Sentencia nº 0323 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi

Magistrado Ponente: O.S.R.

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitió a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar propuesto por A.P.D., representado judicialmente por los abogados Annalezka Quiara Ledezma, A.A.Z.L., R.K.G.J. y O.D.d.C., contra el acto administrativo dictado en sesión N° 59-05 de 17 de agosto de 2005, por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado judicialmente por los abogados R.U., Eloym Gil, S.C., Kennelma Caraballo, G.R., R.O., G.C., F.Z., E.T., C.A.F., J.G.R., M.Á.M., K.D.Z., J.N.M., Viggy Inelly Moreno, L.d.V.R.F., Vicmary Cardoza Casadiego, R.Y.C.C., K.B.S.L., R.A.C.E., Ivanora Zavala Rodríguez, J.G.G.C., J.d.C.R., A.M.V.M., C.J.F.C., Y.E.M., R.L., I.G., E.V.A.I., J.S.R., R.B., M.G., B.R., Greiner Marín, Decxy Ávila, N.O., W.C., M.O., L.J.A.M., M.Á.G.R., L.C., Miguel Henríquez y Gabriel Pulido.

El acto administrativo recurrido acordó: 1) continuar con el procedimiento de rescate sobre el predio “Las Cruces” y; 2) decretar medida cautelar en conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.771 Extraordinario del 18 de mayo de 2005, sobre las tierras que conforman el predio en referencia denominado “Las Cruces”, ubicadas en el sector Las Cruces, Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi del estado Barinas, con una superficie de diecinueve mil cuatrocientas noventa y cinco hectáreas con dos mil ochocientos cincuenta y siete metros cuadrados (19.495 ha con 2.857 m2).

La remisión se efectuó, en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de 6 de febrero de 2012, dictada por el aludido Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conforme a la cual se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo agrario de nulidad.

El 26 de octubre de 2012 se dio cuenta en Sala del expediente, asignándose la ponencia en la presente causa al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

El 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado O.S.R. y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

El 25 de enero de 2013 el Presidente de la Sala, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado O.S.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La audiencia oral de informes se fijó para el 4 de noviembre de 2013, fecha en la cual se celebró con la asistencia de la partes.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, y con la finalidad de proveer sobre el presente recurso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN

La decisión recurrida fundamenta la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad en las disposiciones de los numerales 6 y 9 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo previsto en el numeral 4 del artículo 160 eiusdem, al sostener que la representación de la actora es ilegítima.

Con vista a las normas invocadas por el juez a quo sostiene el recurrente que el numeral 4 del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (en adelante también denominada Ley de Tierras), se refiere exclusivamente al carácter de la parte actora y no guarda relación con la representación judicial. Que en tal sentido, la norma en comento versa sobre el derecho subjetivo que invoca el actor como cimiento de su pretensión y que no es aplicable al caso de marras. Que no obstante lo expuesto, acompañó al recurso los documentos de los cuales se desprende su carácter como demandante, y que siendo alegada la titularidad de un derecho real, identificó en su escrito libelar el inmueble anexando el título de propiedad marcado “C”.

Con relación al numeral 6 del artículo 162 eiusdem, explica que el precepto determina la inadmisibilidad a falta de aquellos documentos de los cuales se deriva la pretensión deducida, esto es, “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido” como dispone el ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Que tales documentos están constituidos en el caso en estudio por el acto administrativo recurrido y el documento de propiedad del inmueble, ambos acompañados al libelo, entre otros, por consiguiente, afirma que el Juez a quo erró al declarar la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en esta disposición.

Sobre el numeral 9 del artículo 162 eiusdem explica, después de citar parte de la sentencia recurrida y doctrina, que el documento poder que acredita la representación de los abogados del actor cumple con los requisitos intrínsecos y extrínsecos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, reproduce parte del documento poder e invoca el contenido del artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado de 2001. Sigue exponiendo que la sentencia citada por la recurrida en apoyo a su decisión, N° 1164 de 14 de julio de 2009 de esta Sala, no guarda relación con el caso de marras y por último hace valer el criterio expuesto en sentencia N° 239 de 10 de marzo de 2009, también de esta Sala de Casación Social.

Para decidir se observa:

La sentencia recurrida declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad expresando lo siguiente:

Ahora bien, en atención a que en esta materia especial contencioso administrativa el Juez tiene la potestad de revisar las causales de inadmisibilidad en cualquier estado y grado de la causa, aún cuando haya sido admitida la demanda, por ser dichas causales de estricto orden público (Decisión del 4 de octubre de 2001, expediente N° 2001-0104, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), y por cuanto se advierte que este mismo Tribunal en fecha 13 de agosto de 2009 en el expediente N° 1.334 (entre las mismas partes intervinientes en el presente recurso), declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por carecer el recurrente de la representación que se atribuye, al haber descendido esta sentenciadora a la revisión de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar que el escrito recursivo lo encabezan los abogados O.D.D.C. y A.Z.L., antes identificados, a su decir, como apoderados judiciales de A.P.D.. Así, vistos los recaudos que cursan en la pieza separada de anexos, presentados junto con el escrito contentivo del recurso, se pudo evidenciar que a los folios 7 al 9 de dicha pieza corre una copia certificada del poder conferido por el ciudadano L.J.B.Z. actuando como apoderado general de A.P.D. y B.A.V.D.P. a los mencionados abogados que introdujeron el recurso. En el indicado poder de fecha 24 de abril de 2006, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, inserto bajo el N° 16, tomo 30 de los libros respectivos, se menciona que L.J.B.Z. procede conforme instrumento poder general protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, Baruta, el 17 de octubre de 1996, inscrito bajo el N° 38 tomo primero, del protocolo tercero de los libros llevados por ese Registro.

(…)

(…) se advierte que no consta en las actas que conforman el presente expediente, el poder general conforme al cual L.J.B.Z. otorgó poder especial a los abogados ANNALEZKA QUIARA LEDEZMA, A.A.Z.L., R.K.G.J. y O.D.D.C. en fecha 24 de abril de 2006 (folios 7 al 9 de la pieza separada de anexos presentados con el libelo), y tampoco consta dicho poder general protocolizado en fecha 17 de octubre de 1996 e invocado por el mencionado L.J.B.Z. en el poder especial que otorgó a los anteriores nombrados abogados, en fecha 24 de abril de 2006 (folios 7 al 9 de la pieza separada).

Así las cosas, resulta ineludible para esta operadora de justicia, DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo agrario de nulidad en conformidad con lo previsto en los numerales 6° y 9° del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el numeral 4° del artículo 160 ejusdem, Y ASÍ SE RESUELVE.

Así las cosas, ante la decisión adoptada por el tribunal de la causa y en vista del planteamiento efectuado por la parte apelante, esta Sala aprecia que a los folios 7 al 10 del cuaderno de recaudos del presente expediente, cursa instrumento poder de fecha 24 de abril de 2006, otorgado ante el Notario Público Cuarto del Municipio Baruta del estado Miranda, por el ciudadano L.J.B.Z., actuando en su carácter de apoderado del ciudadano A.P.D. y B.A.V.d.P., según instrumento poder general protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, Baruta, en fecha 17 de octubre de 1996. Por medio de este documento constituye como apoderados a los abogados Annalezka Quiara Ledezma, A.A.Z.L., R.K.G.J. y O.D.d.C., dejando constancia el Notario:

Que tuvo a la vista Instrumento Poder conferido por A.P.D. y B.A.V.D.P. a L.J.B.Z.. Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, en fecha 17/10/1996, anotado bajo el No. 38, Tomo 1° del Protocolo Tercero (…).

Conforme a lo anterior, se hace menester reproducir el contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva; los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

Constata la Sala de acuerdo a lo expuesto, que el instrumento poder cuestionado ha sido conferido conforme a los lineamientos exigidos en el referido artículo; esto es, el notario ante el cual se otorgó el instrumento poder que cursa en autos, certificó y dejó constancia expresa que tuvo a la vista el instrumento poder otorgado por los ciudadanos A.P.D. y B.A.V.D.P. al ciudadano L.J.B.Z..

Por su parte, el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.333 de 27 de noviembre de 2001, aplicable en razón del tiempo al caso bajo estudio, que equivale al artículo 75 de la actual Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.833 Extraordinario de 22 de diciembre de 2006, expone:

Artículo 74. Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes: (…)

  1. Poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias, con excepción de las sustituciones, renuncias y revocatorias que se efectúen en los expedientes judiciales. (…).

De las consideraciones anteriores se evidencia que el documento poder fue otorgado ante la autoridad competente, capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico, vale decir, ante el Notario Público Cuarto del Municipio Baruta del estado Miranda, con apego a lo establecido en el artículo 155 de nuestra Ley Adjetiva Civil.

Por consiguiente, el fallo objeto de apelación incurre en un falsa aplicación del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual, a su vez, produjo el quebrantamiento de la garantía de acceso a la justicia, así como el derecho a una justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y el postulado relativo a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En consecuencia, se declara con lugar el presente recurso de apelación, y por ende se anula la decisión recurrida que estableció la inadmisibilidad del recurso de nulidad propuesto por A.P.D.. Así se decide.

Ahora bien, una vez revocado el fallo apelado se ordena devolver el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que sea éste como Juez natural quien decida el mérito del asunto ventilado en la presente controversia, iniciada con ocasión de la interposición del recurso contencioso de nulidad por la parte actora de autos, considerando que en el presente caso nunca hubo pronunciamiento expreso sobre el asunto principal. Dicha remisión, se ordena para preservar el principio de la doble instancia, en apego a la garantía del debido proceso dispuesta en el artículo 49 del texto constitucional. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte actora, contra el fallo emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de 6 de febrero de 2012. SEGUNDO: REVOCA la precitada decisión que declaró inadmisible el recurso de nulidad propuesto. TERCERO: REPONE la causa al Tribunal de origen a fin que emita pronunciamiento sobre el mérito del recurso de nulidad incoado por A.P.D., contra el acto administrativo dictado en sesión N° 59-05 de 17 de agosto de 2005, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de la causa.

No firma la presente decisión el Presidente de la Sala, Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en virtud de no haber estado presente en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
La Vicepresidenta, ___________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado Ponente, ___________________________ O.S.R.
gistrada, ___________________________________ S.C.A.P. Ma- Magistrada, ___________________________________ C.E.G.C.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES
Exp. Nº AA60-S-2012-000525

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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