Sentencia nº 684 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 09-0094

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2009 ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado A.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.823, en representación del ciudadano A.P.N., titular de la cédula de identidad Nº 3.665.348, presentó, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitud de revisión de la sentencia Nº 2031 del 9 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de este M.T., que declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por el hoy solicitante contra el fallo dictado el 8 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con ocasión del juicio por calificación de despido incoado contra Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, S.A. (CONVIASA).

El 9 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Señaló la representación del solicitante, como fundamento de la presente revisión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 24 de enero de 2005, su representado comenzó a prestar servicios para Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, S.A. (CONVIASA), desempeñando la labor de Capitán de Boeing 737.

Que el 6 de julio de 2007, fue despedido injustificadamente por el Director de Operaciones de dicha empresa “sin haber incurrido en ninguna de las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, la parte demandada “no presento (sic) prueba alguna que desvirtuase la pretensión de (su) representado, así como tampoco las funciones que efectuaba (…) en la empresa demandada”.

Que en la contestación de la demanda, la parte demandada reconoció que su representado “ejercía un cargo de Dirección y no tenía estabilidad laboral, alegando lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que igualmente, “alegó lo dispuesto en el artículo 51 de la misma norma (…) el artículo 41 de la Ley de Aeronáutica Civil, procediendo el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Estado Vargas a dictar sentencia declarando Sin Lugar la solicitud de Calificación de Despido”.

Que contra dicha decisión, ejerció recurso de apelación el cual fue declarado sin lugar mediante sentencia dictada el 8 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Que contra la anterior decisión ejerció recurso de control de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el mismo fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 9 de diciembre de 2008.

Que en el presente caso se violentó la “jurisprudencia reiterada” de la Sala de Casación Social establecida en sentencia Nº 294 del 13 de noviembre de 2001, según la cual “la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este (sic) desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas”.

Que de igual manera, se desconoció la jurisprudencia emanada de la mencionada Sala en sentencia Nº 542 del 18 de diciembre de 2000, que estableció lo siguiente: “… Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o trasmita (sic) decisiones”.

Que “las reflexiones antes expuestas, adquieren asidero conforme al principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por cuanto no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el solo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad dicho trabajador por las funciones que ejerce no ostenta tal condición”.

Que la parte demandada “no trajo a los autos prueba alguna, por lo que mal podría demostrar los servicios que prestaba (su) representado y así determinar la condición y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos (sic) desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo” (Resaltado del solicitante).

Agregó, que la Ley Orgánica del Trabajo “tipifica especialmente todo lo relativo al trabajo en el Transporte aéreo y en su artículo 359 establece quienes (sic) son los representantes del patrono (…). Lo cual no fue tomado en cuenta ni por el Tribunal a quo, ni por el Tribunal Superior que dictó la sentencia recurrida”.

Que “del análisis que realiza la ciudadana Juez Superior en su sentencia del artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, en su Capítulo II, establece lo relativo a la representación y las competencias que ejerce el comandante de la aeronave, en ejercicio de sus funciones se limita única y exclusivamente analizar de forma parcial el contenido del artículo in comento, cuando en realidad la segunda parte del párrafo segundo limita la responsabilidad del Comandante”.

Que “esta responsabilidad se extiende hasta que finalice el vuelo, cuando el representante de la empresa o cualquiera (sic) autoridad competente tome a su cargo la aeronave, los pasajeros, los equipajes, la carga y el correo, de conformidad con las normas y procedimientos que se establezcan al efecto”.

Que “el Comandante de la aeronave tiene durante su viaje poder disciplinario sobre la tripulación y de autoridad sobre los pasajeros”.

Que “es de hacer notar y merece especial consideración jurídica la contradicción insalvable que genera la accionada, cuando atribuye a (su) representado simultáneamente la condición de empleado de dirección sin que este (sic) hubiese sometido a la empresa a normas, procedimientos y controles”.

Que su representado “siempre estuvo sometido a procedimientos y normas, así como también subordinado a las decisiones u orientaciones del patrono por lo que lo descalifican como empleado de dirección, además de quedar establecido que la parte demandada en ningún momento del juicio y en su única oportunidad que tenía para aportar las pruebas no lo hizo por lo que no demostró las funciones que realizaba (su) representado entonces mal podría darle el carácter de empleado de dirección ni mucho menos representante del patrono ante terceros y otros trabajadores”.

Indicó, que “cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, no necesariamente subyace la condición de empleado de dirección y no se evidencia la preponderancia que debe tener el empleado de dirección frente a otros trabajadores para erigirse en representante del patrono”.

Que “debe concluirse que éste no era ‘el representante general del patrono’ frente a los trabajadores, que fuera empleado de dirección, ni representante del patrono, en los términos establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que su “única dirección exacta de ubicación dentro de dicha organización fue la de piloto al mando sin haber tenido nunca un cargo de dirección”.

Que “debe hacerse un estudio exhaustivo del asunto planteado, para así poder verificar la naturaleza real de los servicios prestados”, motivo por el cual, solicitó se declarara ha lugar la presente solicitud de revisión.

II

DEL FALLO CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El fallo cuya revisión se pretende, dictado el 9 de diciembre de 2008 por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó lo siguiente:

… Ú N I C O

El recurso de control de la legalidad es un medio de impugnación excepcional, por tanto, deben cumplirse a los fines de asegurar su admisibilidad, con las exigencias enunciadas en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber: 1) Que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales; 2) que éstas no sean impugnables en casación; 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal y/o 4) que resulten contrarias a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social.

Asimismo, tratándose como antes se expresó, de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisibilidad del mismo, especialmente en aquellas circunstancias donde se pretenda la violación de disposiciones de orden público o de jurisprudencia reiterada de esta Sala.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaben el debido proceso y derecho a la defensa.

Aduce el recurrente, que la sentencia impugnada violenta la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, señalando la sentencia N° 294, de fecha 13 de noviembre de 2001 y la sentencia N° 542, de fecha 18 de diciembre de 2000, en las cuales se indica que para calificar a un trabajador como de dirección o confianza, debe verificarse la naturaleza real de los servicios prestados.

Asimismo, se delata la infracción del artículo 359 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que dicho artículo establece quiénes son considerados representantes del patrono, en el caso de trabajadores aéreos.

Finalmente, denuncia que el sentenciador realizó un análisis parcial del artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley de Aviación Civil.

Después de un exhaustivo estudio del asunto planteado, no fue constatada la violación a disposiciones de orden público ni a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, en consecuencia, debe declararse inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la facultad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

También observa la Sala que el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

...omissis...

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación;…

...omissis...

.

Por su parte, en el fallo N° 93/2001 del 6 de febrero (caso: Corpoturismo), doctrina aplicable en atención a la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala determinó su facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

En el presente caso, se solicitó la revisión constitucional de la decisión dictada el 9 de diciembre de 2008, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la decisión dictada el 8 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; por ello, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la aludida solicitud, y así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como fue la competencia para conocer de la presente revisión, se pasa a decidir y para ello se observa que, esta Sala dejó sentado desde la aludida sentencia dictada el 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la facultad de revisión consagrada en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que puede ser ejercida por la Sala de manera discrecional, no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

Igualmente, esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.) que en materia de revisión, ella posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

Ahora bien, en el caso bajo examen, la actuación judicial sometida a la revisión de esta Sala es el fallo dictado por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia del 9 de diciembre de 2008, que declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación del ciudadano A.P., contra la decisión dictada el 8 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Ello así, es necesario advertir que ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en virtud de la discrecionalidad que otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 178, a la Sala de Casación Social para la inadmisión del control de la legalidad sin que medie motivación alguna, no procede la revisión de los fallos que inadmitan dicha impugnación extraordinaria, por cuanto en esos casos el fallo que adquiriría firmeza sería el que fue objeto del control de la legalidad, contra el cual, dentro de los supuestos que ha establecido esta Sala, sí procedería la potestad extraordinaria y discrecional de revisión.

Sobre este particular, en sentencia Nº 1.530 del 10 de agosto de 2004 (caso: Formiconi, C.A.), criterio reiterado en decisiones números 3.818 del 7 de diciembre de 2005 (caso: Procuraduría del Estado Portuguesa) y 4.579 del 13 de diciembre de 2005 (caso: Cámara Venezolana de la Educación Privada -CAVEP-), se asentó:

(…omissis…)

Sin embargo, en atención a la discrecionalidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorgó a la Sala de Casación Social para la inadmisión, sin motivación alguna, del recurso de control de la legalidad, no procede, en ese supuesto, la revisión de los fallos que inadmitan dicha impugnación extraordinaria, por cuanto, en esos casos, el fallo que adquiriría firmeza sería el que fue objeto del recurso de control de la legalidad, contra el cual, dentro de los supuestos que ha establecido esta Sala, sí procedería, a su vez, la potestad extraordinaria y discrecional de revisión (…omissis…)

.

En atención a las anteriores consideración y al contenido de la sentencia transcrita, esta Sala concluye que en el presente caso la solicitud de revisión interpuesta contra el fallo de la Sala de Casación Social que inadmitió el recurso de control de la legalidad, debe declararse no ha lugar, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado A.G.G., en representación del ciudadano A.P.N., de la sentencia Nº 2031 del 9 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

PONENTE

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 09-0094

MTDP/

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