Sentencia nº 0687 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Julio de 2016

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, catorce (14) de julio de 2016. Años: 206° y 157°.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano A.R.B., representado judicialmente por los abogados A.L.P. y Libano R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 132.522 y 132.521, en su orden, contra la sociedad mercantil AGUEDEL, CA., representada judicialmente por las abogadas Adaysa G.R., Adayelis G.R., Adaelizabeth G.R., Adamaría G.R. y Adaneva G.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.151, 116.090, 162.624, 109.025 y 96.408, respectivamente; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de diciembre de 2015, declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada; 2) confirmó el fallo proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 14 de octubre de 2015, que declaró improcedente la impugnación contra la experticia complementaria del fallo, propuesta por la parte demandada; y 3) firme la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 25 de junio de 2014 por el experto contable designado S.A..

Contra la sentencia de alzada, en fecha 14 de diciembre de 2015, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, interpuso recurso de control de la legalidad; por lo que las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente en Sala, el 23 de febrero de 2016 se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.J.A., quien con tal carácter suscribe la misma.

Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancia que configura algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho, los cuales de conformidad con el artículo 165 eiusdem y en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, Caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A., comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, por razones de seguridad jurídica y a los fines de favorecer el derecho a la defensa de las partes.

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del Trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

A los fines de ilustrar a esta Sala, la representación judicial de la parte demandada recurrente, señala que el presente juicio está en fase de ejecución, por tanto, la vía recursiva es el control de la legalidad. En este sentido, refiere que la sentencia impugnada se dictó en violación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 49, 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dejó firme el dictamen pericial impugnado y la opinión vertida por los dos expertos que asesoraron al Tribunal a quo, desestimando el reclamo efectuado contra la experticia complementaria del fallo, el cual fue impugnado por considerar excesiva la estimación de algunos conceptos ordenados a pagar.

En tal sentido, señala que la sentencia impugnada dejó establecido que no se había capitalizado los intereses de mora y que tampoco se había calculado la indexación del beneficio de alimentación, justificó que la experto no se haya trasladado a la sede de la empresa para el cálculo del beneficio de alimentación como lo ordenó la sentencia definitivamente firme, ni observó la orden de calcular los días hábiles laborados conforme al artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, sostienen que, la experticia incluyó en dos oportunidades los intereses y la indexación de la antigüedad, todo lo cual le deja en estado de indefensión ante un dictamen pericial excesivo e inaceptable, por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso de control de la legalidad.

Observa esta Sala que el presente recurso de control de la legalidad, es ejercido contra una decisión dictada por un Juez Superior, que conociendo en alzada, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra un auto dictado en ejecución de sentencia.

Sobre el carácter excepcional de la admisibilidad del recurso de control de la legalidad contra los autos dictados en ejecución de sentencia, se ha expresado esta Sala según decisión N° 505 de fecha 30 de julio del año 2003 (caso S.A.F.), en la que se estableció:

En este sentido, considera esta Sala que dichos autos o sentencias dictadas en un procedimiento de estabilidad laboral en la etapa de ejecución se le otorgará excepcionalmente, por aplicación extensiva del ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de control de la legalidad, cuando estos resuelvan puntos esenciales no controvertidos en juicio, ni decididos en él, o que provea contra lo ejecutoriado o modifique de manera sustancial lo decidido, siempre que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios y que se traten de actos que violen o amenacen con violentar alguna norma de orden público, o resulten contrarias a la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social. (Subrayado de la cita).

En el presente caso se evidencia que en fecha 04 de abril de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, declaró parcialmente con lugar la demanda cuantificando los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y salarios caídos y, en cuanto a los conceptos de beneficio de alimentación, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria ordenó realizar una expertita complementaria del fallo. Posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2014, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, vista la designación por sorteo, procedió con la notificación del experto ciudadana S.A., a los fines que realizare la experticia complementaria del fallo. Una vez juramentado el experto, en fecha 25 de junio de 2014, presentó su dictamen pericial el cual, la representación judicial de la parte demandada impugnó, por lo que el Juez Ejecutor, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 01 de julio de 2014, designó dos (2) nuevos expertos contables ciudadanas E.M. y A.V., con la finalidad de oír su opinión respecto a la experticia impugnada, para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación.

En fecha 14 de octubre de 2015 el Juzgado a quo dictó auto mediante el cual declaró improcedente el reclamo, válido dicho dictamen y ordenó a la demandada pagar a favor del actor la cantidad de ciento cuatro mil ciento cuarenta y seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 104.146,71).

Decisión sobre la cual la parte demandada, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ejerció recurso de apelación el cual fue declarado sin lugar. Así las cosas, advierte la Sala que la sentencia en vía de control de la legalidad recurrida, al conocer y decidir sobre la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado por el juzgado a quo en fecha 14 de octubre de 2015, determinó que en modo alguno se procedió a la capitalización de los intereses de mora sino que en forma mensual se hizo el cálculo, que se excluyó el beneficio de alimentación del cálculo por corrección monetaria y se descontaron los días conforme el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) como lo ordenó la sentencia definitivamente firme y, observa esta Sala que en cuanto al alegato de inclusión en dos oportunidades de los intereses y la indexación de la antigüedad, ello no fue alegado como fundamento en la apelación; por tanto a juicio de esta Sala, el fallo recurrido, -dictado en ejecución de sentencia- no provee contra lo ejecutoriado ni lo modifica, en consecuencia, resulta inadmisible el presente recurso de control de la legalidad. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil AGUEDEL, CA., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, en fecha 10 de diciembre de 2015.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Presidenta de la Sala, ___________________________________ M.C.G. La
Vicepresidenta, _____________________________________________ M.G. MISTICCHIO TORTORELLA Magistrado, _____________________________ E.G.R.
Magistrado, ______________________________________ D.A. MOJICA MONSALVO Magistrado Ponente, __________________________________ J.M.J.A.
El Secretario, ____________________________ M.E.P..

C.L. Nº AA60-S-2016-000130

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR