Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAna Carolina Calderón
ProcedimientoRendición De Cuentas

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 07 de abril de 2010

199º y 151º

Vista la solicitud de medida cautelar formulada por el demandante en el presente juicio de Rendición de Cuentas, instaurado por el abogado M.A.E.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.813, apoderado judicial de las ciudadanas A.A. DE AYALA, ALEAMIN CAROLINA AYALA ARVELO, A.M.A.A. y B.Y.A.A., titulares de las cédulas de identidad N° V-1.565.329, V-13.964.507, V-16.766.435 y V-13.964.506, en contra la ciudadana A.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.904.996, en su carácter de Gerente de Administración de la sociedad mercantil INVERSIONES PORLAMAR C.A., en la cual expone: “…solicito de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete medidas cautelares innominadas… (omisis)… con la finalidad de que mis representadas no sufran un daño grave o irreparable por parte de la demandada…”

Este Tribunal para proveer observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige como presupuesto de procedencia de las medidas cautelares: 1) que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora). 2) que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia anterior, y del derecho que se reclama. (fomus bonis iuris) y además cuando lo pedido sea una medida innominada, que haya fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

Como bien sabemos, el proceso se documenta a través de una serie de fases, y la tramitación de éstas supone el transcurso de lapsos de tiempo considerables; Mientras ello sucede, puede ocurrir que la parte demandada realice actividades dirigidas a ocasionar una disminución o merma en su patrimonio que podría afectar el objeto de los derechos sobre los cuales se litiga, lo que dicho de manera mas clara, se traduce en la realización de actos que llevan a insolventarse en perjuicio del demandante, con la finalidad de que éste no pueda ejecutar un eventual fallo favorable; Este temor de daño o peligro es lo que la doctrina ha denominado peligro en la mora o “periculum in mora” . Ante el daño inminente, el ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de brindar al demandante la protección a su derecho de manera preventiva mediante la adopción de lo que en derecho se denomina “medidas cautelares” o “precautelativas” dirigidas a evitar, prevenir e impedir que el peligro temido se traduzca en un daño al patrimonio del demandante.

En el caso de autos, este Tribunal deberá determinar si existe documentada en autos, prueba que haga presumir en forma grave, además del buen derecho de la parte actora, que la demandada observará durante el juicio una conducta dañosa en perjuicio de los derechos sobre los que se litiga, circunstancias de las que se podría deducir la necesidad de decretar la medida preventiva solicitada, para garantizar los efectos de un eventual fallo definitivo a favor;

De manera que, deberá apreciarse además de la tardanza en e l juicio que no es imputable a las partes, todas aquellas circunstancias que lleven de manifiesto que en virtud de ese retardo no podrá satisfacerse la pretensión del actor.

Sentadas las premisas anteriores, procede este Tribunal a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley adjetiva civil a los efectos de determinar la procedencia o improcedencia de la cautelar solicitada, lo que comienza con el análisis del llamado fomus bonis iuris;

A tales efectos, se observa que la parte actora se constituye por las personas: A.A. DE AYALA, ALEAMIN CAROLINA AYALA ARVELO, A.M.A.A. y B.Y.A.A., quienes exponen ser UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano L.A.A. GONZALEZ, quien falleció en fecha 19 DE FEBRERO DE 2010, y del que manifiestan ser esposa e hijas respectivamente; se aprecia que la demanda fue acompañada con ejemplar original emanado del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta circunscripción judicial, en el cual se les declara Únicas y Universales Herederas del prenombrado fallecido;

Igualmente se observa que consta en autos acta de matrimonio emanada de la autoridad competente, en la que se certifica la ocurrencia del matrimonio celebrado en fecha 28 de diciembre de 1995, entre la ciudadana A.A., aquí demandante, con el prenombrado fallecido L.A.A.;

De igual manera se observa en autos, actas de nacimiento certificadas por la autoridad competente, de las ciudadanas ALEAMIN CAROLINA, A.M. Y B.Y., como hijas legitimas del prenombrado fallecido L.A.A., destacándose que las mismas fungen en autos como parte demandante; De igual modo se puede apreciar en autos, la existencia de ACTA DE DEFUNCIÓN certificada por la autoridad competente, en la que consta el deceso del ciudadano L.A.A. GONZALEZ;

Pues bien, de tales documentales esta juzgadora extrae la convicción precisa de que las demandantes ciudadanas A.A. DE AYALA, ALEAMIN CAROLINA AYALA ARVELO, A.M.A.A. y B.Y.A.A., titulares de las cedulas de identidad números V-1.565.329, V-13.964.507, V-16.766.435 y V-13.964.506, respectivamentem son esposa e hijas legitimas del ciudadano L.A.A. GONZALEZ, y que éste falleció en fecha 19 de febrero de 2010; Así se establece.

Así mismo, observa esta juzgadora que en autos consta copia certificada del Documento Estatutario de la empresa “Inversiones Porlamar C.A.”, en el que se evidencia que el prenombrado fallecido era socio de dicha empresa;

En consecuencia, al concordar las documentales analizadas, se puede deducir claramente que al ser las demandantes hijas y esposa del de cujus L.A.A., quien era socio de la empresa sobre la cual se demanda la rendición de cuentas del presente juicio, que las mismas ostentan la apariencia del buen derecho que les asiste para la reclamación formulada, ya que la ley venezolana mediante la institución de la legítima las faculta como herederas del causante para ejercer los derechos y deberes correspondientes sobre los bienes de quien en vida fuese su padre y esposo; por lo que, en consecuencia esta juzgadora considera que se ha cumplido con el primero de los presupuestos procesales de procedencia para el decreto de la medida solicitada; Así se establece.

En cuanto al periculum in mora, esta servidora observó que en autos consta documental pública contentiva de copia certificada del Registro de Comercio perteneciente a la empresa “INVERSIONES PORLAMAR, C.A.”, en la cual se aprecia que dicha empresa quedó constituida con dos (02) socios, los ciudadanos: L.A.A. GONZALEZ, titular cedula de identidad número 5.889.043 y A.D.V.M.Z., titular cedula de identidad número 8.904.996; apreciándose también en dicho documento que la composición accionaria quedó distribuida entre ellos dos en cargas exactamente iguales, es decir, los socios son propietarios del 50% (cada uno) del capital total de la empresa, según se desprende de la cláusula tercera del documento estatutario; De igual forma, esta servidora observó que dicha documental contempla que la dirección y administración de la empresa será conducida por un Gerente General y un Gerente de Administración, cargos en los que fueron designados los mismos socios L.A.A. como Gerente General y A.D.V.M. como Gerente de Administración, los que, según lo dispuesto en la cláusula décima sexta, quedaron investidos de las mas amplias facultades de administración disposición y representación de los bienes de la sociedad de manera conjunta o independiente; Al analizar esta circunstancia esta operadora de justicia observa que las amplias facultades conferidas a los socios en este caso particular, en que ha fallecido uno de ellos, a la socia A.D.V.M., la coloca en una situación muy privilegiada ya que puede perfectamente ejercer las plenas facultades de administración y disposición sobre los bienes de la empresa, lo que podría efectivamente afectar los derechos que pudieren corresponder a los herederos del socio fallecido; Así mismo, se observó la consignación de una copia simple de documental constante de una supuesta ORDEN DE PAGO emanada de la Gobernación del estado Amazonas, en beneficio de INVERSIONES PORLAMAR, C.A. de fecha 25-03-2010, en la que se dispone que a dicha empresa se le cancelará la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS CON SIETE CENTIMOS, (749.782,07 Bs.) por concepto de pago de saldo restante del proyecto N° ADQ0010-08, DOTACION DE MATERIALES E IMPLEMENTOS DEPORTIVOS PARA DIFERENTES ASOCIACIONES DEPORTIVAS DEL EDO. AMAZONAS CONVENIO LAEE-GOBA.ORD.CIUD GOBERNADOR SEGÚN O/C N° 1675 DE FECHA 13-11-2008 Y FACTURAS N° 0013-0014-0015 DE FECHA 09-023-2010; a este documento esta juzgadora le otorga valor como un indicio grave de la existencia de una acreencia por la suma de 749.782,07 Bs. En beneficio de la empresa Inversiones Porlamar, C.A., suma ésta que por virtud de los amplios poderes de administración puede ser dispuesta ampliamente por la socia demandada. Se aprecia en las afirmaciones de las demandantes que no les fue posible la obtención de un ejemplar certificado de este documento, por parte del órgano emisor, debido a que carece de la firma del gobernador y del contralor general del estado; Esta juzgadora otorga valor a tales dichos, pues ciertamente se evidencia que la documental consignada no ha sido suscrita por dichos funcionarios al apreciarse el área destinada para sus firmas en espacios en blanco; Ante tales circunstancias esta servidora estima de las documentales que constan en autos, que se desprende suficientemente la existencia del temor a que se pueda ocasionar un daño a los derechos reclamados en este juicio, ya que las demandantes han demostrado que las asiste la apariencia del buen derecho, el peligro en la mora que puede sobrevenir por el retardo en el juicio y la existencia de una acreencia que está por cobrarse próximamente y a la cual las herederas del de cujus se verán impedidas de acceder y disfrutar por virtud de los amplios poderes que ostenta y ejerce la socia demandada;

De manera que, al ponderar la posición que ostenta la socia de la empresa con la posición en que se encuentran las herederas del socio fallecido, resulta razonable pensar en la justificada existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor de las demandantes, ya que en el ejercicio de sus plenos poderes de administración, nada podrá impedir que la socia superviviente en la empresa, pueda insolventarse en el transcurso del juicio, pues nada le impediría ejecutar cualquier acto tendiente a evadir o evitar la liquidación de las cuentas referidas a la empresa INVERSIONES PORLAMAR, C.A., de la cual era socio el fallecido L.A., y así causar un daño a los derechos que reclaman las demandantes.

De manera que, ponderando tales circunstancias, y concordando las documentales que constan en autos, es claro para esta juzgadora que existe en autos prueba de la existencia del perículum in mora y del periculum in damni como requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada; Así se establece.

Así las cosas, se tiene que las demandantes han solicitado la rendición de cuentas a la demandada, sobre la empresa mercantil INVERSIONES PORLAMAR C.A., sobre la cual ésta ostenta el carácter de socia con plenos poderes de administración y disposición; Específicamente solicitan rendición de cuentas sobre el contrato celebrado en fecha 13 de Noviembre de 2008 entre la empresa INVERSIONES PORLAMAR C.A., y la Gobernación del Estado Amazonas, para la ejecución del Proyecto N° ADQ 0010-08, denominado DOTACION DE MATERIALES E IMPLEMENTOS DEPORTIVOS PARA DIFERENTES ASOCIACIONES DEPORTIVAS DEL EDO. AMAZONAS CONVENIO LAEE-GOBA.ORD.CIUD GOBERNADOR, por un monto de 1.499.806,52 Bs; Al respecto, fue consignada en autos copia del formato Orden de Pago N° 01454 de fecha 25 de marzo de 2010, en beneficio de la empresa INVERSIONES PORLAMAR C.A., por un monto de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS CON SIETE CENTIMOS, (749.782,07 Bs.) por concepto de pago de saldo restante; A tales efectos han solicitado las demandantes se ordene al Gobernador del estado, la anulación de tal orden de pago o se ordene a la entidad bancaria correspondiente, no hacer efectivo el pago a su beneficiario; Respecto a la solicitud formulada esta juzgadora advierte que la referida orden de pago como documento administrativo que es, no puede ser objeto de anulación por parte de este Tribunal, por tratarse de una documental administrativa que solo puede ser atacada por vía de nulidad mediante un procedimiento administrativo aperturado con esa finalidad; Por lo que la solicitud de nulidad planteada es improcedente por ser contraria a derecho. Así se establece.

No obstante, la solicitud formulada por las demandantes referida a ordenar a la entidad bancaria correspondiente, no hacer efectivo el pago de la referida orden emanada de la Gobernación del estado Amazonas, en beneficio de Inversiones Porlamar, C.A., resulta procedente en derecho, como medida preventiva dirigida a prevenir o evitar la ocurrencia del daño temido por las accionantes que pueda causarles las actividades o conductas que pudiere ejercer en el transcurso del juicio, la socia demandada en uso de los plenos poderes de disposición que le ha conferido el documento estatutario de la empresa INVERSIONES PORLAMAR, C.A. de la cual era socio el causante L.A., y respecto al cual, las accionantes ostentan cualidad de únicas y universales herederas; ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, decreta la medida preventiva innominada solicitada en autos, dirigida a evitar que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo a favor de las demandantes, y ORDENA oficiar a la entidad Bancaria BANCO CARONÍ Agencia Puerto Ayacucho, a fin de que se abstenga de realizar cualquier pago a favor de la empresa Inversiones Porlamar, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 05 de mayo de 2008, folios 216 al 222, en la persona de la socia A.D.V.M., titular C.I. N° V-8.9404.996, hasta tanto este Tribunal emita pronunciamiento definitivo en la presente causa. Líbrese oficio. Cúmplase.

La Jueza,

A.C.C.. La secretaria,

Z.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente. La secretaria, Z.M..

Expediente N° 2010-6829

ACC/ZM/delia

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