Decisión nº PJ0022009000598 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 7 de Octubre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2009-003367

ASUNTO IP01-P-2009-003367

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió escrito interpuesto por la Abg. EDGLIMAR A.G.A., actuando en su carácter de Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos C.A.P.A., Venezolano, natural de Coro, nacido el 25 de Abril de 1.987, de 22 años de edad, V-19.220.959, soltero, obrero, domiciliado en Cumarebo, calle principal, frente a la escuela, casa color amarillo, estado Falcón, teléfono numero 0416-2201897; y L.M.R.M., Venezolano, natural del estado Falcón, nacido el 17 de junio de 1.982, de 26 años de edad, V-22.608.080, soltero, albañilería, residenciado en Cumarebo, urbanización E.Z., calle principal, casa 7, diagonal al estadio el campito, estado Falcón, teléfono numero 0412-1701388, y requiere se le imponga medida de coerción personal, por cuanto expone que los referidos ciudadanos se encuentran incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.C.S.R., BATISTA GRIMAN J.E. y C.D.J.R..

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, dejándose constancia que durante el devenir del proceso los imputados estuvieron asistidos por la Defensora Publica Primera ABG. CARMARIS ROMERO, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien hace un cambio de calificación en el delito imputado y manifestó que imputa a los ciudadanos antes mencionado por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción solicitando a su juicio una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados, y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se impuso a los imputados C.A.P.A. Y L.M.R.M. del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha en su contra manifestando de manera individual libre coacción o apremio Si querer declarar, procediéndose a retirar a los imputados de la sala de audiencias para escuchar sus declaraciones de conformidad con lo establecido en al articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo pasar al estrado en primer lugar al ciudadano C.A.P.A., quien manifestó “…Yo no andaba en ese asunto, cuando paso el problema yo no andaba, en frente de mi casa me agarraron yo estaba con mi niño, aristoteles llego agredir a mi mama y a mi hermana yo lo unico que hice fue correrlo con un palo y amagarlo y hay el salio corriendo, mi hermano fue a PTJ, no tengo nada que ver,es todo. De seguidas se hizo pasar al ciudadano L.M.R.M., quien manifestó “…el es inocente y yo tambien, mi familia es cristiana y no tengo nada que ver en eso, por la verdad murio cristo y yo digo la verdad, mi mama tuvo que saltar la cerca yo todo me lo gano con el sudor de mi frente, es todo.

La defensa pública representada por la ABG. CARMARIS ROMERO, expreso “…en base a la solicitud fiscal que fue modificada en este acto de las declaraciones del ciudadano jose batista, rodriguez y griman se puede observar que aparentemente el 10 de septiembre hubo una riña colectiva, de las declaraciones de mis defendidos se determina que ellos vieron al joven llamado aristoteles mas no al ciudadano R.S., por encontrarnos al inicio de la investigacion esta defensa solicita una medida cautelar menos gravosa por cuanto no existen los suficientes elementos de conviccion, de conformidad 8, 9 y 243 del Codigo Organico Procesal Penal y en base al principio de presuncion de inocencia, es todo…”

Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.

CAPITULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

  1. - Denuncia Común de fecha 20 de septiembre de 2009, formulada por el ciudadano ACOSTA C.A.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.758.053, ante la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expuso: “Resulta que el día de hoy domingo 20-09-09, como a las 12:30 horas de la mañana, mi sobrino de nombre R.S., fue lesionado por cuatro sujetos, a uno de ellos que fue el que le dio las puñaladas lo apodan el nango y se llama J.P.A. y estaba acompañado de otros sujetos de nombres “EL MODE”, otro que se llama F.R., esto todo”.

  2. - Reconocimiento Medico Legal de fecha 20-09-09, suscrito por la Dra. E.M., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano R.C.S.R., cuya conclusión arroja que el precitado ciudadano se encuentra en estado general estable, privado de sus ocupaciones habituales con asistencia medica, con lesión producida por objeto corto-contuso (arma blanca). Sugiriendo la experto nuevo reconocimiento medico en 72 horas para culminar informe.

  3. - Acta de Investigación Penal S/N de fecha 20 de Septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Estado Falcón de donde se desprende que en la precitada fecha se trasladaron hacia la población de Cumarebo, Urbanización E.Z., Calle Principal, Municipio Zamora, calle Principal del Municipio Zamora, a los fines de ubicar, identificar y trasladar a ese despacho al ciudadano J.P.A., a un sujeto apodado EL MODE y otro sujeto de nombre FELIX, quienes son mencionados en la denuncia interpuesta por el ciudadano ACOSTA CHAVE A.J., como agresores en la presente causa, una vez en la dirección antes descrita luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de su presencia manifestaron que allí se encontraban las personas requeridas por la comisión siendo los mismos identificados como PAEZ A.C.A., omissis (a quien nombran como J.P.A.), L.M.R.M., omissis (a quien nombran como EL MODE), y el adolescente M.A.J.A., omissis (a quien nombran como F.R.), quienes manifestaron que efectivamente habían tenido una riña con el ciudadano R.S., y el mismo resulto lesionado con un arma blanca, y de igual manera el segundo de los prenombrados hace entrega a la comisión como evidencia de interés criminalistico el arma utilizada para cometer el hecho, la cual presenta las siguientes características un (01) cuchillo, con mango elaborado en material sintético, de color gris, informándole a los ciudadanos en vista de tal situación que quedarían detenidos conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en un delito en flagrancia, quienes quedaron a la orden del Ministerio Público.

  4. - Acta de Inspección Nro. 1576 de fecha 20 de septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar donde sucedieron los hechos, específicamente en la “Carretera Nacional Morón-Coro, Sector Vista al Mar, adyacente al Bohío de Escultura en Piedra (Nelly), “Vía Pública”, Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón”.

  5. - Acta de Entrevista de fecha 20-09-09, rendida por el ciudadano BATISTA GRIMAN J.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 24.352.520, quien entre otras cosas expuso: “Resulta que en momentos que me encontraba compartiendo y tomando licor con mis amigos R.S., C.R., A.S. (padre), A.S. (hijo), J.L.O., JAVIER CHIRINOS Y EL MARACUCHO, en el mismo sector Vista del Mar, cuando de repente se presentaron los ciudadanos apodados EL NEGRO, EL MODE, EL GORDO, EL NANGO, EL YOLIER, EL MELY, EL CHAGUA, entre otros los cuales no logre verlos bien, y mi compañero R.S., les pregunta que estaban haciendo por allí y ellos no le responden sino que se le van encima y comienzan a darles golpes y mi amigo R.S., me dice que llame a su hermano TOTICO, entonces me voy a buscar a su hermano y cuando llego nuevamente al sitio encuentro a mi amigo R.S. que viene casi cayéndose cerca de la carretera y me dice que lo ayude porque está herido y en ese momento me percato que tiene dos heridas por la parte de las costillas, al notar las heridas detuve un taxi que se trasladaba por la vía y lo llevamos hasta el hospital de Cumarebo y luego lo trasladaron hasta el hospital general de aquí de Coro, es todo”.

  6. - Reconocimiento Medico Legal de fecha 20-09-09, suscrito por la Dra. E.M., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano J.E.B.G., cuya conclusión arroja que el precitado ciudadano se encuentra en estado genera: Regulares condiciones generales, tiempo de curación: 8 días, salvo complicaciones; privación de ocupaciones: 8 días, salvo complicaciones; sin asistencia medica. Carácter: Lesión de carácter leve, producida por objeto corto-contuso.

  7. - Acta de Entrevista de fecha 20-09-09, rendida por el ciudadano C.D.J.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 21.447.178, quien entre otras cosas expuso: “Resulta que yo me encontraba en el bohío de Nelly, tomando cervezas con mis amigos J.C., J.E., R.S. y ARISTOTELES, cuando de pronto llegaron unos chamos que apodan el mole, el negro y Carlos, lanzando piedras y botellas y lesionaron a ROBERTICO, quien se encuentra recluido en la emergencia del Hospital General de Coro, Es Todo.”.

  8. - Reconocimiento Medico Legal de fecha 20-09-09, suscrito por la Dra. E.M., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano C.D.J.R., cuya conclusión arroja que el precitado ciudadano se encuentra en estado genera: Regulares condiciones generales, tiempo de curación: 3 días, sin asistencia medica. Carácter: Lesión de carácter leve, producida por objeto contundente.

  9. - Acta de Entrevista de fecha 20-09-09, rendida por el ciudadano GRIMAN J.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 20.212.794, quien entre otras cosas expuso: “El Apia de hoy 20-09-2009, como a las 01:45 horas de la madrugada, cuando me encontraba en mi vivienda escuche un alboroto y Salí a ver que era lo que estaba sucediendo y fue cuando vi que cinco personas estaban golpeando a un conocido mío de nombre R.S., y luego de dejarlo en el piso se dieron a la fuga corriendo, es todo”.

  10. - Acta de Investigación Penal de fecha 20 de septiembre de 2009, suscrita por funcionarios Agente L.B. y Agente M.L., adscritos a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en la cual dejan constancia que se trasladaron hasta el Hospital Universitario Dr. A.V.G., con la finalidad de verificar el estado de salud del ciudadano S.R.R.C., quien manifestó que “en horas de la madrugada, un sujeto a quien conoce como El Negro o pelo Malo en compañía de unos cuatro sujetos mas lo interceptaron y sin mediar ningún tipo de palabras, recibió varias puñaladas de ese sujeto, cayendo herido al piso, dándose a la fuga el negro en compañía de los otros sujetos”.

  11. - Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica Nro. 330 de fecha 20 de septiembre de 2009, suscrita por la experto LEYDIFEL BRACHO, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada a: “Un arma blanca denominada comúnmente cuchillo, de los usados en labores domesticas, con empuñadura elaborada en material sintético color gris…exhibe en ambos lados de su lamina metálica adherencia de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, con mecanismo de formación por contacto y arrastre. La pieza presenta evidentes signos de oxidación y se encuentra en mal estado de uso y conservación. Cuyo resultado arrojo lo siguiente: “las manchas de color pardo rojizo, presentes en la superficie de la muestra estudiada son de naturaleza hematica, correspondiendo éstas a la especia humana”

  12. - Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica Nro. 331 de fecha 20 de septiembre de 2009, suscrita por la experto LEYDIFEL BRACHO, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada a: “Dos (02) hisopos impregnados de una sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hematica”, Cuyo resultado arrojo lo siguiente: ““las manchas de color pardo rojizo, presentes en la superficie de la muestra estudiada son de naturaleza hematica, correspondiendo éstas a la especia humana”.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico. En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.C.S.R., BATISTA GRIMAN J.E. y C.D.J.R..

Con respecto a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para esta juzgadora se acredita la existencia del hecho donde resultan víctimas R.C.S.R., BATISTA GRIMAN J.E. y C.D.J.R.; siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los dichos elementos por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, en los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; cuando de la adminiculación de tales elementos, específicamente de las entrevistas rendidas por las victimas, y por los testigos se evidencia la participación de los imputados en las agresiones sufridas por éstos, aunado a la inspección practicada en el lugar de los hechos donde fueron colectadas muestras de naturaleza hematica que corroboran las lesiones sufridas; aunado a las pruebas técnicas practicadas al arma blanca incriminada cuyo resultado arrojo la presencia de sustancia de color pardo rojiza, de naturaleza hematica; evidenciándose así que los hoy imputados, agredieron físicamente a los ciudadanos R.C.S.R., BATISTA GRIMAN J.E. y C.D.J.R.; lo que determina la presunta comisión del delito precalificado por el ministerio Publico.

Evidenciado que los elementos de convicción presentados se relacionan entre si y que resultan a criterio de esta Juzgadora concordantes con los delitos provisionalmente calificados por la Vindicta Pública, por lo que se desprende con asidero jurídico el fundamento por parte del Ministerio Público de la aplicación de una Medida de Coerción personal, sin embargo, ello no impide que en el decurso del proceso por intermedio de elementos probatorios lícitos, idóneos y pertinentes se demuestre o bien la veracidad de los dichos o lo contrario, puesto que es la Audiencia de Presentación el primer peldaño dentro de una fase que continua con la etapa investigativa dirigida por el Ministerio Público, cuya labor radica durante esta etapa en profundizar sobre los hechos ocurridos para esclarecer la verdad absoluta de los mismos, dada la obligación que la ley le impone de buscar los elementos inculpatorios y exculpatorios y en este último caso ofrecerlos a los imputados.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación;

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

  1. - La Detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vig8ilancia alguna o con la que el tribunal ordene.

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer a los imputados la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria con apostamiento policial de parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón al ciudadano C.A.P.A., en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL, FRENTE A LA ESCUELA, CASA DE COLOR AMARILLO, CUMAREBO ESTADO FALCÓN y con respecto al ciudadano L.M.R.M. en la siguiente dirección: URBANIZACION E.Z., CALLE PRINCIPAL, CASA NRO. 07, DIAGONAL AL ESTADIUM EL CAMPITO, CUMAREBO ESTADO FALCÓN; Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, en consecuencia declara CON LUGAR la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa y se decreta detención domiciliaria bajo apostamiento policial de acuerdo a lo previsto en el articulo 256 ordinal 1º por cuanto cumple los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo puede ser satisfecho con una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, SEGUNDO: se mantiene el cambio de calificación de delito presentado en este acto por la Fiscalia del Ministerio Publico. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de detención domiciliaria bajo apostamiento policial según el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse las actuaciones al Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. -

Publíquese, regístrese, diarícese.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA

ABG. SAHIRA OVIEDO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003367

RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000598

07-10-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR