Sentencia nº EXQ.000723 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000599

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández

En la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por la Corte Superior de Nueva Jersey del Condado de Morris, de los Estados Unidos de América, que se alega declaró la disolución en divorcio del vínculo conyugal que unía a los ciudadanos R.J.N.O. y A.J.L.M., presentada ante la Secretaría de esta Sala en fecha 2 de octubre de 2012, por la ciudadana abogada F.E.R.M..

En fecha 10 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, bajo los siguientes términos:

-I-

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA

Consta de las actas que conforman el expediente, que la presente solicitud de exequátur fue presentada ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de mayo de 2009, el cual, en fecha 5 de agosto de 2009 dictó sentencia interlocutoria declarando su incompetencia en razón de la materia para conocer de dicha solicitud, por lo que declinó la competencia en la Corte de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de abril de 2010, la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declaró a su vez incompetente, y planteó conflicto negativo, remitiendo el expediente a la Sala Plena de este M.T. del país.

Mediante decisión N° 89 de fecha 7 de agosto de 2012, en el expediente N° AA10-L-2010-000074, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Primera, dictó sentencia declarando que corresponde a esta Sala de Casación Civil la competencia para conocer de esta solicitud de exequátur.

Ahora bien, la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concatenación con lo estatuido en los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen:

Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

2º.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley.

Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

. (Destacado de la Sala).

De acuerdo con los artículos precedentemente transcritos, es competencia de esta Sala de Casación Civil otorgar el exequátur o la declaratoria de fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales y en su defecto, de acuerdo a lo establecido en la Ley, con la excepción prevista en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que establece la competencia de los tribunales superiores en lo civil para conocer de la solicitud de exequátur de los fallos extranjeros “…en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa…”.

En este sentido, ha señalado este Alto Tribunal en reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Cfr. fallo de fecha 6 de agosto de 1997, caso: Nacy Y.M.C. contra Horst Herrmann)”.

La Sala reitera el precedente criterio jurisprudencial, y establece que para que un procedimiento sea considerado contencioso es menester que exista un litigio entre las partes, es decir, una controversia que deba ser resuelta por el órgano judicial.

Por su parte esta Sala, en su fallo N° Exeq-384 del 31 de mayo de 2012, expediente N° 2012-115, caso: B.P. y J.R.P., dispuso lo siguiente:

La transcripción supra de la normativa patria es clara y precisa al determinar en primer lugar, la competencia de esta Sala de Casación Civil para otorgar el exequátur o la declaratoria de fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales y en su defecto, al no ser aplicados éstos, de acuerdo con lo establecido en la Ley. En segundo lugar se observa, que los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur, cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala.

(Destacados de la Sala).-

Ahora bien, la Sala observa que ciertamente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio tuvo carácter contencioso, como lo aseveró la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y por consiguiente, con base en lo establecido en el artículo 28 numeral 2º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se declara competente para tramitar y decidir el exequátur interpuesto. Así se establece.

-II-

DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

A los fines de proveer sobre la admisibilidad de la presente solicitud de exequátur, la Sala procede a la revisión de los requisitos de procedencia a que se refiere el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 852. La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente

(Subrayado de la Sala)

Ahora bien, analizada la pretensión contenida en la solicitud (folios 1 y su vuelto y 2 del expediente), la Sala constata que en la misma no consta el domicilio o residencia de la persona contra la cual se pretende la ejecutoria.

La norma antes citada, establece los requisitos de procedencia del exequátur, y prevé en su destinatario (aquel que pretenda solicitar el exequátur) la carga procesal exclusiva de suministrar al órgano jurisdiccional la dirección del domicilio o residencia de la persona contra la cual obra la ejecutoria.

En tal sentido, y visto que en este caso el solicitante no señaló el domicilio procesal de la ciudadana R.J.N.O. (contra quien se pretende la ejecutoria), la solicitud debe ser rechazada, en conformidad con lo estatuido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En este sentido también se constata de autos, que las traducciones al castellano de la sentencia y los actos de procedimiento agregados junto a la solicitud, no han sido realizadas por intérprete público autorizado en la República Bolivariana de Venezuela, como lo exige lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

…Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido…

(Destacado de la Sala).

De igual forma cabe observar, que la Ley de Intérprete Público en sus artículos 1°, 3° y 6°, estatuye lo siguiente:

Artículo 1°: Para el ejercicio de la profesión de intérprete público se requiere poseer el título correspondiente, salvo lo expresamente exceptuado en esta Ley

Artículo 3°: Cumplidos que sean requisitos exigidos, el Ministerio de Justicia, por intermedio del funcionario que designe el Reglamento, expedirá al interesado el título de Intérprete Público, previo el juramento de ley.

Los trámites deben cumplirse para este acto serán determinados por el Reglamento

Artículo 6°: Los Intérpretes Públicos y las personas a que se refiere el artículo anterior serán responsables conforme a las leyes de la exactitud de las interpretaciones y traducciones que realicen

(Destacado de la Sala).

Al respecto, cabe señalar lo dispuesto por esta Sala en su sentencia N° Exeq-536 de fecha 28 de julio de 2005, caso Nohelia Janette Aguilar Lozada, Exp. N° 2005-382, que estableció lo siguiente:

...Del contenido y alcance de los precitados preceptos jurídicos, se deduce que los instrumentos que están extendidos en idioma distinto al castellano, para que adquieran fuerza probatoria acerca de los hechos jurídicos a que el mismo se contrae, deben estar traducidos por un intérprete público, expedido por el entonces Ministerio de Justicia, hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, previa su juramentación ante dicho órgano, pues sólo así el Estado Venezolano puede controlar la fidelidad del texto traducido por el intérprete titulado en el país.

Cuando el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, exige la traducción al castellano de cualquier documento que se quiera hacer valer en un proceso, lo hace para garantizar su entendimiento, tanto por el juez o jueza como por las partes, pues el castellano es el idioma oficial, de conformidad con el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo y para asegurar la fidelidad del contenido a traducir, prevé la obligación de que dicha traducción provenga de un intérprete público, sobre quien reposará la responsabilidad de la exactitud de sus interpretaciones y traducciones.

De aquí la necesidad de que dicha traducción no pueda ser hecha por persona diferente a la titulada como Intérprete Público, por el entonces Ministerio de Justicia, hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, pues ella debe responder ante las leyes venezolanas de la fidelidad de su trabajo y sólo cuando el juez o jueza lo estime necesario, nombrará a otro como traductor previo juramento de ley...

(Destacado de la Sala).

De actas del expediente, en varios folios se observa la siguiente certificación:

…TRANSLATION FROM ENGLISH TO SPANISH OF A DIVORCE DOCUMENT

STATE JERSEY COUNTY OF MORRIS TWON OF MORRISTOWN

I, K.H., attest that I have translated the attached document to the best of my ability and that I am adept in both Spanish and English…

De lo antes transcrito en idioma inglés se observa, que la persona que certifica la traducción de los documentos a que se contrae esta solicitud de exequátur, no se identifica como intérprete público titulado autorizado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, pues no señala la correspondiente Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde debe constar su cualidad de intérprete autorizado, en consecuencia, no cumple con las exigencias establecidas en la Ley de Intérprete Público. Así se declara.

Por lo ante expuesto, la traducción presentada no cumple con los requisitos esenciales para su validez, por cuanto como se estableció, los documentos que se consignen ante esta Sala de Casación Civil y ante cualquier otro tribunal sólo pueden ser traducidos por intérprete público autorizado y debidamente juramentado y titulado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, de modo de dar cumplimiento a dicha ley, conforme a la cual los intérpretes son responsables de la exactitud de las interpretaciones y traducciones que realicen.

En consideración a todo lo antes expuesto, esta Sala de Casación Civil rechaza la solicitud de exequátur por no haber cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Se advierte a los interesados, que la declaratoria aquí contenida, sólo surte efecto en relación a la presente solicitud, y no impide la presentación de una nueva, en la cual efectivamente, se cumplan con los requisitos que impidieron la admisión de la presente. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: 1) Que ACEPTA la competencia que le fuera deferida por la Sala Plena de este M.T., 7 de agosto de 2012. 2) Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de exequátur de la sentencia dictada por la Corte Superior del estado de Nueva Jersey, de los Estados Unidos de América, en fecha 16 de junio de 2008, y; 3) RECHAZA la presente solicitud de exequátur presentada por el ciudadano A.J.L.M., que pretende obre contra la ciudadana R.J.N.O., por no haber cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay imposición de costas al solicitante.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.V.,

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ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2012-000599.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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