Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de Mayo de dos mil ocho (2008)

196º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2007-000153

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 12-05-08, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: A.A.P., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cedula Nº V.-3.883.504.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.L.D.F., abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.228.

PARTE DEMANDADA: HELADOS GILDA, C.A, inscrita ante Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el numero 93, tomo 86-A, de fecha 22 de septiembre de 1971.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.E.G.R. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 13.039.

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de la sentencia emanada del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de marzo del año dos mil siete (2007)

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA:

El actor señala que empezó a prestar servicios a favor de la demandada, desde el día 15-04-90 al 01-10-98, alega que fue despedido de manera injustificada, que su cargo fue de químico industrial, que su salario fue de Bs. 430.000,00. Afirma que el patrono lo presiono para que firmara una carta de renuncia, que la empresa solo le reconoció 03 años de antigüedad, es decir, solo le canceló prestaciones sociales desde el 15-08-95, desconociendo los primeros 05 años de la relación laboral. Afirma que la demandada le pagó la suma de Bs. 1.527.166,00. Reclama el pago de los siguientes montos:

Indemnización de Antigüedad: ………………………………….Bs. 2.784.670,00

Compensación por transferencia: …….………………………..Bs. 1.527.166,00

Prestación de Antigüedad: ………………………………….……Bs.1.096.024,00

Indemnización por despido Injustificado………………………...Bs. 3.010.000,00

Utilidades fraccionadas:……….…………………………………... Bs. 860.000,00

Menos Adelanto de prestaciones sociales: ……………………..Bs. 756.666,37

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Por su parte la demandada en el escrito de contestación a la demanda negó y rechazó tanto los hechos como el derecho aducido por la actora, alegando como hechos nuevos que después de presentada la renuncia por el actor 3 meses y medio más tarde comienza a trabajar de nuevo para la empresa con el cargo de Jefe de Producción. Que desde el 1 de octubre de 1998 el reclamante no se presentó a la empresa y en virtud de ello para evitar cualquier acción temeraria realizó una oferta real de pago por el monto de sus prestaciones sociales, y que en tal sentido alega la prescripción de la acción.

CONTROVERSIA:

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2)

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, bono vacacional, prestaciones sociales, etc.

De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 15 de febrero 2000 y 9 de noviembre de 2002).

En atención al caso de autos y en atención a los limites de la apelación este Juzgado deberá establecer si es cierto o no que la demandada realizó una oferta real de pago a favor del actor por los conceptos demandados y si la suma consignada debe o no deducirse de los montos que sean condenados a cancelar. Estableciéndose que corresponde a la demandada la carga de la prueba de los montos consignados a favor del actor.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA

DE LAS DOCUMENTALES PRESENTADAS CON EL LIBELO

Marcadas con la letra A, la cual corre inserta al folio 09 del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al periodo 15 de abril de 1990 al 30 de abril de 1995. Siendo que la documental bajo análisis fue promovida igualmente por la parte contraria se le confiere en juicio valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Marcada con la letra B la cual corre inserta al folio 10 del expediente, denominada liquidación de personal a nombre del Ciudadano PARRA P.A.A. con fecha 01/10/98. Siendo que la documental bajo análisis fue promovida igualmente por la parte contraria se le confiere en juicio valor probatorio, desprendiéndose de ella que la demandada le ofreció al Sr. Pacheco la cantidad de 1.534.905,64 bolívares por concepto de prestaciones sociales aun cuando no se evidencia la aceptación por parte del trabajador. ASI SE DECIDE.

Marcada con la letra C la cual corre inserto al folio 11 del expediente denominado Calculo de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales. Siendo que la promovida no es documento oponible a la parte contraria, no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con la letra D comunicación dirigida al Fiscal General de la República por el Ciudadano A.A.P., inserto a los folios 12 al 14 del expediente. Siendo que la promovida nada aporta a los hechos controvertidos en juicio no se le confiere eficacia probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada con la letra E la cual corre inserta a los folios 15 al 20 del expediente, copia certificada del expediente por calificación de despido cursado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la promovida se desprende que el ciudadano A.A.P., en fecha 06 de octubre de 1998, solicitó la calificación de su despido ocurrido en fecha 01 de octubre de 1998. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS DOCUMENTALES PRESENTADAS EN EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS

Marcada con la letra A la cual corre inserta al folio 78 del expediente original de constancia suscrita por el ciudadano J.P. en su carácter de Gerente General de fecha 28 de septiembre de 1993, siendo que la promovida no fue desconocida ni impugnada por la parte contraria se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella que el ciudadano A.A.P. trabajó para la empresa HELADOS GILDA desde el 30-04-90 y que para el 28 de Septiembre de 1.993 aun se encontraba desempeñando el mismo cargo. ASÍ SE DECIDE.

Marcada con la letra B la cual corre inserta al folio 79 del expediente, original de constancia suscrita por el ciudadano F.P. en su carácter de Gerente General, de fecha 10 de junio de 1994, siendo que la promovida no fue desconocida ni impugnada por la parte contraria se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella que el ciudadano A.A.P. trabajó para la empresa HELADOS GILDA con el cargo de GERENTE DE PRODUCCION desde el 15 de abril de 1990. ASÍ SE DECIDE.

Marcada con la letra C la cual corre inserta al folio 80 del expediente, original de constancia suscrita por el ciudadano F.P. en su carácter de Gerente General de fecha 10 de marzo de 1998, siendo que la promovida no fue desconocida ni impugnada por la parte contraria se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella que el ciudadano A.A.P. ingreso a prestar servicios para la demandada con el cargo de jefe de producción a partir del 15/08/1995. ASÍ SE DECIDE.

Marcada con la letra D, la cual corre inserta al folio 81, documental suscrita en original, en la cual refleja liquidación de prestaciones sociales del trabajador por el periodo del 15 de abril de 1990 al 30 de abril de 1995, siendo que esta resulto igualmente promovida por la accionada e inserta a los autos al folio 120 se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Marcada con las letras E, la cual corre inserta al folio 82 del expediente, recibo de cancelación de prestaciones sociales, siendo que la promovida fue desconocida por la accionada en la oportunidad legal correspondiente aunado a que no se trata de un documento no oponible a la parte contraria, no puede esta sentenciadora conferirle eficacia probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada con la letra S, la cual corre inserta al folio 112 del expediente, copia de escrito transaccional suscrito entre el ciudadano J.L.L. y el abogado F.E.E.E. en representación de la empresa HELADOS GILDA, C.A a esta documental no se le confiere valor probatorio al no guardar relación con los hechos controvertidos en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS

De la exhibición por parte de la empresa accionada de los originales de las copias simples macadas con las siguientes letras: F, G, K, L, M, N1, N2, 01,02, 03, 04, 05, P1, P2, P3, P4, P5, P6, P7, P8, P9, P10, P11, P12, P13, P14, P15, P16, P17, P18, P19, Q1, Q2, Q3, Q4, Q5, Q6, Q7, Q8, Q9, Q10, Q11, Q12, Q13, Q14, R1, R2, las cuales cursan del folio 83 al 111 del expediente. Si bien la demandada no trajo en la oportunidad legal correspondiente el original de los documentos materia de exhibición no es menos cierto que en las copias simples consignadas por la promovente no consta sello o firma alguna de la representación de la empresa, razón por la cual no puede quien decide conferirles a las mismas la consecuencia jurídica estipulada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esto es entender como exacto el texto del documento que se refleja en las copias, dado que no existe presunción cierta que las mismas se encontraren efectivamente en poder de la demandada. (Criterio este reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre las que se destaca Sentencia caso J.R. GONZALEZ vs PETROZUATA, C.A del 08 de agosto del 2006). ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la exhibición de los originales de las marcadas con las letras H, I, J, insertas a los folios del 84 al 86 del expediente, la demandada no trajo en la oportunidad legal correspondiente el original de los documentos materia de exhibición, sin embargo siendo que las promovidas nada aportan a los hechos controvertidos en juicio no se les confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS TESTIGOS

Se promueve la declaración testimonial del ciudadano J.O.L. titular de la cedula de identidad Nº 11.460.218 y a la ciudadana N.M.P. titular de la cedula de identidad Nº 6.076.275. Del análisis de las declaraciones de estos ciudadanos se desprende que ambos interpusieron procedimientos judiciales en contra de la empresa HELADOS GILDA por cobro de prestaciones sociales, resultando dudosa la veracidad de sus deposiciones, por no ser considerados testigos imparciales, razón por la cual no le confiere este Tribunal a sus dichos eficacia probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Marcada con la letra A, inserta al folio 116 del expediente, la cual fue igualmente promovida por la parte contraria, dándose aquí por reproducida la valoración anterior. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas con las letras B y C las cuales corren inserta a los folios 117 al 118 del expediente, a estas documentales no se les confiere valor probatorio al no corresponderse con las copias simples señaladas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Marcada con la letra D, la cual corre inserta al folio 119 del expediente, carta de renuncia debidamente suscrita por la parte actora, siendo que la parte contraria no desconoció e impugno en la oportunidad legal correspondiente esta documental se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella que el ciudadano A.A.P. renuncia a la empresa HELADOS GILDA, informando que su preaviso comenzaría a correr desde el 01 de marzo de 1995 hasta el 30 de abril de mismo año. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada con la letra E, la cual corre inserta al folio 120 del expediente, la cual fue igualmente promovida por la parte contraria, dándose aquí por reproducida la valoración anterior. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada con la letra F documental denominada Solicitud de Empleo, la cual corre inserta al folio 121 del expediente, siendo que la promovida aparece suscrita por la parte actora no siendo desconocida e impugnada por esta en la oportunidad legal correspondiente se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuestos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella que el ciudadano PARRA P.A.A. en fecha 15-05-95, llenó planilla de solicitud de empleo en la empresa HELADOS GILDA siendo esta solicitud aprobada por la empresa en la misma fecha. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada con la letra G, la cual corre inserta al folio 122 del expediente, Planilla de Participación de Retiro con sello húmedo del I.V.S.S recibido en fecha 23 de mayo de 1995, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la promovida la participación del retiro del trabajador por ante el I.V.S.S, señalándose como causa del retiro la renuncia en fecha 30 de abril de 1995. ASÍ SE ESTABLECE.

Del folio 42 al 60 del expediente, copia certificada de la oferta real realizada por la empresa HELADOS GILDA al ciudadano A.A.P.P. ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la cantidad de 1.534.905,64 bolívares, Dicha prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

El Juzgado a-quo estableció CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION LA ACCION alegada por la demandada en lo que respecta a la relación laboral que existió entre las partes desde el 15 de abril de 1.990 al 30 de abril de 1.995. Sin embargo, dicha decisión no fue objeto del recurso de apelación por ninguna de las partes. En consecuencia, tal pronunciamiento es confirmado, en virtud del principio dispositivo, según el cual el Juez de Alzada debe atenerse a los límites de la apelación y en atención a la prohibición de reforma en perjuicio, mejor conocida como principio de no reformatio in peius, según el cual no puede deteriorarse la situación procesal por el solo hecho de haberse ejercido los recursos de ley

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SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA

Este Juzgado observa que el objeto de la presente apelación únicamente versa sobre la no deducción por parte del Juzgado a-quo, en la sentencia recurrida, de la suma consignada, mediante oferta real de pago, a favor del actor, el resto de los puntos y decisiones contenidos en la sentencia recurrida, no forman parte del objeto del presente recurso ordinario de apelación planteado ante esta Alzada, en consecuencia, tales puntos y decisiones serán confirmados en razón de las siguientes consideraciones:

La SALA DE CASACIÓN CIVIL, con ponencia del Magistrado Ponente FRANKLIN ARRIECHE G., en el juicio que por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios siguió la sociedad mercantil CARPINTERÍA TAR C.A., representada judicialmente por el abogado R.A.C., contra la ciudadana R.L.E.G. representada judicialmente por el abogado R.O.E.G., dictó sentencia en fecha siete ( 07 ) de marzo de dos mil dos, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes. Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En tal sentido, en sentencia de esta Sala, de fecha 11 de abril de 1996, en el juicio de R.J.P. contra Banco Unión, S.A.C.A., se estableció:

...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma H.D.E., el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil...

El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende se decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...”

Por su parte, la doctrina nacional ha señalado que la ultrapetita es un vicio contenido en el dispositivo del fallo que consiste en exceder los términos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y las defensas planteadas en la contestación. Asimismo ha expresado que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita). Debe acotarse que el fallo, al incurrir en “non petita”; “extrapetita” y “ultrapetita” incurre en el vicio de nulidad de la sentencia, conocido comúnmente como “Ultrapetita”, establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues tales términos nos llevan a la misma conclusión, cual es que la sentencia se excedió concediendo más de lo que delimitaron los contendientes en la litis.

Ahora bien, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2001 (Caso Petrica L.O. y B.P. c/ FOGADE), esta Sala de Casación Civil cambió su criterio en relación con la técnica para la formalización del vicio de la reformatio in peius, y estableció que el mismo debe ser denunciado en sede de casación como infracción de forma y no como infracción de ley, como lo señalaba el criterio abandonado. En efecto en la citada sentencia la Sala expresó lo siguiente:

...Vista la figura del reformatio in peius, como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa; siendo así, no se puede continuar inficionando dentro del campo de los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil, para justificar la violación de una norma inexistente, argumentándose dicha ficción, en los principios de tantum apellatum quantum devolutum; la realidad de la conducta del ad quem, al desmejorar al apelante, esta circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de la congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido...

(Subrayado y negritas de la Sala)

En este orden de ideas, y en total conformidad con la jurisprudencia antes citada, esta Juzgadora confirma los pronunciamientos del Juzgado a-quo que no fueron objeto del recurso ordinario de apelación, por lo cual se entiende que las partes se encuentran conformes con tales decisiones y siendo que las mismas están ajustadas a derecho, se pasa a confirmarlas en atención a los fundamentos de la apelación planteados ante esta Alzada y al principio “tantum apellatum quantum devolutum” de la siguiente manera:

En relación a la causa de terminación de la relación laboral en el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 1995 al 30 de Octubre de 1.998 la actora alegó que fue despedida injustificadamente en fecha 1° de octubre de 1998 mientras que la accionada por su parte señaló en la litis contestación que la misma culminó por retiro voluntario del trabajador a partir del 1° de octubre de 1998. En tal sentido y en estricto acatamiento a la sentencia reproducida parcialmente con anterioridad, al haber reconocido la demandada la existencia de la relación de trabajo recaía sobre ella la carga probatoria de demostrar los demás hechos inherentes a la vinculación, entre ellos los hechos nuevos alegados, en consecuencia al no haber la empresa demanda HELADOS GILDA C.A demostrado el hecho del retiro voluntario del trabajador resulta forzoso para quien sentencia declarar que la causa de terminación de la relación de trabajo obedeció a un despido injustificado por parte de la demandada en fecha 1° de octubre de 1998 y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por otra parte, de las pruebas promovidas en juicio no consta que la demandada le hubiese cancelado a la peticionante los conceptos objetos de reclamación por el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 1995 al 30 de Octubre de 1.998, en tal sentido a los fines de entrar a determinar lo que en derecho le correspondía al trabajador debe observar este Tribunal que en la litis contestación no se efectuó negativa expresa del salario alegado por el actor sin embargo de la documental promovida al folio 121 del expediente se desprende que en un principio el salario mensual convenido por las partes fue de Bs. 120.000 mensual, posteriormente tomará este Juzgado en cuenta los otros salarios normales alegados en el libelo de demanda esto es al 31 de diciembre de 1996 Bs. 7.272,22 diario lo que equivale a Bs. 218.166,6 mensual, y de mayo de 1997 al 30 de abril de 1998 Bs.13.260,00 lo que equivale a Bs. 397.800 mensual. ASI SE DECIDE.

PERIODO:

Del 15 de agosto de 1995 al 01 de octubre del 1998:

(3 años 1 mes y 16 días)

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 666 L.O.T:

Del 15 de agosto de 1995 al 19-06-1997: 2años 10 meses y 4 días

Tomando en consideración el salario alegado por el actor para el mes de mayo del año 1997 el cual fue de 13.260,00 bolívares diarios X 90 días = 1.193.400 bolívares.

COMPENSACION POR TRANSFERENCIA Art. 666 L.O.T:

Tomando en consideración el salario alegado por el actor al 31 de diciembre de 1.996 de 7.272,22 diarios x 60 días = 436.333.2 bolívares.

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):

Del 19 de junio de 1997 al 01 de octubre de 1998: (1 años 4 meses y 12 días). Le correspondía al actor por este concepto lo siguiente:

PERIODO SALARIO SALARIO Alic B v Alic uti Sal Int D 5días TOTAL

BASICO M. B. D. ANTG-ACU

19/06/1997 397.800,00 13.260,00 294.66 552.5 14.107,16 5 70.535,8

19/07/1997 397.800,00 13.260,00 294.66 552.5 14.107,16 5 70.535,8

19/08/1997 397.800,00 13.260,00 331.5 552.5 14.144,00 5 70.720

19/09/1997 397.800,00 13.260,00 331.5 552.5 14.144,00 5 70.720

19/10/1997 397.800,00 13.260,00 331.5 552.5 14.144,00 5 70.720

19/11/1997 397.800,00 13.260,00 331.5 552.5 14.144,00 5 70.720

19/12/1997 397.800,00 13.260,00 331.5 552.5 14.144,00 5 70.720

19/01/1998 397.800,00 13.260,00 331.5 552.5 14.144,00 5 70.720

19/02/1998 397.800,00 13.260,00 331.5 552.5 14.144,00 5 70.720

19/03/1998 397.800,00 13.260,00 331.5 552.5 14.144,00 5 70.720

19/04/1998 397.800,00 13.260,00 331.5 552.5 14.144,00 5 70.720

19/05/1998 397.800,00 13.260,00 331.5 552.5 14.144,00 5

Total

(60+2) 70.720 + 28.288 =

(99.008)

19/06/1998 397.800,00 13.260,00 331.5 552.5 14.144,00 5 70.720

19/07/1998 397.800,00 13.260,00 331.5 552.5 14.144,00 5 70.720

19/08/1998 397.800,00 13.260,00 368.33 552.5 14.180,83 5 70.904,15

19/09/1998 397.800,00 13.260,00 368.33 552.5 14.180,83 5 70.904,15

Total

1.159.807,9

UTILIDADES FRACCIONADAS

Demanda el trabajador 9 meses de utilidad fraccionada, de modo que tomando en cuenta los 15 días contemplados en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le correspondía por los meses completos de servicio 11,25 días de salario, de donde 13.260,00 X 11,25 días = Bs. 149.175.

DESPIDO INJUSTIFICADO (Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo):

A razón de 30 días por cada año de servicio calculado en base al salario integral de Bs. 14.180,83 X 90 = Bs. 1.276.274,7

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)

A razón de 60 días calculado en base al salario integral de de 14.180,83 Bolívares = Bs. 850.849,8

Consta desde el folio 42 al 60 del expediente copias certificadas que acreditan que los apoderados judiciales de HELADOS G.C., proponen oferta real de pago a favor del actor, ciudadano A.A.P.P., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 30-10-98, por lo siguientes conceptos y montos:

60 días de antigüedad desde el 15-08-95 al 18-06-97: Bs. 476.666,66, 30 días de Compensación por Transferencia: Bs. 90.000,00, 40 días de antigüedad desde el 19-06-97 al 28-02-98: Bs. 440.000,00, 35 días de Antigüedad desde el 01-03-98 al 0110-98: Bs. 251.666,55, Utilidades Proporcionales: Bs. 599.842,14, 2,33 días de vacaciones fraccionadas: Bs. 33.396.,66. Menos anticipo de liquidación: Bs. 86.666,62, Liquidación de prestaciones sociales año 1997: Bs. 519.999,75. TOTOTAL OFERTA REAL DE PAGO: Bs. 1.534.905,64.

Asimismo, este Juzgado observa que consta en autos copia de cheque de GERENCIA emanado del BANCO EXTERIOR CA, de fecha 29-10-1998, consignado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en expediente Nro. 1810198. Ahora bien, visto que de la declaración de la parte actora se desprende que el trabajador no cobro la suma ofertada, este Tribunal procede a verificar los dichos del apelante, verificándose ante la Oficina de Consignaciones, ubicada en el Sótano 2º del Edifico sede de los Tribunales Laborales, que existe a la disposición de trabajador la cantidad ofertada, la cual se ordena deducir de los montos condenados por el a-quo precedentemente especificados. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia emanada del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16-03-2007.- SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada por la demandada en lo que hace a la relación laboral que existió entre las partes del 15 de abril de 1.990 al 30 de abril de 1.995.TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano A.A.P. contra la empresa HELADOS GILDA, C.A quedando obligada la accionada a cancelarle al demandante la cantidad total de CINCO MILLONES SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 6/100 (Bs. 5.065.840,6) por los siguientes conceptos: Indemnización por Antigüedad, Compensación por Transferencia, Prestación de Antigüedad, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, ordenándose deducir la suma de Bs. 1.534.905,64, la cual se encuentra a disposición del Trabajador en la oficina de consignaciones de este Circuito Judicial. TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vinculo laboral, para lo cual el experto designado por el tribunal encargado de la ejecución habrá de tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la definitiva cancelación de los conceptos adeudados, los cuales serán calculados de la forma siguiente: Desde el 01 de enero de 1995 hasta el 30 de diciembre de 1.999 fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en base a la tasa del tres (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. QUINTO: Finalmente deberá también el experto determinar la corrección monetaria, sobre las cantidades adeudadas, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que al efecto señale el Banco Central de Venezuela. SEXTO: SE MODIFICA el fallo apelado; SÈPTIMO: No se condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día diecinueve (19) de Mayo del dos mil ocho (2008). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

GON/LM/mag

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