Decisión nº PJ0132007000120 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de Julio del año 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2007-000262

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por la abogada F.A.M., en su carácter de apoderado judicial del actor, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Mayo del año 2007, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano A.R.C.P., titular de las cédula de identidad número, 8.848.813, contra la Sociedad de Comercio “TV. CANARIAS”, S.R.L representada judicialmente por los abogados Germàn Ochoa y M.P., inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 6.693 y 67.747, el actor por los abogados F.A.M. y J.A.S., inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 54.825 y 59.213, respectivamente.

Se observa de lo actuado a los folios 80 al 86, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Mayo del año 2007, dictó sentencia definitiva declarando "Sin Lugar", la acción incoada.

Frente a la anterior resolutoria la representación judicial del actor ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación el apoderado judicial de la accionante – recurrente, alegó, que la sentencia debe ser anulada en virtud de las siguientes consideraciones:

Primero se desprende de la contestación de la demanda, que la misma se realizó en forma vaga y ambigua, no obstante a ello, la accionada en su contestación reconoció la prestación de servicio, es decir, que de acuerdo al principio de inversión de la carga de la prueba, le corresponde al patrono traer a los autos elementos probatorios suficientes para desvirtuar la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, la ciudadana Juez de una errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su decisión invirtió la carga de la prueba, trasgrediendo las decisiones de las Salas de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han establecido en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, que en los casos en que el patrono reconoce la prestación de servicio, le corresponde a la accionada demostrar el hecho nuevo que señala en su contestación, como lo es, que la relación no es de carácter laboral, si no de carácter mercantil, si bien no siendo la obligación del demandante, probar o desvirtuar la presunción de laboralidad, no obstante a ello, el actor trajo a los autos las pruebas que eran determinantes para la decisión a dictar, sin que estas fueran valorizadas, como lo fueron la exhibición de los Recibos de pagos, Libros de horas extras, Libro de control de días de descanso, Declaración de Impuesto sobre la Renta, sobre la cual, la Juez A quo, no aplicó los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, ante la negativa de la demandada de exhibir los documentales, se le debe tener como cierto su contenido.

Que la Juez A quo, cuando hace un análisis de los testigos que fueron promovidos como única prueba por parte de la accionada, independientemente de que no hayan sido tachados, no debió haber valorado los mismos, tomando en consideración que uno de ellos presta servicios para la demandada, lo cual infiere de alguna manera en algún interés particular en beneficiar a su patrono, por la otra, la ciudadana en la oportunidad de rendir declaraciones, y de las preguntas que se le formularon manifestó que trabajaba en una tienda que estaba al lado de la demandada, y que por esa razón sabía que el actor no era un trabajador fijo, que con esa respuesta, a su consideración, la testigo debió ser desvirtuada, en razón de ser referencial, sin embargo fue considerada como plena prueba a los efectos de dictar el fallo.

Alegó que la Juez debió en caso de duda, aplicar el Test de laboralidad, para traer indicios, a los fines de saber si la naturaleza de la relación era laboral o por el contrario era de naturaleza mercantil.

En la oportunidad concedida al apoderado judicial de la accionada, alega, que el actor en su escrito libelar señaló que prestó servicios subordinados para su representada, desde el 15/09/2001 con un salario de Bs. 680.000,00, que su jornada de trabajo era de Lunes a Viernes, en un horario comprendido entre 9:00 a.m. a 6:00 p.m, y que fue despedido en fecha 20/09/2006, en virtud de tales circunstancias, demandó las prestaciones sociales especificadas en el escrito libelar, alega que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 61, de fecha 16/03/2000, (caso: F.R. contra Diposa), estableció, a quien corresponde la carga de la prueba, en el caso de la aplicación de la presunción de la relación de trabajo. Alego, que ciertamente en la contestación, su representada reconoce que prestó un servicio, pero alegó que el mismo, no es de naturaleza laboral, ya que ocasionalmente el actor iba al negocio, cuando habían trabajos que reparar y que se le pagaban al momento, que no iba todos los días, que no cumplía horario, que tales elementos se dan en aquellos trabajadores no dependientes, es decir que el actor encuadra en la normativa establecida en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadores no dependientes, es decir, que no están supeditados a un patrono por lo tanto no gozan de los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo, que en virtud de la forma en que se dio contestación a la demanda, ciertamente le corresponde demostrar hechos que desvirtúen la presunción de laboralidad, y como lo establece la sentencia supra señalada, que desvirtúen cualquiera de los elementos de la relación laboral, la subordinación, ajeneidad, la dependencia, el salario, incluso que desvirtué cualquiera de los parámetros del Test de laboralidad (Arturo Brostí), y el Test de laboralidad establecido por la Sala Social.

Que su representada promovió tres testigos, de cuyas declaraciones se evidenció que el actor no tenía horario, que venía ocasionalmente, que no tenía salario.

Con respecto a la testigo L.D.V.B., del cual el apoderado judicial del actor señala, que ella en su declaración manifestó ser una testigo referencial, lo cual no es cierto, alegó que ella, es la testigo que vive a tres negocios de las instalaciones de la demandada, alega que esta testigo en su deposición manifiesta, que trabajaba en un fotocopiado todo el día en una ventana, que ella veía cuando el actor pasaba, ya que por estar ubicada su representada en una calle ciega, debía el actor pasar por el frente de la testigo, por lo que a su consideración la declaraciones de los testigos promovidos por su representada, deben ser apreciados ya que de sus dichos quedó comprobado que el actor no tenía subordinación.

Alegó que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso M.R. contra Seguros la Seguridad, sentencia Nro 6, de fecha 06/02/2006, estableció que cuando no hay subordinación, no hay dependencia, y que si no hay dependencia no hay relación laboral aunque se pruebe la prestación de servicio y el pago de una remuneración.

Que en el presente caso quedó desvirtuada la subordinación, la cual se puede entender como una limitación de sus movimientos, de su actividad, que tales limitaciones permiten entender la dependencia.

DEL ESCRITO LIBELAR

El actor señala, que prestó servicios para la demandada de manera interrumpida y subordinada, como Técnico en Audio, que sus funciones consistían en reparar televisores, equipos de sonidos y en general realizar aquellas labores asignadas por su patrono en una jornada de trabajo que se extendía de Lunes a Viernes, en el horario de 9:00 am. hasta 6:00 p.m.

Que prestó servicios desde el 16 de Septiembre del año 2001 hasta el 20 de Septiembre del año 2006, fecha ésta en que fue despedido sin justificación alguna.

Que devengaba salarios promedios mensuales, siendo el salario del mes inmediatamente anterior al despido de Bs.757.000, 00, y el salario diario de Bs. 25.248,15, por cuanto devengó un salario normal mensual de Bs. 680.000,00.

MONTOS RECLAMADOS:

Antigüedad: 305 días, a salario integral mes a mes, la cantidad de Bs. 7.665.426,44.

Intereses Sobre Prestaciones Sociales: la cantidad de Bs. 2.723.992,76.

Utilidades Fraccionadas: 20 días a salario normal de Bs. 22.666,67, la cantidad de Bs. 453.333,33.

Indemnización por Antigüedad: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 150 días, a salario de Bs. 25.248,15, la cantidad de Bs. 3.787.222,50.

Preaviso Sustitutivo: 60 días a salario de Bs. 25.248,15, la cantidad de Bs. 1.514.889,00.

Vacaciones y Bono Vacacional: período comprendido entre 2002- 2006.

130 días, a salario de Bs. 22.666,67, la cantidad de Bs. 2.946.666,67.

Utilidades: período comprendido entre 2001 a 2005: 127,5 días a salario de Bs. 22.666,67, la cantidad de Bs. 2.890.000,00.

DE LA CONTESTACIÒN

Por su parte la demandada, en el escrito de contestación alegó la prestación de servicio, pero negó, que el servicio, se haya prestado en forma interrumpido, exclusivo y subordinado.

Negó, el horario de trabajo alegado, así como el tiempo de servicio.

Alegó que el actor, es técnico electrónico y se dedica a la reparación de televisores y equipos de sonido, que tiene su propio taller y que en ocasiones frecuentaba el local de la accionada en procura de conseguir reparaciones, las cuales hacía algunas en el local y en otros casos se llevaba los equipos o los aparatos para repararlos fuera de el.

Que el actor las veces que efectuaba reparaciones se le pagaba el monto de sus servicios y honorarios.

Igualmente, la parte demandada contradijo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta; procediendo a negar y rechazar los hechos y fundamentos de derecho invocados por la parte actora con respecto a la inexistencia de todo vínculo jurídico entre el demandante y la accionada; que se trataba de un trabajador no dependiente, que vive habitualmente de su trabajo como técnico electrónico, sin estar en situación de dependencia con respecto a la demandada; que no tenía quien supervisara su trabajo, ni rendía cuentas, mandatos y horario de trabajo; de la prestación de los servicios y de la relación laboral; del supuesto salario que dice devengar; así como la improcedencia del monto y los conceptos demandados.-

A los fines de decidir el Tribunal Observa:

De los argumentos expuestos por las partes, anteriormente transcritos, se desprende que el punto controvertido en la presente causa, es principalmente la naturaleza de la prestación de servicio y en consecuencia, la procedencia de los beneficios laborales que de ella se derivan, por lo que se hace necesario determinar la carga probatoria en la presente causa.-

En este sentido ha reiterado la Doctrina y la Jurisprudencia:

que si la demandada niega la prestación del servicio personal, le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario, el demandado no niega la prestación de servicio personal, si no que evidentemente la admite, pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba

(presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señaló en fecha 16 de marzo de 2000, caso -F.R.R. y otros contra “Polar” S.A. -Diposa- lo que sigue:

(...) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto

.

Así mismo, la Sala en dicha sentencia señaló, con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, lo siguiente:

A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales, se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se deduce, que la carga de la prueba en los juicios laborales, tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste, quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, y que de no ser así, se generaría en el trabajador-accionante, una situación de indefensión al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos.

En la presente causa, la accionada admitió la prestación de servicio, pero negó su naturaleza laboral, por cuanto a su decir, la prestación de servicio era no dependiente, negó la existencia de un salario, así como los elementos de exclusividad y subordinación, además de afirmar que el servicio lo prestó el actor en forma interrumpida, correspondiendo a la accionada demostrar la existencia de ciertos hechos, que logren desvirtuar la presunción legal de la relación de trabajo, es decir, debe probar la no subordinación, siendo este uno de los varios elementos convincentes para determinar la prestación de servicio por cuenta ajena, pues al alegar la demandada que el actor presto servicio como técnico electrónico de forma no dependiente, le corresponde a la demandada, probar que la misma era por cuenta propia, es decir que no estaba bajo la subordinación y dependencia de ella.

Debiéndose así determinar, conforme a las pruebas aportadas por ambas partes y especialmente las aportadas por la accionada, si en efecto existió una relación de naturaleza laboral o no; y en tal sentido quien decide, analizará las pruebas aportadas al proceso por las partes de la siguiente manera:

De las Pruebas del Actor:

Con respecto a las Constancias de Trabajo que corren a los folios 30 y 31, marcadas “01” y “02”, traídas a los autos por el actor; éste Tribunal las desecha, en razón de no ser fehacientes para formar criterio respecto a su procedencia, observándose del informe grafotècnico ser distintas las firmas en los documento indubitados, Actas de audiencia preliminar (folio 24 y 26) y los dubitados (folios 30 y 31) propuestos para cotejar, en consecuencia se desecha su apreciación.

Respecto a la Autorización dada al actor para transportar un Reproductor de carro, que en original corre al folio 32, marcada “03”, de fecha 05/06/2002; éste Tribunal no le otorga juicio de valor toda vez que la misma carece de firma.

De las Copias fotostáticas de cheques que corren a los autos, marcados “04”, promovidos por la parte actora y reconocidos en la oportunidad procesal por la accionada, se evidencia unos pagos a favor del actor en los períodos: 07/11/2003, 12/ 12/2003 y 29/12/2003, más no da convicción de la existencia de una relación laboral.

De los Informes requeridos al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria “Seniat” y a la entidad bancaria “Banco Federal”, Oficina V.I., de la ciudad de Valencia -Estado Carabobo; éste Tribunal no le otorga juicio de valor en razón de no constar a los autos sus resultas.

Respecto a la Exhibición de los Recibos de pagos, Libros de horas extras, Libro de control de días de descanso, Declaración de Impuesto sobre la Renta, solicitadas por el actor; si bien es cierto, no fueron exhibidos en la oportunidad procesal por no llevarse tales registros por tratarse de una empresa familiar, así alegado, quien decide, no aplica los efectos el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no consta al expediente prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que tales probanzas se encuentren en poder de la demandada.

De la Inspección Judicial; solicitada por el actor; consta al folio 50 del expediente, que la misma fue declarada desistida, por el Tribunal A quo.

De la Testifical de los ciudadanos: I.M., E.A., B.S., P.E. y J.S.; no comparecieron a la audiencia de juicio a los fines de rendir testimonio.

De las Pruebas de la accionada:

Del Merito de autos: quien aprecia no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, tal cual lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina.

Testimoniales de los ciudadanos L.A., G.M. y L.D.V.B.:

Respecto al ciudadano L.A.; de sus deposiciones se desprende que el testigo visitaba dos veces por semana el negocio donde esta ubicada la demandada, así mismo cuando se le preguntó por que le consta que el actor no trabajaba para la accionada ?, respondió que cuando llegaba al negocio (TV CANARIAS) y preguntaba por el técnico, le decían que no estaba, de tales declaraciones se aprecia que el testigo no tiene conocimiento directo de los hechos por haberlos presenciados, por lo que a criterio de quien decide el deponente es un testigo referencial, en consecuencia, no se aprecia sus declaraciones.

De la deposición del ciudadano J.G.M.: éste Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto fue conteste en su testimonio, evidenciando quien decide, que le constaban los hechos por haberlos presenciados; quien manifestó que al igual que el actor prestaba servicios para la accionada reparando aparatos de línea blanca y línea marrón (equipos de sonido, de radio difusión, de secadores), que trabajaban por negocio, por cada aparato a arreglar, que les pagaban por días de trabajo, todo lo cual no desvirtuado ni contradicho.

Respecto a la ciudadana L.D.V.B.: éste Tribunal le otorga valor probatorio a sus deposiciones por cuanto fue conteste en sus dichos. De ellas, se aprecia que le constaban los hechos de forma directa por haberlos presenciados; quien manifestó que trabajaba a tres locales de donde estaba ubicada “TV CANARIAS”, S.R.L, que ésta última estaba situada en un callejón donde solo había paso peatonal, que veía al actor eventualmente, de cuyas deposiciones se desprende que el actor no prestó servicios de manera ininterrumpida, que no cumplía un horario, tolo cual no fue desvirtuado en sus repreguntas.

Diversos tratadistas y doctrinarios, en atención a la propuesta aportada en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación, que la Conferencia de la OIT examinó en los años 1997 y 1998, han establecido una lista de los criterios, o indicios, que consideran pueden determinar el carácter laboral o no, de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, lo que han denominado test de dependencia o laboralidad, como es el caso:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Por su parte, con respecto a los elementos antes mencionados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha incorporado los siguientes criterios:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena

.

Ahora bien, de los elementos anteriormente expuestos, que permiten evidenciar las características determinantes de una relación laboral, se observa, que de los hechos alegados y probados en autos se puede deducir lo siguiente:

De las actas procesales se evidencia que ciertamente el actor prestó servicio personal para la demandada, pero esa prestación de servicio estuvo enmarcada por puntos de distinción, entre los cuales está el hecho reconocido por el actor en su declaración de parte, de que él llevaba una relación de los trabajos que realizaba a los efectos de responder por la garantía, por la otra, manifestó que cobraba desde el año 2001 hasta el año 2006, la cantidad de Bs. 3.000,00, por cada aparato revisado, lo que adminiculado a la declaración de los testigos, de que no iba a trabajar todos los días, que iban al negocio cuando habían artefactos que arreglar, que no cumplía un horario, que se cobraba por cada aparato arreglado, así mismo se aprecio de las copias fotostáticas de cheques, que las cantidades pagadas mediante tales documentales, no se realizaban en forma regular, lo que trae a la convicción de quien decide, de que el actor recibía una contraprestación por cada reparación que realizaba, que prestaba el servicio de manera ocasional, cuando se requería de su servicio, que ciertamente el actor laboraba por cuenta propia, de manera independiente, lo que permite concluir que la labor de Técnico Electrónico que el actor prestaba, no puede estimarse como una labor desempeñada por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación de la accionada, tomando en cuenta la declaración de parte y las pruebas apreciadas en autos, en consecuencia para éste Tribunal la labor por el actor prestada no está íntimamente vinculada como una relación de trabajo para con la accionada.

De las actas procesales y los alegatos de ambas partes se desprende que hubo flexibilidad en las condiciones para prestar el servicio como técnico electrónico, pues la parte actora no se encontraba obligada a cumplir una jornada de trabajo habitual, que no se observa que el actor tuviese carácter de exclusividad, por lo que es forzoso concluir que el actor prestó servicios de manera autónoma y laboralmente independiente. Ahora bien, no evidenciado los elementos esenciales de la relación de trabajo, tal cual lo señala la Ley Orgánica del Trabajo; a saber: salario, subordinación y dependencia, quien decide, considera suficiente a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente fallo, acoger la motivación dada por la sentencia recurrida por lo que es forzoso concluir, que no existió relación de trabajo y en consecuencia, ASÍ SE DECLARA.-

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.

SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano A.R.C.P., contra las Sociedades de Comercio “TV CANARIAS” S.R.L

Queda en éstos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 09 días del mes de Julio del año 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Mayela Díaz

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m.

La Secretaria

Mayela Dìaz

BFdM/MD/lg.-

GP02-R-2007-000262

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