Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

EXP. Nº 4882

I

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de mayo de 2005, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado W.A.A.N., titular de la cédula de identidad Nº V-6,291.918, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.112, actuando en su carácter de apoderado de, ciudadano A.N.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.523.096, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 001774, de fecha 01 de octubre de 2004, dictado por la Gerente de Recursos Humanos de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente el siguiente análisis:

II

TERMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS

Manifiesta el apoderado judicial del ciudadano A.N.O.G., que su representado para la fecha de interposición de la presente querella, esto es, 20 de mayo de 2005, era cursante del 5to año de la carrera de derecho en la Universidad Católica A.B. (UCAB), y que interpone el presente recurso de nulidad por razones de ilegalidad contra el procedimiento administrativo relativo al concurso de oposición para la designación de los ocupantes del cargo de Asistente Legal, realizado en la Procuraduría General de la República durante los meses de marzo a septiembre de 2004, cuyos resultados fueron notificados a su representado mediante Oficio Nº 001774 de fecha 01 de octubre de 2004.

Que su representado ingreso a la Procuraduría General de la República en el mes de octubre de 2003, mediante contrato desempeñando labores de Asistente Legal, y que en fecha 02 de marzo de 2004 el órgano querellado convoco para el Concurso de Oposición para el cargo de Asistente Legal, concurso que solo estaba dirigido al personal que prestaba servicios a la Institución como contratado, en el que su representado participo.

Que su representado se dirigió a la Gerencia General de Recursos Humanos mediante escrito de fecha 15 y 24 de septiembre de 2004, y en las últimas de las mencionadas peticiones solicito le proporcionaran las notas obtenidas en el concurso, así como las Normas Generales para la Regulación de los Concursos, tal y como lo estableció el aviso en el que se publicaron los resultados del mismo, siendo que como respuesta dicha Dirección se limito a notificarle los resultados obtenidos en las distintas pruebas, razón por la cual en fecha 06 de octubre de 2004, ejerció recurso administrativo siendo el caso que dicha solicitud le fue negada tácitamente al no haber obtenido respuestas a las peticiones formuladas, por lo que recurrió en fecha 18 de noviembre de 2004, ante la propia Procuraduría General de la República, quien tampoco le respondió operando el silencio administrativo.

Que lo que si recibió su representado fue un oficio Nº 002423 de fecha 23 de diciembre de 2004 de la Gerencia de Recursos Humanos, donde le fue notificado la no renovación de su contrato de trabajo.

Que su representado solicito a la Gerencia de Recursos Humanos copia de los contratos de prestación de servicios de 2003 y 2004, sin obtener respuesta.

Que el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación y ausencia de base legal, ya que en el mismo no se hizo mención de las normas que sirvieron de fundamento a la administración para tomar tal decisión, es decir, las que sirvieron de base para que el jurado (que tampoco se indica su base legal), llegara al veredicto que fuera publicado.

Que el acto esta afectado del vicio de desviación de poder al observarse la intención de la administración de negarle a su representado las peticiones sin emitir respuesta alguna, lo cual se agudiza cuando en fecha 23 de diciembre de 2004 le notifican de la no renovación de su contrato, por lo cual le impiden en forma definitiva participar en los concursos reservados para el personal de dicha Institución, para que finalmente le negaran las copias que solito de los contratos de servicio.

Que a su representado le fue vulnerado su derecho a la defensa toda vez que se le impidió el acceso al expediente y se le negó información que él requirió por escrito, información determinante para conocer los motivos que llevaron a la administración a emitir tal veredicto que le era favorable, información que además era fundamental para la preparación de los recursos administrativos y judiciales que le garantiza la Constitución y las leyes.

Que solicita que sea recabada las resultas del referido concurso y que de conformidad con los baremos establecidos por la propia administración se determine el puntaje que objetivamente obtuvo su representado frente a las personas que resultaron ganadoras de dicho cargo, y una vez determinado el puntaje se determinen las personas que resultaron gananciosas en el procedimiento en comento.

Que solicita que sean anulados los resultados del concurso de oposición para la designación de los ocupantes del cargo de Asistente Legal realizado por la Procuraduría General de la República durante los meses de marzo a septiembre de 2004.

Finalmente, solicita sea declarado con lugar el presente recurso, que sea anulado el acto administrativo notificado a su representado mediante oficio Nº 001774 de fecha 01 de octubre de 2004 con el que culmino el procedimiento administrativo consistente en el concurso de oposición, que sean revisadas objetivamente las credenciales de todos los concursantes , y que de determinarse que su representado obtuvo el correspondiente puntaje para acceder a uno de los cargos de Asistente Legal sea designado en una de ellos y sea ordenada su incorporación a dicho cargo, con el pago por concepto de indemnización de los sueldos que ha debido de percibir desde la fecha del respectivo nombramiento de los concursantes declarados ganadores del mencionado concurso hasta su efectiva incorporación y le sean asignadas funciones en el cargo.

III

ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO

Que el hoy querellante pretende recurrir contra el acto administrativo de fecha 01 de octubre de 2004, mediante el cual se le notifico los resultados, pero que de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la acción contra ese acto esta caduca, por haber transcurrido más de tres (3) meses desde la fecha en que es notificado de los resultados del concurso a la fecha de interposición del presente recurso, por lo que solicita que sea declarada inadmisible la presente querella.

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo expresado por el querellante.

Que no existe el vicio de inmotivación ya que conforme a sentencia que cita de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no es necesario hacer una exposición analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, además, que el acto mediante el que fue notificado no se encuentra inmotivado, pues el mismo expresa los fundamentos en que se basó la Administración para fijar los mencionados resultados, así como su base legal, por lo que contiene una relación detallada y suficiente de los mismos, y que la publicación de los resultados del concurso claramente pueden apreciarse los resultados del aspirante , los baremos de evaluación, los valores mínimos aprobatorios, el promedio del grupo, por lo que se refleja de manera manifiesta la motivación y las bases del concurso.

Que al estar el acto objeto de impugnación debidamente motivado, al desprenderse de este las razones de hecho y de derecho en que fundamentan la decisión correspondiente, como lo fue el haberse seguido los procedimientos contemplados para la realización de los concursos y la designación de los miembros del jurado, tampoco se esta cercenando el derecho a la defensa, menos aún habiendo tenido el querellante la oportunidad de acceder al concurso y de obtener los resultados del mismo, tal como lo expresado por este.

Que el alegato de violación del debido proceso carece de validez en el presente caso ya que la Administración actuando dentro del marco legal vigente le concedió todas y cada una de las oportunidades para ejercer su derecho a la defensa.

Que el vicio de desviación de poder se constituye cuando un acto, siendo normal y sustancialmente acorde con la Ley, no lo es desde el punto de vista teológico, por cuanto la Administración persigue un fin que es por sí mismo contrario a derecho, de lo que se concluye que en el presente caso, la Administración al dictar el oficio donde le notificaron los resultados del concurso público de oposición por parte del órgano querellado, no incurrió en dicho vicio.

Que todo ello se evidencia de la convocatoria que hiciera el organismo para participar en el concurso de oposición en el que el recurrente participó, una vez que tuvo conocimiento de todas sus etapas, como lo fueron la convocatoria a inscribirse en el concurso, donde se señalaban los requisitos mínimos exigidos para el cargo de Asistente Legal, y donde se indicó la fecha y lugar de inscripción, para de esa manera dar inicio a la primera fase del concurso, que consistió en la evaluación de los expedientes, así como la convocatoria para el día 11 de marzo de 2004, para realizar la prueba de conocimiento, correspondiente a la segunda fase del concurso, donde se les indicó el lugar y la hora en la que debían asistir, para la presentación de la prueba, con posterioridad, se les convoco para la tercera fase del concurso, la cual consistió en la entrevista para el intercambio de impresiones mediante preguntas y respuestas entre el jurado y el aspirante, que se hizo para el 3 de junio de 2004, especificando el lugar y hora de la misma, es decir, se efectúo un concurso público de oposición para proveer los cargos de Asistente Legal que se encontraban vacantes, en virtud de lo cual se cumplieron todos los procedimientos y pasos que establecía la ley para su prosecución.

Finalmente, solicita sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso, y en caso de ser desechada dicha petición solicita sea declarado entonces sin lugar.

IV

CONCIDERACIONES PARA DECIDIR

Por imperativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:

A.- De la competencia para conocer:

Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.

Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo de efecto particular y en virtud que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre el querellante y un órgano de la Administración Pública, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.

B.- Condiciones de admisibilidad del recurso:

Observa el Tribunal que el acto administrativo recurrido puso fin al procedimiento de concurso público realizado en la prenombrada Institución, de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en impugnarlo, en virtud que dicha medida lo afecta.

El acto recurrido causó estado, pues contra él no existe ningún otro recurso administrativo, por imperativo del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio, y al respecto observa:

PUNTOS PREVIOS

Como primer punto previo fue opuesto por la representación judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la caducidad de la presente acción, al respecto.

Como preámbulo, pasa este Sentenciador a aclarar que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo debe ser interpuesto en un lapso determinado.

En este sentido, se puede observar de los hechos que dieron lugar a la presente acción, y de los alegatos explanados por el actor, que el querellante ejerció el presente recurso contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 001774 de fecha 01 de octubre de 2004, por medio del cual le fue informado los resultados del concurso de oposición realizado por dicha Institución.

Así las cosas, efectivamente tal como lo refiere la representación judicial de la Procuraduría general de la República, del contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo debe ser interpuesto en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia que el hoy querellante decidió optar por agotar la vía administrativa, a cuyo efecto en fecha 06 de octubre de 2004 interpuso el recurso de reconsideración ante la Gerencia de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República tal como consta al folio 22 del expediente administrativo, sin embargo, no obtuvo respuesta alguna, por lo que fecha 18 de noviembre de 2004 interpuso en tiempo hábil, el correspondiente recurso jerárquico ante la Procuradora General de la República, recurso que tampoco fue decidido en su debida oportunidad, esto es, en el lapso de noventa (90) días hábiles que prevé el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lapso que transcurrió del 18 de noviembre de 2004 al 08 de marzo de 2005, en consecuencia, a contar de esta fecha al 20 de mayo de 2005 oportunidad en la que fue interpuesto el presente recurso, aún no había transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Tribunal declara que en el presente recurso no se constata que haya operado la caducidad de la acción. Así se decide.

Como segundo punto previo, tenemos el alegado de violación del derecho a la defensa y al debido proceso que hace el apoderado judicial del ciudadano A.N.O.G., ya que según su decir a su representado se le impidió el acceso al expediente y le fue negada la información que el mismo requería por escrito, siendo dicha información determinante para conocer los motivos que llevaron a la administración a emitir el veredicto que le fue desfavorable y que, además era fundamental para la preparación de los recursos administrativos y judiciales correspondientes.

Así las cosas, es preciso señalar que la consagración del denominado debido proceso, procura como efecto inmediato que los proferimientos surgidos en ejercicio de la función tanto administrativa como jurisdiccional suponga necesariamente la verificación de un procedimiento administrativo que involucre una serie de actos a través de los cuales los beneficiados o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrado en conocimiento del objeto del proceso, además, de haber tenido oportunidad de alegar y probar las defensas que consideraren pertinentes a manera de garantizar a los ciudadanos la oportunidad de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo.

Conforme a lo anterior, la querellante denuncia la violación del debido proceso, ya que según su decir no se realizo el procedimiento administrativo contemplado para la realización de los Concursos Públicos de Oposición, por tal motivo, se hace necesario verificar si el órgano querellado dio cabal cumplimiento a todas las fases y lapsos establecidos en el procedimiento administrativo, a tal efecto, se evidencia que en la invitación o Convocatoria a Concurso Público la Procuraduría General de la República indico que de conformidad a lo establecido en las Normas Generales para la Regulación de los Concursos Públicos de Oposición, posterior a la evaluación de los expedientes y las pruebas de conocimiento de cada uno de los aspirantes para el cargo de Asistente Legal, se pasaría a la fase de entrevista y finalizadas las entrevistas el jurado procedería a la consolidación de los resultados de la evaluación de cada una de las fases antes señaladas, circunstancias estas que junto a los baremos de evaluación constituyeron el procedimiento llevado a cabo por el órgano querellado para la realización del Concurso Público de Oposición, siendo ello así, al folio 13 corre inserta Comunicación enviada en fecha 10 de marzo de 2004 al hoy querellante mediante la que le fue informado la fecha y hora de la Prueba de Conocimiento; al folio 14 corre inserta copia de la comunicación a través de la que se le informa al recurrente del inicio del concurso en cuestión; finalmente al folio 17 el listado contentivo de las personas que resultaron seleccionadas en el cargo por el cual concurso el querellante, de cuya lectura igualmente se advierte que la administración señalo que los interesados podían solicitar ante la Gerencia de Recursos Humanos, por escrito los detalles sobre sus calificaciones.

Ahora bien, en fecha 15 de septiembre de 2004 el querellante solicito a la Gerencia de Recursos Humanos le fueran emitidas las calificaciones del Concurso de Oposición, siendo esta solicitud ratificada en fecha 24 de septiembre del mismo año, solicitudes a las que la administración pública dio respuesta en tiempo hábil tal como se evidencia del oficio de fecha 001774 de fecha 01 de octubre de 2004, de conformidad a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, dentro del lapso de veinte (20) días hábiles siguientes a dicha solicitud, aunado a ello de dicho oficio también se observa que al querellante le fue informado, no solo los resultados de su evolución, sino también los baremos de evaluación, mínimos aprobatorios y promedio del grupo; en tal sentido, conforme a todo lo precedentemente señalado queda comprobado que el querellante tuvo la debida participación en el procedimiento contentivo del Concurso de Oposición, no constatándose tampoco que le haya sido negada la información requerida, por consiguiente, este Sentenciador desecha el argumento de violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

Decididos los punto previo, este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de los alegatos de fondo expuestos por la parte actora, específicamente, en cuanto al alegato de inmotivación y ausencia de base legal, que hace la parte actora, en virtud que en el acto no se hizo mención de las normas que sirvieron de fundamento a la administración para tomar tal decisión, es decir, las que sirvieron de base para que el jurado (que tampoco se indica su base legal), llegara al veredicto que fuera publicado, al respecto, este considera este Sentenciador que con relación al vicio de inmotivación alegado por la parte querellante el mismo no es procedente en razón de que la doctrina reiterada nacida de la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia admite la motivación no literal en el acto administrativo bastando con la constancia de los hechos y alegatos en el expediente administrativo e igualmente ha encontrado suficiente motivación en la sola mención de la norma en la cual se funda el acto, cuando la misma alude a un caso específico, por lo que se concluye que los actos administrativos no son sentencias por lo que no le es aplicable las normas referidas a las mismas.

Siendo ello así, se observa del contenido del acto impugnado que la Gerencia de Recursos Humanos, además de informarle al querellante nuevamente sobre los baremos del concurso, igualmente le indico el resultado de la puntuación obtenida en sus pruebas, los baremos de la evaluación, los mínimos aprobatorios y el promedio del grupo, por lo que si bien no fue señalada la base legal, sin embargo, se hizo mención de los hechos solicitados por el querellante, por tanto no queda demostrado que la Administración Haya incurrido en el inmotivación. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la denuncia relacionada a que el acto administrativo objeto hoy de impugnación se encuentra inficionado del vicio de desviación de poder; por considerar el hoy querellante que la administración tiene la intención desviada de negarle sus peticiones sin emitir respuesta alguna, negándole la información requerida.

En consecuencia, y tal como ut supra fue expresado, resulta falso que la Administración no dio respuesta al querellante, ya que dentro del lapso que dispone el artículo 5 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Gerencia de Recursos Humanos le notifico los resultados de sus evaluaciones; por otra parte, es preciso aclarar que los fundamentos de hecho por los que el querellante pretende subsumir la actividad de la Administración, para demostrar que incurrió en desviación de poder no se corresponden con dicho vicio, en virtud que este se configura cuando la Administración actora del acto si bien procedieron en ejercicio de facultades, funciones y atribuciones legales, así como tampoco infringiendo normas legales, sin embargo, en su espíritu o en el fondo es realmente contrario a la finalidad de los principios que informan la función administrativa, situación que no se delata en el presente caso. Así se decide.

DECISION

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado W.A.A.N., titular de la cédula de identidad Nº V-6,291.918, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.112, actuando en su carácter de apoderado de, ciudadano A.N.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.523.096, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 001774, de fecha 01 de octubre de 2004, dictado por la Gerente de Recursos Humanos de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil once (2011).-Años 151º de la Federación y 201º de la Independencia.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.J. MOYA MILLÁN.

Abogado

SECRETARIA

DELIA FLORES R.

En esta misma fecha siendo las 3:30 PM., se publicó y registró la anterior sentencia.-

SECRETARIA

DELIA FLORES R.

EXP.4882/EMM

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