Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteCastor Uviedo
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL

ADOLESCENTE DE LA CRICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO, (21) DE ENERO DEL AÑO 2.010

199º y 150º

Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita y sus recaudos anexos por ante este Tribunal por el ciudadano A.J.Q., titular de la cedula de identidad Nº V-9.371.324, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, C.A.D.. Actuando en Representación de su Hijo (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA), En su condición de Esposa e hijo de la De-Cujus ANA LIZAIDA E.Z. quien en vida fuera titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.237.175; en la cual solicita la Declaración de Únicos y Universales Herederos del niño. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA), es por ello que solicita que dicho menor sea declarado heredero, de la De-Cujus, quien en vida respondía al nombre de ANA LIZAIDA E.Z., quien falleció el día 31-12-2009, en el Centro Medico San Fernando.- En fecha 13-01-2010, se admitió la presente solicitud acordándose Notificación al Fiscal Sexta del Ministerio Publico, según consta en el folio (09) de las presentes actuaciones. Y tomarse las declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante. Y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos: J.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.186, y el ciudadano A.E.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.756.082, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los solicitantes, así como también conocían a la De-Cujus ANA LIZAIDA E.Z., siendo su “UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO”, finalmente y por cuanto de estas actuaciones solo aparece como “UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO” el niño (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA), En su condición de hijo de la De-Cujus ANA LIZAIDA E.Z. y de conformidad con los Artículos 822 del Código Civil, y por cuanto en las presente actuaciones se demuestra que el niño (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA), es hijo de la De-Cujus ANA LIZAIDA E.Z.; de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrado la filiación de los solicitantes. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara: bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor del niño (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA) Para que reclame en su condición de “UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO”, de la De-Cujus ANA LIZAIDA E.Z., quien en vida fuera titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.237.175, sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de Hijo, de la misma. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (21) días del mes de Enero del Año Dos Mil Diez (2.010).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Prov.,

Dr. C.J. UVIEDO

La Secretaria Temp,

YULIEC TOVAR

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria Temp,

YULIEC TOVAR

Exp. N° S-1.548.-

CJU/RRL/Marianne.-

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