Decisión nº 98-2010 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoCobro De Bolívares

Expediente Nº 1914

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200º y 151º

Vistos los antecedentes.

Demandante: A.J.P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.530.027 y domiciliado en la parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad Civil UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de julio del año 1998, bajo el número 41, protocolo 1°, Tomo 9°.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ciudadano A.J.P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.530.027 y domiciliado en la parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del Derecho O.J.F.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.855; en contra de la Sociedad Civil UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de julio del año 1998, bajo el número 41, protocolo 1°, Tomo 9°; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil diez (2010), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010), este Juzgado decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.

Con fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), este Tribunal recibió las resultas de la medida preventiva de embargo, practicada en fecha 04/03/2010, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas.

En fecha seis (06) de abril de dos mil diez (2010), el profesional del Derecho W.L., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 29.316, actuando con el carácter acreditado en actas, presentó escrito de oposición a la medida preventiva decretada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL ESCRITO DE SOLICITUD DE CUESTIONES PREVIAS

De la lectura realizada al escrito presentado por el ciudadano A.J.P.N., asistido por el abogado en ejercicio O.J.F.U. todos identificados en actas, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su solicitud de medida preventiva de embargo en los siguientes alegatos:

  1. EN RELACIÓN AL FUMMUS BONIS IURIS (PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO)

  1. - EL CONTRATO SOCIAL COMO DOCUMENTO PÚBLICO

    La relación contractual de las partes, motivo de la presente demanda; se fundamenta en el contrato de sociedad según el cual el artículo 1.649 del Código civil: “es aquel por el cual dos o más personas conviene en contribuir cada una con la propiedad o el uso de las cosas o con su propia industria, a la realización de un fin económico común” , igualmente el Código civil prescribe que la sociedad debe celebrarse por escritura pública y que la inscripción de la sociedad en el registro público de su domicilio, es necesario para que adquiera personalidad jurídica artículo 1651” en efecto. De fecha 29 de julio del año 1998 por ante la la ofician Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el número 41, protocolo1, Tomo 9, se protocolizó EL ACTA CONSTITUTIVA O CONTRATO SOCIAL donde mi asistido fue Socio Fundador de la misma.

  2. - REGLAMENTO INTERNO COMO DOCUMENTO PÚBLICO

    Las relaciones entre los socios se rige en principio por el CONTRATO SOCIAL Y LOS ESTATUTOS EN EL CONSTITUIDO y por los estatutos que supletoriamente se dicte posteriormente; en efecto por ante la misma ofician agregado al cuaderno de comprobante bajo el número 11621 se encuentra registrado el reglamento interno de la unión taxi turismo lago mall y NORMAS Y REGLAMENTO DE DISCIPLINA, al efecto establece el artículo 11 del REGLAMENTO INTERNO lo siguiente: El socio que sea excluido de la asociación o que pierda su condición de tal , por cualquier causa tendrá derecho a que se le devuelva el monto que por concepto de reintegro de cuotas ordinarias le corresponda, una vez deducidos los gastos generales de la asociación y de las deudas que tenga el socio con la asociación, de conformidad con el último balance mensual correspondiente al mes en el cual queda excluido o pierda la condición de socio, reintegro que le será integrado al asociado pasados treinta días hábiles después de su expulsión o de la pérdida de la condición.

  3. - LA EXPULSIÓN O EXCLUSIÓN COMO DOCUMENTO PÚBLICO

    Según acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL. Celebrada el 12 de junio del 2009 protocolizado por ante el Registro público Segundo del municipio Maracaibo de fecha 21 de Julio del 2009, Registrado bajo el número 19 del Protocolo 1°, Tomo 05°. Está asentada el Acta de Expulsión de mi asistido de la linea de taxi donde se lee: “PRIMER PUNTO Excluir de la Asociación al socio A.P. quien fue expulsado de la misma según sentencia dictada por el Tribunal Disciplinario TERCER PUNTO ratificar el valor de todas y cada una de las decisiones tomadas por la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario con respecto al caso del ciudadano A.P.; DELIBERAN aprobado en su totalidad por todos los demás socios dicho puntos.

    II EN RELACIÓN AL SEGUNDO DE LOS REQUISITOS EL DENOMINADO PERICULUM IN MORA

  4. - PRIMERA DEMANDA

    JUZGADO Cuarto de Primera instancia en lo Civil y Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Z.M.R.D.C. admitido en fecha 29 de junio del 2009 expediente N° 12632.

    ACTUACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA opuso cuestiones previas artículo 346 (TODAS).

    Contestó al fondo de la demanda conjuntamente con defensas de fondo, defensas y excepciones perentorias y otras (…)

    ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL en fecha 04 de Diciembre del 2009 declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada la cual anexamos.

  5. - SEGUNDA DEMANDA

    JUZGADO Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y san francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia MOTIVO RENDICIÓN DE CUENTA AÑO 2007 AL 2008 admitido en fecha 09 de junio del 2009 expediente N° 1951 Fundamento legal

    ACTUACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Indicada la oposición a la rendición de cuenta y opone cuestiones previas (…)

    ACTUACIÓN DEL tribunales fecha 04 de diciembre del 2009 declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demanda la cual anexamos APELA DELA SENTENCIA INTERLOCUTORIA OIDA EN UN SOLO EFECTO el Tribunal insta a la parte a solicitar las copias este señalando TODAS LAS ACTAS QUE COMPONEN EL EXPEDIENTE no las cancela infringiendo un retardo procesal, nos vimos en la imperiosa necesidad de cancelarlas parar darle el impulso procesal.

    ACTUACIÓNN DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Declarada sin lugar las cuestiones previas contesta la demanda y opone nuevamente las cuestiones previas a saber:

    1) Cuestión Prejudicial

    2) Defensa Perentoria o de fondo

    3) Falta de cualidad del Demandante

    4) Falta de cualidad del Demandado

    5) Contestación al fondo de la demanda

    TERCERA DEMANDA

    JUZGADO Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción judicial del Estado Zulia. MOTIVO RENDICIÓN DE CUENTA AÑO 2008 AL 2009 admitido en fecha 03 de julio del 2009 expediente N° 2474 Fundamento Legal Del Juicio de Cuentas Artículo 673.

    ACTUACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA opuso cuestiones previas artículo 346 Numeral 11 y defensas de fondo a saber:

    1) Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta

    2) Defensas perentoria o de fondo

    1) Falta de cualidad e interés del demandante

    4) Falta de cualidad e interés del demandante

    ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL en fecha 04 de diciembre del 2009 declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada la cual anexamos

    CUARTA DEMANDA

    JUZGADO Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. MOTIVO NULIDAD DE ACTO (EXPULSIÓN O EXCLUSIÓN DE MI ASISTIDO) admitido en fecha 03 de julio del 2009 expediente N° 2969

    ACTUACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Se dieron por citados TRES (3) de los SEIS (6) demandados (La Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario) los tres restantes han evitado su citación personal.

    Ciudadano Juez consideramos que el aporte de estas pruebas que en copias consignamos y en otras ya consignadas en el libelo de la demanda se cumple en el mencionado requisito que señalamos y aportamos elementos probatorios que hacen presumir que el demandado está actuando de manera distinta a lo preceptuado en el acta constitutiva y el reglamento interno y las normas de disciplina respecto a sus funciones de administradores de la SOCIEDAD CIVIL TAXI TURISMO LAGO MALL en no cancelarle a mi asistido los beneficios a que están obligados de acuerdo con el artículo 11 del reglamento, que estipula un lapso de 30 días hábiles y hasta los momentos han transcurrido 130 días no sólo esta aptitud de incumplimiento de normas tanto de índole privado como público sino incurriendo en desacato a los Deberes de las Partes y de los Apoderados que consagra el Artículo 170 C.P.C. cuando establece:

    Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

    1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

    2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

    3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

    Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

    Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

    1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas.

    2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

    3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

    JUSTIFICACIÓN SUSTENTADA

    Por cuanto en las causas señaladas de demanda de rendición de cuentas años 2007 al 2008y 2008 al 2009 y por no constar en los expedientes respectivos los negocios, operaciones, balances, inventarios, estado de ganancias y pérdidas, informes elaborados y suscritos por la junta administradora designada estatutariamente ante las asambleas ordinarias, únicamente consta un cúmulo de pretensiones, alegatos, defensas, incidencias, cuando tiene conocimiento y conciencia de su manifiesta falta de fundamentos , No promueve pruebas, realiza y hacer realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa de un buen derecho obstaculizando de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, por lo cual concluyentemente aducimos que es factible presumir que la parte demandada continúe disminuyendo el capital social en lo que constituye a los beneficios económicos que le corresponde a mi asistido y por ende produzca un daño a por cuanto no le permiten ingresar a las instalaciones mucho menos participar en las cuentas como consecuencia de ello, esta como resultado por parte de mi asistido de las diversas demandas instauradas ya transcritas en este pedimento de medida cautelar es fácil para ellos constituir una NUEVA LINEA DFE TAXI con la finalidad de evitar las ejecuciones de sentencias que en el futuro deberán realizarse.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

    El día seis (6) de abril del año dos mil diez (2010), comparece el ciudadano W.L.V., abogado en ejercicio titular de la cédula de identidad Nº 7.629.310 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.316, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de hacer oposición a la medida preventiva de embargo, lo hizo en los siguientes términos:

    Con fundamento en las normas antes indicadas, vengo en este acto en nombre de mi representada a hacer FORMAL OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO, antes indicada la cual fue ejecutada sobre la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 64.932,40) que se encontraban depositados en la cuenta corriente N° 2126049563 del Banco Occidental de Descuento, en este ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de la cual es titular mi representada.

    Tal como se desprende del propio escrito libelar, presentado por el demandante de autos, se evidencia claramente que entre la presente demanda y la demanda (valga la redundancia) que tiene intentada el sedicente demandante por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción judicial Expediente N° 12.632, EXISTE UNA RELACIÓN DE LITIS PENDENCIA, ya que ambas causas son idénticas aún cuando el demandante de autos de una manera abesa, trató de sorprender en su buena fe a este sentenciador y lo logró al conseguir que este despacho decretará; y ejecutará el juez comisionado antes indicado, la medida de Embargo Preventivo objeto de la presente oposición.

    En este mismo orden de ideas, quiero informar a este Tribunal el derecho legítimo que le asiste a mi representada para realizar Oposición a la presente Medida de Embargo Preventivo, y el porque alegamos que las demandas antes indicadas (léase las que tiene intentadas el demandante, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil expediente 12.632 y la contenida en el expediente 1914 llevada ante el Juzgado 7° de Municipios de esta misma circunscripción judicial) son idénticas debido a las siguientes razones.

    A) EL DEMANDANTE en ambas causas es el ciudadano A.P., identificado en actas.

    B) LA DEMANDADA, en ambos juicios es la Sociedad Civil UNION TAXI TURISMO LAGO MALL, indicada en actas, y

    C) EL OBJETO O CAUSA DE PEDIR, PROVIENE DEL MISMO TÍTULO, aún cuando de una forma muy sibilina el demandante A.P., ya citado, trata de cambiar el objeto de la demanda así: En el expediente 12632 que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, establece que el objeto o la causa de pedir es la RESTITUCIÓN DE LOS CAPITALES, que supuestamente le corresponden al demandante de autos (supuesto negado no probado) como socio de mi representada (así lo dice el libelo, aun cuando no es socio de mi representada), y en el expediente 1914 que cursa por ante el Juzgado Séptimo de municipios, ambos de esta misma circunscripción judicial, establece que el objeto o causa es un supuesto INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por parte de mi representada, cosa que es totalmente falsa debido a que mi representada nunca incumplió contrato alguno al ciudadano A.P., y fue este quien si incumplió por su culpa, y con mala intención, y en toda forma de derecho el contrato social que lo unió a mi representada, situación ésta por la cual fue expulsado de la misma.

    Si analizamos un poco ambos libelos, no queda lugar a dudas que los supuestos reclamados (supuesto negado no probado) en ambos juicios provienen del mismo título, cual es, el demandante fue socio de mi representada (y hoy día no lo es, ni lo era para el momento de intentar ambas demandas, aún cuando en el expediente 12632, alega falsamente ser socio, y en el 1914 dice la verdad, que no es socio, y de la fecha de admisión de dichas demandas se puede comprobar fácilmente lo aquí establecido) y que oponemos al demandante de conformidad con el Principio de adquisición Procesal.

    EXISTIENDO POR ELLO, EN AMBAS CAUSAS IDENTIDAD DE PARTES, OBJETO Y TÍTULO, según ya explique, tenemos forzosamente que concluir que ambas causas son idénticas, y se encuentran enmarcadas en el supuesto de hecho establecido en el Artículo 61 del Código de procedimiento Civil, que textualmente establece: “CUANDO UNA MISMA CAUSA SE HAYA PROMOVIDO ANTE DOS AUTORIDADES JUDICIALES IGUALMENTE COMPETENTES EL TRIBUNAL QUE HAYA CITADO POSTERIORMENTE, A SOLICITUD DE PARTE Y AUN DE OFICIO, EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA, DECLARÁ LA LITIS PENDENCIA Y ORDENARÁ EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE QUEDANDO EXTINGUIDA LA CAUSA.”

    Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litis pendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

    En virtud de lo expuesto solicitamos al Tribunal se sirva declarar la Litis pendencia y ordene el archivo del presente expediente.

    DEJO CLARO EN NOMBRE DE MI REPRESENTADA, QUE NO ACEPTAMOS AL COMPETENCIA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA MISMA CIRCUNSCRUIPCIÓN JUDICIAL PARA CONOCER LA CAUSA LABORAL prescrita, PERO SI LA CIVIL que se encuentran de forma inepta acumuladas en el expediente 12632.

    Con respecto a los requisitos de procedencia de cualquier cautelar salvo en casos especiales, QUE NO ES EL DE AUTOS, deben existir como fundamento para el decreto de las mismas plena prueba de los siguientes requisitos: a) EL FUMUS BONIS IURIS, b) EL PERICULUM IN MORA, y c) EL PERICULUM IN DAMNI; y ni en el escrito libelar, ni en la pieza de medidas, existe tan siquiera prueba de uno sólo de los requisitos de procedencia antes indicados, para el decreto de la cautelar dictada, objeto de la presente OPOSICIÓN, y que entendemos fue dictada debido a que este sentenciador fue sorprendido en su buena fe.

    (…)

    Ahora bien, a los fines de coadyuvar a una sana administración de justicia, paso a hacer un breve análisis de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los cuales se encuentran ausentes en el presente caso, de la siguiente manera:

    1. LA INEXISTENCIA DEL FUMUS BONIS IURIS: También conocido como el olor a buen derecho, que no es más que la existencia de un derecho real, cierto, exigible y de plazo vencido, que no esté sometido ni a modo ni condición. Y en la presente causa no hay incumplimiento de mi representada, ni derecho alguno del demandante para la solicitud de esta medida, según explicaré más adelante.

    2. LA EXISTENCIA DEL PERICULUM IN MORA: conocido como el peligro en la demora, que hace procedente la cautelar para garantizar la evasión por parte del demandado de las resultas del juicio. Mi representada no has incurrido en mora, debido a que fue injustamente demandada antes de que venciera el plazo de Treinta (30) días, que tenía el supuesto negado no probado de que el demandante, tuviese algún derecho a reintegro, probaré más adelante.

    3. LA INEXISTENCIA DEL PERICULUM IN DAMNI: Que no es más que el peligro del daño que se le puede causar al demandante en caso de no decretar la medida, o la presunción del daño evidente que se trata de evitar sea causado al beneficiario de la medida por el demandado. En la presente causa el daño se le está causando a mí representada y no al demandante; según explicare en adelante.

    Requisitos estos que como antes dije no están presentes en la presente demanda, debido a que mi representada en ningún momento ha incumplido contrato alguno al demandante A.P., como este falsamente lo alega y que esta perfectamente demostrado mediante la CONFESIÓN LIBRE Y ESPONTÁNEA QUE REALIZA EL DEMANDANTE (la cual hace plena prueba en su contra y así pido a este sentenciador la declare de conformidad con lo establecido en el Ordinal 5° en su segundo aparte del artículo 49 de la Constitución Nacional y del artículo 1401 del Código Civil) en escrito libelar al establecer textualmente en uno de sus pasajes: “…las relaciones entre los socios se rige en principio por el contrato social y los estatutos en el constituido y por los estatutos que supletoriamente se dicte posteriormente: en efecto por ante la misma oficina agregado al cuaderno de comprobante bajo el número 11621 del Tercer Trimestre del 200, se encuentra registrado EL REGLAMENTO INTERNO DE LA UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL Y NORMAS Y REGLAMENTOS DE DISCIPLINA. Establece el artículo 11 del REGLAMENTO INTERNO lo siguiente: EL SOCIO QUE SEA EXCLUIDO DE LA ASOCIACIÓN O QUE PIERDA SU CONDICIÓN DE TAL, POR CUALQUIER CAUSA TENDRÁ DERECHO A QUE SE LE DEVUELVA EL MONTO QUE POR CONCEPTO DE REINTEGRO DE CUOTAS ORDINARIA LE CORRESPONDA UNA VEZ DEDUCIDOS LOS GASTOS GENERALES DE LA ASOCIACIÓN Y LAS DEUDAS QUE TENGA EL SOCIO CON LA ASOCIACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ÚLTIMO BALANCE MENSUAL CORRESPONDIENTE AL MES EN EL CUAL QUEDA EXCLUIDO O PIERDA LA CONDICIÓN DE SOCIO, REINTEGRO QUE LE SERÁ INTEGRADO AL ASOCIADO PASADOS TREINTA DÍAS HÁBILES DESPUÉS DE SU EXPULSIÓN O DE LA PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN…”; de lo cual se evidencia que mi representada no incumplió el contrato social que le unió al demandante de autos A.P., SINO QUE FUE DICHO CIUDADANO, QUIEN DE MALA FE Y POR SU UNICA, EXCLUSIVA E INEXCUSABLE CULPA INCUMPLIO EL CONTRATO SOCIAL QUE LO UNIO A MI REPRESENTADA, lo cual está claramente demostrado en autos con pruebas irrefutables, y con la confesión realizada por el demandante en su libelo, ya que para el momento de intentar el demandante, la demanda contenida en el expediente 12632, no ha transcurrido el término de treinta (30) días hábiles, establecidos en el artículo 11 del Reglamento interno y de las Normas de Disciplina de mi representada, para reintegrar al demandante (en el supuesto negado no probado de que hubiese algo que reintegrarse) en caso de que este tuviese derecho a algún reintegro por parte de mi representada, y por ende no había nacido obligación alguna para la sociedad Civil unión Taxi Turismo Lago mall, debido a que la obligación de reintegrar (supuesto negado no probado) que pudiese tener mi representada, sólo surgiría una vez vencido los treinta (30) días hábiles establecidos en el artículo 11 del Reglamento Interno y de las Normas de Disciplina de mi representada, el cual riela en autos. Desde la fecha de la expulsión del demandante de la sociedad civil Unión Taxi Turismo Lago Mall, es decir desde el día dos (02) de junio de 2009, fecha en la cual se dio por notificado el ciudadano A.P., ya citado del procedimiento mediante el cual fue expulsado de mi representada, notificación esta que realizó dicho ciudadano mediante diligencia que personalmente estampó en la solicitud de notificación N° S. 1669, llevada por el Juzgado Octavo de Municipios, de esta misma circunscripción judicial, (la cual acompañó en original para que previa certificación en autos me sea devuelta) comenzó a correr el lapso de cinco (05) días hábiles para que este apelara dicha decisión, es decir que estos cinco (05) días hábiles fueron : Miércoles 03, Jueves 04, Viernes 05, Lunes 08 y Martes 09 todos del mes de junio de 2009, y su expulsión quedó definitivamente firme el día miércoles 10 de junio de 2009, todo de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interno y Normas de Disciplina de mi representada el cual riela en autos, y opongo al demandante en v.d.P.d.A.P.. AL HACER UN SIMPLE CÓMPUTO DE TREINTA (30) DÍAS HÁBILES TRANSCURRIDOS DESDE EL DÍA DIEZ (10) DE JUNIO DE 2009 ESTOS VENCIAN EL DÍA VEINTIUNO (21) DE JULIO DEL 2009, AMBOS INCLUSICVE FORZOSAMENTRE TENEMOS QUE CONCLUIR QUE EN EL SUPUESTO NEGADO NO PROBADO QUE EL DEMANDANTE DE AUTOS A.P., TANTAS VECES CITADO, TUVIESE ALGUNA ACCIÓN DE REINTEGRO EN CONTRA DE MI REPRESENTADA, ESTE NO PODIA EN NIGÚN CASO INTENTAR ACCIÓN ALGUNA EN CONTRA DE MI CONFERENTE ANTES DEL DÍA VEINTIUNO (21) DE JULIO DE 2009, EN ACATAMIENTO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 11 DEL REGLAMENTO INTERNO Y DE LAS NORMAS DE DISCIPLINA QUE RIELA EN AUTOS Y QUE OPONGO AL DEMANDANTE DE CONFORMIDAD CON EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, Y A LA CONFESIÓN LIBRE Y ESPONTÁNEA QUE EL DEMANDANTE HACE EN SU LIBELO, y con la demanda intentada ante el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción judicial, expediente 12.632, fue el demandante quien incumplió el contrato social al no dejar transcurrir el término establecido en el reglamento antes indicado, de lo que se desprende claramente que quien incumplió dicho contrato social fue el demandante de autos A.P., Y no mi representada, al momento de contestar la presente demanda por supuesto incumplimiento le señalare a este despacho otra serie de incumplimientos del contrato social realizados por el demandante.

    MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LAS PARTES

    PARTE DEMANDANTE

  6. - Acta constitutiva de la sociedad Taxi Turismo Lago Mall, cuyo objeto de prueba es la cualidad del demandante ejecutante de la medida y la presunción grave del derecho que se reclama.

  7. - Reglamento interno y normas de disciplina de la Unión Taxi Turismo Lago Mall, cuyo objeto de prueba consiste en su contenido, en especial al artículo 11 que se refiere al término de 30 días para que esta sociedad civil deberá entregarle los dividendos a mi asistido y se demuestra la prueba del peligro en el retardo o riesgo manifiesto que el fallo que ha de dictarse n la presente causa quede ilusorio.

  8. - El acta de Asamblea Extraordinaria donde mi asistido fue expulsado cuyo objeto de prueba es el retardo en entregarle los dividendos demandados en la presente causa a mi asistido.

  9. - Las copias de las diferentes demandas con sus autos de admisión y las sentencias interlocutorias de las cuestiones previas opuestas por el demandante opositor, en la presente causa cuyo objeto de prueba es el peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

  10. La ejecución de la medida en cuyo contenido se deja constancia que los bienes muebles ejecutados pertenecen a la parte demanda.

    Las documentales consignadas por la parte actora, no fueron desconocidas, ni impugnadas ni tachadas por la parte demandada, en consecuencia, este Juzgador las tiene como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que las mismas, llevan a la convicción de este Juzgador que están plenamente demostrados los dos requisitos de procedibilidad de la media de embargo preventivo decretada en fecha cuatro (4) de febrero del año dos mil diez (2010) y ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, J.E.L., San francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de marzo del presente año.

    PARTE DEMANDADA

    Consignó copias certificadas del expediente de solicitud signado con el N° S. 1669, referido a la solicitud de notificación judicial presentada por la asociación civil UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL, tramitada y sustanciada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Este Juzgador, desecha la mencionada documental por cuanto la misma no aporta elementos suficientes que destruyan y enerven los fundamentos fácticos que apreció el Juez para decretar la medida de embargo en la presente causa.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se asegura bienes que quedan provisionalmente fuera del ámbito de disfrute, goce y disposición judicialmente, esto es fuera de toda transacción comercial, se pone la cosa litigiosa en manos de un tercero imparcial, se asegura la cualidad a la causa del deudor, se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia de juicio sobre determinado bien, etcétera, con el fine de asegurar la efectividad del juicio.

    En sentencia de fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil ocho (2008), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , sostuvo la siguiente doctrina:

    “… Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordad su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “… superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado. (…Omissis).

    De otra parte, el procedimiento fijado por la ley para las oposición a las medidas, es un medio ígneo, breve y eficaz para impugnar no sólo la motivación o inmotivación en que presuntamente incurrió el juzgador, sino para atacar su eficacia, ya que dicha oposición al decreto y ejecución de una medida preventiva, viene a ser un juicio cognoscitivo abreviado que goza del principio de la bilateralidad de la audiencia, donde las partes pueden ejercer el control de las pruebas, aunado al hecho que la sentencia que se produzca en dicha incidencia tiene apelación a un solo efecto, tal y como lo dispone el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, en la situación que se analiza, el requisito de congruencia exige precisamente que le decisión de este Juzgador respecto a la medida cautelar se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el Juez someterse a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribe a las defensas y argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, sin que por ningún motivo pueda en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. Es decir, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada.

    Conforme a lo anterior el juez al pronunciarse sobre alguna medida cautelar debe ceñirse únicamente a los aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautela.

    En tal sentido en sentencia de fecha dos (02) de abril del año dos mil nueve (2009), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo la siguiente doctrina:

    Se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que le confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento coincidente de dos requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus bonis iuris), es decir que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, o sea, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y que existe el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), vale decir la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, por tal retardo en obtener la sentencia definitiva…(…)

    De las actas procesales se evidencia que la parte demandante conjuntamente con el libelo de la demanda los siguientes recaudos: Acta constitutiva de la sociedad Taxi Turismo Lago Mall, Reglamento interno y normas de disciplina de la Unión Taxi Turismo Lago Mall, Acta de Asamblea Extraordinaria donde consta que el demandado fue expulsado cuyo objeto de prueba es el retardo en entregarle los dividendos demandados en la presente causa a mi asistido; copias fotostáticas simples de las diferentes demandas con sus autos de admisión y las sentencias interlocutorias de las cuestiones previas opuestas por el demandante opositor, en la presente causa cuyo objeto de prueba es el peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

    De los anteriores documentos se desprende en principio, la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en este juicio, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que el curso del mismo el accionado desvirtúe la existencia de las obligaciones demandadas.

    La factibilidad de que los derechos reclamados por el demandante derivados de los documentos antes señalados sean ciertos y exigibles, configura en criterio de este Juzgador, la apariencia de un buen derecho suficiente para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada. En tal sentido, visto que de los documentos consignados en autos por el accionante se evidencia la posible existencia de las obligaciones reclamadas, este Juzgador estima satisfecho el requisito de fumus bonis iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el demandante. Así se declara.

    A los fines de determinar la existencia o no, del segundo requisito, esto es, del periculum in mora o peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, observa este juzgador que el apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de oposición a la medida decretada, afirma: Al hacer un simple cómputo de treinta (30) días hábiles transcurridos desde el día diez (10) de junio de 2009 estos vencían el día veintiuno (21) de julio del 2009, ambos inclusive forzosamente tenemos que concluir que en el supuesto negado no probado que el demandante de autos A.P., tantas veces citado, tuviese alguna acción de reintegro en contra de mi representada, este no podía en ningún caso intentar acción alguna en contra de mi conferente antes del día veintiuno (21) de julio de 2009, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 11 del reglamento interno y de las normas de disciplina que riela en autos y que opongo al demandante de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, y a la confesión libre y espontánea que el demandante hace en su libelo, y con la demanda intentada ante el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción judicial, expediente 12.632, fue el demandante quien incumplió el contrato social al no dejar transcurrir el término establecido en el reglamento antes indicado, de lo que se desprende claramente que quien incumplió dicho contrato social fue el demandante de autos A.P., Y no mi representada, al momento de contestar la presente demanda por supuesto incumplimiento le señalare a este despacho otra serie de incumplimientos del contrato social realizados por el demandante.

    No obstante observa este juzgador que desde la fecha mencionada por la parte demandada, hasta la fecha en se interpuso la presente demanda por cumplimiento de contrato social, esto es, el día veintinueve (29) de enero del año dos mil diez, transcurrieron siete (7) meses y diecinueve (19) días, por lo que, para este juzgador, transcurrieron ampliamente los treinta (30) días que establece el artículo 11 del Reglamento Interno y de las Normas de Disciplina que rige en la sociedad civil UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL para reintegrar los aportes al socio excluido. Para este Juzgador durante este tiempo, la mencionada sociedad mercantil haya podido disminuir su capital social o bien sus asociados de manera fraudulenta hayan podido constituir una nueva persona jurídica con la finalidad de eludir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del mencionado contrato social y evitar la ejecución de la sentencia que en el futuro deba pronunciarse. Aunado a lo anterior, el demandante afirma que dicho peligro surge de la espera del tiempo que debe transcurrir para que se produzca el reconocimiento del derecho a través de la sentencia definitiva. En consecuencia, se considera plenamente comprobado el requisito del periculum in mora. Así se declara.

    Destaca este Juzgador que la parte demandada fundamenta la oposición a la medida preventiva de embargo decretada y ejecutada en el presente proceso, arguyendo la existencia de una supuesta litispendencia. Ahora bien, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1°, establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1) la falta de jurisdicción o la incompetencia de éste, o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”

    Al interpretar el artículo 61, ejusdem, se sigue que la litis pendencia es una institución cuya finalidad obedece a evitar que dos procesos, con identidad de sujeto, objeto y causa, puedan llevarse a cabo antes dos autoridades jurisdiccionales competentes y por ende que en tales procesos idénticos se pueda dictar sentencias contradictorias; además, establece la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad. Por tanto, la promoción de la litis pendencia, no es el medio idóneo para atacar la legalidad del decreto de medida de embargo preventivo y solicitar su revocatoria, pues al ser considerada por el Juzgador como una cuestión previa, está actúa como despacho saneador, a través del cual se soluciona cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Así de declara.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de embargo interpuesta por la parte demandada:

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

    Se deja constancia que la parte demandante estuvo debidamente asistido por el profesional del Derecho O.J.F.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.855; y la parte demandada obró por intermedio de su apoderado judicial W.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.316.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. W.C.G.

    La Secretaria,

    Abg. C.V.F.

    En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 98-2010.

    La Secretaria,

    Abg. C.V.F.

    WCG/alpf.

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