Decisión nº PJ382007000885 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-R-2007-000526

JURISDICCION CIVIL BIENES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

DEMANDANTES: A.P. y M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.188.487 y 4.222.703, respectivamente, domiciliados en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

APODERADAS JUDICIALES: N.B.V. y F.L.D.L., abogada en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 11.334 y 20.313, respectivamente.-

DEMANDADO: J.D.L.C.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.909.363 y de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE: E.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.617.-

JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

MOTIVO: APELACIÓN.-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Ha subido a esta Instancia, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo del juicio que por resolución de Contrato de Arrendamiento, hubieren intentado los ciudadanos A.P. y M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.188.487 y 4.222.703, respectivamente, domiciliados en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistidos por la abogada en ejercicio F.L.D.L., venezolana, mayor de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 20.313, en contra del ciudadano J.D.L.C.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.909.363 y de este domicilio; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio E.S., quien es venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.617, mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2.007, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. delE.A., a cargo de la Jueza Provisoria G.S.A., en fecha 31 de mayo de 2.007, el cual le fue oído por auto del referido Tribunal de fecha 11 de julio de 2.007.

La demanda bajo estudio fue admitida por el Tribunal de la Causa por auto fecha 15 de enero de 2.007.

Exponen los accionantes en el escrito libelar, en resumen:

Que en fecha 20 de octubre de 2.005, suscribieron en forma privada como arrendadores un contrato de arrendamiento con el ciudadano J.D.L.C.A.L., ya identificado, como arrendatario, por medio de dicho contrato le cedimos en alquile, conforme a lo establecido en la cláusula primera un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 01, ubicado en el primer piso del Edificio “PUPPO”, situado en la Avenida A.R., cruce con Calle Las Flores de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el cual anexan marcado con la letra “A”.- Que en dicho contrato se estipulaba en la Cláusula Segunda que el término de duración del mismo sería por un lapso de un (01) año, contado a partir del día 20 de octubre de 2.005, hasta el 19 de octubre de 2.006: Que asimismo en la Cláusula Tercera se convino que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.420.000,00), mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas, estableciéndose que el atraso del canon de arrendamiento daría derecho a resolver de pleno derecho el contrato y en consecuencia solicitar la desocupación del mismo; que en la Cláusula Décima Tercera se señalo que el incumplimiento de las cláusulas contractuales sería causa suficiente para que los arrendadores pidieran la resolución del contrario y exigieran la inmediata desocupación; igualmente se convino en la cláusula décima cuarta que la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs: 1.200.000,00), se entregaría por parte del arrendatario en calidad de depósito y que no sería imputable a arrendamientos vencidos y que la misma sería reintegrada dentro de los sesenta días siguientes a la terminación del contrato, una vez fuera recibido el inmueble, en las mismas buenas condiciones en que fue arrendado y solvente en todos los servicios y cánones de arrendamiento, caso contrario se deduciría de dicha cantidad lo que hubiere lugar por tales conceptos no pagados; Que el terminó fijó del contrato venció el 19 de octubre de 2.006, que los arrendadores le manifestaron al arrendatario que el contrato le sería renovado por aun año más enviándole el nuevo para que lo suscribieran, manifestando éste no estar de acuerdo con los términos del mismo, razón por la cual le informaron que en ese caso podía hacer uso de prórroga legal la cual dio por aceptada al negarse a firmar conjuntamente con los arrendadores el contrato que le fue enviado. Que es el caso que el arrendador ha dejado de cancelar los cánones correspondientes al primero y segundo mes de la prorroga legal: es decir los que han transcurrido desde el 20 de octubre de 2.006 al 19 de diciembre de 2.006, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES cada uno para un total de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES, incumpliendo así con lo convenido en la cláusula tercer del contrato macado con la letra “A” A tal efecto fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 30 de enero de 2.007, el Alguacil del Tribunal A-quo, ciudadano F.J., consignó la correspondiente compulsa debidamente firmada por el demandado, el cual compareció al juicio en fecha 01 de febrero de 2.007, debidamente asistido por la abogada E.S.. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.617, y presentó su escrito de contestación a demanda en tiempo útil.

Expone la parte demandada en su escrito de contestación:

Que rechaza, niega y contradice, tanto los hechos como el derecho señalados por el demandante en su escrito libelar, presentado por ante este Despacho en fecha 15 de enero del 2.007, y ese sentido señaló: mantengo una relación comercial como inquilino de un apartamento ubicado en el Primer Piso del Edificio Puppo, distinguido con el Nº 01, situado en la avenida A.R. de la ciudad de Puerto la Cruz, municipio sotillo del Estado Anzoátegui, (sic) propiedad de los ciudadanos A.P. y M.M., desde el 20 de octubre del año 2.000, desde esa fecha hasta el día 20 de Noviembre del año 2.006, que me visitó el señor A.P. para entregarme el documento del nuevo contrato de arrendamiento en el cual nosotros pactamos en forma verbal, dándole en ese momento un cheque cancelando el canon de arrendamiento del mes de octubre más la diferencia de deposito del nuevo canon de arrendamiento y el cobro del abogado por la redacción del documento del contrato nuevo, y a su vez quedamos en vernos en los días siguientes para firmar el contrato nuevo en notaria, el cheque que le entregue con fecha del mismo día (20 de Noviembre del 2.006) es del Banco Mercantil, cuenta corriente Nº 1046599909, cheque Nº 08053640, a su nombre el cual fue cobrado el día 21-11-2006, por la cantidad de 780.000,00 bolívares, con ese monto cancele 420.000,00 Bolívares que es el canon de arrendamiento del mes de octubre, 240.000,00 que es la diferencia del deposito del nuevo canon de arrendamiento que fueron tres meses la cual en la actualidad tengo en calidad de deposito UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (1.400.000,00) y los 120.000,00 Bolívares, el cual es el pago de honorarios de abogados por la redacción del nuevo documento de Contrato de Arrendamiento. Que siempre a mantenido una buena relación comercial como inquilino con el ciudadano A.P., que de su parte nunca ha tenido mala fe, por eso se encuentro sorprendido ante esta demanda en su contra ya que si no hubiese estado de acuerdo en los términos del nuevo contrato de arrendamiento no hubiese cancelado en esa oportunidad la cantidad de dinero que se le exigió de deposito para el nuevo contrato, que no pensó que fuera rechazado como inquilino ya que desde ese momento el señor A.P., empezó a evadirlo en las conversaciones telefónicas el de darle una fecha para firmar el nuevo documento de Contrato de arrendamiento, como tampoco recibió el recibo por el deposito del nuevo canon de arrendamiento y el recibo del abogado por la redacción del documento a pesar de pedírselo cada vez que hablábamos; luego para la fecha que se le acercaba para cancelar el nuevo canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre del año 2.006, no le volvió a contestar las llamadas telefónicas; Que nunca desde el mes de octubre del año 2000 en el que es ARRENDATARIO del inmueble antes descrito se perturbó su relación arrendaticia, aduciendo que demuestra consignando ante este tribunal los recibos de cobro de los canones de arrendamiento y contratos de arrendamiento incluyendo el que se le entregó el día 20 de noviembre del año 2.006, el cual arguye no lo firmaron porque se quede esperando al señor A.P., ya que estos contratos los firmabamos en privado. Asimismo manifiesta textualmente el demandado:”Anexo al presente escrito copias fotostáticas de los contratos de arrendamiento realizados desde el año 2.000 (de estos contratos siempre se me entrego fotocopias), recibos de pagos del canon de arrendamiento, recibos del abogado por redacción de documentos, fotocopia del cheque dado al señor A.P. con el pago del mes de octubre más la diferencia del deposito del nuevo canon de arrendamiento y los honorarios del abogado por redacción del contrato nuevo; entregado por el Banco mercantil y este fue cobrado el 21 de noviembre del año 2.006, por el ciudadano A.P., copias de los recibos del abogado por redacción de documentos presentando los originales para que este Honorable Tribunal deje constancia a efectos videndi y me sean devueltos los originales”.

Arguye asimismo el demandado, en el precitado escrito de contestación:

“... señala el demandante en su escrito libelar por una parte: Cito: “…Que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 20 de octubre del año 2005, el cual tendría vigencia hasta el 19 de octubre del año 2006, se me venció y yo no estuve de acuerdo con los términos del mismo, el cual no tiene lógica porque desde que soy ARRENDATARIO de dicho inmueble siempre ha sido el mismo documento de contrato de arrendamiento lo que ha cambiado es el año (...) rechazo, niego y contradigo lo señalado por mi demandante, pues por una parte indica que yo no estuve de acuerdo con los términos del nuevo contrato, si yo no hubiera estado de acuerdo con los términos del nuevo contrato no le hubiera cancelado en el cheque antes descrito la diferencia del nuevo canon de arrendamiento el cual es de 80.000,00 bolívares el cual equivale a tres meses de deposito dando una suma de 240.000,00 bolívares, y los 120.000, bolívares, del abogado por la redacción del nuevo documento, claro honorable jueza no puedo mostrar los recibos de pago por el deposito del nuevo contrato y el pago de redacción del nuevo documento de contrato de arrendamiento, ya que estos se me quedaron en entregar el día que firmamos el documento, pero hasta la fecha no fui llamado ni se me contestó las llamadas telefónicas que realice; un análisis lógico al respecto indica que el ciudadano A.P. ha actuado de mala fe en contra de mi persona.“…El arrendatario ha dejado de cancelar los canones de arrendamiento del mes de Noviembre y Diciembre)”.Rechazo, niego y contradigo lo señalado por mi demandante, en cuanto a que no he pagado los meses vencidos correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre ya que el 18 de Diciembre del año 2006 consigne ante el Juzgado del Municipio sotillo un cheque de gerencia Nº 17135695 del Banco Mercantil por la cantidad de 500.000,00 bolívares el cual vendría a ser el pago del mes de noviembre y el 26 de Diciembre deposite en la Cuenta de Banfoandes Nº 0074630000000880, a nombre del Juzgado Segundo del Municipio Sotillo la cantidad de 500.000,00 bolívares correspondiente al mes de Diciembre, como he demostrado en ningún momento he faltado a mi obligación que adquirí como inquilino de dicho inmueble. (...) como puede usted observar todo lo anteriormente señalado no se subsume en los supuestos de hecho de las normas jurídicas invocadas por el demandante en su escrito de demanda, razón por la cual también rechazo, niego y contradigo el derecho invocado por mi demandante que fundamentó en el artículo 41 del decreto de Rango y Fuerza de Ley de arrendamiento Inmobiliarios, así como lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del código Civil, pues por una parte, no estoy en prorroga legal ya que desde el mismo momento que hablamos el señor Puppo y yo, estuve de acuerdo en los términos del nuevo contrato de arrendamiento y es por eso que cancelé lo exigido en esa oportunidad para su renovación y el cobró el cheque donde la pagaba la diferencia del deposito del nuevo canon pactado entre nosotros y por la otra; no he incumplido con mis obligaciones contractuales con el arrendador ya que ha habido buena fe de mi parte.(...) visto que el fundamento de la solicitud de Resolución de Contrato que presentó mi demandante por ante su despacho, y en virtud del poco tiempo que prevé el lapso de pruebas en esta modalidad de proceso judicial, y siendo la única manera de establecer la verdad de los hechos, solicito muy respetuosamente a usted, en esta oportunidad se le pida al Banco Mercantil, de oficio remita copia del cheque al tribunal, con el nombre de la persona que lo cobro, el monto que se canceló como la fecha en que este fue cobrado, así mismo muy respetuosamente le pido se pronuncie a la presente solicitud en el auto de admisión del presente escrito de contestación.(...) Por todo lo antes expuesto, solicito a usted muy respetuosamente, que la presente demanda sea desestimada, rechazada y declarada sin lugar en la sentencia definitiva, ya que yo en ningún momento e incumplido con mi obligación arrendaticia ya que he consignado por este tribunas pensiones de canones de arrendamientos vencidas, como tampoco se me notificó en el momento que se me entraga el nuevo contrato de arrendamiento que éste no se me iba a renovar, lo cual es ilógico porque en ese momento entrego un cheque cancelando el canon del mes de octubre, más la diferencia del deposito que es de 240.000,00 bolívares por el nuevo canon de arrendamiento el cual se me aumento a 500.000,00 bolívares mensuales los cuales empezaría a pagar por mensualidades vencidas a partir del 20 de Noviembre del año 2006 y este fue consignado ante este Tribunal por mi persona el 8 de diciembre del 2006.”

Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas.

En efecto en fecha 09 de febrero de 2.007, compareció por ante el Tribunal de la Causa el demandado, ciudadano J.D.L.C.A.L., asistido por la abogada E.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.617, y presentó escrito de pruebas, en donde promueve: 1) La prueba de informes a fin de que le sea requerido al Banco Mercantil la siguiente información: a) Si el ciudadano J. de laC.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.909.363, posee una cuenta corriente Nº 0105-0046-05-1046599909; b) Si emitió y fue cobrado un cheque Nº 08053640, por la cantidad de Setecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 780.000,oo); c) Si el referido cheque fue cobrado; d) El nombre completo, numero de cédula de identidad de la persona y fecha en que fue cobrado y e) Que remita a este Juzgado copia del mismo.; 2) Contratos de arrendamiento suscritos entre el demandante y su persona para demostrar que mantiene una relación comercial como arrendatario desde el 20 de octubre de 2.000, de un apartamento de su propiedad ubicado en el Primer Piso, Nº 01 del edificio Puppo, ubicado en la Avenida A.R., cruce con calle las F. deP.L.C. delM.S.. Contrato de arrendamiento del 20 de octubre del año 2.000 al 19 de octubre del año 2.001, recibo Nº 039, por la cantidad de Ciento Nueve Mil Quinientos (109.500,00) Bolívares de cobro de honorarios del abogado por redacción de contrato de arrendamiento, recibo Nº 160 por la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00), por cobro de honorarios del contrato de arrendamiento del 19 de octubre del año 2.001 al 19 de octubre del año 2.002, contrato de arrendamiento del 20 de octubre del año 2.003 al 19 de octubre del año 2.004, recibo Nº 056 de Setenta Mil (70.000,00) Bolívares, por cobro de honorarios de abogados por redacción del contrato de arrendamiento, contrato de arrendamiento del 20 de octubre del año 2.004 al 19 de octubre del año 2.005, recibo Nº 133 por la cantidad de Setenta Mil Bolívares (70.000,00) por redacción de documento, contrato de arrendamiento del 20 de octubre del año 2.005 al 19 de octubre del año 2.006, recibo Nº 190 por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (80.000,00) redacción de documento. Asimismo promueve documento sin firma, aduciendo que se trata del contrato de arrendamiento del 20 de octubre al 19 de octubre del año 2.007, que no fue firmado porque el señor A.P., esto es, uno de los codemandantes quedo en avisarme sobre la fecha de la firma y no lo hizo.-

En fecha 15 de febrero de 2.007, compareció nuevamente la parte demandada por ante el Tribunal de la Causa, y presentó otro escrito de pruebas, en donde además promueve: a) Copia del cheque de Gerencia Nº 0105-0046-01-2046135695 del Banco Mercantil por la cantidad de 500.000,00 Bolívares a nombre del Juzgado del Municipio J.A.S., de fecha 15 de Diciembre del 2006, manifestando que con ese cheque canceló el canon de arrendamiento pactado el 20 de noviembre del 2006, entre el ciudadano A.P. y su persona, indicando que corresponde al mes de Noviembre; b) Copia de las actas contenidas en el expediente de consignación arrendaticia Nº 146-07, nomenclatura del Tribunal A quo, aperturado en virtud de la consignación arrendaticia por el monto de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo) presentada por el demandado a favor de los codemandantes en fecha 18 de diciembre de 2.006 y admitida por el Tribunal de la Causa por auto fechado 09 de enero de 2.007.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2.007, el Juzgado de la Causa agrega a los autos y admite las pruebas promovidas por la parte demandada.-

En fecha 21 de febrero de 2.007, comparecieron por ante el Tribunal A quo, los codemandantes, ciudadanos A.P. y M.M., asistidos por las abogadas en ejercicio N.B.V. y F.L.D.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 20.313 y 11.334, respectivamente, a fin de conferirle poder apud acta a las referidas profesionales del derecho.-

En fecha 21 de febrero de 2.007, la abogada F.L.D.L., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas, con el cual promueve: 1) Contrato de Arrendamiento cursante a los folios 3 y 4 el cual da por reproducido, aduciendo que el mismo fue suscrito entre sus mandantes y el demandado y consignado por los primeros junto con la demanda, agregando además que éste no fue desconocido por el demandado y que con él pretende probar: a) el objeto del Contrato, cual indica es el inmueble allí descrito; b) La duración de la Convención arrendaticia, que según afirma es de un (01) año fijo, contado desde el día 20 de octubre de 2005 hasta el día 19 de octubre de 2006, y el inicio de la prorroga legal desde el día siguiente a esa fecha, arguyendo de igual forma que la admisión del hecho que se le presentó para su firma el nuevo contrato de arrendamiento que no firmó lo cual a su decir evidencia claramente que el arrendatario disfrutaba de la prorroga legal; 2): Invoca a favor de sus mandantes el principio de la comunidad de la prueba, que se desprende, según aduce de las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias, manifestando que la consignación arrendaticia efectuada el día 19 de diciembre de 2006, es extemporánea, pues indica, que de acuerdo a la Cláusula Tercera del Contrato de arrendamiento suscrito, el canon debía ser pagado por mensualidades vencidas, el día 18 del mes correspondiente. En este orden de ideas agrega que, el mes que corresponde al periodo del 19 de octubre al 18 de noviembre debía ser pagado este último día y que aplicando el artículo 51 de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios “ dentro de los quince dias continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”, lo cual a su decir, el arrendatario tenía hasta el domingo 03 de diciembre de 2.006, para hacer la consignación ante el Tribunal, extendiéndose hasta el día lunes cuatro, por ser el día tres domingo e inhábil para cualquier actuación; y 3): Prueba de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a Ipostel, ubicado en la Calle Libertad de la ciudad de Puerto la Cruz, para que informe si el telegrama al cual corresponde el recibo Nº 2385 de fecha 09 de enero de 2007, al cual se corresponde la copia y recibo que acompaña a ese escrito de prueba, fue entregado.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2.007, el Tribunal de la Causa admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante.

En fecha 23 de febrero de 2.007, compareció el ciudadano J.D.L.C.A.L., en su carácter de autos, debidamente asistido por la abogada E.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.617, y presentó diligencia mediante la cual hace algunos alegatos en relación a la relación arrendaticia que aduce mantiene con los accionantes.

Por auto de fechas 22 de marzo de 2.007, el Juzgado de la Causa, agrega a los autos el recibo remitido por el Instituto Postal de Telégrafo (IPOSTEL), mediante Oficio Nº OPT/PLC.222, de fecha 23 de febrero de 2.007. Es de advertir que en dicho oficio señala que para dar respuesta a la información que le fue requerida por el Tribunal a quo, informa que el Telegrama PC Nº 2385 destinado al señor J.A.L., con dirección: Apartamento 1. Edificio Puppo. Avenida A.R., C/ Calle Las Flores fue entregado y recibido por la señora L.M., portadora de la cédula de identidad Nº 8.221.937, el día 12-01-2.007.

Por auto de 11 de mayo de 2.007, el Juzgado de la Causa, agrega al expediente comunicación recibida del Banco Mercantil fechada el día 20 de marzo de 2.007, mediante la cual a los fines de dar respuesta a información que le fue requerida por ese Tribunal: señala textualmente que: “La cuenta corriente Nº 1046-59990-9, figura en nuestros registros a nombre del ciudadano J. de laC.A.L., portador de la cédula de identidad Nº 4.909.363, abierta en fecha 30/03/04, la cual se encuentra activa. Anexo copia del anverso y reverso del cheque Nº 08053640, girado en fecha 20/11/2.006, contra la cuenta corriente antes citada, asimismo, podrá verificar en el reverso del mismo una firma ilegible y el Nº de la cédula de identidad de la persona que cobro dicho cheque.”

En fecha 31 de mayo de 2.007, el Juzgado A-quo procedió a dictar sentencia declarando Con Lugar la presente demanda.-

En fecha 25 de junio de 2.007, compareció la abogada F.L.D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.334, ante el tribunal de la causa y se dio por notificada de dicha sentencia, y a tal efecto solicitó la notificación de la parte demanda, la cual fue acordada mediante auto de fecha 27 de junio de 2.007, librándose la correspondiente boleta de notificación la cual fue consignada por el alguacil, debidamente firmada por el demandado en fecha 02 de julio de 2.007.-

En fecha 06 de julio de 2.007, compareció el ciudadano J.D.L.C.A.L., en su carácter de autos, debidamente asistido por la abogada E.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.617, y apeló de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2.007, apelación ésta que pasa a resolver este Juzgado, conforme a las consideraciones que se exponen en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN

Observa este Tribunal que el demandado, luego de haber contestado la demanda procedió en fecha 23 de febrero de 2.007, asistido por la abogada E.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.617, a presentar una diligencia mediante la cual hace algunos alegatos en relación a la relación arrendaticia que aduce mantiene con los accionantes, en tal virtud, es preciso aclararle a la parte accionada que es en el escrito de contestación a la demanda, en donde debe exponer cuanto considere conveniente en defensa de sus derechos e intereses, para al tiempo de excepcionarse, tratar de enervar la pretensión procesal de la accionante, de lo anterior se colige que habiendo sido los alegatos expuestos, traídos a la litis fuera de la oportunidad señalada, deben ser considerados los mismos como constitutivos de hechos nuevos y en consecuencia a todas luces extemporáneos, razón por la cual se desechan del presente juicio. Así se declara.

En este mismo orden de ideas, dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que: “En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.

Nos enseña la doctrina, que “La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247).

A este respecto se observa que ambas partes están contestes en afirmar que entre ellos existe una relación arrendaticia sobre el inmueble identificado en la parte narrativa de esta decisión, razón por la cual dicho circunstancia, considera este Sentenciador queda fuera del tema decidendum, por ser ello un hecho admitido expresamente.

En consecuencia, queda planteada la litis, por una parte entre la afirmación del actor que demanda al arrendatario del inmueble objeto del presente juicio, en virtud de que éste en uso de la prorroga legal del contrato de arrendamiento celebrado, incumplió con el pago de dos mensualidades vencidas y el demandado por su parte que se excepciona aduciendo que su intención jamás ha sido dar por terminada la relación arrendaticia y que si bien no firmó el nuevo contrato, para la renovación, ello fue por causas imputables a los propios demandantes, aduciendo además que se encuentra solvente con relación a los cánones de arrendamiento cuyo falta de pago se le imputa, lo cual a su decir hace improcedente la presente acción.

Como punto previa toca pues a este Sentenciador, determinar si en el caso de marras el demandado se encuentra o no en uso de la prorroga legal del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 20 de octubre de 2.005, o si por el contrario se está en presencia de una nueva relación contractual.

A tal efecto, en relación a ello, el Tribunal A quo en la sentencia apelada realiza el siguiente análisis:

“...En el presente caso los demandantes alegaron que el demandado se negó a firmar el nuevo contrato de arrendamiento por lo cual entendieron que se acogería a la prorroga legal. Por su parte, el demandado alegó que “el 20 de Noviembre de 2.006., que me visitó el señor A.P. para entregarme el documento del nuevo contrato de arrendamiento… dándole en ese momento un cheque cancelando el Cánon de arrendamiento del mes de octubre… y a su vez quedamos en vernos en los días siguientes para firmar el contrato nuevo en Notaría…”. Más adelante expresó: “consignando ante este digno Tribunal los recibos de cobro de los cánones de arrendamiento y contratos de arrendamiento incluyendo el que se me entregó el día 20 de Noviembre de 2.006., el cual no lo firmamos porque me quedé esperando al señor A.P. ya que estos contratos lo firmamos en privado”.

En tiende esta Juzgadora, de acuerdo con lo expuesto por ambas partes que efectivamente el señor A.P. entregó al demandado el nuevo contrato de arrendamiento. Incongruentemente el demandado señala que el mismo se firmaría en la Notaría y más adelante expresa que siempre lo firman en privado. Lo cierto del caso es que, fuera en privado o en forma autentica, el co-demandante le entregó al demandado el contrato para que lo firmara y éste no lo hizo. Por tanto debe entenderse que no estaba de acuerdo con renovarlo ya que de querer hacerlo, era de su cuenta llevarlo a la Notaría, en el supuesto que se hubiera acordado firmarlo allí; o lo hubiera firmado privadamente como dijo más adelante que se hacía siempre. El no haber suscrito el nuevo contrato de arrendamiento implica que se da inicio a la prórroga legal pues esta no necesita participarse, opera de pleno derecho una vez finalizado el lapso fijo de duración del contrato, es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, si el se queda en el inmueble luego de vencido el lapso fijo sin haber renovado el contrato de arrendamiento, se entiende que está haciendo uso del derecho de prórroga legal que la ley le concede. Así se declara.

Ahora bien, durante la prórroga legal por mandato legal de la relación arrendaticia es de carácter determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original. En consecuencia, habiéndose convenido en el contrato cuya resolución se solicita que el Cánon de arrendamiento se pagaría por mensualidades vencidas; es decir, el 19 de cada mes, era su obligación del arrendatario hacerlo así, aplicándose en su beneficio la disposición del artículo 51 de la citada Ley que le permite consignar hasta 15 días después del término convenido contractualmente.

Arguye la representación judicial de los co-demandantes en el escrito libelar, en cuanto a la relación arrendaticia que une a sus representados con el demandado, ciudadano J. deL.C.A.L.: “Que el terminó fijó del contrato venció el 19 de octubre de 2.006, que los arrendadores le manifestaron al arrendatario que el contrato le sería renovado por aun año más enviándole el nuevo para que lo suscribieran, manifestando éste no estar de acuerdo con los términos del mismo, razón por la cual le informaron que en ese caso podía hacer uso de prórroga legal la cual dio por aceptada al negarse a firmar conjuntamente con los arrendadores el contrato que le fue enviado”.

Ahora bien, examinado cuidadosamente el escrito de contestación constata, quien aquí sentencia, que al excepcionarse en relación al anterior alegato el demandado entra en contradicción, pues luego de que inicialmente señala que el nuevo contrato fue pactado en forma verbal, a la vez manifiesta que se quedó de ver al día siguiente de dicho pacto con el arrendador para firmar el mismo en notaria, contradiciendo lo anterior nuevamente, mas adelante en el mismo escrito de contestación, al afirmar que los contratos de arrendamiento suscritos entre ellos, siempre eran firmados en privado y que el último no lo fue porque se quedó esperando para ello al señor A.P., vale decir a uno de los codemandantes.

A lo anterior cabe agregarse que el nuevo contrato de arrendamiento que arguye el accionante envió al demandado, en efecto se encontraba en poder de éste último. A tal conclusión se arriba inexorablemente, cuando es el propio accionado quien acompaña a su escrito Libelar y promueve en el lapso de pruebas el proyecto de contrato de arrendamiento señalado, sin que aparezcan estampadas en el mismo, las firmas de las personas indicadas en él como contratantes, entre ellas la del demandado, como arrendatario de éste, ello pese a que dicho documento si se encuentra visado como abogada, por la profesional del derecho, F.L.D.L., que es precisamente una de las co-apoderada judiciales de los accionantes, en el presente juicio.

De lo dicho anteriormente necesariamente se atisba, que al ser inconsistente y contradictorias las afirmaciones del demandado, se hace endeble su posición frente a la renovación que invoca del contrato de arrendamiento, por cuya resolución se le demanda, más aún cuando expresamente reconoce que nunca firmó el nuevo contrato. De allí, que comparta plenamente este Sentenciador el criterio trascrito supra, establecido por el A quo en la sentencia contra la cual se recurre y en tal sentido deba dejar establecido que en el caso sub examine, el arrendatario se encuentra haciendo uso de su derecho a la prorroga legal a que se contrae el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como lo han señalado los codemandantes. Así se declara.

Resuelto el punto anterior, toca a este Tribunal precisar si el demandado ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento señalados por el accionante, o si por el contrario se encuentra solvente en relación a los mismo, para poder así determinar si procede o no la acción que se decide.

En tal sentido, es menester destacar que los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el pago o el hecho liberador respectivo, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios a que se refieren los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Como quedó establecido en la narrativa del presente fallo, abierto el lapso probatorio, tanto el actor como el demandado, hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

En este orden de ideas corresponde a este Juzgado actuando como Tribunal de Alzada analizar y examinar las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, lo cual hace en base al criterio valorativo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1-) De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el demandado promovió la prueba de informes, a los fines de que se oficiara al Banco Mercantil, para que éste a su vez informará sobre los siguientes particulares: a) Si el ciudadano J. de laC.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.909.363, posee una cuenta corriente Nº 0105-0046-05-1046599909; b) Si emitió y fue cobrado un cheque Nº 08053640, por la cantidad de Setecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 780.000,oo); c) Si el referido cheque fue cobrado; d) El nombre completo, numero de cédula de identidad de la persona y fecha en que fue cobrado. Corre inserto al folio 115 del presente expediente, oficio mediante el cual la precitada institución bancaria da respuesta al Tribunal de la causa, sobre la información que le fue requerida. Con la evacuación de dicha prueba, pudo constatar este sentenciador, que efectivamente el ciudadano J.D.L.C.A.L., ya identificado, tiene una cuenta corriente, signada bajo el N° 1046-59990-9, en el Banco Mercantil, cuenta esta que aperturó en fecha 30 de marzo de 2.004. También queda demostrado que el precitado ciudadano, en fecha 20 de noviembre de 2.007, giro contra dicha cuenta el cheque N° 08053640, a nombre del ciudadano A.P., que es precisamente uno de los codemandantes. Es preciso igualmente señalar, que tal como lo hubiere pedido el accionado en su escrito de promoción, el Tribunal A quo requirió a la mencionada institución bancaria copia del cheque descrito, la cual en efecto fue remitida junto con el oficio referido supra, copia esta en la cual se puede evidenciar que el cheque fue emitido por la cantidad de Setecientos Ochenta Mil Bolívares y que el mismo fue cobrado en la Sucursal Puerto, Caja Nº 5, de la antedicha institución, en fecha 21 de noviembre de 2.006, por el ciudadano A.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.188.487, de lo cual sin lugar a exégesis cabe concluir que quien cobro el referido cheque, tal como lo señala el demandado fue uno de los codemandantes. Así se declara.

No obstante lo dicho, partiendo de la autonomía y de la abstracción que caracteriza a los títulos valores, es lo propio señalar, que estos una vez emitidos se desvinculan de la causa que les dio origen, de lo cual necesariamente se desprende que el hecho que uno de los codemandantes haya cobrado el referido cheque, no prueba en lo absoluto, que su emisión haya obedecido a la causa que arguye el demandado, esto es, al cumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento convenidos en el contrato suscrito, de tal manera que este Tribunal no otorga valor probatorio a dicho prueba de informe y al cheque que la acompaña como demostrativo de haber el demandado cancelado la obligación de cánones de arrendamiento, y por ende la solvencia de los mismos. Así se declara.

En relación a lo anterior, es preciso igualmente señalar que la manera idónea de demostrar la solvencia del deudor en relación a los cánones de arrendamiento convenidos, es a través del recibo de pago, debidamente firmado y aceptado por el arrendador, y no a través de un instrumento cambiario como el de marras, que por si solo no es capaz de conllevar a la convicción de la solvencia alegada, y así se declara.-

2-) Promovió asimismo varios contratos de arrendamientos a los fines de demostrar que su relación arrendaticia comenzó a partir del día 20 de octubre de 2.000, sobre un apartamento ubicado en el Primer Piso, N° 01, del Edificio Puppo, en la Avenida A.R., cruce con Calle Las F. deP.L.C., Municipio Sotillo, contratos estos que a su vez también fueron promovidos en el lapso legal correspondiente por los co-demandantes. En tal sentido al no haber sido tachados, desconocidos e impugnados, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444, del Código de Procedimiento Civil, este tribunal aprecia y valora los mismos como demostrativos de la relación arrendaticia existente entre ambas partes, a partir del día 20 de octubre de 2.000, hasta el día 19 de octubre de 2.006, sobre el inmueble ya identificado. Así se declara.

En relación al documento de arrendamiento comprendido entre las fechas 20 de octubre de 2.006, y 19 de octubre de 2.007, constata este Tribunal que dicho documento no se encuentra firmado por ninguno de los ciudadanos mencionados en el mismo, a saber los codemandantes y el demandado, razón por la cual mal podría surtir algún efecto jurídico entre éstos.- Así se declara.-

Es de advertir que junto a dichos contratos el demandado promovió los recibos Nros: 039, 160, 056, 133 y 190, respectivamente, a los fines de demostrar haber cancelado a la abogada F.L.D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.334, los honorarios profesionales causados por la elaboración de los contratos de arrendamiento a los que dichos recibos se refieren, recibos estos que no fueron desconocidos, tachados e impugnados en el presente juicio, a pesar de ser dicha profesional del derecho una de las abogadas que representa en ésta causa a los codemandantes, sin embargo, a los mismos este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno, por cuanto que además de que en estos recibos no se hace alusión a la redacción de aquel que no fue suscrito por las partes, los honorarios de la precitada abogada no se discuten en la presente acción, a lo cual se agrega que dichos recibos no conllevan a la convicción del cumplimiento de pago o no de la relación arrendaticia.- Así se declara.-

3-) Consignó asimismo el demandado como prueba copia certificada del Expediente de Consignación de Cánones de Arrendamiento N° 146-07, nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de esta misma Circunscripción Judicial, que fue precisamente el mismo Tribunal que dictó la sentencia, en contra de la cual fue interpuesta la apelación que se decide. Este Juzgado, le otorga a las documentales contenidas en dicha certificación, pleno valor probatorio para evidenciar con ellas los hechos a los que las mismas se contraen, por emanar dicha certificación de un Tribunal con competencia para su expedición. Así se declara.-

Es de advertir que la parte actora invocando el principio de la comunidad de la prueba, promovió también las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias consignadas por la parte demandada, a las que se hizo referencia supra.

Examinadas con detenimiento las consignación a las que el expediente Nº 146-07, se contrae, las mismas son apreciadas para evidenciar con ellas este Juzgador que el día 18 de diciembre de 2.006, la parte demandada consigna ante el Tribunal de la Causa cheque de Gerencia Nº 17135695 de fecha 15 de diciembre de 2.006, librado contra la cuenta del Banco Mercantil para cancelar con el mismo a los codemandantes, el canon de arrendamiento del inmueble arrendado correspondiente al mes de noviembre de 2.006 y que fue con vista a dicha consignación que el Tribunal de la Causa apertura el expediente respectivo. Constata asimismo este juzgador la existencia de consignaciones posteriores efectuadas por el demandado para cancelar con ellas los cánones correspondientes a los meses de diciembre de 2.006 y enero de 2.007. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Como quedó anteriormente establecido, la parte actora además de los contratos de arrendamiento y las certificaciones contenidas en el expediente Nº 146-07, que fueron objeto de análisis por este Tribunal al examinar las pruebas de la parte demandada, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes, solicitando en tal sentido, que el Tribunal de la Causa oficiare al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), a fin de que éste informare si el telegrama al cual corresponde el recibo N° 2385, de fecha 09 de enero de 2.007, fue entregado. Cursa inserto al folio 107, recibo de consignación de telegrama de fecha 09 de enero de 2.007 dirigido al ciudadano J. de laC.A.L., por los codemandadotes y a los folios 112 y 113 la respuesta suministrada por la referida Oficina Postal. El Tribunal, aprecia dicha prueba como demostrativo de que efectivamente los demandantes remitieron telegrama al ciudadano J.D.L.C.A.L., ya identificado, en donde se le notifica que se encontraba en uso de la prorroga legal del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, a partir del día 20 de octubre de 2.006. A así se declara.-

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, corresponde a este Juzgado determinar si en el caso bajo estudio el demandado incurrió en la falta de pago de las mensualidades que aducen los accionantes.

Nuestro más Alto Tribunal de Justicia ha sido conteste en afirmar, que la importancia de la temporalidad o vigencia del contrato de arrendamiento radica, en que ella calificará o determinará el tipo de acción procedente.-

De manera tal, que conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la acción de desalojo procederá solo cuando ésta trate de contratos de arrendamiento verbales o a tiempo indeterminado, mientras que la acción de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, se da en aquellos casos en que se trate de contratos a tiempo determinado.-

Así las cosas, es de señalar que la acción de resolución de contrato procederá solo, tratándose de contratos de arrendamiento a tiempo determinado, cuando la misma sea interpuesta durante la vigencia del contrato, ya que de otra manera mal podría demandarse la resolución de un contrato ya resuelto.- De allí la importancia de determinar si el contrato de arrendamiento objeto de la acción es a tiempo determinado o indeterminado, siendo fácil hacer ésta determinación cuando las partes señalan el término inicial y el termino final de la relación arrendataria,.-

Sin embargo, existen casos en los cuales las partes además de establecer el inicio y término del contrato, señalan al mismo tiempo, que al vencerse el término estipulado, el contrato continuará por otro lapso de igual longitud o distancia temporal.-En este supuesto, los efectos del contrato no cesan, ya que él se mantendrá vigente dando lugar a la continuidad de las respectivas obligaciones de ambas partes, y de incurrir alguna de ellas en el incumplimiento de alguna de las obligaciones legales, daría lugar o bien, a pedir el cumplimiento del contrato, o bien su resolución.-

En este sentido establece el artículo 1.579 del Código Civil, lo siguiente:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

De acuerdo al tiempo, es decir a la duración del contrato de arrendamiento, éstos pueden ser de dos clases: a) Contrato de arrendamiento a tiempo determinado y b) Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado.-

En este orden de ideas, en el caso de marras, como quedó anteriormente establecido se está en presencia del ejercicio de la prorroga legal a que tiene derecho el demandado en virtud de una relación arrendaticia que comenzó el 20 de octubre del 2.000 y finalizo el 19 de octubre de 2.006, lo cual se evidencia adminiculando los distintos contratos de arrendamiento sobre el mismo inmueble, que en distintas épocas fueron suscritos por las partes.- Así se declara.-

Es propicio señalar que durante el ejercicio de la prorroga legal, el arrendatario queda obligado a cumplir con todas y cada una de las obligaciones contenidas en el último contrato suscrito. Así en las Cláusulas segunda y tercera del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 20 de octubre de 2.005, se señala lo siguiente:

“SEGUNDA: Este contrato tendrá una duración de un (01) año, contado a partir del 20 de octubre de 2.004, hasta el 19 de octubre del año 2.005.- Durante la prórroga legal de este contrato, si así lo solicitare “EL ARRENDATARIO”, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado y permanecerán vigentes las estipulaciones contractuales a excepción del canon de arrendamiento que variará….- TERCERA: El canon de arrendamiento mensual queda estipulado en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs:380.000,00), que “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar por mensualidades vencidas…

Texta el artículo 51 del Decreto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.- (subrayado y negrillas del Tribunal).-

Del artículo en comento, se infiere que el legislador contempló expresamente la oportunidad que tiene el arrendatario de salvar su responsabilidad, en el sentido de cumplir con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento estipulados, cuando el arrendador se niegue o rehusé a recibir expresa o tácitamente la pensión de arrendamiento vencida, la cual según lo dicho podría se consignada por el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre del mismo por ante el Tribunal de Municipio competente, en un lapso perentorio de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad correspondiente.-

En este orden de ideas, observa este Tribunal, que si bien es cierto, que el arrendatario consignó en fecha 18 de diciembre de 2.006, ante el Juzgado Segundo de Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial el pago correspondiente al mes de noviembre, por el canon del mes de octubre y el 26 de diciembre de 2.006, la mensualidad correspondiente al mes de diciembre, por el canon de noviembre, no es menos cierto, que para la fecha de consignación, ya ambos cánones se encontraban vencidos, a tal conclusión llega quien aquí sentencia, en virtud de que en la cláusula tercera del contrato bajo estudio, expresamente se convino que el pago de los cánones de arrendamiento se efectuaría por mensualidades vencidas, entendiéndose que si el contrato comenzó el día 20 de octubre de 2.005, la primera mensualidad debía cancelarse el día 21 del mes siguiente y así sucesivamente.

De lo dicho se desprende que el canon del mes de octubre de 2.006, debía ser cancelado el día 21 de noviembre de ese mismo año, no obstante habiendo aducido el arrendatario que el arrendador se había rehusado a recibir el pago correspondiente, tenía a partir de la fecha en que se hacía exigible su obligación, el lapso perentorio de quince (15) días continuos, a que se contrae el artículo 51 ejusdem, para hacer ante el Tribunal de Municipio correspondiente dicha consignación, siendo menester destacar que dicho lapso solo es aplicable al primer canon de arrendamiento a cuyo pago se ha negado a recibir el arrendador, no así para el pago de los cánones subsiguientes, los cuales obviamente habiendo sido aperturado el expediente de consignación, deben ser consignados ante el Juzgado de municipio correspondiente, en la fecha contractualmente establecida. Así se declara.

Ahora bien, observa este Juzgador tomando en cuenta la fecha en que, de acuerdo al contrato de arrendamiento celebrado debía desembolsarse el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre, por la mensualidad del mes de octubre, esto el día 21 de noviembre, más los quince días de gracia a que se refiere el artículo 51 ejusdem, que dicha consignación fue hecho luego de vencido el lapso correspondiente. Asimismo se observa que el canon correspondiente al mes de diciembre de 2.006, atinente a la mensualidad del mes de noviembre de ese mismo año, a pesar de ya encontrarse aperturado en el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. delE.A., el respectivo expediente de consignación fue consignado el día 26 de diciembre y no el día 21 como en realidad correspondía, de lo cual resulta entonces forzoso para este Juzgado concluir que las aludidas consignaciones realizadas por el arrendatario, fueron extemporáneas por tardía.- Así se declara.-

Dicho lo anterior, es lo propio concluir que la falta de pago arguida por la parte demandante para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con el demandado, se encuentra suficientemente demostrada en autos, ello en virtud de que la consignaciones hecha por la parte demandada ante el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. delE.A., correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.006, fueron declaradas por este Tribunal extemporáneas por tardías, lo cual hace que la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre la parte, solicitada por el accionante deba prosperar. Así se declara.-

En relación al pedimento de los accionantes, de que el demandado les cancele por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares, equivalente a la suma de las mensualidades correspondientes desde el 20 de octubre al 19 de noviembre y desde el 20 de noviembre al 19 de diciembre, ambos del año 2.006, este Tribunal habiendo quedado demostrada la insolvencia del arrendatario por lo que respecta a dichas mensualidades, siendo dicho pedimento cónsone con lo que hasta ahora ha venido sosteniendo nuestro M.T. de la República, de que el pago de los cánones atrasados, cuando lo que se demanda es la resolución solo puede ser exigido por el arrendador como compensación por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del arrendatario deudor, tal como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, acuerda el pago solicitado. Así también se declara.

IV

DECISIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada resulto totalmente vencida en el presente juicio, se le condena asimismo a pagar las costas procesales correspondientes. Así también se decide

En razón de que la presente decisión se produce fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boleta.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, cumplidas como hayan sido las notificaciones ordenadas y demás formalidades de ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil siete.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR.,

H.J. AGOBIAN VIETTRI

LA SECRETARIA TEMPORAL

Z.A. NWEIHED DE GUERRERO

En esta misma fecha, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 P.M.,), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

LASECRETARIA TEMPORAL

Z.A. NWEIHED DE GUERRERO

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