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual. Finalmente el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente interroga al abogado A.J.M., antes identificado, en su condición de apoderado judicial de “EL EX-TRABAJADOR” ciudadano A.A.O.A., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.451.217, sobre si su representado tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada, manifestando éste al Juez, que “EL EX-TRABAJADOR” representado por su apoderado judicial comparece voluntariamente y que está totalmente de acuerdo con los términos en los cuales se celebra la presente transacción, aceptando la cantidad que con carácter transaccional le ha ofrecido “LA EMPRESA” dejando constancia expresa de que ha evaluado que al recibir dicha cantidad en este momento ello le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse a instancias superiores; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tienen la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso. En virtud de que los acuerdos alcanzados no vulneran derechos irrenunciables de “EL EX-TRABAJADOR”, derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, las partes solicitan a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que le imparta a la presente transacción la correspondiente homologación, en los términos en los cuales ha quedado establecida, solicitando se les expidan sendas copias certificadas y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente”.

DE LA HOMOLOGACIÓN

Revisado como ha sido el acuerdo transaccional suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas y derechos irrenunciables de la parte actora, el Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, Y LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 58 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 Constitucional y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.

EL JUEZ,

Abg. W.G.

LA PARTE ACTORA

LA PARTE DEMANDADA,

LA SECRETARIA.

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