Decisión nº 27 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

196º y 148º

EXPEDIENTE N° AH24-L-1998-000038

PARTE ACTORA: A.A.P., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cedula Nº V.-3.883.504.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.G.R. abogada en ejercicio, de éste domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.422.

PARTE DEMANDADA: HELADOS GILDA, C.A, Inscrita ante Registro Mercantil Quinto del distrito federal y del Estado Miranda, bajo el numero 93 , tomo 86-A, de fecha 22 de septiembre de 1971.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.E.G.R. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 13.039.

I

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano A.A.P., contra la empresa HELADOS GILDA C.A por Cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en auto de fecha 22 de octubre de 1998. En fecha 22 de febrero de 1999 el apoderado judicial de la parte demandada da contestación a la demanda. En fecha 17 y 22 de marzo de 1999 la parte actora y la parte demandada respectivamente presentan escritos de promoción de pruebas. En fecha 15 y 17 de abril la parte demandada y la parte actora consignan escritos de informes. En fecha 25 de Julio del 2006 quien aquí decide es designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas siendo juramentada por la Presidencia del Circuito Judicial el 03 de agosto del 2006. De acuerdo a la Resolución Nº 2006-00069 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en fecha veintitrés (23) de noviembre del mismo año el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pasa a denominarse en lo sucesivo Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituyéndose así mediante Acta. Por auto de fecha 04 de octubre de 2006 la Juez titular del despacho se avocó al conocimiento de la causa y estando ahora en la oportunidad legal correspondiente pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la parte actora en el escrito libelar lo siguiente: Que comenzó su relación de trabajo con la empresa HELADOS GILDA como empleado fijo y a tiempo completo el día 15 de abril de de 1990 hasta el día 01 de octubre de 1998, fechas en la cual fue despedido injustificadamente, desempeñando funciones de químico industrial, devengando un salario de 430.000,00 bolívares mensuales. Señala que en el mes de febrero de 1995 el patrono le impone como condición para aumentar el salario que firmara una carta de renuncia y que obligado por las circunstancia se vio en la necesidad de firmarla siendo liquidado en base al salario devengado para ese entonces de 30.000 bolívares mensuales. Que nunca se produjo en realidad una interrupción ni suspensión de sus labores ya que continúo realizando sus servicios a pesar de haber firmado la carta de renuncia. Que la empresa solo le reconoce 3 años de antigüedad es decir desde el 15 de agosto de 1995 y pretende desconocer los primeros 05 años de la relación laboral siendo totalmente ilegal esta situación ya que nunca se produjo su retiro de la empresa. Que en fecha 01 de octubre de 1998 fue despedido injustificadamente entregándole la demandada un cheque por 1.534.905 bolívares. Que en consecuencia demanda los siguientes conceptos: por indemnización de antigüedad la cantidad de 2.784.670,00, por compensación por transferencia 1.527.166,00 bolívares, por prestaciones de antigüedad la cantidad de 1.096.024 bolívares, por los conceptos tipificados en el artículo 125 por tratarse de un despido injustificado la cantidad de 3.010.000,00 bolívares, utilidades fraccionadas 860.000,00 bolívares, solicitando de ultimo los intereses de prestaciones sociales. Aduce finalmente que la accionada le canceló como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de 756.666,37 bolívares lo cual arroja una diferencia a su favor de 8.521.193,00 bolívares.

HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDADA

Por su parte la demandada en el escrito de contestación a la demanda negó y rechazó tanto los hechos como el derecho aducido por la actora, alegando como hechos nuevos que después de presentada la renuncia por el actor 3 meses y medio más tarde comienza a trabajar de nuevo para la empresa con el cargo de Jefe de Producción. Que desde el 1 de octubre de 1998 el reclamante no se presentó a la empresa y en virtud de ello para evitar cualquier acción temeraria realizó una oferta real de pago por el monto de sus prestaciones sociales, y que en tal sentido alega la prescripción de la acción.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA

DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Siendo que este no es un medio probatorio en si mismo sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, no tiene en consecuencia este Tribunal valoración alguna que realizar. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS DOCUMENTALES PRESENTADAS CON EL LIBELO

Marcadas con la letra A, la cual corre inserta al folio 09 del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al periodo 15 de abril de 1990 al 30 de abril de 1995. Siendo que la documental bajo análisis fue promovida igualmente por la parte contraria se le confiere en juicio valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Marcada con la letra B la cual corre inserta al folio 10 del expediente, denominada liquidación de personal a nombre del Ciudadano PARRA P.A.A. con fecha 01/10/98. Siendo que la documental bajo análisis fue promovida igualmente por la parte contraria se le confiere en juicio valor probatorio, desprendiéndose de ella que la demandada le ofreció al Sr. Pacheco la cantidad de 1.534.905,64 bolívares por concepto de prestaciones sociales aun cuando no se evidencia la aceptación por parte del trabajador. ASI SE DECIDE.

Marcada con la letra C la cual corre inserto al folio 11 del expediente denominado Calculo de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales. Siendo que la promovida no es documento oponible a la parte contraria no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con la letra D comunicación dirigida al Fiscal General de la República por el Ciudadano A.A.P. inserto a los folios 12 al 14 del expediente. Siendo que la promovida nada aporta a los hechos controvertidos en juicio no se le confiere eficacia probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada con la letra E la cual corre inserta a los folios 15 al 20 del expediente, copia certificada del expediente por calificación de despido cursado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la promovida se desprende que el ciudadano A.A.P., en fecha 06 de octubre de 1998, solicitó la calificación de su despido ocurrido en fecha 01 de octubre de 1998. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS DOCUMENTALES PRESENTADAS EN EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS

Marcada con la letra A la cual corre inserta al folio 78 del expediente original de constancia suscrita por el ciudadano J.P. en su carácter de Gerente General de fecha 28 de septiembre de 1993, siendo que la promovida no fue desconocida ni impugnada por la parte contraria se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella que el ciudadano A.A.P. trabajó para la empresa HELADOS GILDA desde el 30-04-90 y que para el 28 de Septiembre de 1.993 aun se encontraba desempeñando el mismo cargo. ASÍ SE DECIDE.

Marcada con la letra B la cual corre inserta al folio 79 del expediente, original de constancia suscrita por el ciudadano F.P. en su carácter de Gerente General de fecha 10 de junio de 1994, siendo que la promovida no fue desconocida ni impugnada por la parte contraria se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella que el ciudadano A.A.P. trabajó para la empresa HELADOS GILDA con el cargo de GERENTE DE PRODUCCION desde el 15 de abril de 1990. ASÍ SE DECIDE.

Marcada con la letra C la cual corre inserta al folio 80 del expediente, original de constancia suscrita por el ciudadano F.P. en su carácter de Gerente General de fecha 10 de marzo de 1998, siendo que la promovida no fue desconocida ni impugnada por la parte contraria se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella que el ciudadano A.A.P. ingreso a prestar servicios para la demandada con el cargo de jefe de producción a partir del 15/08/1995. ASÍ SE DECIDE.

Marcada con la letra D, la cual corre inserta al folio 81, documental suscrita en original, en la cual refleja liquidación de prestaciones sociales del trabajador por el periodo del 15 de abril de 1990 al 30 de abril de 1995, siendo que esta resulto igualmente promovida por la accionada e inserta a los autos al folio 120 se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Marcada con las letras E, la cual corre inserta al folio 82 del expediente, recibo de cancelación de prestaciones sociales, siendo que la promovida fue desconocida por la accionada en la oportunidad legal correspondiente aunado a que no se trata de un documento no oponible a la parte contraria, no puede esta sentenciadora conferirle eficacia probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada con la letra S, la cual corre inserta al folio 112 del expediente, copia de escrito transaccional suscrito entre el ciudadano J.L.L. y el abogado F.E.E.E. en representación de la empresa HELADOS GILDA, C.A a esta documental no se le confiere valor probatorio al no guardar relación con los hechos controvertidos en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS

De la exhibición por parte de la empresa accionada de los originales de las copias simples macadas con las siguientes letras: F, G, K, L, M, N1, N2, 01,02, 03, 04, 05, P1, P2, P3, P4, P5, P6, P7, P8, P9, P10, P11, P12, P13, P14, P15, P16, P17, P18, P19, Q1, Q2, Q3, Q4, Q5, Q6, Q7, Q8, Q9, Q10, Q11, Q12, Q13, Q14, R1, R2, las cuales cursan del folio 83 al 111 del expediente. Si bien la demandada no trajo en la oportunidad legal correspondiente el original de los documentos materia de exhibición no es menos cierto que en las copias simples consignadas por la promovente no consta sello o firma alguna de la representación de la empresa, razón por la cual no puede quien decide conferirles a las mismas la consecuencia jurídica estipulada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esto es entender como exacto el texto del documento que se refleja en las copias, dado que no existe presunción cierta que las mismas se encontraren efectivamente en poder de la demandada. (Criterio este reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre las que se destaca Sentencia caso J.R. GONZALEZ vs PETROZUATA, C.A del 08 de agosto del 2006). ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la exhibición de los originales de las marcadas con las letras H, I, J, insertas a los folios del 84 al 86 del expediente, la demandada no trajo en la oportunidad legal correspondiente el original de los documentos materia de exhibición, sin embargo siendo que las promovidas nada aportan a los hechos controvertidos en juicio no se les confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS TESTIGOS

Se promueve la declaración testimonial del ciudadano J.O.L. titular de la cedula de identidad Nº 11.460.218 y a la ciudadana N.M.P. titular de la cedula de identidad Nº 6.076.275. Del análisis de las declaraciones de estos ciudadanos se desprende que ambos interpusieron procedimientos judiciales en contra de la empresa HELADOS GILDA por cobro de prestaciones sociales, resultando dudosa la veracidad de sus deposiciones, por no ser considerados testigos imparciales, razón por la cual no le confiere este Tribunal a sus dichos eficacia probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Siendo que este no es un medio probatorio en si mismo sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, no tiene en consecuencia este Tribunal valoración alguna que realizar. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada con la letra A, inserta al folio 116 del expediente, la cual fue igualmente promovida por la parte contraria, dándose aquí por reproducida la valoración anterior. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas con las letras B y C las cuales corren inserta a los folios 117 al 118 del expediente, a estas documentales no se les confiere valor probatorio al no corresponderse con las copias simples señaladas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Marcada con la letra D, la cual corre inserta al folio 119 del expediente, carta de renuncia debidamente suscrita por la parte actora, siendo que la parte contraria no desconoció e impugno en la oportunidad legal correspondiente esta documental se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella que el ciudadano A.A.P. renuncia a la empresa HELADOS GILDA, informando que su preaviso comenzaría a correr desde el 01 de marzo de 1995 hasta el 30 de abril de mismo año. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada con la letra E, la cual corre inserta al folio 120 del expediente, la cual fue igualmente promovida por la parte contraria, dándose aquí por reproducida la valoración anterior. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada con la letra F documental denominada Solicitud de Empleo, la cual corre inserta al folio 121 del expediente, siendo que la promovida aparece suscrita por la parte actora no siendo desconocida e impugnada por esta en la oportunidad legal correspondiente se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuestos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella que el ciudadano PARRA P.A.A. en fecha 15-05-95, llenó planilla de solicitud de empleo en la empresa HELADOS GILDA siendo esta solicitud aprobada por la empresa en la misma fecha. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada con la letra G, la cual corre inserta al folio 122 del expediente, Planilla de Participación de Retiro con sello húmedo del I.V.S.S recibido en fecha 23 de mayo de 1995, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la promovida la participación del retiro del trabajador por ante el I.V.S.S, señalándose como causa del retiro la renuncia en fecha 30 de abril de 1995. ASÍ SE ESTABLECE.

Del folio 42 al 60 del expediente, copia certificada de la oferta real realizada por la empresa HELADOS GILDA al ciudadano A.A.P.P. ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la cantidad de 1.534.905,64 bolívares, no quedando evidencia que la actora haya tomado posesión de tal dinero. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Debe entrar en principio esta Sentenciadora a resolver la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la demandada, observando a tal efecto que en la litis contestación aduce la empresa HELADOS GILDA C.A, que el actor en una primera fase de la relación jurídica le prestó sus servicios a partir del quince (15) de abril de 1.990 en calidad de químico industrial, cesando en sus funciones por renuncia voluntaria el día treinta (30) de abril de 1.995, recibiendo en esa oportunidad la cantidad de Bs. 376.660 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales sobre la base de un salario mensual de Bs. 30.000,00. Señala además que en fecha quince (15) de agosto de 1.995, tres (3) meses y medio después de concluida la primera prestación de servicio, el actor comenzó a trabajar nuevamente con el cargo de JEFE DE PRODUCCION y que desde el 1° de octubre de 1998 el reclamante no se apersono más en la sede de la empresa por lo que en salvaguarda de sus intereses patrimoniales decidió formular una oferta real de pago en su favor. En tal sentido siendo que la primera prestación de servicios se inició el día 15 de abril de 1990 y terminó por renuncia del actor en fecha 30 de abril de 1.995 opone la prescripción de la acción alegando que el actor no reclamo o demando oportunamente la supuesta diferencia de prestaciones correspondiente a este primer periodo.

Por su parte la actora alega igualmente en el escrito libelar que su relación laboral con la demandada se inicio el quince (15) de abril de 1.990 y que la empresa le impuso firmar una carta de renuncia, aunque lo cierto a su decir es que nunca se produjo en la realidad ninguna interrupción ni suspensión de la relación de trabajo, ya que continuó prestando sus servicios a la empresa a pesar de haber firmado la carta de renuncia hasta el 1° de octubre de 1.998 fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Ahora bien, resulta oportuno, destacar en materia de carga probatoria laboral la doctrina establecida en sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso E.H.E. contra ADMINISTRADORA YURUARI, C.A, relativa a la interpretación del contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo:

(…) Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1)Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2)Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc(…)

.(Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, habiendo la accionada reconocido la existencia de una relación laboral recaía sobre ella la carga de demostrar su hecho nuevo alegado esto es la existencia de dos relaciones laborales distintas, debiendo desvirtuar con los medios probatorios promovidos la continuidad laboral alegada por la actora en el libelo de demanda.

Pasa en consecuencia esta Sentenciadora a analizar las pruebas aportadas por la demandada a objeto de determinar si logró esta demostrar su hecho nuevo alegado y cumplir en consecuencia con la carga probatoria que le había sido impuesta en la litis.

Promueve la empresa HELADOS GILDA lo siguiente: documental inserta al folio 116 la cual fue promovida igualmente por la actora e inserta al folio 10 del expediente de la cual se desprende que el trabajador reclamante recibió de la demandada recibo de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al periodo 15/08/95 al 01/10/98 donde se le ofrecía la cantidad de Bs. 1.534.905,64 por los conceptos que allí se señalan, consta también al folio 119 Carta de Renuncia del trabajador actor de fecha 28 de febrero de 1995 si bien la renuncia resulto ser un punto convenido en juicio sin embargo se desprende además de ella la voluntad del laborante de trabajar hasta el 30 de abril del mismo año a los fines de cumplir con el preaviso de ley; consta además documental inserta al folio 120 la cual resulto igualmente promovida por la accionante e inserta al folio 81 de la cual se evidencia que el trabajador reclamante recibió de la demandada la cantidad de Bs. 376.660,00 por concepto de Prestaciones Sociales correspondientes al periodo 15 de abril de 1.990 al 30 de abril de 1.995; al folio 122 del expediente cursa Participación de Retiro del Trabajador tramitada por la empresa demandada por ante el I.V.S.S en la cual se señala como causa de retiro la renuncia del trabajador y como fecha de retiro el 30 de abril de 1.995 siendo recibida por este ente en fecha 23 de mayo de 1.995 y finalmente como una de las documentales mas importantes promovidas por la accionada se destaca la inserta al folio 121 del expediente suscrita por el trabajador la cual no fue desconocida ni atacada en la oportunidad legal correspondiente por la parte contraria, desprendiéndose de ella que en fecha 15 de agosto de 1.995 el Ciudadano PARRA P.A.A. presentó ante la empresa demandada solicitud de empleo la cual fuere aprobada en la misma fecha así en la parte anverso de la documental consta como fecha cierta de ingreso el 15 de agosto de 1.995.

Con todas esta documentales la empresa demandada logró sin lugar a dudas cumplir con su carga probatoria laboral, demostrando que en efecto no existió continuidad en la relación laboral de las partes, tratándose de dos relaciones distintas, habiendo incluso la actora recibido la cantidad de Bs.376.660,00 por concepto de prestaciones sociales correspondientes al primer periodo del 15 de abril de 1.990 al 30 de abril de 1.995, firmando posteriormente el Ciudadano A.A.P. nueva solicitud de empleo en fecha 15 de agosto del mismo año 1.995. ASÍ SE DECIDE.

Dicho lo anterior tenemos que habiéndose presentado la demanda en fecha 19 de octubre de 1.998 y siendo que la primera relación laboral culminó en fecha 30 de abril de 1.995 resulta evidente que transcurrió entre una y otra fecha, mas del año de prescripción de la Acción contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo sin que conste en autos medio probatorio alguno que haga presumir la existencia de algunas de las causales de interrupción contempladas en el artículo 64 ejusdem, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la defensa de Prescripción de la Acción alegada por la accionada en relación a la vinculación laboral que existiere entre las partes desde el 15 de abril de 1.990 al 30 de abril de 1.995, lo cual será así decidido en la parte dispositiva del presenta fallo. ASI SE DECIDE.

IV

OTRAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En relación a la causa de terminación de la relación laboral en el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 1995 al 30 de Octubre de 1.998 la actora alegó que fue despedida injustificadamente en fecha 1° de octubre de 1998 mientras que la accionada por su parte señaló en la litis contestación que la misma culminó por retiro voluntario del trabajador a partir del 1° de octubre de 1998. En tal sentido y en estricto acatamiento a la sentencia reproducida parcialmente con anterioridad, al haber reconocido la demandada la existencia de la relación de trabajo recaía sobre ella la carga probatoria de demostrar los demás hechos inherentes a la vinculación, entre ellos los hechos nuevos alegados, en consecuencia al no haber la empresa demanda HELADOS GILDA C.A demostrado el hecho del retiro voluntario del trabajador resulta forzoso para quien sentencia declarar que la causa de terminación de la relación de trabajo obedeció a un despido injustificado por parte de la demandada en fecha 1° de octubre de 1998 y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por otra parte, de las pruebas promovidas en juicio no consta que la demandada le hubiese cancelado a la peticionante los conceptos objetos de reclamación por el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 1995 al 30 de Octubre de 1.998, en tal sentido a los fines de entrar a determinar lo que en derecho le correspondía al trabajador debe observar este Tribunal que en la litis contestación no se efectuó negativa expresa del salario alegado por el actor sin embargo de la documental promovida al folio 121 del expediente se desprende que en un principio el salario mensual convenido por las partes fue de Bs. 120.000 mensual, posteriormente tomará este Juzgado en cuenta los otros salarios normales alegados en el libelo de demanda esto es al 31 de diciembre de 1996 Bs. 7.272,22 diario lo que equivale a Bs. 218.166,6 mensual, y de mayo de 1997 al 30 de abril de 1998 Bs.13.260,00 lo que equivale a Bs. 397.800 mensual. ASI SE DECIDE.

PERIODO:

Del 15 de agosto de 1995 al 01 de octubre del 1998:

(3 años 1 mes y 16 días)

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 666 L.O.T:

Del 15 de agosto de 1995 al 19-06-1997: 2años 10 meses y 4 días

Tomando en consideración el salario alegado por el actor para el mes de mayo del año 1997 el cual fue de 13.260,00 bolívares diarios X 90 días = 1.193.400 bolívares.

COMPENSACION POR TRANSFERENCIA Art. 666 L.O.T:

Tomando en consideración el salario alegado por el actor al 31 de diciembre de 1.996 de 7.272,22 diarios x 60 días = 436.333.2 bolívares.

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):

Del 19 de junio de 1997 al 01 de octubre de 1998: (1 años 4 meses y 12 días). Le correspondía al actor por este concepto lo siguiente:

PERIODO SALARIO SALARIO Alic B v Alic uti Sal Int D 5días TOTAL

BASICO M. B. D. ANTG-ACU

19/06/1997 397.800,00 13.260,00 294.66 552.5 14.107,16 5 70.535,8

19/07/1997 397.800,00 13.260,00 294.66 552.5 14.107,16 5 70.535,8

19/08/1997 397.800,00 13.260,00 331.5 552.5 14.144,00 5 70.720

19/09/1997 397.800,00 13.260,00 331.5 552.5 14.144,00 5 70.720

19/10/1997 397.800,00 13.260,00 331.5 552.5 14.144,00 5 70.720

19/11/1997 397.800,00 13.260,00 331.5 552.5 14.144,00 5 70.720

19/12/1997 397.800,00 13.260,00 331.5 552.5 14.144,00 5 70.720

19/01/1998 397.800,00 13.260,00 331.5 552.5 14.144,00 5 70.720

19/02/1998 397.800,00 13.260,00 331.5 552.5 14.144,00 5 70.720

19/03/1998 397.800,00 13.260,00 331.5 552.5 14.144,00 5 70.720

19/04/1998 397.800,00 13.260,00 331.5 552.5 14.144,00 5 70.720

19/05/1998 397.800,00 13.260,00 331.5 552.5 14.144,00 5

Total

(60+2) 70.720 + 28.288 =

(99.008)

19/06/1998 397.800,00 13.260,00 331.5 552.5 14.144,00 5 70.720

19/07/1998 397.800,00 13.260,00 331.5 552.5 14.144,00 5 70.720

19/08/1998 397.800,00 13.260,00 368.33 552.5 14.180,83 5 70.904,15

19/09/1998 397.800,00 13.260,00 368.33 552.5 14.180,83 5 70.904,15

Total

1.159.807,9

UTILIDADES FRACCIONADAS

Demanda el trabajador 9 meses de utilidad fraccionada, de modo que tomando en cuenta los 15 días contemplados en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le correspondía por los meses completos de servicio 11,25 días de salario, de donde 13.260,00 X 11,25 días = Bs. 149.175.

DESPIDO INJUSTIFICADO (Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo):

A razón de 30 días por cada año de servicio calculado en base al salario integral de Bs. 14.180,83 X 90 = Bs. 1.276.274,7

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)

A razón de 60 días calculado en base al salario integral de de 14.180,83 Bolívares = Bs. 850.849,8

Finalmente se condena también a la demandada al pago de los intereses sobre Prestación de Antiguedad causados durante la vigencia del vinculo laboral, para lo cual el experto designado por el tribunal encargado de la ejecución habrá de tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la definitiva cancelación de los conceptos adeudados, los cuales serán calculados de la forma siguiente: Desde el 01 de enero de 1995 hasta el 30 de diciembre de 1.999 fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en base a la tasa del tres (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. Finalmente deberá también el experto determinar la corrección monetaria, sobre las cantidades adeudadas, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que al efecto señale el Banco Central de Venezuela.

V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION LA ACCION alegada por la demandada en relación a la relación laboral que existió entre las partes del 15 de abril de 1.990 al 30 de abril de 1.995.-

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano A.A.P. contra la empresa HELADOS GILDA, C.A quedando obligada la accionada a cancelarle al demandante la cantidad total de CINCO MILLONES SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 6/100 (Bs. 5.065.840,6) por los siguientes conceptos: Indemnización por Antigüedad, Compensación por Transferencia, Prestación de Antigüedad, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, así como las cantidades que se generen por intereses sobre Prestación de Antiguedad, intereses de mora e indexación en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez y seis (16) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR, LA SECRETARIA,

M.G.T.I.P..

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