Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 01 de octubre de 2013

203° y 154°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado, en fecha 20-09-2013, por la abogada E.Z.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.329, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.R.M.F., parte demandante en el presente juicio, y estando este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal observa: El demandante promueve: A) “documento de propiedad”, en original, con el objeto de probar que la demandada “es la propietaria actual sobre (sic) el inmueble ocupado [supuestamente] por el [accionante] como poseedor legítimo” y, “que la demandada compro (sic) a plazo mediante documento privado de fecha 10-12-1984” al INAVI.

Este Tribunal no admite dicha documental, por ser manifiestamente impertinente, toda vez que la accionada ha admitido que es la propietaria del referido inmueble y que la compró al INAVI, admisión que excluye la posibilidad de que tal extremo forme parte del thema probandum en este proceso, así se decide.

  1. “oficio dirigido a la demandada por el el Gerente de INAVI-Amazonas (sic)”, con el objeto de probar que “la demandada, solicito (sic) a INAVI (sic) la liberación de la cláusula opcional”. Este Tribunal no admite dicha documental, por ser manifiestamente impertinente, toda vez que la demostración de tal extremo no tiene relevancia alguna en orden a decidir sobre la prescripción adquisitiva demandada, así se decide.

  2. “constancia emitida por el ciudadano J.G.O.M., en su carácter de vocero Titular (sic) del Consejo Comunal Urbanización S.B.”, con el objeto de comprobar que tiene “más de 20 años ocupando la vivienda objeto de esta demanda en forma ininterrumpida”. Este Tribunal no admite la referida documental por ser manifiestamente impertinente, toda vez que la accionada, al contestar la demanda, ha reconocido que el actor ocupa el inmueble en cuestión, desde mediados del año 1985, aunque rechaza el animus domini que alegó, pero por una cuestión de derecho, a saber, que el mismo era propiedad del INAVI y que era ella la beneficiaria., así se decide.

  3. “recibo de luz emitido por la empresa CORPOELEC”, de fecha 24-05-2013, con el objeto de comprobar que siempre ha mantenido el ánimo de dueño sobre el inmueble. Este Tribunal admite dicha documental, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  4. “certificación de gravamen”, sin indicar el objeto por el cual promueve dicho medio probatorio, lo cual acarrea la declaratoria de inadmisibilidad, como en efecto se decide.

  5. “acta de la Asociación de vecinos de la urbanización S.B., mediante la cual se elige la junta directiva de la Asociación para el período 1999-2001”, con el objeto de probar “que ciudadano (sic) J.G.O., era el presidente de la asociación de vecinos y ratificar la constancia emitida por él como vocero principal del actual consejo comunal”. Al respecto este Tribunal advierte: La parte demandante pretende probar que el ciudadano J.G.O. fue presidente de la asociación vecinal antes mencionada, lo cual constituye un elemento fáctico extraño al thema decidendum, y, por tanto, al thema probandum, deviniendo así en manifiesta impertinencia. En consecuencia, se declara inadmisible la instrumental examinada, y así se decide.

  6. El demandante promueve las testimoniales de los ciudadanos a) J.G.O.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.904.126; b) DEXIS GRISES DÍAZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-8.903.781; y c) I.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-8.902.216; con el objeto de demostrar los hechos alegados en el presente juicio y, además, para que el primero de los nombrados reconozca, en contenido y firma, la documental marcada con la letra “C”, anexada junto al libelo de la demanda. Este Tribunal admite dichas testimoniales, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.

    En consecuencia, se fija para el vigésimo segundo (22) día de despacho siguiente al de hoy, la oportunidad para que comparezcan a rendir declaración testimonial, sin necesidad de citación, los ciudadanos J.G.O.M., a las 9:00 a.m., DEXIS GRISES DÍAZ GALLARDO, a las 9:30 a.m. e I.M.C., a las 10:00 a.m.

  7. El accionante promueve la prueba de informes, solicitando al respecto que este Tribunal requiera de la “Oficina de Registro Público de Puerto Ayacucho estado Amazonas, ubicada en la avenida principal del Barrio Aramare de esta ciudad” información atinente a “Qué personas integran la Junta directiva de la Asociación De Vecinos de la Urbanización S.B., debidamente registrada bajo el N° 13, folios 137 al 44 del protocolo Primero Principal y Duplicado Segundo del año 1989” esto con el objeto de probar “que el ciudadano J.G.O. MENDOZA” fue miembro de esa asociación vecinal, y “de allí la veracidad de sus dichos y certificación que emite mediante constancia” de fecha 01-08-2012”; así como también pretende que se requiera de dicho Registro información sobre “cuales personas integran la Junta directiva de la Asociación De Vecinos de la Urbanización S.B., para el período 1999 a 2001” con el objeto de probar que el ciudadano fue también miembro de esa asociación desde su creación y de allí la veracidad de sus dichos y certificación que emite mediante constancia de fecha 01-08-2012. En relación a ésta promoción, este Tribunal destaca que la promovente pretende demostrar extremos fácticos que no tienen relación con el mérito de la controversia planteada en la presente causa, afirmación ésta que queda ratificada por el hecho de que en ésta no ha mediado impugnación de ninguna índole, todo lo cual lleva a este Tribunal a declarar inadmisible el medio probatorio bajo estudio, por ser manifiestamente impertinente, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

  8. El demandante promueve inspección judicial sobre la casa objeto del presente litigio, para que se deje constancia de las características físicas de la vivienda, es decir, cuántas habitaciones la conforman, baños, las características de construcción de la cocina, sala y los metros de construcción. Al respecto, este Tribunal destaca que, las características físicas de la vivienda no forman parte del thema decidendum, pues nada interesan en orden a decidir el fondo del presente juicio; en consecuencia, este operador de justicia declara inadmisible la inspección sub examine, por ser manifiestamente impertinente, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

  9. La demandante promueve posiciones juradas indicando estar dispuesta a absolverlas en reciprocidad. Al respecto, este Tribunal advierte que dicho medio de prueba, habiendo sido promovido por la accionada, ha sido admitido en esta misma fecha. A todo evento, se ratifica la fijación de las oportunidades para la evacuación de la prueba en mención, las cuales han sido establecidas en el auto a través del cual este Juzgado se ha pronunciado sobre las pruebas promovidas por la demandada. Así se decide.

    El Juez Titular,

    M.Á.F.L.L.S.

    SCARLET DAFNET LUGO BELLORÍN

    Exp. Nº 2012-6937

    MAFL/SDLB/Leonardo

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