Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Enero de 2012

Fecha de Resolución14 de Enero de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 14 de enero de 2012 Años 201° y 152°

ASUNTO: KP01-P-2012-000148

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

  1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

    C.A.P.C., cedula de identidad Nº:15.666.978 y C.A.A., cedula de identidad Nº: 26.458.23

  2. - Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    Funcionarios de la Estación Policial de Cabudare, del Cuerpo de Policía del estado Lara, dejan constancia en Acta Policial de fecha 12-01-12, que siendo las 7:00 p.m., se encontraban de labores de patrullaje motorizado preventivo, cuando un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta les informo que estaban robando el Frigorífico Gaby, ubicado en el Sector La Mata, se dirigieron al lugar, se entrevistaron con unos ciudadanos de nombre Rivero Santos y Croiser Lucena, quienes les informaron que uno joven de franela azul lo apunto con un arma de fuego y los despojo de 150 bolívares, y huyo corriendo y se monto en un vehículo Caprice de color azul, dirigiéndose en sentido oeste –este, por lo que procedieron los funcionarios a trasladarse en ese sentido, siendo que visualizaron el vehículo y a bordo dos ciudadanos, se les dio la voz de alto, se identificaron como funcionario policiales, los impusieron de sus derechos, procediendo a practicarles una revisión corporal, encontrándole a uno de ellos que fue identificado como C.A.A., cedula de identidad Nº: 26.458.23, un facsímile tipo pistola de color negro con gris y la cantidad de bolívares 150 en efectivo en su vestimenta; al otro ciudadano que fue identificado como C.A.P.C., cedula de identidad Nº:15.666.978, y que conducía el vehículo (Taxi), no se le encontró nada de interés criminalistico. Siendo detenidos ambos ciudadanos, previa lectura de sus derechos y los motivos de su detención. Al momento de llevar detenido al ciudadano C.A.A., en la unidad policial M-081, este se evadió lanzándose de la moto, huyendo en veloz carrera, siendo que paso frente al negocio donde habían ocurrido los hechos, y fue capturado por los las víctimas y entregados a los funcionarios policiales. En la Audiencia de Presentación el ciudadano C.A.P.C., manifestó una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la CRBV, que lo exime de declarar en contra de si mismo, que el ciudadano C.A.P.C., no tiene nada que ver con los hechos, que el robo solo en el negocio y luego detuvo el taxi para salir de allí, que la persona que andaba con el huyo, pero que el señor solo era el conductor del Taxi y no tiene nada que ver en los hechos.

  3. - La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

    Observa este Tribunal, que de actas se evidencia:

  4. - La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los Delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, respectivamente, imputado al ciudadano C.A.A., cedula de identidad Nº: 26.458.23 y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, imputado al ciudadano C.A.P.C., cedula de identidad Nº:15.666.978.

  5. - Dentro de las actuaciones que constituyen el expediente, se evidencia que existen fundados elementos de convicción, para estimar la posible participación de los ciudadanos C.A.A., cedula de identidad Nº: 26.458.23 y C.A.P.C., cedula de identidad Nº:15.666.978 , en los hechos punibles investigados, lo cual se desprende de lo asentado en el Acta Policial.

  6. - Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 2º y el Parágrafo Primero, ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior a diez años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, en atención a lo que respecta al ciudadano imputado C.A.A., cedula de identidad Nº: 26.458.23, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien decide del criterio del juzgamiento en Libertad, procediendo sólo, excepcionalmente, en la presente causa la Medida Coercitiva de Privación de libertad, dado que esta está justificada por determinarse los requisitos de su procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

    Respecto a la medida cautelar menos gravosa otorgada al ciudadano C.A.P.C., cedula de identidad Nº:15.666.978, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el Tribunal a quien el Ministerio Público imputo la presunta comisión de los hechos que precalifico como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, este Tribunal observó que efectivamente están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tres numerales, mas sin embargo considera esta juzgadora, que dado las circunstancias en que fue practicada la aprehensión de estos ciudadanos y lo alegado en la audiencia de presentación, los supuestos de hecho señalados en el mencionado artículo puede ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para este. Tomando en consideración que este acreditó que es chofer, que solo pasaba por allí en su taxi y que el ciudadano solicito sus servicios, que detuvo el vehículo cuando los funcionarios se lo requirieron, que sus características fisonómicas no se corresponden con las señaladas por las víctimas, entre otras cosas, aunado al hecho que, según consta en Acta Policial, a este ciudadano no le incautaron nada de interés criminalistico en el procedimiento, hechos o circunstancias que no fueron desvirtuadas por la representación fiscal en la Audiencia de Presentación, de igual manera, este ciudadano no posee antecedentes penales y no se le sigue otra causa penal, según lo verificado por el Sistema Juris 2000, por lo que con fundamento en el Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho que se le presuma inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme y permanecer en libertad durante el proceso, este Tribunal considero procedente la solicitud de medida menos gravosa para este ciudadano solicitada por el Ministerio Público, y así se decide

  7. - La cita de las disposiciones legales aplicables

    Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano C.A.A., cedula de identidad Nº: 26.458.23, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, respectivamente, y respecto al ciudadano C.A.P.C., cedula de identidad Nº:15.666.978, la medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el Tribunal, por la presunta comisión de los hechos precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

    DISPOSITIVA

    Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, estableciéndose que esta se hizo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano C.A.A., cedula de identidad Nº: 26.458.23, por los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, respectivamente, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, y se ordena su reclusión inmediata en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, (Uribana). Con respecto al ciudadano C.A.P.C., cedula de identidad Nº:15.666.978, se decreta la medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el Tribunal, por la presunta comisión de los hechos precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

    Regístrese, Publíquese

    JUEZ DE CONTROL Nº: 5

    ABG. L.I.S.

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