Decisión nº 100-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7749

El 14 de diciembre de 2006, el abogado C.A.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.575, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.377.250, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra el acto administrativo contenido en el Dictamen Nº 061030/2073, emanado de la Dirección de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, contentivo de la solicitud de pago de prestaciones sociales a su representado.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 8 de enero de 2007 se ordenó a la parte actora reformular el recurso, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre su admisión.

El 24 de enero de 2007 la parte accionante consignó escrito reformulando la querella. Por auto de fecha 05 de febrero de 2007 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 31 de octubre de 2007 se dictó el dispositivo de la sentencia y declaró sin lugar la pretensión del actor.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representado ejerció un cargo de elección popular, desempeñado a dedicación exclusiva y excluyente de cualquier otra actividad remunerada, por lo que adquirió la condición de Diputado una vez fue juramentado ante la Plenaria de la Cámara.

Que su representado recibía una remuneración mensual, por la prestación de sus servicios en la Asamblea Nacional, entregada quincenalmente de manera continua, periódica y permanente, que configura el elemento básico del concepto típico de salario integral, conformado por su salario normal, viáticos, gastos de representación, prima por hijos, el aporte institucional a la caja de ahorro, más la cuota parte del bono vacacional y del bono de fin de año.

Que una vez terminada la relación de empleo público entre su representado y la Asamblea Nacional, ésta no le pago las prestaciones sociales correspondientes de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 del Texto Constitucional, en concordancia con los artículos 59, 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y 20 y 21 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional.

Manifestó que al no haber sido pagadas sus prestaciones sociales en su oportunidad, el monto que debe entregarle la Asamblea Nacional por tal concepto es de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE CON UN CÉNTIMO (Bs. 58.484.169,01), hoy en v.d.p.d. reconversión monetaria vigente en el país, la suma de BsF.58.484,16.

Con base a lo expuesto solicitó se condene a la Asamblea Nacional a pagarle a su representado las prestaciones sociales que por ley le corresponden, por la prestación de sus servicios en ese organismo, desde el 05 de agosto de 2000, hasta el 6 de enero de 2006, fecha hasta la cual percibió un salario integral de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.877.778,70), hoy BsF.10.877,78, y se ordene determinar el monto de los intereses generados por el expresado capital en poder de su empleador, mediante experticia complementaria del eventual fallo que se dicte.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la querella, los ciudadanos M.G.B., N.B.P., L.B.R. y DELIZIA MEDAGLIA D’AQUILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.994, 48.759, 94.576 y 60.390 respectivamente, obrando con el carácter de abogados sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, representación que se evidencia de instrumento que corre inserto a los folios 171 al 173 del expediente principal, negaron, rechazaron y contradijeron los alegatos expuestos por el recurrente en el libelo. Manifestaron que las inasistencias de los diputados suplentes no repercuten ni en la prestación de sus servicios, ni en el monto de su remuneración, por cuanto no existe una relación de dependencia entre estos y la Asamblea Nacional.

Que la relación laboral entre la Asamblea Nacional y los Diputados Suplentes tienen un carácter irregular que resulta inexistente, por cuanto no hay relación de dependencia entre estos y la Asamblea Nacional. Que el diputado suplente recibe una contraprestación que no reviste carácter salarial, puesto que su denominación, frecuencia y monto varían. Afirman que el dictamen objeto del presente recurso de nulidad, no es un acto administrativo de efectos particulares con carácter definitivo que haya sido dictado por la máxima autoridad del organismo, sino un acto administrativo de trámite, emanado de un funcionario que no es la máxima autoridad administrativa del organismo, por cuanto este carácter lo ostenta la Presidenta de la Asamblea Nacional, en consecuencia no es un acto susceptible de impugnación autónoma, solicitando por ello se declare sin lugar el presente recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dentro de su petitorio la parte querellante solicita se decrete la nulidad del acto administrativo signado con el Nº DAL. 061030-2073, de fecha 26 de octubre de 2006, emitido por la Dirección General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, en respuesta a las solicitudes presentadas por él y por varios Diputados Suplentes, concluyendo en la inexistencia de una relación laboral o de empleo público entre los Diputados Suplentes y la Asamblea Nacional, por no recibir estos una remuneración asimilable a la de los Diputados Principales, sino una simple Dieta por su incorporación eventual y esporádica a las sesiones de la Asamblea Nacional. En ese mismo acto se señala, que esta incorporación para generar el derecho a recibir prestaciones debe ser ininterrumpida durante un lapso de al menos tres meses, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; motivo por el cual los Diputados Suplentes sólo tendrán derecho al pago de ese beneficio y los conceptos de ley, tales como bono vacacional y de fin de año, siempre que sus incorporaciones hayan cubierto los extremos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ese dictamen, a criterio de la Administración querellada no constituye un acto administrativo per se, sino de mero tramite, razón por la que no puede ser impugnada en sede jurisdiccional. Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos define como acto administrativo “toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, emanados de los órganos de la administración pública”. Este constituye el límite material de la actuación de la Administración y una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, pues determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y de obtener la tutela judicial efectiva de sus intereses, impugnando los actos administrativos emanados del Poder Público que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

Dentro de los actos que pueden emanar de la Administración, como forma de manifestar su voluntad están los llamados actos de trámite, que no ponen fin a un procedimiento administrativo y que se van concatenando unos con otros durante el procedimiento para dar lugar finalmente al acto administrativo definitivo, o aquellos que emanan de la Administración consultiva, emitiendo una opinión no vinculante. Por ello se entiende que dichos actos no puedan ser impugnados de manera autónoma, pues de admitirse esa posibilidad, el particular que se sintiese afectado por todos y cada uno de los actos de trámites emitidos durante el procedimiento administrativo podría impugnarlos a discreción, lo cual imposibilitaría la terminación del procedimiento administrativo con la emisión de un acto administrativo final, afectando así el normal funcionamiento de la Administración.

La excepción a la regla anterior, se produce cuando a través de lo que ha de considerarse un acto de trámite se decide el fondo de lo debatido y se pone con ello fin al proceso (se repute como definitivo), o cuando dicho acto produzca indefensión al particular. En el caso facti especie se observa que el acto objeto de impugnación, constituye un acto administrativo en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que bajo ningún supuesto puede ser considerado de trámite, por no formar parte de un procedimiento administrativo, ni constituir un acto preparatorio de una decisión administrativa final. Por el contrario se observa, que contiene en sí una declaración de carácter particular, de juicio y conocimiento emanado de un órgano administrativo (Dirección General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional), que resuelve sobre el fondo de lo solicitado, constatándose de la lectura de dicho acto que aún cuando no exista un acto delegatorio por parte de la Presidenta de la Asamblea Nacional al Director General de Desarrollo Humano, ni exista de manera expresa en autos alguna directriz, norma o decisión del órgano de dirección o de gestión de la función pública, a través de dicha comunicación se procede a emitir la opinión del órgano con referencia a la solicitud planteada por un grupo de personas a la Presidenta de la Asamblea Nacional y en tal sentido emite una conclusión que pudiere afectar los derechos subjetivos del destinatario del mismo, por lo que tal condición lo hace perfectamente recurrible y revisable. En consecuencia se declara improcedente el alegato de la parte querellada, acerca de su supuesta irrecurribilidad y, así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este tribunal a decidir el mérito de la controversia, de la siguiente forma:

Impugna el actor por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad el acto signado con el Nº DAL. 061030/2073, emanado de la Dirección de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, por considerar que le niega el derecho a recibir prestaciones sociales a los Diputados Suplentes. Este argumento resulta incongruente con el contenido del acto en comento, pues se desprende de él, que la conclusión a que aborda la Administración es distinta a la señalada por el querellante, pues en ningún momento se niega el pago de ese concepto, sino que se condiciona su pago en el caso de los Diputados Suplentes, al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispositivo aplicable a los funcionarios al servicio del Estado en todos sus niveles, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que, de cara a este supuesto, no puede declararse la nulidad del acto administrativo en referencia. Así se decide.

Solicita asimismo el actor se ordene el pago de sus prestaciones sociales, en virtud de haber prestado servicios en la Asamblea Nacional y recibido de manera periódica, continua y permanente la remuneración correspondiente por los servicios prestados. Las representantes en juicio de la parte querellada alegaron que la relación existente entre el recurrente y la Asamblea Nacional, no era de carácter laboral o funcionarial y que lo percibido por éste no puede ser considerado salario dada su condición de suplente, razón por la que, no le corresponde el pago de prestaciones sociales.

Ahora bien, del contenido de las actas que reposan en el expediente se observa que el querellante ejerció funciones dentro de la Asamblea Nacional en condición de Diputado Suplente, en la forma dispuesta en el artículo 20 del Reglamento Interior de Debates de la Asamblea Nacional, supliendo las funciones y asignaciones que le corresponderían al Diputado Principal en virtud de las ausencias de este último. Asimismo se observa que el actor percibía como asignaciones económicas por tal concepto, pagos eventuales por asistencia a sus labores bajo la denominación de Dieta, que dichos pagos eran realizados por la Asamblea Nacional de manera eventual y no por un sueldo mensual o por un servicio a dedicación exclusiva de las funciones parlamentarias, tal y como lo dispone el 113 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala lo siguiente:

“Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial... (..).(Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, no consta en autos que el querellante hubiese percibido un salario base continuo y permanente por la prestación efectiva de las actividades que le fueron encomendadas por el organismo accionado, por el contrario se observa que dicha prestación era de carácter eventual por tiempo determinado, no generándose por ende a su favor el derecho a recibir el pago de prestaciones sociales previsto en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, dispositivo que prevé que el mismo nacerá después del tercer mes ininterrumpido de servicio, siempre que dicha prestación no haya sido objeto de suspensión o terminación antes de ese lapso, supuesto de hecho que en el caso sub examine no resulta aplicable al actor, toda vez que los pagos que éste recibía eran efectuados a través o bajo la figura de un pago único denominado Dieta u honorarios que no reviste por su naturaleza eminentemente temporal el carácter permanente, continuo e ininterrumpido del salario normal. Así se decide.

Desestimados como han sido los alegatos formulados por el actor, como sustento de su pretensión nulificatoria y de condena al pago de sumas de dinero (prestaciones sociales), deben necesariamente desestimarse estas últimas, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), interpuesto por el ciudadano A.A.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.377.250, por intermedio de su apoderado judicial, abogado C.A.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.575, contra el acto administrativo signado con el Nº 061030/2073, emanado de la Dirección de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA ACC.,

YURIMIA C.P.

En la misma fecha de hoy, siendo las (11:30 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 100-2009.

LA SECRETARIA ACC.,

YURIMIA C.P.

Exp. Nº 7749

JNM/kfr.-

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