Decisión nº S2-138-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoTacha De Documento Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil BANCO MARACAIBO, C.A., originalmente denominada BANCO DE MARACAIBO C.A., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 1882, bajo el N° 110, protocolo sexto, y por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Civil y de Comercio del Estado Zulia, bajo el N° 69, libro 1, páginas 46 y 49, siendo posteriormente reformada su denominación social conforme al documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 9 de junio de 1992, bajo el N° 22, tomo 20 A, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial CIBEL G.L., venezolana, mayor de edad, titular de identidad N° 7.762.428 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.475, contra sentencia interlocutoria de fecha 28 de enero de 2004, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, fue incoado por la sociedad mercantil BANCO MARACAIBO, C.A., antes identificada, en contra de los ciudadanos J.A.P.S. y G.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.735.893 y 4.146.657 respectivamente y de este domicilio, decisión ésta mediante la cual se repuso la causa al estado de notificar al Ministerio Público de la admisión del presente procedimiento, anulándose los actos posteriores al auto de admisión de la demanda.

Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal, visto sin informes y sin observaciones procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 28 de enero de 2004, mediante la cual el Juzgado a-quo anuló los actos posteriores al auto de admisión de la demanda en la presente causa, por cuanto no se materializó la notificación del Ministerio Público, por lo que se repuso la causa al estado en que ésta fuera practicada, con fundamento en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

Ahora bien, por cuanto se observa que el presente juicio se trata de una TACHA DE FALSEDAD del documento por el cual el BANCO MARACAIBO, C.A vendió supuestamente el inmueble identificado en actas al ciudadano J.A.P. por lo que demanda al referido ciudadano y al ciudadano G.C.R. en su carácter de Registrador de la Oficina Subalterna del primer (sic) Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia quien aparece presenciando el acto de otorgamiento de la supuesta venta en el documento antes referido, lo cual según el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil es necesaria la intervención del Ministerio Público por tratarse de instrumentos, y siendo las normas de procedimiento de estricto orden público, por lo cual no pueden ser relajadas por las partes; es por lo que al haberse admitido la presente demanda sin la mencionada notificación, forzosamente amerita la reposición de la presente causa al estado de notificar al Ministerio Público. (…).

(…Omissis…)

En consecuencia, considera esta juzgadora que habiéndose admitido la presente demanda y seguirse el presente proceso sin la notificación del Ministerio Público, se violenta el principio del debido proceso y de la seguridad jurídica, por lo que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, referido a la facultad del juez para procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, forzosamente concluye en que se debe reponer la causa al estado de notificarse al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 ordinal 4° y 132 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva necesariamente a la nulidad de lo actuado de los actos posteriores al auto de admisión de la demanda; por cuanto se ha violentado una formalidad esencial a los actos procesales, lo que trae como consecuencia la subversión del procedimiento, siendo que ello no puede ser convalidado por las partes ni por el Juez, por cuanto la intervención del Ministerio Público es de carácter obligatorio en este tipo de pretensión, tal como lo prevee el ordinal 4° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil arriba señalado.

(…Omissis…)

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE la presente causa al estado de Notificar (sic) al Fiscal del Ministerio Público, declarándose nulas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda.-

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 28 de abril de 1998 fue presentada por ante el Tribunal a-quo, demanda de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, incoada por la sociedad mercantil BANCO MARACAIBO, C.A., antes identificada, por intermedio de su apoderado judicial A.J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 107.877, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2195 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos J.A.P.S. y G.C.R., ya identificados.

En fecha 11 de mayo de 1998 el Juzgado a-quo admitió cuanto ha lugar a derecho la singularizada demanda, ordenando la citación de los demandados, siendo que en fecha 11 de junio de 1998 se amplió dicho auto en el sentido de ordenarse la correspondiente notificación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de julio de 1999 el codemandado J.A.P.S., por intermedio de su Defensora ad-litem J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.661, dio contestación a la demanda incoada, insistiendo en hacer valer el instrumento cuya falsedad se demanda, siendo que en fecha 5 de agosto de 1999 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 14 de marzo de 2000 el codemandado G.C.R.M., presentó escrito mediante el cual alegó que, en fecha 1° de septiembre de 1998 denunció la falsedad del documento objeto de litis, por ante la Fiscalía Superior del Estado Zulia, la cual fue remitida al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal, de esta circunscripción judicial, y asimismo solicitó la notificación del Ministerio Público respecto del presente proceso.

En fecha 22 de enero de 2004 la abogada en ejercicio CIBEL G.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.475, en representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa la desestimación de la solicitud de notificación del Ministerio Público, por cuanto -en su criterio- la participación del Fiscal del Ministerio Público en estos procesos es restringida, limitándose a la presentación de informes en caso que la parte demandada contradiga la demanda en el acto de contestación y alegue nuevos hechos, lo cual no aconteció en el presente caso, por cuanto uno de los demandados quedó confeso y el otro realizó una negación pura y simple a través de su Defensora ad-litem, por lo que se hace innecesaria tal notificación, y en el supuesto negado que se considere pertinente la misma, solicita al Juzgado a-quo la reposición de la causa al estado de presentación de informes, y no al estado de admisión de la demanda.

En fecha 28 de enero de 2004 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió decisión, en los términos explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 10 de marzo de 2004 por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en un solo efecto el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, ésta Superioridad deja constancia, que las partes que intervienen durante la presente incidencia no hicieron uso de su derecho de consignarlos, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia, se contrae a sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado a-quo en fecha 28 de enero de 2004, mediante la cual se decretó la reposición de la causa al estado de realizar la notificación del Ministerio Público respecto de la admisión del presente proceso por Tacha de Documento Público, anulándose todos los actos subsiguientes al auto de admisión de la demanda.

Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte demandante deviene de su disconformidad con la decisión apelada, por cuanto, tal como lo expusiera por ante el Tribunal a-quo, considera que la intervención del Ministerio Público en el presente proceso es restringida a la presentación de informes en caso de contradicción de la demanda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 442, ordinal 14 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, a pesar que esto no sucedió en el presente proceso, considera que en caso de considerarse procedente la reposición de la causa, ésta debe decretarse al estado de presentación de informes en la presente causa, y no de admisión de la demanda.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica, la decisión a ser proferida en esta instancia.

En tal sentido se hace pertinente citar las disposiciones relativas a la participación del Ministerio Público dentro del proceso civil, contenidas en los artículos 129 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 129.- En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes, especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres.

Artículo 130.- El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley.

Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:

  1. En las causas que él mismo habría podido promover.

  2. En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.

  3. En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.

  4. En la tacha de los instrumentos.

  5. En los demás casos previstos por la ley.

Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.

Artículo 133.- El Ministerio Público que interviene en las causas que él mismo habría podido promover, tiene iguales poderes y facultades que las partes interesados y los ejercita en las formas y términos que la ley establece para estas últimas.

En los casos de los ordinales 3º, 4º, y 5º del artículo 131, el Ministerio Público sólo puede promover la prueba documental. En los casos indicados en el Ordinal 2º del mismo artículo, no podrá promover ninguna prueba. Sin embargo, tanto en este caso, como en los demás del artículo 131, el Ministerio Público podrá intervenir en la evacuación de las pruebas promovidas por las partes dentro de los límites de lo alegado y probado en autos, pero no puede interponer apelación ni cualquier otro recurso contra las decisiones dictadas.

Artículo 134.- A los funcionarios del Ministerio Público que intervienen el proceso civil, se aplican las disposiciones relativas a la inhibición de los Jueces, pero no relativas a la recusación.

Artículo 135.- Las disposiciones sobre responsabilidad del Juez son aplicables respecto de los funcionarios del Ministerio Público que intervienen en el proceso civil, cuando en el desempeño de sus funciones han incurrido en dolo, fraude o concusión.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

De la lectura de las disposiciones precedentemente citadas se colige con meridiana claridad, en primer término que, contrario a lo expuesto por la parte apelante por ante el Juzgado a-quo el Ministerio Público dentro del juicio por Tacha de Documentos no está limitado en su participación a la sola presentación de informes, por cuanto puede promover y evacuar pruebas, de conformidad con lo estatuido en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, supra citado, y en segundo término, su falta de notificación vicia de nulidad el procedimiento, y la misma debe realizarse una vez admitida la demanda y con precedencia a cualquier otra actuación del Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132 ejusdem.

De manera que constatándose en el presente proceso que, aun cuando fue ordenada la notificación del Ministerio Público en fecha 11 de junio de 1998, la misma no se ha materializado, se encuentran viciados de nulidad los actos posteriores a la admisión de la presente demanda, y por lo tanto, se hace procedente la reposición de la causa al estado de que se practique dicha notificación.

En tal sentido, establecen los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Tales normas establecen los supuestos de nulidad de los actos procesales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, a saber: nulidades textuales, que son aquéllas expresamente determinadas por la Ley, tal como acontece en el caso sub especie litis, donde la nulidad se encuentra establecida de forma expresa en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, nulidades virtuales, que se configuran por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos, o nulidades por quebrantamiento de normas de orden público, es decir, cuando los actos procesales se ejecuten contrariando normas de observancia incondicional, contra los cuales no podrá invocarse el principio de convalidación por la parte que haya dado lugar al vicio, advirtiéndose que el fundamento de los referidos supuestos de nulidad procesal, se encuentra en el resguardo del derecho constitucional al debido proceso, que dirige nuestro ordenamiento jurídico.

En ocasión al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia profirió sentencia, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. P.B.G., en el expediente Nº 00-2170, sentencia Nº 847, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.

Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.

(…Omissis…) (Negrillas de este Juzgado Superior).

En el mismo orden de ideas resulta oportuno citar la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. E.C.R., en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., en el expediente Nº 00-0118, sentencia Nº 97, acerca del debido proceso, la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, el fundamento de la nulidad in examine se encuentra determinado por la naturaleza del presente proceso, el cual, al igual que las causas de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, las causas relativas a la rectificación de los actos de estado civil y a la filiación, y otras expresamente determinadas por la Ley, se encuentran directamente vinculadas al orden público, el cual debe ser resguardado en todo momento por los entes administradores de justicia.

Así, el Orden Público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación la definición de orden público, contenida en el “Vocabulario Jurídico” de H.C., Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1961. pág. 405, que señala:

Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes.

En torno a este concepto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

…todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…

…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Derivado de todo lo cual este Sentenciador Superior tomando como fundamento las disposiciones contenidas en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar la nulidad de los actos posteriores al auto de admisión de la presente demanda, por cuanto la misma se encuentra determinada expresamente por el artículo 132 del mismo Código, y consecuencialmente se debe reponer la presente causa al estado de practicarse dicha notificación. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, siendo que de conformidad con los fundamentos legales citados y la doctrina jurisprudencial antes expuesta, resulta procedente la nulidad de los actos posteriores a la admisión de la presente demanda, y la reposición de la causa a los fines de la correspondiente notificación del Ministerio Público, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2004 y asimismo, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra dicha decisión, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO fue incoado por la sociedad mercantil BANCO MARACAIBO, C.A., en contra de los ciudadanos J.A.P.S. y G.C.R., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil BANCO MARACAIBO, C.A., por intermedio de la abogada CIBEL G.L., contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de enero de 2004, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la singularizada decisión, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido que se declaran nulos los actos posteriores al auto de admisión de la demanda de la presente causa, de fecha 11 de mayo de 1998, ampliado mediante auto de fecha 11 de junio de 1998, y se repone la causa a dicho estado procesal, a los fines que sea practicada la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la admisión del presente procedimiento, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/dcb

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