Decisión nº PJ0022009000424 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 9 de Agosto de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: : IP01-P-2009-003367

ASUNTO: : IP01-P-2009-003367

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Abg. CARMARIS R.S., actuando en su carácter de Defensora Pública Primera del ciudadano C.A.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.220.959, y L.M.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.608.080, mediante el cual solicita la revisión de medida judicial impuesta a sus defendidos.

I

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 22 de septiembre de 2009, se celebro la correspondiente Audiencia Oral de Presentación de Imputados C.A.P.A., y L.M.R.M., previa solicitud hecha por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.C.S.R., BATISTA GRIMAN J.E. y C.D.J.R., en la cual este Tribunal decreto para ambos imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria con apostamiento policial de parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón. Asimismo se acordó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA

Vista la solicitud presentada por la Defensa Pública Primera, Abg. Carmaris Romero, en la cual manifiesta y cito: “En múltiples oportunidades mi defendido C.A.P., ha realizado llamada telefónica informando que necesita una medida menos gravosa a los fines de trabajar y poder mantener los gastos médicos de su esposa y la alimentación de los hijos”.

Continua la defensa en su escrito señalando que solicita sea revisada la medida judicial de Detención Domiciliaria impuesta por este Juzgado de Control y se le conceda en consecuencia a los ciudadanos C.A.P.A., y L.M.R.M., una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario destacar que en fecha 22 de septiembre de 2009, en Audiencia Oral de Presentación de Imputados C.A.P.A., y L.M.R.M., este Tribunal decreto para ambos imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria con apostamiento policial de parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón; apostamiento que debe estar garantizado por ese Cuerpo Policial tal y como fue ordenado por este Juzgado en funciones de Control.

La medida judicial acordada por este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2009, se baso conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, y la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo los elementos los siguientes:

  1. - Denuncia Común de fecha 20 de septiembre de 2009, formulada por el ciudadano ACOSTA C.A.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.758.053, ante la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expuso: “Resulta que el día de hoy domingo 20-09-09, como a las 12:30 horas de la mañana, mi sobrino de nombre R.S., fue lesionado por cuatro sujetos, a uno de ellos que fue el que le dio las puñaladas lo apodan el nango y se llama J.P.A. y estaba acompañado de otros sujetos de nombres “EL MODE”, otro que se llama F.R., esto todo”.

  2. - Reconocimiento Medico Legal de fecha 20-09-09, suscrito por la Dra. E.M., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano R.C.S.R., cuya conclusión arroja que el precitado ciudadano se encuentra en estado general estable, privado de sus ocupaciones habituales con asistencia medica, con lesión producida por objeto corto-contuso (arma blanca). Sugiriendo la experto nuevo reconocimiento medico en 72 horas para culminar informe.

  3. - Acta de Investigación Penal S/N de fecha 20 de Septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Estado Falcón de donde se desprende que en la precitada fecha se trasladaron hacia la población de Cumarebo, Urbanización E.Z., Calle Principal, Municipio Zamora, calle Principal del Municipio Zamora, a los fines de ubicar, identificar y trasladar a ese despacho al ciudadano J.P.A., a un sujeto apodado EL MODE y otro sujeto de nombre FELIX, quienes son mencionados en la denuncia interpuesta por el ciudadano ACOSTA CHAVE A.J., como agresores en la presente causa, una vez en la dirección antes descrita luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de su presencia manifestaron que allí se encontraban las personas requeridas por la comisión siendo los mismos identificados como PAEZ A.C.A., omissis (a quien nombran como J.P.A.), L.M.R.M., omissis (a quien nombran como EL MODE), y el adolescente M.A.J.A., omissis (a quien nombran como F.R.), quienes manifestaron que efectivamente habían tenido una riña con el ciudadano R.S., y el mismo resulto lesionado con un arma blanca, y de igual manera el segundo de los prenombrados hace entrega a la comisión como evidencia de interés criminalistico el arma utilizada para cometer el hecho, la cual presenta las siguientes características un (01) cuchillo, con mango elaborado en material sintético, de color gris, informándole a los ciudadanos en vista de tal situación que quedarían detenidos conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en un delito en flagrancia, quienes quedaron a la orden del Ministerio Público.

  4. - Acta de Inspección Nro. 1576 de fecha 20 de septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar donde sucedieron los hechos, específicamente en la “Carretera Nacional Morón-Coro, Sector Vista al Mar, adyacente al Bohío de Escultura en Piedra (Nelly), “Vía Pública”, Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón”.

  5. - Acta de Entrevista de fecha 20-09-09, rendida por el ciudadano BATISTA GRIMAN J.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 24.352.520, quien entre otras cosas expuso: “Resulta que en momentos que me encontraba compartiendo y tomando licor con mis amigos R.S., C.R., A.S. (padre), A.S. (hijo), J.L.O., JAVIER CHIRINOS Y EL MARACUCHO, en el mismo sector Vista del Mar, cuando de repente se presentaron los ciudadanos apodados EL NEGRO, EL MODE, EL GORDO, EL NANGO, EL YOLIER, EL MELY, EL CHAGUA, entre otros los cuales no logre verlos bien, y mi compañero R.S., les pregunta que estaban haciendo por allí y ellos no le responden sino que se le van encima y comienzan a darles golpes y mi amigo R.S., me dice que llame a su hermano TOTICO, entonces me voy a buscar a su hermano y cuando llego nuevamente al sitio encuentro a mi amigo R.S. que viene casi cayéndose cerca de la carretera y me dice que lo ayude porque está herido y en ese momento me percato que tiene dos heridas por la parte de las costillas, al notar las heridas detuve un taxi que se trasladaba por la vía y lo llevamos hasta el hospital de Cumarebo y luego lo trasladaron hasta el hospital general de aquí de Coro, es todo”.

  6. - Reconocimiento Medico Legal de fecha 20-09-09, suscrito por la Dra. E.M., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano J.E.B.G., cuya conclusión arroja que el precitado ciudadano se encuentra en estado genera: Regulares condiciones generales, tiempo de curación: 8 días, salvo complicaciones; privación de ocupaciones: 8 días, salvo complicaciones; sin asistencia medica. Carácter: Lesión de carácter leve, producida por objeto corto-contuso.

  7. - Acta de Entrevista de fecha 20-09-09, rendida por el ciudadano C.D.J.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 21.447.178, quien entre otras cosas expuso: “Resulta que yo me encontraba en el bohío de Nelly, tomando cervezas con mis amigos J.C., J.E., R.S. y ARISTOTELES, cuando de pronto llegaron unos chamos que apodan el mole, el negro y Carlos, lanzando piedras y botellas y lesionaron a ROBERTICO, quien se encuentra recluido en la emergencia del Hospital General de Coro, Es Todo.”.

  8. - Reconocimiento Medico Legal de fecha 20-09-09, suscrito por la Dra. E.M., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano C.D.J.R., cuya conclusión arroja que el precitado ciudadano se encuentra en estado genera: Regulares condiciones generales, tiempo de curación: 3 días, sin asistencia medica. Carácter: Lesión de carácter leve, producida por objeto contundente.

  9. - Acta de Entrevista de fecha 20-09-09, rendida por el ciudadano GRIMAN J.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 20.212.794, quien entre otras cosas expuso: “El Apia de hoy 20-09-2009, como a las 01:45 horas de la madrugada, cuando me encontraba en mi vivienda escuche un alboroto y Salí a ver que era lo que estaba sucediendo y fue cuando vi que cinco personas estaban golpeando a un conocido mío de nombre R.S., y luego de dejarlo en el piso se dieron a la fuga corriendo, es todo”.

  10. - Acta de Investigación Penal de fecha 20 de septiembre de 2009, suscrita por funcionarios Agente L.B. y Agente M.L., adscritos a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en la cual dejan constancia que se trasladaron hasta el Hospital Universitario Dr. A.V.G., con la finalidad de verificar el estado de salud del ciudadano S.R.R.C., quien manifestó que “en horas de la madrugada, un sujeto a quien conoce como El Negro o pelo Malo en compañía de unos cuatro sujetos mas lo interceptaron y sin mediar ningún tipo de palabras, recibió varias puñaladas de ese sujeto, cayendo herido al piso, dándose a la fuga el negro en compañía de los otros sujetos”.

  11. - Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica Nro. 330 de fecha 20 de septiembre de 2009, suscrita por la experto LEYDIFEL BRACHO, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada a: “Un arma blanca denominada comúnmente cuchillo, de los usados en labores domesticas, con empuñadura elaborada en material sintético color gris…exhibe en ambos lados de su lamina metálica adherencia de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, con mecanismo de formación por contacto y arrastre. La pieza presenta evidentes signos de oxidación y se encuentra en mal estado de uso y conservación. Cuyo resultado arrojo lo siguiente: “las manchas de color pardo rojizo, presentes en la superficie de la muestra estudiada son de naturaleza hematica, correspondiendo éstas a la especia humana”

  12. - Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica Nro. 331 de fecha 20 de septiembre de 2009, suscrita por la experto LEYDIFEL BRACHO, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada a: “Dos (02) hisopos impregnados de una sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hematica”, Cuyo resultado arrojo lo siguiente: ““las manchas de color pardo rojizo, presentes en la superficie de la muestra estudiada son de naturaleza hematica, correspondiendo éstas a la especia humana”.

Una vez verificados los elementos presentados este Tribunal analizó la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico. En el caso que nos ocupa, se acredito la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.C.S.R., BATISTA GRIMAN J.E. y C.D.J.R..

Con respecto a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para esta juzgadora al momento de la presentación de los imputados, se acredito la existencia del hecho donde resultan víctimas R.C.S.R., BATISTA GRIMAN J.E. y C.D.J.R.; y de tal consideración se indujo, la presunta autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, en los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; cuando de la adminiculación de tales elementos, específicamente de las entrevistas rendidas por las victimas, y por los testigos se evidencio la participación de los imputados en las agresiones sufridas por éstos, aunado a la inspección practicada en el lugar de los hechos donde fueron colectadas muestras de naturaleza hematica que corroboraron las lesiones sufridas; aunado a las pruebas técnicas practicadas al arma blanca incriminada cuyo resultado arrojo la presencia de sustancia de color pardo rojiza, de naturaleza hematica; evidenciándose así que los hoy imputados, agredieron físicamente a los ciudadanos R.C.S.R., BATISTA GRIMAN J.E. y C.D.J.R.; lo que determino para este Tribunal la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico. Desprendiéndose con asidero jurídico el fundamento por parte del Ministerio Público de la aplicación de una Medida de Coerción personal.

Para la fecha considero este Tribunal que efectivamente se encontraban cubiertos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, podían ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, considerando quien suscribe procedente la imposición a los imputados de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria con apostamiento policial de parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, específicamente al ciudadano C.A.P.A., en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL, FRENTE A LA ESCUELA, CASA DE COLOR AMARILLO, CUMAREBO ESTADO FALCÓN y con respecto al ciudadano L.M.R.M. en la siguiente dirección: URBANIZACION E.Z., CALLE PRINCIPAL, CASA NRO. 07, DIAGONAL AL ESTADIUM EL CAMPITO, CUMAREBO ESTADO FALCÓN.

Ahora bien, prevee el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente y cito: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Así las cosas y análisis de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, en atención a los delitos imputados, a la magnitud del daño causado y a la pena que podría llegar a imponerse de ser probada la responsabilidad de los imputados de autos en los hechos que dieron origen a la presente causa, aunado a que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida cautelar acordada en fecha 22 de septiembre de 2009; que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, y en consecuencia se mantiene las medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria con apostamiento policial de parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, específicamente al ciudadano C.A.P.A., en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL, FRENTE A LA ESCUELA, CASA DE COLOR AMARILLO, CUMAREBO ESTADO FALCÓN y con respecto al ciudadano L.M.R.M. en la siguiente dirección: URBANIZACION E.Z., CALLE PRINCIPAL, CASA NRO. 07, DIAGONAL AL ESTADIUM EL CAMPITO, CUMAREBO ESTADO FALCÓN; ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Pública, en relación a la aplicación de una medida menos gravosa a favor de los ciudadanos C.A.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.220.959, y L.M.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.608.080, y en consecuencia se mantiene la medida acordada en fecha 22 de septiembre de 2009, prevista en el ordinal 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria con apostamiento policial de parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, específicamente al ciudadano C.A.P.A., en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL, FRENTE A LA ESCUELA, CASA DE COLOR AMARILLO, CUMAREBO ESTADO FALCÓN y con respecto al ciudadano L.M.R.M. en la siguiente dirección: URBANIZACION E.Z., CALLE PRINCIPAL, CASA NRO. 07, DIAGONAL AL ESTADIUM EL CAMPITO, CUMAREBO ESTADO FALCÓN. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación.

Publíquese, regístrese, diarícese.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA

ABG. SAHIRA OVIEDO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003367

RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000424

9-08-10

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