Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012)

202° y 153°

ASUNTO N° DP11-L-2011-000918

PARTE ACTORA: Ciudadano J.A.P.P., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-3.198.240.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MAIRELIS ALEMÁN y otros, matrícula de Inpreabogado N° 101.038, Procuradores de Trabajadores en el Estado Aragua, conforme Documento Poder Apud Acta que riela al folio 69 del expediente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO S.M.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 02 de Febrero de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano J.A.P.P. contra MUNICIPIO S.M.D.E.A., ambas partes ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, cuya cuantía fue estimada en la cantidad de Bs. 16.786,62 por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el que se cumplió la fase de sustanciación, dejándose constancia en la audiencia preliminar de la asistencia de la parte actora e incomparecencia de la accionada, por lo cual, en aplicación del artículo 12 de la ley adjetiva laboral, se dio por concluido el acto, se ordenó la incorporación de las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, dejándose constancia que no fue presentada.

Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, que tuvo lugar el 17 de julio de 2012, cuando se hizo constar la presencia de la parte actora, así como la incomparecencia de la accionada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, aplicándose las prerrogativas y privilegios procesales de que goza el ente Municipal. La parte actora expuso sus alegatos así como las razones de hecho y de derecho sobre las cuales sustentó la demanda. Revisadas como fueron las actas que conforman el presente asunto se pudo constatar que la parte demandada no promovió prueba alguna, y en virtud que no se efectuaría contradictorio de pruebas debido a la inasistencia de la parte accionada, se procedió a solo leer las pruebas promovidas de la parte actora. Considerándose el Tribunal suficientemente instruido de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tomó sesenta (60) minutos para decidir, como sigue: “(omissis) una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano J.A.P.P., titular de la cedula de identidad Nro. V-3.198.240 contra MUNICIPIO S.M.D.E.A.; por los conceptos y montos que serán cuantificados y desarrollados en la parte motiva de la sentencia (omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala en el escrito libelar (folios 01 al 09), y audiencia de juicio oral, lo que seguidamente se resume:

• En fecha 01 de enero de 2001 inicié relación laboral con la persona jurídica MUNICIPIO S.M.D.E.A., desempeñándome en el cargo de Promotor Social, prestándole mis servicios en forma continua e ininterrumpida, ejerciendo funciones como Chofer de Perifoneo, bajo dependencia y subordinación;

• En el horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., teniendo dos días libres a la semana, sábado y domingo;

• Devengando un salario mensual de Bs. 799,23, a razón de Bs. 26,64 diarios;

• Hasta el 28 de abril de 2009, fecha en la cual fui despedido;

• Teniendo una antigüedad de 8 años, 3 meses y 27 días;

• Acepté el pago de los conceptos legales en cuanto a la liquidación de prestaciones sociales desde el 14 de noviembre de 2004 hasta el 28 de abril de 2009, pero no pagó ni reconoció los conceptos generados por mi, tales como vacaciones vencidas y utilidades durante toda la relación laboral, así como también, el tiempo de servicio desde la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, desde el 01 de enero del año 2001, hasta el 28 de abril de 2009;

• Acudí ante la Sala Laboral de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, el 08 de marzo de 2010, para iniciar procedimiento de reclamo, dejándose constancia de la inasistencia de la parte accionada al acto conciliatorio fijado;

• Se demanda: prestación de antigüedad e intereses; indemnizaciones por despido injustificado; utilidades ejercicios económicos 2001 al 2008; utilidades fraccionadas; vacaciones y bono vacacional años 2002 al 2009; vacaciones y bono vacacional fraccionados; todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 33.143,62, a la que debe debitarse Bs. 16.357,00 cancelados por la accionada al demandante; resultando a su favor una diferencia de Bs. 16.786,62; más corrección monetaria;

• Solicito sea declarada Con Lugar la demanda.

PARTE DEMANDADA: Se deja expresa constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni asistió a la audiencia de juicio oral, pública y contradictora. Así se establece.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA

A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA

Corresponde a este Tribunal, en primer lugar, y ante la circunstancia de incomparecencia de la parte demandada MUNICIPIO S.M.D.E.A. a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, indicar que el Poder Público Municipal está conformado por la función ejecutiva, desarrollada por el Alcalde o Alcaldesa, a quien corresponde el gobierno y la administración; la función deliberante que corresponde al Concejo Municipal, integrado por Concejales y Concejalas; la función de control fiscal, que corresponde a la Contraloría Municipal, en los términos establecidos en la Ley y su Ordenanza; y la función de Planificación, que es ejercida en corresponsabilidad con el Concejo Local de Planificación Pública. De ello, deviene su prerrogativa procesal, sobre lo cual es importante resaltar que si bien es cierto el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todas las personas somos iguales ante la Ley, tal privilegio procesal es una limitación al derecho a la igualdad, y en razón de ello debe estar siempre fundamentado en una norma expresa que debe interpretarse restrictivamente (favor libertatis); como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de noviembre de 2002, caso: INSALUD APURE.

En este orden, se precisa que etimológicamente al privilegio procesal se le considera una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, y en virtud de tal concesión se le exime de algunas obligaciones que son inherentes al común de las personas. Luego, la prerrogativa procesal sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas; tal y como lo señala el autor Perkins Rocha en su Ensayo “El Estado en el P.C.A. y las Desigualdades Procesales” (2002).

Así, los privilegios procesales creados por las leyes, en principio son atribuidos a la República, sin embargo producto de un proceso expansivo vertical y horizontal han sido extendidos de manera genérica a Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Universidades Nacionales y al Banco Central de Venezuela.

En atención a lo anterior, para el caso bajo estudio el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Capítulo IV de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.163 del 22 de abril de 2009; y los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19/06/2003 (caso: Alcaldía Nueva Esparta) y 25/03/2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos); en virtud de lo cual, aún cuando la demandada de autos MUNICIPIO S.M.D.E.A. no haya asistido a la audiencia de juicio, no procede la declaratoria de confesión, sino que se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes y pasa esta Juzgadora a analizar el material probatorio aportado por las partes, a fin de establecer la procedencia o no de lo peticionado. Así se decide.

En segundo lugar, una vez precisado lo anterior, observa el Tribunal, del análisis de las argumentaciones de la parte actora en su escrito libelar y en la audiencia oral de juicio, que se reclama la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, en razón al tiempo de servicio, por cuanto sostiene el demandante que ingresó a prestar servicios para la accionada el 01 de enero de 2001, y que fue despedido injustificadamente el 28 de abril de 2009, para un tiempo laborado de 8 años, 3 meses y 27 días, y que la accionada canceló los conceptos de ley tomando en consideración únicamente el período desde el 14 de noviembre de 2004 hasta el 28 de abril de 2009, sin reconocer el tiempo de servicio desde el 01 de enero de 2001 hasta el 13 de noviembre de 2004. En este sentido, se indica que el reclamante tiene la carga de la prueba en cuanto a demostrar que entre él y el Municipio S.M.d.E.A., existió una relación de trabajo desde el 01 de enero de 2001 hasta el 28 de abril de 2009, y que en consecuencia de ello no adeuda diferencia alguna a su favor.

En este orden de ideas, se establece que en el caso bajo estudio, el Tribunal debe analizar el caudal probatorio aportado por la parte actora, en base al principio de comunidad de la prueba, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al demandante; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo; todo lo cual persigue obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de lo planteado:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO UNICO

DOCUMENTAL

Copia certificada del procedimiento ante la Sala laboral de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría de Maracay, signado bajo la nomenclatura interna Nº 043-2010-03-0443, consignado junto con el libelo de la demanda, folios 10 al 24: Observa el Tribunal que las documentales no tienen ninguna eficacia probatoria en el juicio, ya que en las mismas únicamente consta la manifestación unilateral del trabajador en señalar como su fecha de ingreso a la demandada el 01/01/2001 (folio 12); y por tanto, se desechan del debate en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Recibos de pago emanados de la accionada Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., marcados con la letra “B”, folios 56 al 62: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los conceptos laborales cancelados a favor del reclamante por la parte accionada, para los años 2008 y 2009. Así se decide.

Constancia de trabajo marcada con la letra “C”, folio 63: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental como demostrativa que la Dirección de Cultura del Municipio S.M.d.E.A. hizo constar en fecha 17/02/2005, que el ciudadano J.P. labora en esa Dirección como Promotor Cultural, desde el 15 de enero de 2005. Así se decide.

Resolución Nº A-16/2008 emanada del Instituto Autónomo para la Cultura de M.I., adscrito del Municipio S.M.d.E.A., marcada con la letra “D”, folio 64: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental como demostrativa que el Instituto Autónomo de Cultura del Municipio S.M.d.E.A. hizo constar en fecha 01/05/2008, que el ciudadano J.P. labora en esa entidad como Promotor Cultural, desde el 14 de noviembre de 2004, y que ese Instituto asume su continuidad laboral y los pasivos laborales respetivos. Así se decide.

Copia de Acta de Diferimiento de la Inspectoría de Maracay, y diligencia, marcadas con la letra “E”, folios 65 y 66: Observa el Tribunal que las documentales no tienen ninguna eficacia probatoria en el juicio, ya que de su contenido no se extraen elementos de convicción respecto al hecho que se pretende dilucidar. En consecuencia de ello, se desechan del debate en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Original de Certificado de Taller otorgado por la Alcaldía del Municipio S.M.D.C., marcada con la letra “F”, folio 67: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental como demostrativa que la Fundación de Cultura del Municipio S.M.d.E.A. hizo constar que el reclamante realizó Taller de Locución y Animación Comunitaria los días 15, 22 y 29 de enero; y 05 de febrero del año 2005. Así se decide.

Original de Carnets de Trabajo, emitidos por la Alcaldía del Municipio S.M. , marcados con la letra “G”, folio 68: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a los carnets de trabajo que fueron otorgados por la accionada Municipio S.M.d.E.A., evidenciándose como fecha de expedición 15 de mayo de 2004. Así se decide.

LA PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO S.M.D.E.A., no promovió prueba alguna. Así se decide.

Una vez analizada la totalidad del caudal probatorio, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, se indica que es deber del Juez orientar su función en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, es decir, transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, en atención al Principio de Inmediación, y todos los indicios y presunciones; factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

En este orden, se deja establecido que conforme al material probatorio a.n.s.e. la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, para el período indicado por el trabajador desde el 01 de enero de 2001; toda vez que se constata como fecha de ingreso el 14 de noviembre de 2004, tal y como se aprecia en la documental que corre inserta al folio 64 del expediente; sin que en forma alguna existan elementos que hagan presumir a esta Juzgadora que el actor haya cumplido funciones a favor de la demandada, en forma regular y permanente y regularmente en las dependencias del Municipio, para el período comprendido desde el 01 de enero de 2001 hasta el 13 de noviembre de 2004. Así se decide.

Asimismo, tampoco consta en autos que el Municipio accionado haya cancelado a favor del demandante cantidad alguna por conceptos laborales en el período comprendido desde el 01 de enero de 2001 hasta el 13 de noviembre de 2004. Así se decide.

Por tanto, deviene forzoso concluir que la prestación del servicio tuvo lugar a partir de la fecha en que fueron cancelados los conceptos laborales respectivos a favor del demandante, es decir, a partir del 14 de noviembre de 2004, sin que se evidencien rasgos de control o supervisión de su gestión para una fecha anterior a la misma. Así se decide.

Por tanto, en base a lo anterior, concluye esta Juzgadora que la parte actora no logró demostrar que haya prestado servicios en el período ut supra indicado; razón por la cual este Tribunal tiene como hecho cierto que el vínculo laboral existente entre el demandante de autos y la demandada, tuvo lugar desde el 14 de noviembre de 2004 hasta el 28 de abril de 2009, de lo cual resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la demanda incoada por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, por el ciudadano J.A.P.P. contra el MUNICIPIO S.M.D.E.A., pues, no estuvo insertado en los procesos de producción del ente demandado (que en este caso es la actividad de servicio público), antes del 14 de noviembre de 2004. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano J.A.P.P., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-3.198.240 contra el MUNICIPIO S.M.D.E.A.. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora, dada la naturaleza de la Decisión. TERCERO: Se ordena notificar de la presente Decisión al Sindico Procurador del Municipio S.M.d.E.A.; de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y una vez que conste en autos su notificación, déjese transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes. Líbrese Oficio. Cúmplase.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha, siendo las dos horas y treinta y seis minutos de la tarde (2:36 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

ASUNTO Nº DP11-L-2011-000918

ZDC/HP/Abogado Asistente P.M..

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