Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 13 de febrero de 2014

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 2012-6937

DEMANDANTE: A.R.M.F.

DEMANDADA: A.B.M.F.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

La presente causa se inició, en fecha 13/11/12, por demanda de prescripción adquisitiva incoada por el ciudadano A.R.M.F., titular de la cédula de identidad número V-1.564.731, asistido por la profesional del derecho S.C.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.645, en contra de la ciudadana A.B.M.F., titular de la cédula de identidad número V-1.568.714, la cual fue admitida en fecha 16/11/2012.

El día 25/06/2013, la accionada otorgó poder apud acta a los abogados C.R.Z. y L.C.. El 04/07/2013, la parte actora apoderó apud acta a la profesional del derecho E.Z.F.. El 22/07/2013, la demandada contestó la demanda y, el 17/09/13, promovió pruebas; el 20/09/2013, lo hizo el demandante. En fecha 01/10/2013, hubo pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

El día 29/10/2013, el demandante le confirió poder apud acta a la profesional del derecho E.F.. En fecha 01/11/2013, rindieron testimoniales los ciudadanos R.A.H., Susmira R.T. y B.M.P.M.; el 04/11/2013, lo hicieron los ciudadanos J.G.O.M. y Dexis Grises Díaz Gallardo. Los días 12 y 13/11/2013, hubo absolución de posiciones juradas.

El día 13/12/2013, entró la causa en estado de dictar sentencia y, estando este Tribunal dentro del lapso hábil para hacerlo, lo hace en los términos que de seguidas se explanan.

CAPITULO II

MOTIVA

  1. - DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO

    En su libelo, la actora expuso (i) que desde mediados de 1985 ocupa legítimamente una vivienda construida por el Instituto Nacional de la Vivienda, ubicada en la urbanización “S.B.”, vereda N° 08, casa N° 14, alinderada por el norte con casa de “la Sra. Elena Tovar”; por el sur con la casa de “la Sra. Rosalia de Olivo”; por el este con la calle N° 1 y por el oeste con la casa de “la Sra. Mirian Villa”, enclavada en un lote de terreno propiedad municipal; (ii) que dicha casa la adquirió mediante negociación verbal de manos de la demandada, a quien le entregó el dinero para cancelar el precio de la misma; (iii) que ha poseído con intención de tener la cosa como suya, y que ha cambiado tuberías de agua, sistema eléctrico, pintura interior y exterior, y construido una cocina, una sala y dos habitaciones, con dinero de su propio peculio; (iv) que le pidió a la demandada que solicitara el titulo de propiedad de la casa en el “INAVI”, que ésta solicitó el titulo de propiedad por ante este Instituto, pero a su nombre, y que procedió a registrarlo, en fecha 24/10/2007, quedando anotado bajo el número 39, folios 153 al 154, del protocolo primero principal y duplicado, tomo 1° adicional 2, cuarto trimestre de 2007; (v) que el “INAVI” liberó la cláusula opcional de retracto legal que pesaba sobre la vivienda; (vi) que, a finales de julio de 2012, la accionada le manifestó que él podía seguir viviendo en la casa hasta que quisiera o tuviera vida, pero que ella había decidido dejarla a su nombre, desconociendo así la supuesta negociación verbal que habían hecho; (vii) que la demandada nunca realizó actos posesorios ni ha tenido animus domini y que, por lo expuesto, (viii) demanda la declaratoria de prescripción adquisitiva del derecho de propiedad en litigio.

    Por último, el actor estimó su demanda en la cantidad de doscientos setenta y un mil bolívares (Bs. 271.000,00).

  2. - SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El demandado, en primer lugar, impugna la cuantía estimada en el libelo, diciendo que no ha sido causada ni fundamentada y que debió ser fijada de acuerdo al precio de la venta que el “Instituto Nacional de la Vivienda” hizo del inmueble en cuestión, a saber, la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00).

    En segundo lugar, la demandada admite que el actor, desde mediados del año 1985, ocupa la referida vivienda; no obstante, niega todas las demás afirmaciones de su contraparte y asevera que “de los mismos hechos planteados en el libelo de la demanda por la actora, se evidencia que éste conocía que el inmueble que ocupa era propiedad INSTITUTO NACIONAL INAVI-AMAZONAS (sic), y que [ella] era beneficiaria de un crédito habitacional por parte del referido Instituto, que lo termin[ó] de cancelar (sic) en el año 2007 ”; (iii) que “no se tiene el ánimus (sic) cuando se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en consecuencia se es un detentador o poseedor precario” y que el actor al señalar “que adquirió la vivienda objeto del presente juicio, mediante negociación verbal de mano de [su] persona como hermana, entregándo[le] el dinero que se debía cancelar en el INAVI-Amazonas, para que [ella] cancelara la casa” ha reconocido “mejores derechos a otras personas”.

    Finalmente, la accionada impugnó la constancia de residencia que acompañó al libelo, expedida por el C.C. de la Urbanización “S.B.”, alegando que estos entes son de creación reciente y no pueden dar fe sobre hechos ocurridos antes de su creación.

  3. - SOBRE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    A.- Riela a los autos documento original de la compra venta protocolizada por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Atures del Estado Amazonas, el 24/10/2007, inscrita bajo el número 39, folios 153 al 154, del protocolo primero principal y duplicado, tomo 1, adicional 2 del cuarto trimestre de 2007. A esta documental se le reconoce valor probatorio, pues, aunque ni la venta ni la protocolización en referencia forman parte del tema debatido en este proceso, si demuestra uno de los extremos en los cuales fundamenta la demandada su defensa, a saber, la fecha en que, según lo afirma, comenzó a ser propietaria del bien inmueble en cuestión. Así se decide, con fundamento en el artículo 1.359 del Código Civil.

    B.- Riela a los autos documento original continente de la liberación de la “Cláusula Opcional” por parte del Instituto Nacional de la Vivienda. Esta documental, por ser irrelevante en orden a la decisión de fondo, es desestimada por este juzgador, y así se decide, con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    C.- A la constancia de residencia expedida por la Unidad Administrativa y Financiera del C.C. de la Urbanización “S.B.”, tampoco se le reconoce valor probatorio, pues versa sobre un elemento fáctico que, afirmado en el libelo, ha sido admitido por la demandada, a saber, que el actor vive, desde mediados del año 1985, en el inmueble en litigio. Así se decide, con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    D.- A la factura expedida por la empresa “CORPOELEC, en fecha 24/05/2012, tampoco se le reconoce valor probatorio, por ser impertinente, pues, habiendo quedado admitido que el demandante ha poseído el inmueble en cuestión desde mediados de 1985, es innecesario demostrar actos posesorios como el que se pretende comprobar con el instrumento analizado. Así se decide, con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    E.- Riela a los autos “certificación de gravamen” expedida por el Registro Público Inmobiliario del Municipio Atures del Estado Amazonas. A esta documental se le reconoce valor probatorio, puesto que no fue impugnada y versa sobre un extremo de importancia para decidir sobre la acción interpuesta, como lo es que el inmueble cuya adquisición pretende el actor, se encuentra libre de gravámenes. Así se decide, con fundamento en el artículo 1.359 del Código Civil.

    F.- Con relación a la valoración de las testimoniales rendidas por (i) la ciudadana R.A.H., se observa que ha dicho que conoce a las partes de este proceso, desde hace “20 25 años” y que le consta que la señora A.B.M. le prestó al ciudadano A.R.M. la casa en litigio, en el año 1985. A estas declaraciones este Tribunal no les reconoce valor probatorio, pues, la testigo no explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le permitieron adquirir el conocimiento de los hechos sobre los cuales atestigua.

    A propósito de lo señalado en el anterior párrafo, estima conveniente este órgano jurisdiccional hacer la siguiente consideración: La razón de la ciencia del dicho, como presupuesto fundamental para que las declaraciones gocen del revestimiento de veracidad o verosimilitud que permita llevar la necesaria y suficiente convicción al ánimo del sentenciador, debe evidenciarse de la declaración misma del testigo. H.D.E., en su obra “Teoría general de la prueba judicial”, ha dicho con relación a dicha noción:

    …la razón de la ciencia del dicho debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió ese conocimiento, es decir: en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirió...

    Es decir, que para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezca en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Un testigo puede decir cuándo, dónde y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal en el momento de ocurrir o posteriormente si el hecho todavía subsistía. Solamente entonces el juez debe otorgarle credibilidad y únicamente entonces puede reconocerle el valor de plena prueba a dos o más testimonios que concuerden en el hecho (si la ley no exige otro medio de prueba), aunque exista un texto legal que le otorgue el valor de prueba plena...

    (negritas del Tribunal).

    Por su parte, A.S., citado por DEVIS ECHANDÍA (pág. 124, tomo II de la obra citada), dice que quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura e incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos. Y, citando a MUÑOZ SABATE, el autor colombiano concluye:

    “....esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia... Por ejemplo, son sospechosos los testigos que no comparecen en la primera información sobre un accidente de tránsito y que por primera vez se citan en el proceso civil, posterior, y, en cambio, es una garantía del testimonio que esos testigos hayan sido citados en un informe de la policía o en las primeras diligencias (garantía de que los primeros testigos si percibieron los hechos, pero no de su veracidad intrínseca, que depende, además de otros factores); e igualmente es sospechoso el testimonio “cuando por la naturaleza del hecho no resulte casual ni razonable la presencia del testigo en aquel acto, ni tampoco su accesión en la noticia con posterioridad” principalmente si se trata de hechos íntimos o de conversaciones reservadas que afirma haber presenciado u oído” (negritas del Tribunal).

    En el supuesto sub examine, se advierte que la testigo no ha dicho en qué lugar conoció los hechos sobre los cuales ha declarado, ni cuándo tuvo ese conocimiento ni en qué o cuáles circunstancias lo adquirió. En otros términos, la testigo ni siquiera ha expuesto en forma clara, exacta y completa y en pro de la eficacia de su testimonio, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado ni las relacionadas con el conocimiento que de éste tuvo.

    En razón de lo explanado, este Tribunal no le reconoce valor probatorio a las testimoniales rendidas por la citada testigo, y así se decide, con fundamento en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

    (ii) La ciudadana SUSMIRA R.T. de GÓMEZ ha dicho, por su parte, que conoce de vista y trato a los ciudadanos A.B.M. y al ciudadano A.R.M., desde hace aproximadamente 40 años, que le consta que aquella le prestó a éste la casa supra identificada, porque en esos momentos él no tenia casa y que dicho préstamo se realizó “como en julio de 1985”. A estas testimoniales tampoco se les reconoce valor probatorio, habida cuenta que la testigo no ha explicado la razón de la ciencia de su dicho, esto es, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le permitieron asumir el conocimiento de los hechos sobre los cuales ha testimoniado, carencia que impide otorgar la credibilidad que se requiere para que sus declaraciones tengan la idoneidad suficiente para determinar la suerte de este juicio. Así se decide, con fundamento en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

    (iii) La ciudadana B.M.P.M. ha afirmado que conoce a las partes de este proceso desde hace, más o menos, 29 años; que le consta que la señora A.B.M. le prestó al ciudadano A.R.M. la casa sobre cuya titularidad se litiga y que “eso fue a mediados del año 85”. A estas declaraciones tampoco se les reconoce valor probatorio por no estar respaldadas por la necesaria explicación sobre la razón de la ciencia del dicho de la testigo. Así se decide, de conformidad con los artículos 508 y 509 de la ley adjetiva civil.

    (iv) El ciudadano J.G.O.M. ha testimoniado que el demandante vive en la Urbanización “S.B.”, vereda N° 8, desde el 1985, dos años después que él -el testigo- llegara a esa urbanización y que siempre pensó que A.M. era el dueño de la vivienda, porque el siempre ha vivido ahí. A estas testimoniales se les reconoce valor probatorio, pues emanan de una persona que ha explicado la razón por la cual le consta los hechos sobre los cuales atestigua, a saber, porque vive en el mismo sector en el cual fue construida la casa en litigio, al punto que es vecino próximo, y porque su residencia se remonta a tiempo anterior, incluso, al año en el cual el actor comenzó a poseer la vivienda señalada. Así se decide, con fundamento en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

    La afirmación del testigo relativa a que no tiene conocimiento sobre cómo el actor llegó ha adquirir el inmueble donde vive, constituye una simple manifestación de no saber que no es suficiente para desmeritar sus restantes dichos, toda vez que no necesariamente ha tenido que saber tal extremo para ser creíble, sobre todo si se considera que él mismo ha manifestado la creencia –no la certeza- de que dicha parte era el dueño del bien en mención. Así se decide.

    (v) La ciudadana DEXIS G.D.G. ha dicho que el actor vive en la Urbanización “S.B.”, desde “toda la vida”, pues, según dice, ella tiene 29 años viviendo “allí”, desde que se fundo la urbanización y siempre lo ha visto “ahí”; que aunque no sabe con qué carácter el ciudadano A.M. reside en dicha vivienda, ella creyó que era el dueño; que este ciudadano ha permanecido en dicha vivienda de manera continua y que sabe que a ésta le hicieron ampliaciones. A estas declaraciones este juzgador les reconoce valor probatorio, pues la credibilidad de las mismas se fundamenta en el carácter de vecina de la declarante y en el tiempo que tiene viviendo en dicho sector, el cual es anterior al año en el cual el actor comenzó a poseer el bien sobre cuya propiedad se ha debatido. Así se decide, con fundamento en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a la declaración relativa a que no tiene conocimiento de las características del inmueble que ocupa el ciudadano R.A.M., se advierte que constituye una manifestación de no saber, absolutamente intrascendente en orden a la decisión de fondo, razón por la cual es declarada impertinente, y así se decide, con fundamento en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

    G.- En cuanto a las posiciones juradas absueltas por las partes, se hace el siguiente análisis: El ciudadano A.R.M.F. ha afirmado que es cierto que la demandada le dio la casa objeto de la demanda en presencia de los padres de ambos diciéndole que la agarrara, remodelara e hiciera lo que quisiera, pero que la pagara, que esa casa era suya –del absolvente- y que, efectivamente, así lo hizo; que la demandada pagó el referido inmueble con el dinero que él le dio y que él la ocupa en calidad de dueño. A estas absoluciones no se les reconoce valor probatorio, pues no contienen confesión alguna, fin fundamental que se procura con la evacuación de las posiciones juradas, sino afirmaciones esbozadas por una de las partes en su propio beneficio procesal, circunstancia ésta que, en consideración al principio de alteridad de la prueba, impide valorarlas positivamente. Así se decide, con fundamento en los artículos 508 y 509 del Código de procedimiento Civil.

    El absolvente también ha admitido que la venta a plazo realizada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a la ciudadana A.B.M.F., en fecha 10-12-1984, se refiere a la vivienda ubicada en la Urbanización S.B., vereda N° 08, casa N° 14 de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, que ésta se encuentra ocupada por él desde hace 28 años, que los documentos están a nombre de ella, pero que quien la habita es él y que más bien lo autorizó para que ocupara la vivienda. Al respecto, se observa que dichas declaraciones se han referido a extremos que no forman parte del thema decidendum, pues han sido expresamente admitidos, circunstancia ésta que las hace impertinentes, y así se decide.

    También ha admitido el absolvente que es cierto que, para la fecha de la protocolización del documento de propiedad (24/10/ 2007), es que a la ciudadana A.B.M.F. se le trasmitió efectivamente la propiedad del inmueble, afirmación ésta a la cual se le reconoce valor probatorio, por ser pertinente, y así se decide.

    No obstante lo decidido en el anterior párrafo, se advierte que la transmisión del derecho de propiedad en los términos planteados en este juicio, constituye un asunto de derecho que amerita las consideraciones que infra se explanarán.

    A las absoluciones relativas a que es falso que desde el año 1984 y hasta el año 2007 la vivienda en cuestión era propiedad del “INAVI” y a que es falso que desconoce –el absolvente- el monto del precio, del crédito o venta a plazo que le otorgó este Instituto a la ciudadana A.B.F.M., no se les reconoce valor probatorio, pues con ellas no se cumple el fin que persigue el promovente de las posiciones juradas, como lo es la confesión del absolvente, sobre todo si se considera que consta en autos la mencionada enajenación celebrada entre ésta y el citado Instituto. Así se decide.

    Por su parte, la ciudadana A.B.M.F., al absolver posiciones juradas, admitió que fue adjudicataria del inmueble en cuestión y que el demandante ocupa éste desde 1985. A estas declaraciones, por versar sobre extremos que han sido admitidos en este juicio, no se les reconoce valor probatorio, y así se decide, de conformidad con los artículos 508 y 509 de la ley adjetiva civil.

    A la afirmación de la demandada conforme con la cual habitó la casa en mención desde el 01-08-1983 hasta mediados del 1985, no se le reconoce valor probatorio, puesto que versa sobre un hecho intrascendente en orden a la decisión de mérito, la cual tiene como parámetro temporal la posesión que comenzó a ejercer el actor desde mediados del año 1.985, siendo irrelevante la ejercida con anterioridad. Así se decide, con fundamento en los artículos 508 y 509 de la ley adjetiva civil.

    H.- Por último, es necesario destacar que la documental continente de constancia expedida al actor por el C.C. de la urbanización “S.B.” y que ha acompañado el libelo de la demanda, fue impugnada por la parte accionada sin que ésta manifestara su disposición de hacerla valer defendiendo su autenticidad y veracidad, razón por la cual debe ser desechada, con fundamento en los artículos 443 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En conclusión, como se advierte de la valoración de los medios que rielan a los autos, ha quedado admitido y demostrado que la compra del inmueble en litigio fue registrada por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Atures del estado Amazonas, el 24/10/2007, por la ciudadana A.B.M.F.; que este inmueble se encuentra libre de gravamen, que A.M. era tenido –según los testigos J.G.O.M. y DEXIS G.D.G.- como dueño de la vivienda y que a ésta el actor le hizo ampliaciones, según se desprende de lo aseverado por la testigo mencionada y del hecho de haber quedado comprobado que ha sido éste quien, desde 1.985, vive en dicha casa. Así se establece.

  4. - CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    1. SOBRE LA IMPUGNACION DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

      La demandada ha afirmado que la cuantía estimada en el libelo no ha sido fundamentada y que ha debido ser fijada de acuerdo al precio de la venta del inmueble, a saber, la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00). Con base en este argumento, dicha parte ha impugnado la estimación referida, considerándola exagerada.

      Ahora bien, al respecto es pertinente advertir que, en el supuesto sub iudice, quien oponga la exageración de la estimación in comento debe explanar las razones en la cuales fundamente su impugnación y demostrar lo pertinente.

      Así las cosas, advierte este operador de justicia que la pretensión de la impugnante, consistente en que una demanda por usucapión tenga que ser necesariamente estimada en el valor del inmueble que conste en el documento protocolizado, sin consideración alguna relativa a la fecha de dicho registro, no tiene ningún asidero jurídico, pues, el ordenamiento jurídico no establece en forma expresa el modo como debe ser estimada dicha pretensión.

      Siendo ello así, es concluyente que la parte actora tiene la facultad de estimar la demanda de prescripción adquisitiva según su prudente arbitrio, el cual será controlable a través del eventual ejercicio de la facultad que, correlativamente, otorga el legislador a la parte demandada para impugnarla.

      De manera que, en casos como el de autos, en el cual no existe regla legal que obligue al demandante a estimar la demanda de determinada forma, ha tenido éste la libertad para fijar su cuantía y, por esta razón, al fijarla en un monto superior al valor original del inmueble de marras, ha debido la impugnante demostrar que la cuantía preestablecida es exagerada, lo que bien pudo haber intentado a través de la prueba de experticia que arrojara el precio real de dicha vivienda y, eventualmente, la exageración alegada, carga procesal ésta que no fue observada por dicha parte.

      En conclusión, al no haber demostrado la impugnante la exageración que opone, incumplió con la carga procesal que sobre él recayó desde el momento mismo en que impugnó la estimación de la demanda, omisión ésta que conlleva a declarar improcedente dicha defensa, y así se decide.

    2. SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO

      Como es sabido, la prescripción adquisitiva es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. Así lo establece el artículo 1.952 del Código Civil, al afirmar que “[l]a prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

      De lo anotado se desprende que, para adquirir por prescripción adquisitiva, se requiere, en primer lugar, que se trate de cosas susceptibles de posesión; en segundo lugar, la posesión legítima, en los términos establecidos por el artículo 772 de la ley sustantiva civil, esto es, que la posesión sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y que quien posea tenga la intención de tener la cosa como suya propia; y, por último, el transcurso de un tiempo determinado por la ley. Estos extremos deben ser alegados y demostrados por quien pretenda la declaratoria de usucapión, salvo lo atinente a hechos negativos, tales como que no ha habido conflicto respecto a dicha posesión, por ejemplo.

      A propósito de la condición temporal que exige la ley, es pertinente resaltar que, en casos como el presente, en el cual se pretende usucapir el derecho de propiedad sobre un inmueble, la norma aplicable establece que todas las acciones reales se prescriben por veinte años (artículo 1977 del Código Civil), de donde se infiere que el parámetro respectivo a tener en cuenta se relaciona con la posesión por veinte años o más.

      Establecido lo que antecede, este juzgador observa que, en el caso de marras, ha quedado afirmado y admitido que el actor ha poseído desde mediados del año 1985, de donde se evidencia que ha poseído por más de 28 años, tiempo éste que con creces excede el lapso de veinte años exigido por el legislador civil; no obstante, ha quedado controvertido que dicha posesión haya sido ejercida con animus domini, es decir que haya sido legítima, de donde a la vez surge concluyente que el debate probatorio ha debido centrarse en la referida intención del demandante de poseer la cosa como suya.

      En efecto, sobre la posesión legítima que esgrime el actor, ha dicho la parte demandada que no es cierto que el actor haya realizado reparaciones para el mantenimiento del inmueble, así como cambio de tuberías de agua, sistema o cableado eléctrico, pintura interior y exterior y que “haya hecho una cocina, una sala y dos habitaciones… con dinero de su propio peculio.

      En el mismo orden de ideas, se advierte que la demandada afirma que el actor “conocía que el inmueble que ocupa era propiedad (sic) [del] INSTITUTO NACIONAL INAVI-AMAZONAS, y que [ella] era beneficiaria de un crédito habitacional por parte del referido Instituto, que lo termin[ó] de cancelar (sic) en el año 2007 ”; (iii) que “no se tiene el ánimus cuando se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en consecuencia se es un detentador o poseedor precario” y que al haber reconocido el actor “que adquirió la vivienda objeto del presente juicio, mediante negociación verbal de mano de [su] persona como hermana, entregándo[le] el dinero que se debía cancelar en el INAVI-Amazonas, para que [ella] cancelara la casa” ha reconocido mejores derechos a otras personas.

      De lo anotado, se advierte que la demandada opone como defensa causas que impiden la prescripción adquisitiva y que se encuentran previstas por los artículos 1967 y 1963 de la ley sustantiva civil, a saber: que quien dice poseer lo hace en nombre de ella y que no puede aquel prescribir contra su título, en el sentido de que no podría cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión.

      Así las cosas, se observa que, por virtud de las declaraciones de los testigos J.G.O.M., quien ha dicho que el demandante vive en la Urbanización “S.B.”, vereda N° 8, desde 1985, dos años después que él -el testigo- llegara a esa urbanización y que siempre pensó que éste era el dueño de la vivienda, porque el siempre ha vivido ahí, y DEXIS G.D.G., quien ha afirmado que el actor vive en la citada Urbanización, desde “toda la vida”, ya que, según dice, ella tiene 29 años viviendo “allí” y siempre lo ha visto “ahí” y ha creído que es el dueño del referido inmueble pues ha permanecido en éste de manera continua, a lo cual ha agregado que sabe que a dicho inmueble le hicieron ampliaciones, indicio éste que, aunado a la posesión del actor desde hace más de veinte años, hace colegir que fue éste quien hizo las referidas ampliaciones, comportándose así como dueño ante sus vecinos y sin que obre prueba a los autos de reclamo o interrupción alguna por parte de la propietaria del mismo, y así se declara.

      Con relación a los alegatos relativos a que el demandante “conocía que el inmueble que ocupa era propiedad (sic) [del] INSTITUTO NACIONAL INAVI-AMAZONAS, y que [la accionada] era beneficiaria de un crédito habitacional por parte del referido Instituto, que lo termin[ó] de cancelar (sic) en el año 2007 ”, este sentenciador advierte que, siendo la demandada propietaria del bien en mención para el momento en que fue incoada la demanda, lo que realmente importa es que la alegada posesión legítima haya operado por el lapso establecido legalmente, puesto que, a todo evento, debe entenderse que la posesión se verificó desde mediados de 1985 en forma ininterrumpida, pacífica, inequívoca, pública y con animus domini, a pesar de ser conocida desde su mismo inicio por la accionada quien, en realidad -y según su propio dicho-, ya había verificado una venta a plazo con el I.N.A.V.I. sobre la vivienda, restando sólo la concurrencia de uno de los efectos jurídicos de un negocio que, se insiste, ya había sido convenido.

      En efecto, convenida la venta a plazo, ya ésta ha debido entenderse realizada, pues se perfecciona y ya existe en el mundo jurídico con el sólo consentimiento de las partes, válidamente expresado, sin que la falta del pago del precio íntegro y en un sólo instante le reste eficacia jurídica.

      Por lo expuesto, se desestima el analizado alegato, y así se decide.

      En cuanto al argumento conforme con el cual “no se tiene el ánimus (sic) cuando se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en consecuencia se es un detentador o poseedor precario” y que al haber reconocido el actor “que adquirió la vivienda objeto del presente juicio, mediante negociación verbal de mano de [su] persona”, ha reconocido mejores derechos, se advierte que la prescripción adquisitiva tiene como particularidad, precisamente, que se incoa contra otra u otras personas que tienen la condición de propietario del bien de que se trate, de donde se infiere que no constituye un presupuesto de procedencia de la usucapión –como lo pretende la accionada- el hecho de que quien pretende adquirir desconozca que el accionado es propietario del bien cuya adquisición se demanda. Muy por el contrario, es común que el actor reconozca dicha cualidad formal en cabeza de su contraparte, no obstante demandar la declaratoria judicial de la pérdida de esa titularidad y, consecuentemente, la adquisición de la misma por él.

      Por otra parte, es de observar que, alegada la posesión legítima y comprobado sus atributos, es necesario que el demandado que alega la posesión precaria o simple detentación, desvirtúe aquella con mejores pruebas.

      En el presente caso, se advierte que la accionada afirma la precariedad de la posesión examinada, diciendo al efecto que medió un comodato que la permitió; sin embargo, la existencia de dicha relación contractual no fue demostrada en autos, quedando en consecuencia establecida la legitimidad de la afirmada y admitida ocupación que ha ejercido el actor.

      Por lo expuesto, se desestima el referido alegato, y así se decide.

      A título complementario, también se advierte que se evidencia de autos que la pacificidad de la posesión ejercida por el actor no ha sido controvertida en este juicio y que más bien ha aceptado la accionada que lo autorizó para que ocupara la vivienda en litigio. En otras palabras, no consta a los autos que la mencionada posesión haya sido objeto de oposición o conflicto por parte de quien se afirma propietaria.

      Asimismo, es pertinente resaltar, en cuanto al carácter público que debe tener la posesión que alegue quien pretende adquirir por usucapión, que ésta fue ejercida y conocida, no sólo por la actora, quien además la consintió, sino también por los vecinos próximos al actor y a la vivienda de marras, y que no riela a los autos ni siquiera indicios que informen que los respectivos actos posesorios fueron realizados en forma oculta o clandestina.

      En el mismo sentido, debe ser destacado que la posesión examinada fue verificada en forma inequívoca, pues ninguna duda ha sido planteada en esta instancia respecto al corpus y, con relación al animus, si bien fue discutido, ya ha quedado establecido que el actor logró demostrar que poseyó la cosa como si fuera suya.

      En conclusión, habiendo quedado admitido que el demandante ejerce la posesión del inmueble cuya usucapión se pretende y que dicha posesión la ejerce ininterrumpidamente desde mediados del año 1985, en forma pacífica, pública, inequívoca y con ánimo de dueño frente a sus vecinos, es procedente la pretensión planteada por el actor en su libelo y, en consecuencia, se declara con lugar la prescripción adquisitiva por parte de éste de la vivienda que fuera construida por el Instituto Nacional de la Vivienda, ubicada en la urbanización “S.B.”, vereda N° 08, casa N° 14, alinderada por el norte con casa de “la Sra. Elena Tovar”; por el sur con la casa de “la Sra. Rosalia de Olivo”; por el este con la calle N° 1 y por el oeste con la casa de “la Sra. Mirian Villa”, sobre un lote de terreno que, para la fecha, era propiedad municipal, cuya titularidad fuera protocolizada a nombre de la accionada, en fecha 24/10/2007, quedando anotada bajo el número 39, folios 153 al 154, del protocolo primero principal y duplicado, tomo 1° adicional 2, cuarto trimestre de 2007. Así se decide.

      Como consecuencia de lo anteriormente decidido, deberá entenderse adquirida por el demandante la propiedad del referido bien, en forma originaria, desde el momento en que comenzó a ejercer la posesión legítima del mismo, es decir, desde mediados del año 1985 o, lo que es lo mismo, desde el mes de junio de dicho año.

      CAPITULO III

      DISPOSITIVA

      Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva incoada por el ciudadano A.R.M.F., en contra de la ciudadana A.B.M.F..

      En virtud de que ha habido vencimiento total en la presente causa, se condena en costas a la parte demandada perdidosa, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      Regístrese y publíquese el presente fallo. Insértese la respectiva copia certificada en el copiador de sentencias. Cúmplase.

      Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los trece (13) días de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

      El Juez Titular,

      ABG. M.Á.F.L.

      La Secretaria,

      ABG. M.H.

      En esta misma fecha, 13 de febrero de dos mil catorce, siendo las 02:25 p.m., se publicó y registró la sentencia que precede.

      La Secretaria,

      ABG. M.H.

      Exp. Nº 2013-6937

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