Decisión nº 3C-3016-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 10 Septiembre de 2.010

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 3C-3016-10

JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 01° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. W.Q.

VÍCTIMA : MOTA S.U.I.

SECRETARIA: ABG. SONIA HERRERA

IMPUTADO (S) A.A.O.A.. C.I. 18.145.052.

OFICIO: OPERADOR DE MICRO EN LA GOBERNACION DEL EDO. DIRECCION DE HABITACION: URB. LLANO ALTO URIBANTE Nº 276.

MADRE. SOLISBELLA BRICEÑO (V). PADRE. ANGEL APONTE (V).

DELITO (S) LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES.

En el día de hoy, Diez (10) de Septiembre de 2.010, siendo las 03:15 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 03° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de Imputados, A.A.O.A., titular de la cedula de identidad N° 14.811.082, por la presunta comisión de uno del delito (s) LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; siendo designado el Defensor Privado ABG. W.Q.. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal Auxiliar de la 1º del Ministerio Público Dra. A.C. expone: Hace formal presentación del imputado antes identificado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 09-09-2010, (Da lectura a la denuncia y el acta policial). El Ministerio Público solicita oír a la victima el ciudadano Mota S.U.I.. Acto seguido la victima expone: “Es cierto la perdida de mi vehículo pero el que me atraco no era él, incluso cuando la Guardia me interrogo les dije que la persona que me atraco no fue el, ellos me preguntaron descríbalo físicamente es de estatura de unos 1.85 a 1.90, un tipo fornido como si levantara pesas, de piel clara, con una cicatriz al lado izquierdo de la cara y cuando vi que el hombre era más fuerte que yo, porque yo levanto pesas, le entregue rápido el carro, y donde me pare y yo digo quien fue el tipo que me atraco porque yo lo vi cara a cara de frente sin miedo”. Es todo. La Fiscal Pregunta: ¿Conoce usted al imputado? Respuesta. No. Fiscal pregunta ¿La persona que lo atraco lo conoce? Respuesta. No, nunca lo he visto. Es todo. La Fiscal expone: Después de oír a la víctima en consecuencia el Ministerio Publico precalifica los hechos como APROVECHAMIENTO DEL VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionado en el artículo 09 de la LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, por lo que solicito se acuerde con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo dispuesto en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley que rige la materia. Se siga la presente causa por la vía ordinaria, y se imponga al ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad de la señalada en el articulo 256 ordinal 3º concatenado con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días. Es todo. Conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia así se solicita.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, el imputado A.A.O.A., se le sede la palabra el mismo expone: “Como las 10:30 de la noche me encontraba en la Av. Caracas cerca de la Urb. Las Flecheras estaba con unos amigos tomando unos whiskys y en ese momento llega un carro de color de rojo, por la forma que llego no sabe manejar sincrónico y andaba otro copiloto al poco rato llega un amigo que tiene un machito y nos invita para la Trébol, me pregunta el del carro rojo tu sabes manejar sincrónico le dije que si, por que yo no sé manejar muy bien sincrónico me dijo él, tuvimos un rato en la trébol hasta las 12:30 pm, el tipo del carro machito nos invita a una fiesta a San J. deP. en la vía no vi cuando el machito dejo de seguirnos luego una comisión de la guardia nos paro y pidió papeles en la tabletas cuando vieron que faltaban unos papeles unas documentaciones el otro muchacho dijo que iba a buscar los papeles del carro por que el carro era de una tía y paso un rato y nunca llego al rato nos informaron que el carro era robado y me detuvieron”. Es todo. De seguida la defensa expone: “Esta defensa está de Acuerdo con la imposición de las medidas requeridas por el Fiscal del Ministerio Publico, pero la defensa investigara todo lo que se adhiera a mi defendido”. Es todo. La Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones. Visto que se desprende del acta policial, los hechos, el tiempo, lugar y modo de la aprehensión del ciudadano: A.A.O.A., el Tribunal califica su aprehensión como flagrante en la comisión de los ilícitos ya citados, conforme a lo estipulado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado la deposición de la víctima que expone que si bien es cierto los hechos como los manifestó a la denuncia que hiciese antes los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando regional Nº 06 Destacamento Nº 68 , se desprende que “El día jueves 09 de septiembre del año en curso, siendo las 02:00 de la mañana nos encontrábamos desempeñando servicio de segundo turno de pista según orden de servicio numero 174/10, en el punto control fijo Las Tabletas, ubicado en el Sector Las Tabletas del Municipio Biruaca del Estado Apure, teniendo conocimiento que en horas de la noche aproximadamente a las 10:00 horas un ciudadano quien dijo ser y llamarse MOTA S.U.I., titular de la Cedula de identidad Nro. V-11.753.487, de nacionalidad venezolano, natural de San F. deA., de 38 años de edad, nacido en fecha 18-01-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio Enfermero, residenciado actualmente en el calle 13 de septiembre, casa Nº 17, informando sobre el robo con amenaza a la vida del vehículo Marca Daewoo, Placa MAT-66L, Color Vino tinto, quien se encontraba trabajando de taxi fue despojado de su propiedad, por parte de un sujeto que portando arma de fuego de color negro lo golpeo y amenazo con matarlo sino le entregaba el vehículo, en tal sentido se intensifico el trabajo de revisión e identificación en el punto de control cuando avistamos un vehículo con las mismas características antes descritas el cual se desplazaba en sentido Biruaca. San J. deP., tomamos las medidas de seguridad y le indicamos al conductor del referido vehículo, que se estacionara al lado derecho del punto de control, una vez estacionado el vehículo se identifico al conductor como queda escrito A.A.O.A.B., le hicimos del conocimiento que le efectuaríamos una revisión del vehículo, al revisar los documentos del carro nos dimos del carro que se nos había informado y procedimos a la aprehensión”. Es todo. Por lo que se evidencia de los hechos que conllevaron al Ministerio Publico a postular los tipo penales que deberán ser investigados en la secuela de la investigación, de allí entonces que siendo que se ha acogido a la precalificación de APROVECHAMIENTO DEL VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionado en el artículo 09 de la LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, en principio se encuentra ambos adecuadas a los hechos. Ahora bien, tomando en consideración y visto que dentro de las postulaciones de los tipo penales se señala uno de los delitos establecidos en la ley ordinaria esta es el Código Penal que se determina a solicitud del Ministerio Publico. No es menos cierto que la persona que ha sido presentada no es la misma quien amenazo y le despojo de su vehículo, de allí que tomando en consideración lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico en cuanto así el hecho a precalificado los mimos de APROVECHAMIENTO DEL VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionado en el artículo 09 de la LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, quedando el ciudadano A.A.O.A.B., detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando regional Nº 06 Destacamento Nº 68, acantonados en las Tabletas denunciando dicho vehículo como el robado y siendo que no es la misma persona que bajo amenaza realizo el hecho, es por ello que esta jurisdicente estima que no estaban dadas las circunstancias presentadas por la Fiscal. Vista la solicitud del Ministerio Publico en cuanto al procedimiento a seguir, este Tribunal considere necesario por cuanto efectivamente la investigación se encuentra incipiente, y aun falta algunas actuaciones por practicar, se decreta con lugar que la vía del procedimiento sea la ordinaria conforme a lo estipulado en el articulo 373 ejusdem. En relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, tal como ha sido solicitadas y tomando en consideración que los supuestos por los cuales pudiera solicitarse una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, pude ser por una menos gravosa, se acuerda con lugar la solicitada, por lo que se impone a dicho ciudadano de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo, toda vez que para quien aquí decide considera que con tales medidas se ven satisfechas las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir en la presente investigación, se acuerda que el mismo sea llevado por la vía ordinaria, y se imponga al ciudadano de la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad de la señalada en el articulo 256 ordinal 3º concatenado con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 ejusdem.

SEGUNDO

Se admite la precalificación dada por el Ministerio Publico por el delito de APROVECHAMIENTO DEL VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionado en el artículo 09 de la LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, en contra del ciudadano: A.A.O.A., titular de la cedula de identidad N° 14.811.082.

TERCERO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el asunto penal en la sede de este Tribunal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 10 de Septiembre de 2.010

200º y 151º

AUTO FUNDADO

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

CAUSA N° 3C-3016-10

JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 01° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. W.Q.

VÍCTIMA : MOTA S.U.I.

SECRETARIA: ABG. SONIA HERRERA

IMPUTADO (S) A.A.O.A.. C.I. 18.145.052.

OFICIO: OPERADOR DE MICRO EN LA GOBERNACION DEL EDO. DIRECCION DE HABITACION: URB. LLANO ALTO URIBANTE Nº 276.

MADRE. SOLISBELLA BRICEÑO (V). PADRE. ANGEL APONTE (V).

DELITO (S) LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES.

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. A.C., en audiencia oral de ésta misma fecha, Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad de la señalada en el articulo 256 ordinal 3º concatenado con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme al imputado A.A.O.A., titular de la cedula de identidad N° 14.811.082, por el delito de APROVECHAMIENTO DEL VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionado en el artículo 09 de la LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión del ciudadano: A.A.O.A., titular de la cedula de identidad N° 14.811.082, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley que rige la materia. Se siga la presente causa por la vía ordinaria, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando regional Nº 06 Destacamento Nº 68, acantonados en las Tabletas denunciando dicho vehículo como el robado y siendo que no es la misma persona que bajo amenaza realizo el hecho previéndose en este sentido que se adecua perfectamente tal hecho, con la definición de flagrancia que hace el legislador en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 de la norma adjetiva, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Publico y que se verifica en esta audiencia, de manera que siendo inminente la aprehensión de los referidos ciudadanos como flagrante, así se califica la misma.

Solicita el Ministerio Publico Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a favor del ciudadano A.A.O.A., titular de la cedula de identidad N° 14.811.082, de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, por lo que en consecuencia quien aquí decide, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible a saber APROVECHAMIENTO DEL VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionado en el artículo 09 de la LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, mas sin embargo no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano A.A.O.A., titular de la cedula de identidad N° 14.811.082, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir en la presente investigación, se acuerda que el mismo sea llevado por la vía ordinaria, y se imponga al ciudadano de la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad de la señalada en el articulo 256 ordinal 3º concatenado con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 ejusdem.

SEGUNDO

Se admite la precalificación dada por el Ministerio Publico por el delito de APROVECHAMIENTO DEL VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionado en el artículo 09 de la LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, en contra del ciudadano: A.A.O.A., titular de la cedula de identidad N° 14.811.082.

TERCERO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el asunto penal en la sede de este Tribunal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. SONIA HERRERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. SONIA HERRERA

EXP No. 3C-3016-10

NMR/SONIAH

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