Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 200° y 152°

PARTE QUERELLANTE: J.A.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.561.039.

REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados en ejercicio R.P.S. y F.D.S.H., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Números 78.668 y 125.326 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: MUNICIPIO L.I.D.E.G..

APODERADOS JUDICIALES: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (COBRO DE BONO VACACIONAL Y BONIFICACION DE FIN DE AÑO)

EXPEDIENTE N° 10.777

Sentencia Definitiva.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha (28) de Abril de dos mil once (2011), por ante la Secretaría del Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro De Bono vacacional y bonificación de fin de año), interpuesto por el ciudadano J.A.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.561.039, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARJORY J.C., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Número 40.145, contra el MUNICIPIO L.I.D.E.G..

ALEGA EL RECURRENTE:

Que […] en fecha 17 de agosto del año 2.005 inicié una prestación de servicios como Miembro de la Junta Parroquial de Valle de la Pascua, Municipio L.I.d.E.G., debido a que resulte electo en el P.E.d.E.M. y Parroquiales de agosto de 2005…”

… Ahora bien Ciudadano Juez Superior, el lapso de mi gestión existió en el tiempo y el espacio desde el 17 de agosto de 2005 fecha de su inicio como queda dicho, hasta el 28 de enero de 2011, fecha esta en que culminó la misma debido a que la Disposición Segunda de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (sic) dispone que pasados treinta días de la entrada en vigencia de dicha Ley (28 de diciembre de 2010), CESAMOS EN NUESTRAS FUNCIONES LOS MIEMBROS PRINCIPALES DE LAS JUNTAS PARROQUIALES (28 de diciembre de 2011)…

Durante el citado lapso desarrollé mi trabajo manteniendo estrecha relación con las comunidades organizadas o no de la Parroquia, colaborando además en su organización y gestionando lo conducente a la consecución de sus expectativas de derecho y la solución de sus problemas ante los entes gubernamentales o privados debido a que en ningún momento manejó la Junta parroquial de Valle de la P.P. alguno, todo ello con vista a las disposiciones que regían para la época (sic) resultando reelecto en enero de 2009 para seguir en la presidencia, cargo que ejercí hasta enero de 2.010, fecha en la que asumió otra colega pero continuando yo A TODO EVENTO como Miembro Principal de la Junta Parroquial de Valle de la Pascua…

“... mis funciones, esto es de cinco (05) años, seis (06) meses y once (11) días y en ningún momento recibí los correspondientes pagos de BONO VACACIONAL NI BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO; siendo mi última remuneración conforme a lo dispuesto por el artículo 4 de la ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios del Poder Público, la suma SEIS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO (Bs. F.6.315, 28) mensuales, según de C.d.T. de fecha 26 de enero de 2011 que agrego en original marcada “E”…”

… Por todo lo anteriormente expuesto, presento ante este Juzgado DEMANDA POR EL PAGO DEL BONO VACACIONAL Y LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO que me corresponden por haber prestado servicios al Municipio L.I.d.E.G. durante el lapso comprendido entre el 17 de agosto de 2.005 y el 28 de enero de 2011, fundamentada en las disposiciones consagradas en los artículos 49 numeral 3°, 51 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en los artículos 3, 4, 14 y 15 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funciones del Poder Público en concordancia con los artículos 24, 25, 94, 95, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.- De igual modo en materia Jurisprudencial baso la presente Acción en la siguientes decisiones de nuestros Tribunales; a saber: 1.- Sentencia emanada del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, Expediente N° RQF-9292 del 26 de marzo de 2.009. 2.- Sentencia emitida por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B., Expediente N° 3771 del 29 de julio de 2.010. 3.- Sentencia emanada del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, Expediente N° RQF-9256. 4.- Sentencia emanada del JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION DE LOS ANDES, Expediente N° 6169-06.- (sic) TOTAL CONCEPTOS LABORALES ….Bs. F.104.200,00…

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  1. DEL PROCEDIMIENTO:

    En fecha 29 de abril de 2011, se admitió la querella interpuesta, y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior ordenó notificar mediante oficio al Sindico Procurador del Municipio L.I.d.e.G., a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes. De igual modo se ordenó solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso, con anexo de copia certificada del Libelo con sus anexos y del mismo auto. Asimismo se ordenó notificar al Alcalde del Municipio L.I.d.e.G..

    Rielan a los folios 63 y 72, despacho de comisión debidamente cumplido por el tribunal comisionado al efecto, con respecto a las notificaciones ordenadas en el auto de admisión respectivo.

    Por auto de fecha 13 de octubre de 2011, este tribunal procedió a fijar la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

    En fecha 18 de octubre de 2011, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; acto al cual compareció ninguna de las partes ni por si ni mediante sus representaciones judiciales, declarándose abierto el lapso probatorio.

    A los folios 77 al 78 respectivamente, riela escrito de pruebas presentado por la parte querellante. Siendo que este tribunal en fecha 08 de noviembre de 2011, realizo pronunciamiento de las pruebas promovidas.

    Por auto de fecha 24 de noviembre de 2011, este tribunal procedió a fijar la fecha y hora para la celebración de la audiencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

    En fecha 02 de diciembre de 2011, se deja constancia de la celebración de la audiencia definitiva, acto al cual comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes, en este estado el tribunal se reserva el lapso para dictar el dispositivo del fallo.

    Por auto de fecha 09 de diciembre del 2.011 se dicto el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente causa, reservándose el lapso para la publicación del extenso respectivo.

    Cumplidos los trámites procedimentales, pasa a decidir este órgano jurisdiccional en los términos siguientes:

  2. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para un órgano adscrito al Municipio L.I.d.e.G., lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano J.A.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.561.039, contra el Municipio L.I.d.e.G.; el cual versa sobre la pretensión del Cobro de bono vacacional y bonificación de fin de año.-

    De seguidas y dentro de esta perspectiva, resulta necesario traer a colación lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en un caso similar al de marras en sentencia Nº 2008-1321 de fecha 16 de julio de 2008, Caso: J.R.S., donde dejó establecido lo siguiente:

    [L]a remuneración de los Concejales o Concejalas, por el desempeño de la función edilicia, y de los miembros de las Juntas Parroquiales, consistirá en la percepción de una dieta, la cual está sujeta entre otros, a la asistencia a las correspondientes sesiones del Concejo Municipal y/o Comisiones; y cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales, se encuentran los Concejales de los Municipios y demás altos funcionarios de la Administración Pública Municipal.

    En este contexto, entonces, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del edil, puede perderse si el Concejal se ausenta, antes de finalizar ésta sin la aquiescencia del Presidente, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.

    Es decir, que la asistencia a las sesiones de Cámara es una actividad propia de los Concejales que conforman el cuerpo edilicio de un Municipio o Distrito, la cual debe ser cumplida en el ejercicio de sus funciones, como servidores públicos, debiendo percibir la remuneración prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y conforme a la modalidad y límite previsto en la Ley Orgánica que rige la materia.

    En virtud de lo expuesto, se desprende pues, la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los ediles, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.

    En este mismo contexto, se reitera lo señalado ut supra en cuanto a la distinción que se llevó a cabo entre los conceptos de ‘dieta’ y ‘salario’, sobre lo cual -en un caso similar- también se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-3106 de fecha 22 de noviembre de 2006, (caso: J.A.P.F.).

    […Omissis…]

    Con base a lo anteriormente expuesto, mal puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los ‘empleados’ del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones.

    (…) Respecto del argumento del querellante, relativo al derecho de cobro de prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, debe esta Corte desestimarlo, conforme a las consideraciones expuestas en este fallo, ya que expresamente se declaró que los concejales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición perciben una dieta, la cual -tal como ya se declaró- no puede ser equiparada al concepto de ‘salario’ y por ende no podría generar en favor del querellante, el pago de prestaciones sociales (…). Así se decide

    .

    En aplicación del criterio anteriormente trascrito, esta juzgadora considera que el pago de la bonificación de fin de año y el bono vacacional previstos en el artículo 14 y 15 de la Ley Orgánica de Emolumentos Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Publico, solicitados por el ciudadano J.A.R.H., no son procedentes toda vez que -conforme se señaló-, los miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, y se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera y perciben una dieta por el desempeño de sus funciones, cuyos límites máximos y mínimos se encuentran fijados en la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Publico, de la cual “no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.”

    Lo anterior, significa que, a tenor de la aludida disposición normativa, en concordancia con el precepto constitucional contenido en el artículo 146, se denota que las juntas parroquiales detentan “cargos de elección popular”, que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que, en razón de un contrato, prestan sus servicios en la Administración.

    En este aspecto, el artículo 146 de la Carta Magna prevé:

    Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley

    .

    Igualmente, en lo relativo a las remuneraciones de los miembros de las Juntas Parroquiales, destacó lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163 del 22 de abril de 2009 (aplicable rationae temporis), el cual reza así:

    La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales

    .

    Asimismo, se trae a colación el último aparte del artículo 35 de la Ley Orgánica en referencia, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 35. La parroquia tendrá facultades de gestión, consultivas y de evaluación de la gestión municipal en sus respectivos ámbitos territoriales, en los términos y alcances que se señale en la ordenanza respectiva. (…Omissis…)

    La no presentación de la memoria y cuenta en forma organizada y pública por parte del miembro de la Junta Parroquial, tendrá como consecuencia inmediata la suspensión de la dieta, hasta tanto cumplan con este deber…

    Indicando que de la lectura de los artículos parcialmente reproducidos, se desprende pues, que la remuneración de los miembros de las Juntas Parroquiales, consistirá en la percepción de una dieta, la cual está sujeta entre otros, a la asistencia a las sesiones y presentación de memoria y cuenta en la oportunidad respectiva; y cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Publico, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales, se encuentran los miembros de las juntas parroquiales y demás altos funcionarios de la Administración Pública Municipal.

    De acuerdo con el tratamiento jurídico previsto en las normas antes referidas, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del miembro de la Junta Parroquial, puede perderse si dicho miembro se ausenta antes de finalizar ésta sin la aquiescencia del Presidente, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.

    Aunado a esa consideración, observa esta juzgadora que la percepción de la dieta también se encuentra sujeta a la presentación de la memoria y cuenta del miembro de la Junta Parroquial a sus electores (artículo 35, 2do. Aparte), suspendiéndose la cancelación de este concepto hasta tanto no se cumpla con el deber establecido.

    Es decir, que la asistencia a las sesiones de la Juntas Parroquiales es una actividad propia de sus miembros que la conforman, la cual debe ser cumplida en el ejercicio de sus funciones, como servidores públicos, debiendo percibir la remuneración prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y conforme a la modalidad y límite previsto en la Ley Orgánica que rige la materia.

    En virtud de lo expuesto, se desprende la existencia de una percepción o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los miembros de las juntas parroquiales, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.

    Sobre este particular, este órgano jurisdiccional estima necesario efectuar la correspondiente distinción entre los conceptos de “dieta” y “salario”, sobre lo cual -en un caso similar- se pronunció la Corte Contencioso Administrativo en sentencia Número 2006-3 106 de fecha 22 de noviembre de 2006, (caso: J.A.P.F.), en los términos siguientes:

    En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    (…Omissis…)

    Al respecto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera oportuno determinar cuáles son las características que posee la dieta y en tal sentido observa: 1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; 2) No es un pago permanente sino que varia (sic) mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; 3) No es objeto de deducciones; 4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; 6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; 7) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal.

    Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta Parroquial ‘Rómulo Betancourt’, era un salario y mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago de prestaciones sociales […]

    Se colige de la sentencia ut supra transcrita que la dieta supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

    De esta forma, verificada como ha sido por esta sentenciadora la distinción entre salario y dieta y asumiendo que la percepción pecuniaria que perciben los miembros de la Junta Parroquial se circunscribe a una dieta, es de significar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Publico, cuyo objeto contemplado en su artículo 1° prevé:

    (…) regular y establecer los limites máximos a los emolumentos, pensiones, jubilaciones y demás beneficios sociales de carácter remunerativo, o no, de los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Publico y de elección popular…

    .

    En conclusión, estima esta instancia jurisdiccional conforme a las disposiciones previstas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los miembros de los Juntas Parroquiales perciban conceptos distintos a la percepción de las aludidas “dietas” y por ende, debe entenderse que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Publico, aluden a dicha categoría de percepciones, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio adicional, tales como prestaciones sociales, bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.

    Corresponde acotar además, que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, deben sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el “principio de legalidad’ o “principio restrictivo de la competencia”, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

    Por lo que, dado que los miembros de las Juntas Parroquiales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta sentenciadora en razón al indicado principio de legalidad, que al no prever ésta normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los miembros de las Juntas Parroquiales los derechos allí consagrados, criterio sostenido por la Corte en sentencia N° 2008- 1230, de fecha 3 de julio de 2008, (caso: O.A.A.V.. Municipio J.J.M.d.E.C.). Así se decide.

    Con base en lo anteriormente expuesto, y ajustándonos al criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2009-347 del 11 de marzo de 2009, donde en un caso similar al de autos básicamente se dejó establecido cuáles eran las consecuencias que implicaban la percepción de “dietas” para los miembros de las Juntas Parroquiales, no puede este órgano jurisdiccional otorgar al recurrente, los beneficios previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Publico, relativos a la prestación de antigüedad, bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los “empleados” del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, la querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones.

    Dadas las consideraciones previamente señaladas, se reitera que quienes formen parte de las Juntas Parroquiales se encuentran detentando cargos de elección popular, lo cual les excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración. Adicional a lo anterior, debe insistirse que debido a su condición perciben una dieta, la cual -tal como ya fue resuelto- no puede ser equiparada al concepto de “salario” y por ende, al contrario de lo que exige la recurrente, no puede pretenderse que genere el pago del bono vacacional y bonificación de fin de año, previstos en los artículos 14 y 15 de la referida la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Publico, solicitados por la recurrente en su escrito libelar. Así se decide.

    En consecuencia, realizadas las consideraciones de hecho y de derecho, esta juzgadora debe forzosamente declarar Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano J.A.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.561.039, contra el Municipio L.I.d.e.G., conforme a la motiva expresada en el texto arriba expuesto, y así se declara.-

  4. DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve, declarar:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Bono vacacional y bonificación de fin de año), interpuesto por el ciudadano J.A.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.561.039, contra el Municipio L.I.d.e.G..

SEGUNDO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Bono vacacional y bonificación de fin de año), interpuesto por el ciudadano J.A.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.561.039, contra el Municipio L.I.d.e.G..

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio L.I.d.e.G., bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. A los fines de la práctica de notificación ordenada, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de las Medidas de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Líbrese oficio y despacho de comisión.

Publíquese, diaricese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil doce (2.012). Año 200º y 152º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 12.40 p.m., se publico y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

EXP. QF-10.777

MGS/sr/der

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