Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Enero de 2010
Fecha de Resolución | 21 de Enero de 2010 |
Emisor | Juzgado de Protección L.O.P.N.A |
Ponente | Castor Uviedo |
Procedimiento | Unicos Y Universales Herederos |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CRICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO, (21) DE ENERO DEL AÑO 2.010
199º y 150º
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita y sus recaudos anexos por ante este Tribunal por el ciudadano A.J.Q., titular de la cedula de identidad Nº V-9.371.324, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, C.A.D.. Actuando en Representación de su Hijo (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA), En su condición de Esposa e hijo de la De-Cujus ANA LIZAIDA E.Z. quien en vida fuera titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.237.175; en la cual solicita la Declaración de Únicos y Universales Herederos del niño. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA), es por ello que solicita que dicho menor sea declarado heredero, de la De-Cujus, quien en vida respondía al nombre de ANA LIZAIDA E.Z., quien falleció el día 31-12-2009, en el Centro Medico San Fernando.- En fecha 13-01-2010, se admitió la presente solicitud acordándose Notificación al Fiscal Sexta del Ministerio Publico, según consta en el folio (09) de las presentes actuaciones. Y tomarse las declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante. Y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos: J.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.186, y el ciudadano A.E.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.756.082, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los solicitantes, así como también conocían a la De-Cujus ANA LIZAIDA E.Z., siendo su “UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO”, finalmente y por cuanto de estas actuaciones solo aparece como “UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO” el niño (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA), En su condición de hijo de la De-Cujus ANA LIZAIDA E.Z. y de conformidad con los Artículos 822 del Código Civil, y por cuanto en las presente actuaciones se demuestra que el niño (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA), es hijo de la De-Cujus ANA LIZAIDA E.Z.; de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrado la filiación de los solicitantes. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara: bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor del niño (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA) Para que reclame en su condición de “UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO”, de la De-Cujus ANA LIZAIDA E.Z., quien en vida fuera titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.237.175, sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de Hijo, de la misma. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (21) días del mes de Enero del Año Dos Mil Diez (2.010).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. C.J. UVIEDO
La Secretaria Temp,
YULIEC TOVAR
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria Temp,
YULIEC TOVAR
Exp. N° S-1.548.-
CJU/RRL/Marianne.-