Decisión nº 112-2010 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoCobro De Bolívares

Expediente Nº 1914

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200º y 151º

Vistos los antecedentes.

Demandante: A.J.P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.530.027 y domiciliado en la parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad Civil UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de julio del año 1998, bajo el número 41, protocolo 1°, Tomo 9°.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ciudadano A.J.P.N., ut supra identificado, debidamente asistido por el profesional del Derecho O.J.F.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.855; en contra de la SOCIEDAD CIVIL UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL, antes identificada; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil diez (2010), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano A.J.P.N., asistido por el abogado en ejercicio O.J.F.U. todos identificados en actas, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

  1. - Que el artículo 1662 del Código de Procedimiento Civil, establece que “El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas conviene en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas o con su propia industria, a la realización de un fin económico común”.

  2. - Que en efecto constituyó conjuntamente con diecinueve (19) socios más un contrato social con personalidad jurídica propia como se indica en el artículo 1651: “Las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto contra terceros desde que se protocoliza su respectivo contrato en la oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio…”.

  3. - Que la duración del contrato fue establecida por veinte años como se indica en el acta constitutiva o contrato social en su cláusula Cuarta, de igual forma en dicha acta no se determinó la parte de cada socio en los beneficios o pérdidas situación suplantada por el artículo 1662: “Si el contrato de sociedad no determina la parte de cada socio en los beneficios o en las pérdidas, esta parte es proporcional al aporte de cada uno al fondo social. El patrimonio social está formado por los bienes que inicialmente son aportados y más tarde por los fondos que ha ido adquiriendo la sociedad.

  4. - Que el acta constitutiva en su cláusula séptima establece un capital social de trescientos noventa mil bolívares (390.000 Bs. antiguos) (año 1998) equivalente a treinta mil bolívares (30.000Bs antiguos) que aporta cada socio.

  5. - Que en cuanto a dividirse las utilidades que provengan de las operaciones de la sociedad se establece: Son nulas las cláusulas de que algún socio no tenga participación en las utilidades ni que los beneficios aportados por determinados socios estarán libres de responsabilidad, se prohíben las cláusulas leoninas. Por tanto, la distribución de las ganancias y pérdidas se rigen por las disposiciones del contrato social o los estatutos y supletoriamente por el artículo 1662 del Código Civil.

  6. - Que en cuanto al incumplimiento del contrato social, establece el artículo 11 del Reglamento Interno (el cual anexa) lo siguiente: El socio que sea excluido de la asociación o que pierda su condición de tal , por cualquier causa tendrá derecho a que se le devuelva el monto que por concepto de reintegro de cuotas ordinarias le corresponda, una vez deducidos los gastos generales de la asociación y de las deudas que tenga el socio con la asociación, de conformidad con el último balance mensual correspondiente al mes en el cual queda excluido o pierda la condición de socio, reintegro que le será integrado al asociado pasados treinta días hábiles después de su expulsión o de la pérdida de la condición.

  7. - Que su expulsión fue hecha efectiva aun cuando adolece de vicios en su procedimiento, tal y como se ha denunciado y demandado dicho hecho mediante le presentación y admisión de la demanda de nulidad de acto, según acta de asamblea extraordinaria protocolizada en fecha 21 de julio del 2009, bajo el n° 19 del Protocolo 1°, Tomo 5°, (la cual anexa), por lo que han transcurrido hasta la presente fecha 130 días hábiles desde su expulsión hasta la presente fecha y no le han cancelado los beneficios, no obstante el tiempo suficiente de espera tales como frutos civiles, rentas, intereses, utilidades, dividendos y otras bonificaciones, incumpliendo de esta forma la obligación derivada del artículo 11 del Reglamento interno, que establece: “El socio que sea excluido o pierda la condición de socio, su reintegro le será entregado al asociado pasados treinta días hábiles después de su expulsión o de la pérdida de la condición”.

  8. - Que el activo social de la demandada en cuatro años, los cuales demanda reservándose los años restantes arroja la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 89.948,00), por los cuatro años de operatividad que estima los gastos de administración tales como pago de arrendamientos del local, condominio, gastos de personal y otros, arroja la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. F. 49.948).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

El día tres (3) de abril del año dos mil diez (2010), comparece el ciudadano W.L.V., abogado en ejercicio titular de la cédula de identidad Nº 7.629.310 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.316, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de hacer oposición a la medida preventiva de embargo, lo hizo en los siguientes términos:

Siendo la Oportunidad Procesal para dar Contestación a la presente demanda. Opongo las siguientes Cuestiones Previas.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en al ordinal 2° del artículo 340, opongo como Cuestión previa el defecto de forma de la demanda, debido a que el demandante de autos, incumplió la obligación que le impone el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, al establecer falsamente que obra con el carácter de Presidente de la Sociedad Civil Unión Taxi Turismo Lago Mall. Al establecer textualmente en su libelo: …

LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA…Se protocolizó el ACTA CONSTITUVA O CONTRATO SOCIAL donde mi asistido se le otorgó el cargo de presidente según se evidencia de Copia constante de 5 folios útiles que se acompaña a la presente…” lo cual es totalmente falso ya que trata el demandante de irrogarse el de Presidente de mi representada, cosa que es totalmente falsa como antes dije, y que es totalmente contradictorio con lo que expresa en el encabezamiento del libelo donde establece textualmente… en su condición de EX SOCIO DE LA UNION TAXI TURISMO LAGO MALL…” de dicha redacción se produce un estado de indefensión para mi representada debido a que: ¿Cual es el verdadero carácter con el que actúa el demandante de autos? Lo que viola flagrantemente lo dispuesto en las disposiciones adjetivas antes indicadas. En virtud de lo expuesto pido muy respetuosamente a este Tribunal se sirva declarar con lugar la presente cuestión previa

DE LA LITIS PENDENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de procedimiento Civil opongo la Litis Pendencia, y me permito repetir en este acto los alegatos antes expuestos en el escrito de oposición a la medida de embargo, ya que el ciudadano A.P., quien se encuentra suficientemente identificado en autos, acude antes este Tribunal de forma tan premeditada que raya en una actitud Ab irato, a demandar a mi representada SOCIEDAD CIVIL UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL, suficientemente identificada supra, en la causa contenida en el expediente N° 1914, de la nomenclatura particular llevada por este Despacho, pese a tener expreso y preciso conocimiento, que la presente demanda es violatoria de una serie de Normas tanto constitucionales como procesales, violatoria de los derechos de mi representada y totalmente ilegal según explicare en adelante, demanda esta intentada de forma por demás soterrada y con animo mal sano, animo este que llega al extremo de lo irrazonable, debido a que el demandante, hace confesión expresa en su libelo de una forma increíble, pero cargada del mayor descaro y alarde de prepotencia al describir en su escrito libelar de forma detallada las cinco (05) demandas que tiene intentadas en contra de mi representada, y de los socios que han integrado la Junta Directiva de mi conferente, en su debida oportunidad, lo cual no es más que la confesión del demandante A.P., ya citado, de que el único interés que lo mueve para intentar dichas demandas es el animo de causarle daño a mi representada, de cualquier manera aunque para ello tenga que usar como lo ha hecho, y es fácilmente comprobable con solo leer la demanda de marras, los órganos de la Administración de Justicia para alcanzar sus fines ilegales, los cuales no podrá jamás lograr, mediante una correcta administración de justicia, apegada al debido proceso, por ello, y sin que mi presencia en este acto convalide o pueda convalidar los vicios de que adolece el presente juicio, lo cual establecí en el escrito de oposición a la medida, y aquí doy por reproducido, opongo las siguientes cuestiones previas:

LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES EN LAS CUALES INCURRE EL DEMANDANTE DE AUYTOS PESE A TENER PLENO CONOCIMIENTO DE QUE LA PRESENTE DEMANDA NO PUEDE SER ADMITIDA

De conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional en sus Ordinales 1°, 5° en su segundo aparte, y 7° (donde se recoge el principio NON BIS IN IDEM, que significa que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos), en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 14, 17, 61, 582 y 602 del Código de Procedimiento Civil y 1401 del Código Civil, los cuales establecen: Artículo 49 de la Constitución Nacional “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa… son derechos inviolables en todo estado y grado…y del proceso…

5. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…

7. Ningún a persona podrá ser sometida a juicio POR LOS MISMOS HECHOS EN VIRTUD DE LOS CUALES HUBIESE SIDO JUZGADA ANTERIORMENTE…

(Las mayúsculas son mías)

El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece: “CUANDO UNA MISMA CAUSA SE HAYA PROMOVIDO ANTE DOS AUTORIDADES JUDICIALES IGUALMENTE COMPETENTES, EL TRIBUNAL QUE HAYA CITADO POSTERIORMENTE, A SOLICITUD DE PARTE Y AUN DE OFICIO, EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA, DECLARARÁ LA LITIS PENDENCIA Y ORDENARÁ EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, QUEDANDO EXTINGUIDA LA CAUSA…” (Las mayúsculas y las negrillas son mías9.

El artículo 12 ejusdem establece: “…en sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, …DEBE ATENERSE A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, SIN PODER SACAR ELEMENTOS DE CONVICCIÓN FUERA DE ESTOS, NI SUPLIR EXCEPCIONES O ARGUMENTOS DE HECHO NO ALEGADOS NI PROBADOS. EL JUEZ PUEDE FUNDAR SU DECISIÓN EN LOS CONOCIMIENTOS DE HECHO QUE SE ENCUENTREN COMPRENDIDOS EN LA EXPERIENCIA COMÚN O MÁXIMAS DE EXPERIENCIA EN LA INTERPRETACIÓN DE CONTRATOS o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (las mayúsculas y las negrillas son mías).

Artículo 14, ejusdem “El Juez es el Director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal…”.

Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

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El artículo 1401 del Código Civil establece. LA CONFESIÓN HECHA POR LA PARTE O SU APODERADO DENTRO DE LOS LÍMITES DEL MANDATO ANTE UN JUEZ, AUNQUE ESTE SEA INCOMPETENTE, HACE CONTRA ELLA PLENA PRUEBA”. (las mayúsculas, las negrillas y el subrayado son míos), en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución. Todos estos artículos los denuncio como violados al admitirse la presente demanda..

Tal como se desprende del propio escrito libelar, presentado por el demandante de autos, se evidencia claramente que entre la presente demanda y la demanda (valga la redundancia) que tiene intentada el sedicente demandante por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción judicial Expediente N° 12.632, EXISTE UNA RELACIÓN DE LITIS PENDENCIA, ya que ambas causas son idénticas aún cuando el demandante de autos de una manera abesa, trató de sorprender en su buena fe a este sentenciador y lo logró al conseguir que este despacho decretará; y ejecutará el juez comisionado antes indicado, la medida de Embargo Preventivo objeto de la presente oposición.

En este mismo orden de ideas, quiero informar a este Tribunal el derecho legítimo que le asiste a mi representada para realizar Oposición a la presente Medida de Embargo Preventivo, y el porque alegamos que las demandas antes indicadas (léase las que tiene intentadas el demandante, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil expediente 12.632 y la contenida en el expediente 1914 llevada ante el Juzgado 7° de Municipios de esta misma circunscripción judicial) son idénticas debido a las siguientes razones.

  1. EL DEMANDANTE en ambas causas es el ciudadano A.P., identificado en actas.

  2. LA DEMANDADA, en ambos juicios es la Sociedad Civil UNION TAXI TURISMO LAGO MALL, indicada en actas, y

  3. EL OBJETO O CAUSA DE PEDIR, PROVIENE DEL MISMO TÍTULO, aún cuando de una forma muy sibilina el demandante A.P., ya citado, trata de cambiar el objeto de la demanda así: En el expediente 12632 que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, establece que el objeto o la causa de pedir es la RESTITUCIÓN DE LOS CAPITALES, que supuestamente le corresponden al demandante de autos (supuesto negado no probado) como socio de mi representada (así lo dice el libelo, aun cuando no es socio de mi representada), y en el expediente 1914 que cursa por ante el Juzgado Séptimo de Municipios, ambos de esta misma circunscripción judicial, establece que el objeto o causa es un supuesto INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por parte de mi representada, cosa que es totalmente falsa debido a que mi representada nunca incumplió contrato alguno al ciudadano A.P., y fue este quien si incumplió por su culpa, y con mala intención, y en toda forma de derecho el contrato social que lo unió a mi representada, situación ésta por la cual fue expulsado de la misma.

Si analizamos un poco ambos libelos, no queda lugar a dudas que los supuestos reclamados (supuesto negado no probado) en ambos juicios provienen del mismo título, cual es, el demandante fue socio de mi representada (y hoy día no lo es, ni lo era para el momento de intentar ambas demandas, aún cuando en el expediente 12632, alega falsamente ser socio, y en el 1914 dice la verdad, que no es socio, y de la fecha de admisión de dichas demandas se puede comprobar fácilmente lo aquí establecido) y que oponemos al demandante de conformidad con el Principio de adquisición Procesal.

EXISTIENDO POR ELLO, EN AMBAS CAUSAS IDENTIDAD DE PARTES, OBJETO Y TÍTULO, según ya explique, tenemos forzosamente que concluir que ambas causas son idénticas, y se encuentran enmarcadas en el supuesto de hecho establecido en el Artículo 61 del Código de procedimiento Civil, que textualmente establece: “CUANDO UNA MISMA CAUSA SE HAYA PROMOVIDO ANTE DOS AUTORIDADES JUDICIALES IGUALMENTE COMPETENTES EL TRIBUNAL QUE HAYA CITADO POSTERIORMENTE, A SOLICITUD DE PARTE Y AUN DE OFICIO, EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA, DECLARÁ LA LITIS PENDENCIA Y ORDENARÁ EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE QUEDANDO EXTINGUIDA LA CAUSA.”

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litis pendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.” En virtud de lo expuesto solicitamos al Tribunal se sirva declarar la Litis pendencia y ordene el archivo del presente expediente.

DEJO CLARO EN NOMBRE DE MI REPRESENTADA, QUE NO ACEPTAMOS AL COMPETENCIA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA MISMA CIRCUNSCRUIPCIÓN JUDICIAL PARA CONOCER LA CAUSA LABORAL prescrita, PERO SI LA CIVIL que se encuentran de forma inepta acumuladas en el expediente 12632. Pido que la litis pendencia opuesta sea declarada con lugar con los demás pronunciamientos legales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL ESCRITO DE CONTRADICCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

En fecha diez (19) de mayo del año dos mil diez (2010), el ciudadano A.J.P.N., identificado en actas actuando como parte demandante, debidamente asistido por el apoderado judicial O.J.F.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.855, en la oportunidad de subsanar o contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandante, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERA

DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA

Fundamenta su alegato en lo establecido en el ordinal 6 del artículo 346 del C.P.C. en concordancia con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 340 Defecto de Forma de la demanda me parece práctico y oportuno transcribir el contenido de las disposiciones jurídicas alegadas:

Artículo 346

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

Artículo 340

El libelo de la demanda deberá expresar:

2° El nombre apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

Denuncia la representación judicial de la demandada Que mi asistido obra falsamente con el carácter de Presidente de la Sociedad Civil Unión Taxi Turismo Lago mall al establecer textualmente en su libelo “LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA)

El término LEGITIMACIÓN ACTIVA, en materia procesal no significa con el carácter que obra el demandante sino el interés procesal como requisitio que exige nuestro ordenamiento procesal fundamentado en el artículo 16, ejusdem, el cual establece Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible le demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. De igual forma procesal dicho término se refiere a los instrumentos Documentales donde se fundamenta la demanda para demostrar ante el Juez la cualidad con que obra el demandante el cual se denota en el encabezamiento del libelo de la demanda el cual se lee EXSOCIO DE LA UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL. Por cuanto un EXSOCIO de una sociedad civil no puede ser presidente de dicha organización por cuanto lo (sic) prohíbe las normas de derecho público como las normas de derecho privado (ACTA CONSTITUTIVA Y SUS REGLAMENTOS INTERNOS).

SEGUNDA

OPONE LA LITIS PENDENCIA EN FORMA AUTÓNOMA FUNDAMENTADAEN EL ARTÍCULO 61 C.P.C.

DE LA LITIS PENDENCIA

Fundamenta su alegato en el contenido del artículo 61 Ejusdem De conformidad con lo establecido en el artículo 61 el cual establece

Artículo 61

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaración de litis pendencia pronunciada por éste producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

Denuncia la representación judicial demandada “ la presente demanda es violatoria de una serie de normas procesales como constitucionales”… arde de prepotencia al describir en su libelo de forma detallada las cinco demandas que tiene intentadas en contra de mi representada y de los socios que integran la junta directiva de mi conferente…”

No cabe duda alguna de las cuatro Demandas que están pendientes en los diferentes tribunales las cuales consignamos en su debida oportunidad ante este tribunal con la finalidad de demostrar los lineamientos expuestos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a una interpretación armónica de los artículos 585 del C.P.C., para la procedencia de este tipo de medidas cautelares nominadas es necesario que se verifiquen entonces las siguientes condiciones:

  1. - Prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (funís bonis iuris)

  2. - Prueba del peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

    (…)

    NUESTRAS COSIDERACIONES

    Ciudadano Juez de las normas transcritas en especial el artículo 61 se evidencia que no existe prohibición de la ley para que las partes soliciten en cualquier estado y grado de la causa, la declaratoria de litis pendencia. Sobre este punto, el Dr. P.A.Z., en la quinta reimpresión de su obra “Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal”, pág 131 y su vuelto, expresa lo siguiente:

    En esto de la litis pendencia al igual de lo que sucedía con el antiguo “conflicto de competencia”- y como ya advertimos –aún cuando puede declararse de oficio, se entiende que la aclaratoria debe estar fundada en un conocimiento o información respaldada con prueba auténtica adquirida por el Juez de la causa nueva- salvo que esté conocido (sic de ambos- que le suministró algún interesado, por lo que, en rigor de verdad no hay posibilidad de una declaratoria “de oficio”, (…). Si el Juez declara la litis pendencia sin prueba, obviamente el Superior –de solicitarse le regulación- la deberá revocar. Pero pensamos que si lo hizo de n estar aún citado el demandado, éste puede invocarla como cuestión previa que, entendemos, que tan espacialísima situación el demandado no puede quedar indefenso…”.

    Sostiene el citado autor, que la litis pendencia puede pedirse por vía de cuestión previa o bien por solicitud en distinta oportunidad, anterior o posterior y en los casos permitidos.

    De acuerdo con la Le, la parte interesada puede solicitar la litispendencia como cuestión previa, dentro del lapso del emplazamiento para dar la contestación a la demanda, o bien mediante solicitud efectuada antes o después de esa oportunidad procesal, de conformidad con los artículos 346 ordinal 1° y 61, ambos del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. En el caso de autos, el demandado, en la oportunidad procesal exactamente a los veinte (20) días de su citación da Contestación a la demanda, promovió la litis pendencia como cuestión incidental en forma autónoma.

    Ciudadano Juez esta diversidad de demandas en la causa petendi hace improcedente la Solicitud de litispendencia interpuesta por la parte demandad. Los procesos con el que se declara la parte demandad no es conexa ninguna de las demandas no existe como proceso pendiente por la misma cosa y por acción de la misma naturaleza. El fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. Si el objeto de la pretensión determina lo que se pide, el título nos dice por que se pide. Pero la razón o motivos de la pretensión no son simplemente aquellos que determinan al sujeto a plantear la pretensión sino la causa jurídica de la misma. Esto es, en toda pretensión hay la formulación de una exigencia se sostiene fundada en derecho.

    CONCLUSIONES

    Ciudadano Juez esta diversidad en las causas petendi hace improcedente la litis pendencia Solicitada por la parte demandada, como señalé y demostré anteriormente en este mismo escrito, el proceso con el que se declara conexa la segunda demanda no existe como proceso pendiente seguido por la misma cosa y por acción de la misma naturaleza. Lo anteriormente expuesto, con apoyo doctrinal calificado, pone en evidencia la improcedencia de una litis pendencia, a todas luces inexistente…”, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, porque ésta exige la concurrencia de tres elementos, o sea, la triple identidad: sujetos, objeto y causa petendi, para que tenga cabida la litispendencia y al no darse esta identidad absoluta no estaban dados los supuestos parar declarar la litispendencia.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La institución procesal de “Las Cuestiones Previas”, prevista y sancionada en nuestra norma adjetiva civil en su artículo 346, tiene como finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo. Para el maestro Romberg, la institución en comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”.

    Establece el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    (Omisis)

    6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica en el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

    (…)

    A su vez, el ordinal 2° del artículo 340, ejusdem, establece.

    2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

    (…)

    Vistos los fundamentos de hecho y de derecho, formulados por la parte demandada al promover la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y los de la parte demandada al formular oposición a la referida cuestión previa, el Tribunal observa: Con respecto a estos hechos, quién suscribe el presente fallo, opina que el libelo de la demanda debe valerse o bastarse así mismo y contener todos los elementos necesarios para la mejor claridad de los hechos en que fundamenta el actor su pretensión, pues ello trae como consecuencia jurídica que tanto el demandado como el juez conozcan con precisión y exactitud lo pedido; de tal manera que el primero pueda defenderse apropiadamente y el segundo dicte un pronunciamiento acorde y congruente con lo debatido en el proceso, lo cual está íntimamente ligado al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia...”, por lo que la referida institución en la relación a esa finalidad del proceso está regida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídico procesal, vale decir, la demanda, buscando una mejor forma del contradictorio, que asegure el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y del debido proceso. Siguiendo al autor A.R.R. (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo III, Editorial Arte, Caracas 1995, p.77):

    En cuanto a lo requisitos que deben llenarse en el libelo, hemos visto que ellos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del juez. Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340 C.P.C., no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión. Por tanto, en este lugar, basta con señalar que habrá defecto de forma de la demanda y consecuencialmente, será procedente la proposición de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del Artículo 340 C.P.C., cuando en el libelo no se hubieren llenado los requisitos de forma de la demanda exigidos por el artículo 340, …”.

    Del mismo modo, en cuanto a la acumulación prohibida en el Art. 178 C.P.C., que es el otro motivo de defecto de forma de la demanda, hemos visto, que hay inepta acumulación de pretensiones, cuando ellas se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, o cuando por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí. En estos casos, la Ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, por que tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por la diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que se persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento, y por tanto, la acumulación prohibida, o inepta acumulación, es un defecto de la demanda, que hace procedente, por el segundo motivo, la proposición de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del Art. 346 C.P.C.

    Destaca este Juzgador, que si bien la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte demandante, ciudadano A.J.P.N., establece falsamente que obra con el carácter del Presidente de la Sociedad Civil Unión Taxi Turismo Lago Mall.

    Sin embargo, observa este Juzgador, que en el libelo que riela inserto a las actas del expediente, se lee textualmente: Quienes con tal carácter suscriben la presente demanda el ciudadano A.J.P.N., quien es venezolano, mayor de edad, casado, jurídica y civilmente hábil titular de la cédula de identidad número 4.530.027 en su condición de EX SOCIO DE LA “UNIÓN Taxi Turismo lago mall” con domicilio procesal Urbanización La Chamarreta, Calle 99K1, signado con el número 0-44, en jurisdicción de la parroquia F.E.B.d. esta ciudad de Maracaibo Municipio Autónomo del Estado Zulia, (…).

    De igual manera, del libelo de demanda que riela inserto al expediente, se lee textualmente: (…) En efecto mi asistido constituyó conjuntamente con 19 socios más un contrato social con personalidad jurídica propia como se indica en el artículo 1651: “Las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto contra terceros desde que se protocoliza su respectivo contrato en la oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio…”. Cuya duración del contrato fue establecida por veinte años como se indica en el acta constitutiva o contrato social en su cláusula Cuarta, de igual forma en dicha acta no se determinó la parte de cada socio en los beneficios o pérdidas situación suplantada por el artículo 1662: “Si el contrato de sociedad no determina la parte de cada socio en los beneficios o en las pérdidas, esta parte es proporcional al aporte de cada uno al fondo social. El patrimonio social está formado por los bienes que inicialmente son aportados y más tarde por los fondos que ha ido adquiriendo la sociedad.” (…).

    Por último, del Acta de Asamblea General Extraordinario de Socios de la Sociedad Civil Unión Taxi Turismo lago Mall, celebrada en fecha doce (12) de junio del año dos mil nueve (2009), que riela inserta a los folios veintinueve (29) al treinta y uno (31), del expediente, se lee textualmente:

    Maracaibo, Nueve (09) de junio de 2009. Convocatoria a Asamblea General Extraordinaria de Socios de la sociedad Civil Unión Taxi Turismo Lago Mall. Yo O.O.O.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.744.378, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en mi carácter de Presidente de la Sociedad Civil Unión Taxi Turismo Lago Mall, mediante la presente, me dirijo a todos y cada uno de los socios de mi representada con el fin de notificarles la realización de una Asamblea General Extraordinaria de Socios de la citada Asociación Civil a efectuarse el día Doce (12) de junio de 2009, en la rampa del estacionamiento del Centro Comercial Lago Mall lado Sur, al lado del Hotel del Lago, en la avenida El M.d.M.M.d.E.Z., a los fines de deliberar sobre los siguientes puntos: Primer Punto: Excluir de la asociación al socio A.P., quien fue expulsado de la misma, según sentencia dictada por el Tribunal Disciplinario . Segundo Punto: Nombramiento de Apoderado Judicial de la asociación, otorgándole las facultades respectivas. TERCER PUNTO: Ratificar el valor de todas y cada una de las decisiones tomadas por la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario con respecto al caso del ciudadano ALFREDO ABREU. (…). Sometido a votación el Primer Punto, este fue aprobado por unanimidad. (…)” (Subrayado del Tribunal).

    Por lo anteriormente expuesto, en puridad de derecho, para este Juzgador, la cuestión previa alegada por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346, ejusdem, debe ser declarada sin lugar, por cuanto, el ciudadano A.J.P.N., cumplió con lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 340, ejusdem, por cuanto expresó en el libelo de demanda, el nombre, apellido del demandante y del demandado y el carácter de EX SOCIO la sociedad civil UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL, con el cual interpone la presente demanda. Así se decide.

    Observa igualmente este juzgador, que en el escrito de promoción de cuestiones previas, la parte de mandada promueve la litispendencia, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con los fundamentos de hecho y de derecho transcrito ut supra.

    En lo atiente a la litispendencia, el artículo 61 de la ley Adjetiva Civil, prevé:

    Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

    Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia será pronunciada por este, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya citado con posterioridad.

    La litispendencia es una institución cuya finalidad obedece a evitar que dos procesos, con identidad de sujeto, objeto y causa, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes, y por ende que en tales procesos idénticos se puedan dictar sentencias contradictorias.

    Expresa el procesalista R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pág. 275):

    La litis pendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52, sujetos, objeto y causa, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.

    A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La Ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.

    Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litis pendencia: si en el primer juicio se reclama una prestación proveniente de hecho ilícito, no podrá subsistir el segundo juicio por la sola circunstancia de calificar el hecho como enriquecimiento sin causa.

    En el caso sub iudice, tanto en el proceso que se sigue en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en el proceso que se sigue en este Juzgado Séptimo de Municipios, el ciudadano A.J.P.N., actúa en su carácter de demandante y la sociedad civil Unión Taxi Turismo Lago Mall, sostiene el juicio como parte demandada. En ambos procesos, el demandante acciona con el carácter de exsocio de la sociedad civil Taxi Turismo Lago Mall, en virtud del contrato de sociedad protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el N° 41, Protocolo 1°. Por lo que se considera que existe identidad de causa.

    En lo atinente al objeto, en el proceso que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la pretensión interpuesta por el demandante persigue el pago o restitución del capital entregado conforme a la cláusula séptima del contrato de sociedad protocolizado en la fecha indicada ut supra; y en virtud de lo dispuesto en los artículos 11, 38 y 39 del Reglamento Interno de la Unión Taxi Turismo Lago Mall (Taxis Lago Mall). En tanto que en el proceso que se sigue ante este Juzgado Séptimo de Municipios, la pretensión interpuesta por el demandante, persigue el cumplimiento del contrato de sociedad, condenando el pago de frutos, civiles, rentas, intereses utilidades, dividendos y costas procesales, derivados del contrato de sociedad protocolizado en la fecha indicada ut supra; conforme a lo dispuesto en la cláusula sexta del mismo; en virtud de lo dispuesto en los artículos 9, literal e), 40 y 41 del Reglamento Interno de la Unión Taxi Turismo Lago Mall (Taxis Lago Mall).

    Planteados los alegatos de las partes, considera este juzgador necesario señalar que la litispendencia es una institución creada a fin de evitar que dos procesos, con absoluta identidad entre los tres elementos constitutivos, pueda llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes, y claro para evitar que tales procesos idénticos puedan llevar a sentencias contradictorias. Así, la consecuencia jurídica establecida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, es que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga, y en consecuencia, se ordene el archivo del expediente.

    En tal sentido, observa este Juzgador que si bien es cierto que una vez declarada la litis pendencia por existir la denominada identidad de los elementos constitutivos de la pretensión, se impone la extinción de aquel proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiere citado al demandado, no es menos cierto que en el presente caso este jurisdiscente no advierte entre las indicadas causas, la pretendida identidad de los elementos constitutivos de la litispendencia, dado que la que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se refiere a una restitución de capital o aporte realizado parar la constitución de una asociación civil y lo incoado ante este juzgado de Municipios es el cumplimiento del contrato de sociedad en el sentido que se persigue el pago por parte de un exsocio de los beneficios generados por la sociedad civil Unión Taxi Turismo Lago Mall, esto es, frutos, civiles, rentas, intereses utilidades, dividendos y costas procesales, derivados del mencionado contrato de sociedad.

    Por lo tanto visto que la causa no es la misma, resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa de litispendencia alegada por la parte demanda. Así se decide.

    En lo que se refiere a la cuestión previa contenida en el ordinal 1° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la relación de continencia entre las aludidas causa, este Juzgador observa que en el presente caso procede la acumulación de causas por cuanto existe una relación entre ambas dada la identidad de sujetos y causa petendi, siendo la relativa al juicio por restitución de capital la causa principal o continente a la cual debe ser acumulada la contenida, que es a nuestro juicio la acción por cumplimiento de contrato.

    De otra parte, los procedimientos de restitución de capital y de cumplimiento de contrato no resultan incompatibles, puesto que ambas causas se tramitan por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo ello así se impone precisar que la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de sentencias contradictorias en causas que guardan entre sí estrechas relaciones. Tiene también por finalidad el influir positivamente en la celeridad procesal a través de la resolución de diversos asuntos en un solo fallo, cuando no existen razones que justifiquen su conocimiento en procesos separados, ahorrando así tiempo y recursos.

    Es sabido que la acumulación procede entre dos o más procesos, siempre que entre ellos exista una relación de accesoriedad o continencia y cuando no estén presentes los presupuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

    No procede la acumulación de autos o procesos:

    1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

    2° Cuando se trate de procesos que cursan en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

    3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

    4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de pruebas.

    5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda.

    Como quiera que se observa la identidad de dos de los elementos que identifican las aludidas causas, lo que hace procedente su acumulación, resulta menester referirse a los criterios que define la conexión de causas, previstos en los artículos 51 y 52, ejusdem, que establecen:

    Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial la decisión competerá a la que haya prevenido.

    La citación determinará la prevención

    En el caso de continencia de causa, conocerá de ambas controversias el juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

    Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entra varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

    1) Cuando haya identidad de personas y de objetos, aunque el título sea diferente.

    2) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea diferente.

    3) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

    4) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

    Se advierte entonces que en ambos casos están involucradas las mismas partes y sus pretensiones versan sobre el mismo título, esto es, la cualidad de socio excluido de la sociedad civil Unión Taxi Turismo Lago Mall, del demandante.

    Aunado a ello, debe destacarse que no se aprecia circunstancia alguna que prohíba la pretendida acumulación, por cuanto:

    1. Ambos procesos se encuentran en primera instancia; y

    2. La sustanciación de la acción de restitución de capital y la acción por cumplimiento de contrato se rige por el procedimiento ordinario.

    Conforme a todo lo expuesto, concluye este Juzgador que resulta clara la relación de conexión entre las demandas incoadas, por lo que a los fines de evitar sentencias contradictorias que determinen derechos en razón del mismo título, resulta procedente acordar la acumulación de autos. No obstante, se estima que es la causa incoada ante este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la que debe acumularse a la que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara

  3. - SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada.

  4. - SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por razón de litispendencia promovida por la parte demandada.

  5. - La acumulación de la causa “CONTENIDA” incoada ante este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la causa “CONTINENTE” que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  6. - No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

  7. - Se ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Se deja constancia que la parte demandada obra representada por el profesional del Derecho W.L.V., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 29.316; y la parte demandante estuvo asistida por el profesional del Derecho O.F., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 22.855.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. W.C.G.

    La Secretaria,

    Abog. C.V.F.

    En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una hora y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 112-2010.

    La Secretaria,

    Abog. C.V.F.

    WCG/alpf.

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