Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, lunes, veinte (20) de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-001015

PARTE ACTORA: A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.936.473.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.L.D. y C.M., Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nº 56.815 y 127.796, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CALOX NTERNATIONAL C.A. (originalmente denominada Laboratorios Biogen C.A y posteriormente laboratorios Calox C.A), domiciliada en Caracas e inscrita inicialmente en el extinto Juzgado de Comercio del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 299, en fecha 06 de agosto de 1935; primera modificación de su denominación social según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de a Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 31 de Octubre de 1980, bajo el Nº 119, Tomo 222-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.A.Y., J.P.M., V.C.P., M.R.D.A. y A.G.R., Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 36.399, 48.195, 62.811, 33.928 y 131.492, respectivamente.

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación ejercidos tanto por el actor como por la demandada contra la decisión dictada en fecha 17/10/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se declaró con lugar la demanda interpuesta (folios 222 al 250 pieza 5).

En fecha 25 de octubre de 2013 se oyó apelación en ambos efectos (folio 251 al 253 pieza 5), dándose por recibido por ante este Juzgado el 15 de noviembre de 2013 (folio 254 pieza 5).

Luego el 27 de noviembre de 2013 el Abg. J.T.A.M. se aboco al conocimiento de la causa (folio 255 pieza 5).

El día 13 de diciembre de 2013 se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia para el 19 de diciembre de 2013 a las 9:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 256 pieza 5).

Llegada la oportunidad de la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, difiriéndose su dispositivo (folio 257 pieza 5).

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo oral del fallo, este sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Parte Actora Recurrente

Señaló que impugna la sentencia de primera instancia solamente con relación a dos puntos, expuestos de la siguiente manera:

  1. - La recurrida declara con lugar el pago del salario variable retenido, así como que lo que se pagaba por vehículo sea considerado salario, toda vez que la demandada argumento que eso tenía que ver con el desgaste del vehículo; alegó que la accionada no trajo a los autos ningún elemento que demostrara los argumentos expresados en su contestación; señaló que en la sentencia impugnada se ordena el recalculo del salario por parte de un experto contable, sin embargo no se encuentra de acuerdo con la determinación de ésta, ya que si se está declarando con lugar los salarios y los montos establecidos en el escrito libelar, no entiende porque ser ordenado el recalculo del salario para que se haga el computo de lo que se le debe al trabajador, por este y por el resto de los conceptos demandados, razones por las que solicita que no se ordene el recalculo por parte de un experto contable, sino que si se declaró con lugar lo demandado ese debería ser el salario a tomarse en cuenta.

  2. - En cuanto a los intereses moratorios y la corrección monetaria señaló que en la sentencia recurrida solamente remite a varias sentencias dictadas por la Sala de Casación Social como repetidamente se ven en varias sentencias de instancia, sin embargo cuando se revisa su contenido se evidencia que no coinciden o difieren del momento hasta cuando debe hacerse el calculo de los interés y la corrección monetaria, alegó que en sentencia de la Sala Constitucional se ha establecido que es hasta el efectivo pago de la prestación, en este sentido manifestó que como la sentencia recurrida no dice hasta cuando, solicita que el calculo se ordene hasta el efectivo pago de la obligación.

    Parte Demandada Recurrente

    Alegó que en la sentencia recurrida en primer lugar se obliga a cancelar retenciones de salario variable, cuando el propio actor conviene en el monto generado mes a mes.

    Señaló que se condenan conceptos desde el año 2005, siendo convenido por el actor que se cancelaron en su oportunidad.

    Manifestó que se integran la cantidad de Bs. 230 al salario integral por ser cancelado como prima por el gasto de vehículo y dicho concepto se cancela con base a la cláusula 38 de la Convención Colectiva.

    Expuso que no se le adeuda pago alguno por concepto de prestaciones sociales, ya que fueron cancelados en su oportunidad, por lo que no se puede condenar el pago de conceptos que fueron cancelados a través de una oferta real de pago, razones por las que considera no procede la cláusula 60 de la Convención Colectiva.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De conformidad con el principio tantum apellatum, quantum devollutum, quien aquí juzga procede a ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por los apelantes. Así se establece.

    ALEGATOS DE LAS PARTES (LIBELO Y CONTESTACION)

    Alegó el actor en su escrito de demanda que comenzó a prestar su servicios en fecha 01 de abril de 1992, de forma personal y subordinada, en el cargo de representante de ventas, cumpliendo a cabalidad con las funciones inherentes al mismo, lo que consiste en el chequeo, promoción, distribución, ventas y cobranzas de productos químicos farmacéuticos (medicamentos), elaborados y comercializados, tales como Omeprazol, Amoxicilina, Pinaveriun, Lansoprazol, Doclofenac Potasico, Ciprofloxacina, entre otros, lo que hacía en consultorios médicos públicos y privados, al inicio de la relación visitaba droguerías a los fines de hacer ventas directas al igual que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y hospitales, haciendo el respectivo cobro, posteriormente comenzó a realizar visitas a las farmacias a los fines de hacer ventas directas mediante el sistema de transferencia que consiste en pedido de productos.

    Señaló que en fecha 13 de febrero de 2012, presentó carta de renuncia a su puesto de trabajo, sin embargo por solicitud de su jefe inmediato, quien le expuso que no había quien atendiera la zona, tuvo que laborar hasta el 02 de marzo de 2012, fecha tomada como punto final de la prestaciones de servicios, por lo que la relación tuvo una duración de 19 años, 11 meses y 1 día, tiempo considerado para el cálculo.

    Manifestó que durante la relación laboral cumplía una jornada ordinaria de lunes a viernes de 40 horas semanales a razón de 8 horas por día, teniendo los días sábados y domingos como días de descanso, siendo el salario mensual mixto variable, compuesto por una parte fija que incluía la totalidad de los días del periodo de 30 días que aparecían en los recibos de pago denominado sueldo, por la cantidad de Bs. 5.600,00, mensuales y una parte variable por varios elementos denominados incentivos ventas, incentivos cobranzas, comisiones visita médica, el cual a partir del mes de septiembre de 2001 se le pago incentivos ventas, incentivos cobranzas y luego a partir de noviembre 2002, igualmente sólo se le pago incentivos de ventas, siendo cancelados de forma diferida en el mes siguiente.

    En este orden de ideas señalo que desde de el inicio de la relación hasta el mes de enero de 2001 la empresa no pago el concepto de días de descanso y feriados, en base a los comisiones generadas, a partir de febrero de 2001 la empresa comenzó a pagar los días domingos omitiendo los sábados y feriados, y a partir de mayo de 2005 comienzan a pagar los días sábados, domingos y feriados, a partir de enero de 2001 los montos de las comisiones e incentivos generados difieren de los reflejados en sus recibos de pagos, por lo que concluye que hubo una retención indebida del salario variable, ya que durante toda la relación de trabajo le pagaban mensualmente una cantidad que vario en el tiempo y que desde el inicio del trabajo le hacían creer que era un pago por el uso de vehículo, sin embargo la empresa no considero tales cantidades para el cálculo de las prestaciones siendo incluidas bajo la denominación de bonificación en el salario.

    Por las razones antes mencionadas, demanda los siguientes conceptos:

  3. la cantidad de Bs. 132.359,48 por concepto de retención de salario variable por comisiones, y días de descanso y feriados, dejados de pagar durante la relación de trabajo.

  4. la cantidad de Bs. 103.692,18, por concepto de la incidencia del salario variable retenido (comisiones, días de descanso y feriados retenidos), en vacaciones, bono vacacional y las utilidades.

  5. la cantidad de Bs. 221.517,84 por concepto de la antigüedad generada durante la relación de trabajo incluida la adicional y la cantidad e Bs. 164.746,04, por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales.

  6. la cantidad de Bs. 115.018,09 por concepto de indemnización por despido injustificada y preaviso.

  7. la cantidad de Bs. 49.341,35 por concepto de pago de lo establecido en la cláusula 60 de la Convención Colectiva.

  8. La cantidad de Bs. 2.727,28 por concepto de pago del salario variable generado en el mes de febrero de 2012.

  9. los intereses de mora que se han generados desde el momento del despido hasta el efectivo pago de la deuda.

  10. los intereses de mora que se han generados desde el momento que se causara cada uno de los conceptos reclamado y los que continúen causando.

  11. tratándose de deudas de valor, solicita que la suma demandada, excluidos los intereses de mora, sea indexada a lo fines de ajustar su valor real.

  12. las costas procesales que se cause en el presente litigio.

    Dando un total demandado por la cantidad de Bs. 789.402,26, más los intereses, indexación y costas.

    Por su parte la demandada, en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor reconoció que el mismo iniciara una relación de trabajo con la empresa en fecha 01 de abril de 1992, con el cargo de representante de venta; que presentara su formal renuncia en fecha 13 de febrero de 2012, siendo el caso que la relación de trabajo efectivamente culminara en fecha 02 de marzo de 2012; que el tiempo de servicio fue de 19 años, 11 meses y 1 día; que devengara un salario mixto compuesto por una parte fija y un variable; que la empresa le informara mes a mes el monto que se generaba como comisión o incentivo del trabajador.

    Negó que los montos de comisión o incentivos no coincidieran con los efectivamente cancelados y reflejados en los recibos de pago, ya que el trabajador indica en su escrito libelar cantidades que no se corresponde con lo devengado; que la empresa no cancelara hasta el año 2001 los conceptos de días de descanso y feriados calculados en base a las comisiones generadas y que a partir de ese año 2001 hasta el 2005 sólo cancelaba lo correspondiente a los días domingos, ya que la empresa ha cancelado de forma correcta todos y cada uno de los conceptos laborados desde el año 2005 hasta el fin de la relación.

    Asimismo negó que los montos cancelados por la empresa desde el año 2001 por concepto de comisiones e incentivos difieran de lo efectivamente pagados en los recibos mensuales de salario.

    Negó lo afirmado por el actor en su libelo de demanda, en referencia a lo que esté ha denominado como de otros pagos que son salario, señalando que la empresa procedió a cancelar montos mensuales desde el mes de febrero hasta el final de la relación de trabajo, de igual modo pretende el actor hacer ver que la empresa lo engañaba afirmando que son reembolsos por el uso de vehículo.

    En este orden de ideas, negó que la empresa no le haya cancelado las prestaciones sociales, en este sentido alegó que la empresa en vista de la negativa al cobro de su liquidación, procedió a presentar ante los Tribunales del Trabajo, una oferta real de pago a favor del actor la cual quedo identificada con el Nº KP02-S-2012-9084, por los conceptos de: salario del 01 al 02/03/2012, antigüedad, diferencia de antigüedad, días adicionales de antigüedad, preaviso laborado, vacaciones fraccionadas 2012, bono vacacional fraccionado 2012, días adicionales de vacaciones 2008, 2010, 2011 y 2012, comisiones de febrero 2011, feriado en comisiones de febrero 2011, utilidades fraccionadas 2012, indemnización Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva de preaviso, dando un total de Bs. 275.832,24 menos las deducciones que dan un total de Bs. 113.350,89, en cual da un total a pagar de Bs. 162.481,35.

    Por ultimo negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.

    DE LAS PRUEBAS

    PARTE DEMANDANTE

    DOCUMENTALES

    DOCUMENTALES CURSANTE DEL FOLIO 78 AL 156 PIEZA 1 MARCADA “A1 A LA A79”, correspondientes a originales de recibos, emitidos por la demandada, donde se desprende remuneración percibida y cancelada al trabajador, de manera fija y variable. Por cuanto no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las mismas se desprende la remuneración por el trabajo efectuado, los conceptos y cantidades pagados al actor. Así se establece.

    EXHIBICION

    De acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan que la demandada exhiba los siguientes documentos:

    • Los documentos contentivos de los cálculos de las comisiones generados desde la fecha de inicio 01-04-1992 hasta el 02-03-2012, los cuales contienen mes a mes los factores de pago considerados para calcular las comisiones, así como el peso de cada uno de ello, es decir, el porcentaje que le corresponde a cada factor, expresados en porcentajes, según los objetivos establecidos y luego expresados en bolívares según su conversión; los porcentajes de cobertura DDD (datos de Distribución de Droga), la venta real de cada producto, el número de unidades vendidas correspondiente a cada representante de venta, porcentajes que luego de calculados era transformado en bolívares, resultando el monto mensual de comisiones.

    • Recibos de pago emitidos por la demandada, desde la fecha de ingreso 01-04-1992 hasta la fecha de egreso 02-03-2012.

    • Plan de incentivos aplicado por la demandada a la gestión mensual de nuestro representado desde la fecha de ingreso 01-04-1992 hasta la fecha de egreso 02-03-2012, contentivo de los parámetros para el cálculo de las comisiones.

    • Reporte de Gastos emitidos por la demandada desde enero 2003 hasta 20 de septiembre 2011, cuyo ejemplar ha sido presentado marcado “A45” fechas cubiertas desde 15/11/2004 hasta el 6/012/2004.

    • Nómina de laboratorios Schering Plough C.A. y MSD Farmacéutica C.A. desde 20/07/1994 hasta el 20/09/2011.

    Sobre dicho medio de prueba, quien juzga deja constancia que la demandada además de negar la forma de cálculo de las comisiones generadas por el accionante desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación, en la audiencia de juicio incumplió con su deber de exhibir dicho cálculos, los cuales fueron solicitados en el escrito de promoción de pruebas del demandante, de la revisión de la actas procesales que conforman la presente acusa se evidencia que si bien es cierto consignó parte de los recibos de pagos emitidos por su representada no promovió el plan de incentivos aplicado a la gestión mensual del demandante, conforme el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, los cuales deben estar en manos de la misma.

    Por lo anterior, el hecho de que la demandada no exhibiera las documentales solicitadas necesarias y pertinentes para verificar los incentivos constituyen la parte variable del salario percibido por el trabajador, debe interpretarse como un incumplimiento de sus cargas procesales. Por lo que, concluye este Juzgador que su actitud conforme el Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es ocultar la verdad de los hechos discutidos en el presente caso. Así se decide.

    PRUEBA DE INFORME

    A.-BANCO MERCANTIL, para que informe si el actor es o fue titular de la cuenta corriente Nº 0105-0056701056222557; si la referida cuenta fue aperturada a solicitud de la firma mercantil CALOX INTERNATIONAL C.A; si recibía transferencias y o depósitos de dicha empresa y se remita estados de cuenta mensuales, desde la apertura hasta mayo de 2006, sobre tal medio de prueba este juzgador observa que rielan del folio 02 al 99 pieza 4, respuesta de dicha entidad bancaria, señalando que efectivamente la cuenta corriente Nº 1056-2225-7 figura en sus registros a nombre del actor; que la cuenta no fue abierta por orden de la empresa Calox Internacional, sin embargo recibía abonos por concepto de nomina proveniente de cuentas pertenecientes a dicha empresa; por cuanto no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de la información suministrada se constatan los depósitos y transferencia realizados por la empresa a favor del trabajador por concepto de pago nomina. Así se establece.

    B.-BANCO PROVINCIAL, a los fines de que informe si el actor es o fue titular de la cuenta corriente Nº 0108-0108-750100074742; si dicha cuenta fue aperturada a solicitud de la firma mercantil CALOX INTERNATIONAL C.A; si recibía transferencias y o depósitos de dicha empresa y se remita estados de cuenta mensuales desde mayo 2006 hasta marzo 2012, sobre tal medio de prueba este juzgador observa que rielan del folio 02 al 264 pieza 4 respuesta de dicha entidad bancaria, señalando que la cuenta corriente Nº 01080108750100074742 figura como titular el actor y remiten los movimientos correspondientes al periodo 01/05/2006 al 31/03/2012; por cuanto no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de la información suministrada se constatan pagos efectuados por la demandada a favor del trabajador, tales como abono fideicomiso, pago nómina, cheques pagados, etc. Así se establece.

    PARTE DEMANDADA

    MERITO FAVORABLE

    Sobre tal particular, considera este sentenciador, que aún y cuando cualquiera de las partes puede reproducir el mérito favorable, este no constituye, legalmente, medio probatorio alguno de los expresamente contemplados en la legislación venezolana, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de ser valorado, este Juzgado considera que resulta improcedente valorar tal alegación. Así se establece.

    DOCUMENTALES

    DOCUMENTALES CURSANTES DEL FOLIO 161 AL 163 PIEZA 1, correspondientes a evaluaciones de desempeño emitidas por la demandada a nombre del actor, donde se le califica como muy superior al promedio. Por no ser objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    DOCUMENTALES CURSANTES DEL FOLIO 164 AL 180 PIEZA 1, correspondientes a originales de comunicados emitidos por la demandada a nombre del actor, donde se le notifican incrementos de salario mensual. Por no ser objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    DOCUMENTALES CURSANTES DEL FOLIO 181 AL 199 PIEZA 1, FOLIO 02 AL 177 PIEZA 2, correspondientes a recibos de pago emitidos por la demandada a nombre del actor, donde se desprende pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, sábado vacación fraccionada, domingo vacación fraccionada, bono prestaciones sociales, indemnización sustitutiva preaviso, indemnización por despido, utilidades, utilidades fraccionadas, Seguro Social Obligatorio, Seguro Paro Forzoso, régimen habitacional, INCES, etc. Tales documentales fueron promovidas por ambas partes, por lo que conforme al Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    AL FOLIO 178 PIEZA 2, cursa original de hoja de liquidación de indemnización laboral, emitida por la demandada al 18-06-1997. Por no ser objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    DOCUMENTAL CURSANTE AL FOLIO 179 PIEZA 2, correspondiente a comunicado emitido por la demandada al trabajador, a los fines de fijar el depósito del 75% de la liquidación de antigüedad, al no ser objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    PRUEBA DE INFORME

    BANCO PROVINCIAL (BANCO UNIVERSAL), a los fines de que informe si de sus archivos se evidencia que el titular de la cuenta de nomina identificada con el Nº 01080108750100074742 pertenecía al ciudadano A.P., titular de la cedula de identidad Nº 5.936.473; de ser afirmativa la respuesta indique cuales fueron las cantidades depositadas y quien ordenó dichos depósitos, sobre tal medio de prueba este juzgador observa que rielan del folio 04 al 189 pieza 5, respuesta de dicha entidad bancaria, señalando que el actor figura como titular de 01/01/2006 al 31/12/2012; por cuanto no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de la información suministrada se constatan pagos efectuados por la demandada a favor del trabajador, tales como abono fideicomiso, pago nomina, cheques pagados, etc, así como de la cantidad de Bs. 17.755,82 (folio 07 cuaderno Nº 02). Así se establece.

    BANCO MERCANTIL, a los fines de que informe si de sus archivos se evidencia que el titular de la cuenta de nomina identificada con el Nº 1056222557 pertenecía al ciudadano A.P., titular de la cedula de identidad Nº 5.936.473; de ser afirmativa la respuesta indique cuales fueron las cantidades depositadas y quien ordenó dichos depósitos, sobre tal medio de prueba este juzgador observa que rielan del folio 02 al 99 pieza 4, respuesta de dicha entidad bancaria, señalando que efectivamente la cuenta corriente Nº 1056-2225-7 figura en sus registros a nombre del actor; que la cuenta no fue abierta por orden de la empresa Calox Internacional, sin embargo recibía abonos por concepto de nomina proveniente de cuentas pertenecientes a dicha empresa; por cuanto no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de la información suministrada se constatan los depósitos y transferencia realizados por la empresa a favor del trabajador por concepto de pago nomina. Así se establece.

    ANALISIS DE LA SITUACIÓN

    Aprecia esta Alzada que el punto central de la controversia recae sobre la diferencia salarial, observándose que el demandante devengaba un salario mixto, compuesto por una parte fija y una parte variable, la cual es conformada por lo generado por incentivos y premios, tal como fue alegado en la demanda y reconocido en la contestación de la demanda; en tal sentido, se trae a colación lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 133, en el cual se establece lo siguiente:

    Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Ahora bien, vistos los alegatos de las partes y valoradas como fueron todas y cada una de las documentales consignadas, específicamente de la información suministrada por las entidades bancarias Provincial y Mercantil, así como de los recibos donde se reflejan pagos de forma reiterada, pagos que no fueron desvirtuados por la demandada, pero cuya incidencia no fue incluida en el salario mixto que percibía la demandante, conforme lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo; lo cual genera una diferencia a favor del trabajador; quien juzga, desestima los alegatos de la demandada recurrente en virtud de los incumplimientos e inconsistencias detectadas tanto en los recibos de pago como en los oficios de informe, por lo que se considera ajustada a derecho la condenatoria de todos y cada uno de los conceptos demandados, tal y como fueron señalados en el escrito libelar y establecidos por el A quo. Así se decide.

    Finalmente, respecto al recalculo del salario variable alegado por la parte actora recurrente, se evidencia de la sentencia impugnada, específicamente al folio 241 pieza 5, que el A quo condenó la totalidad de lo demandado más los intereses mora hasta la fecha de su efectivo pago, por lo que esta Alzada no constata ningún vicio al respecto. Así se decide.

    En lo que respecta a los intereses moratorios y corrección monetaria, se desprende de la decisión recurrida que ciertamente no se señaló hasta cuando debía hacerse el cálculo de los mismos, en consecuencia, conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841, dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, se establece de la siguiente manera:

    Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por indexación e intereses moratorios, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la parte demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión.

    En lo que respecta a los intereses moratorios los mismos deben estimarse desde la fecha en que la obligación es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 02 de marzo de 2012 hasta su pago efectivo.

    Con relación al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral condenados por este Tribunal, los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado (15/10/2012) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

    En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 17/10/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 17/10/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

Se condena en Costas a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida. En consecuencia, la parte demandada deberá proceder a pagar al demandante las siguientes cantidades y conceptos: 1) por retención de salario variable por comisiones, y días de descanso y feriados, dejados de pagar durante la relación de trabajo la cantidad de Bs. 132.359,48; 2) por incidencia del salario variable retenido (comisiones, días de descanso y feriados retenidos), en vacaciones, bono vacacional y las utilidades la cantidad de Bs. 103.692,18; 3) por la antigüedad generada durante la relación de trabajo incluida la adicional la cantidad de Bs. 221.517,84 y por intereses sobre las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 164.746,04; 4) por indemnización de despido injustificado y preaviso la cantidad de Bs. 115.018,09; 5) por cláusula 60 de la Convención Colectiva la cantidad de Bs. 49.341,35; 6) por salario variable generado en el mes de febrero de 2012 la cantidad de Bs. 2.727,28.

Asimismo, conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841, dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por indexación e intereses moratorios, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la parte demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión.

En lo que respecta a los intereses moratorios los mismos deben estimarse desde la fecha en que la obligación es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 02 de marzo de 2012 hasta su pago efectivo.

Con relación al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral condenados por este Tribunal, los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado (15/10/2012) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

QUINTO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.936.473, contra CALOX INTERNATIONAL, C.A., por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) del mes de enero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JOSE TOMAS ALVAREZ MENDOZA

El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez

Nota: En esta misma fecha, 20 de enero de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez

KP02-R-2013-001015

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