Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Han llegado las actas del presente expediente al conocimiento de quien ahora decide, en virtud de la declinatoria de la competencia decidida por la ciudadana Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en la sentencia dictada el día catorce (14) de junio de dos mil siete (2.007).

Así las cosas, corresponde, en primer lugar, determinar si, de acuerdo con el ordenamiento jurídico positivo venezolano, corresponde a este Tribunal conocer y resolver el asunto que, debido a esa declinatoria de competencia, ha sido sometido a su consideración; lo que procede a hacer de la manera siguiente:

De los antecedentes de la decisión que declina la competencia

En el caso que ahora nos ocupa, el profesional del derecho A.R.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº .V-3.874.585, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.461 de este domicilio, demandó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con el objeto de intimar honorarios profesionales, a la Fundación para la S.d.E.S. (FUNDASALUD), institución creada por la Gobernación del Estado Sucre según Decreto Nº.033 de fecha veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y tres (1.993), publicado en la Gaceta Oficial del Estado Sucre Extraordinaria Nº.89, de fecha diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y tres (1.993), con una modificación de su objeto, según Decreto del Gobernador del Estado Sucre Nº. 807, de fecha diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995).

Así las cosas, resultó que, en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2.007), el señalado Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, produjo un “auto” mediante el cual declaró que habría vencido el lapso para que la parte intimada diera contestación sin que ésta lo hubiera hecho y, en razón de ello, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, contados a partir de esa misma fecha.

Concluido el lapso previsto para la articulación probatoria en cuestión, con vista de los escritos de promoción de pruebas que fueron presentados por las partes, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, conociendo como juez del primer grado de la jurisdicción, el día diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2.007), dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la pretensión deducida.

La representación judicial de la intimada Fundación para la S.d.E.S. (FUNDASALUD), el día veintiuno (21) de mayo de dos mil siete (2.007), ejerció el correspondiente recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en la causa que ahora nos ocupa, del cual, una vez oído, conoció, en el segundo grado de la jurisdicción, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el cual, mediante sentencia dictada el día catorce (14) de junio de dos mil siete (2.007), se declaró incompetente para conocer y resolver el asunto sometido a su consideración y, en consecuencia, declinó la competencia “… AL JUZGADO CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL…”.

De los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en la decisión que declara la declinatoria de la competencia y de la situación jurídica derivada de la misma

De los términos de la sentencia

Al examinar el contenido de la decisión producida el día catorce (14) de junio de dos mil siete (2.007) por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, puede observarse que, en ella, se deja expresamente establecido lo que a continuación se transcribe textualmente:

En el presente caso una vez analizadas las actas procesales esta alzada determina que la juez de la recurrida, vulneró la seguridad jurídica procesal, al establecer un iter procesal a seguir en el caso de marras contrario a nuestra normativa interna y a las sentencias reiteradas por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales esta alzada se permite traer a colación con fines pedagógicos:

…omissis…

En virtud de ello, esta Sala estima pertinente la cita de la sentencia n° 159 del 25 de mayo de 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que reiteró el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, cuyo contenido es el siguiente:´En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico C.R. & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados dice: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes´.‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda’. ‘La reclamación que surjan en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’.‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’.‘En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencias dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella´.‘Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.’‘De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la ‘parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve...’ (Subrayado añadido).

Ahora bien revisadas las actas procesales, y aclarado cual era el procedimiento a seguir en el presente caso, procede esta sentenciadora a aplicar la sentencia emanada de nuestra Sala Constitucional de fecha 04 de noviembre del año 2005, sentencia en la cual nuestra Sala plantea los supuestos que pueden presentarse en un juicio de intimación de honorarios profesionales, estableciendo en el supuesto análogo al presente, lo siguiente: Cuando el juicio ha quedado definitivamente firme, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal por ante un tribunal civil competente por la cuantía.

En atención a lo anteriormente expuesto, sin animo de desmejorar la condición del apelante, sino en resguardo del derecho a la defensa al debido proceso y al principio del Juez natural que asiste a las partes en todo proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la incompetencia por la materia, puede ser declarados aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, esta Alzada determina que carece de competencia para conocer de la presente causa, por lo que declara competente al Juzgado con conocimiento en materia Civil que corresponda

.

Con fuerza en los razonamientos precedentemente consignados, el señalado Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se declaró “… INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA…” y, en consecuencia “… DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZGADO CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL…”.

De la situación jurídica planteada

No debe dejar de mencionarse que si bien es cierto que en la sentencia en cuestión el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre alude a la presunta vulneración de la “seguridad jurídica” derivada, presuntamente, de la alteración (por parte del juez del primer grado de la jurisdicción) del iter procedimental previsto para el trámite de pretensiones procesales como la deducida en esta causa, no es menos cierto que, en relación a las consecuencias jurídicas que se derivarían de esa alteración del trámite procedimental, el mencionado Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre nada dice.

En pocas palabras, en el texto de la decisión objeto de nuestro análisis, no se aprecia que, de manera expresa, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre haya declarado la nulidad de aquellos actos del proceso que, de acuerdo con su opinión, habrían sido producidos con menoscabo de las formas procedimentales previstas específicamente para la sustanciación de pretensiones como la que ha dado origen a la presente causa, ni que haya ordenado la reposición de la causa al estado en que el juez del primer grado de la jurisdicción subsanara los errores u omisiones en que hubiere incurrido; en definitiva, no se aprecia que, de manera expresa, se haya revocado la decisión del juez del primer grado de la jurisdicción (a saber, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre).

Simplemente, textualmente se consigna en el fallo analizado que: “… sin animo de desmejorar la condición del apelante, sino en resguardo del derecho a la defensa al debido proceso y al principio del Juez natural que asiste a las partes en todo proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la incompetencia por la materia, puede ser declarados aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” esa Alzada determinó que carece de competencia para conocer de la presente causa y, en razón de ello, declaró “… competente al Juzgado con conocimiento en materia Civil que corresponda…”.

De lo que se acaba de transcribir emerge claro que debido a que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se declaró incompetente para conocer de la causa que ahora nos ocupa, éste no sólo no conoció del fondo del asunto que gracias al ejercicio del correspondiente recurso de apelación le fue sometido a su consideración y que, por vía de consecuencia, no produjo una decisión en relación a ello; sino que, además, tampoco revocó, por ningún concepto, ni bajo ninguna circunstancia, la decisión producida por el juez del primer grado de la jurisdicción.

Lo que implica que, en términos generales, de acuerdo con los términos planteados en la decisión a la que tantas veces se ha hecho referencia, la labor que correspondería realizar a quien ahora decide sería conocer y resolver un asunto que, debido a ser incompetente por la materia, no pudo ser decidido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

A determinar si ello es jurídicamente posible están destinadas las siguientes líneas.

De la incompetencia del Tribunal para conocer y resolver el asunto sometido a su consideración

De acuerdo con todo lo que se acaba de decir, la “apelación” ejercida por la representación judicial de la Fundación para la S.d.E.S. (FUNDASALUD) no ha sido resuelta formalmente, mediante la correspondiente decisión jurisdiccional, debido a la declinación de la competencia a la que hemos hecho referencia con anticipación.

Empero, cabe destacar que este Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre no es competente para resolver lo concerniente al aludido recurso de apelación.

Esta incompetencia queda al descubierto al observar lo siguiente:

Desde el año mil novecientos cuarenta y cinco (1.945) rige en nuestro país el sistema del doble grado de la jurisdicción, que admite la proponibilidad de una sola apelación contra la sentencia producida por los órganos jurisdiccionales y, en consecuencia, la generación de una segunda instancia, causando ejecutoria el fallo emanado de esta última instancia, salvo que contra éste pueda ejercerse el recurso de casación.

Así las cosas, tenemos que, por ministerio de la ley, algunos tribunales de la República deben actuar en el primer grado de la jurisdicción (o en primera instancia) y otros, de superior jerarquía dentro de la estructura orgánica del Poder Judicial, deben actuar en el segundo grado de la jurisdicción (o en segunda instancia) con el objeto de controlar, mediante el ejercicio de los correspondientes medios recursivos, la justicia impartida por aquellos; esto es lo que en doctrina se denomina regularmente con el término de “competencia funcional”, y sirve para designar, precisamente, una competencia por grados, esto es, la organización jerárquica de los tribunales venezolanos de acuerdo con las funciones específicas que les han sido encomendadas (Cfr. CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Universidad central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 1968. p.4). En términos bien generales, puede afirmarse que el orden jerárquico de la estructura orgánica del Poder Judicial se enuncia en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los términos siguientes:

Artículo 60. El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales de jurisdicción ordinaria y los tribunales de jurisdicción especial.

Los tribunales pueden ser colegiados y unipersonales y se organizarán en Circuitos en cada Circunscripción Judicial

.

Artículo 61. Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio

.

Ahora bien, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (que fue el juzgado que dictó la decisión objeto del recurso de apelación que motivó que conociera el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre), de acuerdo con lo establecido en los artículos 15 y 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actúa, en materia laboral, en el primer grado de la jurisdicción o en primera instancia, específicamente en la fases de sustanciación, mediación y ejecución. En consecuencia, como juzgado del primer grado de la jurisdicción, en determinadas circunstancias previstas en la ley, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se encuentra habilitado para producir decisiones o sentencias.

Los Juzgados Superiores del Trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15, último aparte, de la mencionada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habrán de actuar en el segundo grado de la jurisdicción (o en segunda instancia) y, entre otros, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 161 eiusdem, conocerán de las apelaciones que fueren ejercidas en contra de las decisiones emanadas de los Tribunales que ejercen el primer grado de la jurisdicción en materia laboral (o sea, los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y los Juzgados de Juicio del Trabajo).

Por lo que respecta al ejercicio de la función jurisdiccional por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se tiene que, éste habrá de desempeñarse, en específicos casos, ya como juez del primer grado de la jurisdicción (o de primera instancia) ya como juez del segundo grado de la jurisdicción (o de segunda instancia).

En efecto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 68 y 69, literal B, ordinales 1º, 2º y 3º, y literal C, ordinal 1º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre habrá de actuar como juez del primer grado de la jurisdicción, en las causas que de manera expresa se indican en las normas que se acaban de señalar.

Y, de acuerdo con el artículo 69, literal B, ordinal 4º, y Literal C, ordinal 2º, de la mencionada Ley Orgánica del Poder Judicial, a este Juzgado sólo le corresponderá conocer en segunda y última instancia (o lo que es igual decir, en el segundo grado de la jurisdicción) de las causas e incidencias civiles que hayan sido decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio cuando contra dichas decisiones se hubiere ejercido el correspondiente recurso de apelación, así como también de los recursos de hecho que se hubieren ejercido bien porque no se oyó el recurso de apelación ejercido en contra de alguna decisión emanada de los Juzgados de Municipio, bien porque se oyó en un solo efecto cuando, en realidad, ha debido oirse en ambos efectos (tal y como lo prescribe el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, dado que al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre sólo le está dado obrar en el segundo grado de la jurisdicción en los supuestos mencionados anteriormente (uno de los cuales es, precisamente, cuando medie apelación contra una decisión emanada de un Juzgado de Municipio y, en tal virtud, de inferior jerarquía) y, en el caso que ahora nos ocupa, ello no se ha cumplido puesto que debido a la declinatoria de la competencia que ha sido producida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, le ha sido sometida a su consideración un asunto en el cual media una decisión que ha sido dictada por otro Juzgado de Primera Instancia (y, por lo tanto, de igual categoría a la que ocupa quien ahora decide dentro de la organización propia del Poder Judicial venezolano), entiende esta sentenciadora que no tiene competencia para conocer y decidir la presente causa actuando como juez del segundo grado de la jurisdicción puesto que, siendo consecuente con los criterios que arriba se han consignado, ello correspondería, en todo caso, a un juzgado de superior jerarquía, a saber, a un Juzgado Superior con competencia en materia civil. Y así se decide.

Del planteamiento de conflicto de competencia

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente que:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

La interpretación de la norma que se acaba de transcribir permite afirmar, que la decisión mediante la cual un determinado juez afirma o niega su propia competencia, negando o afirmando al propio tiempo la competencia de otro juez, no vincula a éste último, el cual está igualmente facultado para pronunciarse respecto de su competencia, puesto que la decisión anterior (del juez de la prevención), en tanto que se concretó a una relación jurídica procesal distinta (habida cuenta de que él no formó parte de ella), no puede vincularlo legítimamente.

Sin embargo, es importante destacar que la previsión contenida en el arriba transcrito artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de cortar una situación susceptible de prolongarse indefinidamente en una cadena de sucesivas declaraciones de incompetencia por parte de los jueces en quienes ésta fuere declinada, impone al segundo juez (en caso de que se considere incompetente) que no se declare incompetente y remita el expediente a aquel juez que eventualmente estimara competente sino que, en su lugar, solicite de oficio la regulación de la competencia con el objeto de que, resuelto el conflicto por el Tribunal Superior común o la Sala del Tribunal Supremo de Justicia afín a la materia que conocen los juzgados inmersos en el conflicto de competencia que de este modo se ha generado, cuando no hubiere superior común a aquellos (según lo postulan los artículos 71 del Código de Procedimiento Civil, 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5, ordinal 51º, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), quede fijada con carácter vinculante para todos la competencia de aquel que, de acuerdo con la decisión, resultare designado (Liebman, E. Manual de derecho procesal civil. Ediciones Jurídicas E.A.. Buenos Aires. 1980. p.59).

Así las cosas, dado que no existe Tribunal Superior común a los tribunales que, en virtud de la presente decisión, se encuentran inmersos en el conflicto de competencia que se está planteado, entiende esta sentenciadora que, siguiendo las previsiones del criterio contenido en la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el día diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2.006) en el juicio de J.M.Z.V. (criterio éste que ha sido reiterado, entre otras, en la sentencia dictada por esa misma Sala en la sentencia dictada el día diecisiete -17- de octubre de dos mil siete -2.007- en el juicio de PDVSA PETRÓLEO, S.A. contra la ciudadana L.C.), debe remitirse a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia copia certificada de todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, con el objeto de que sea ésta la que, en definitiva, resuelva el presente conflicto de competencia. Y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ordena remitir, mediante oficio a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia copia certificada de todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, con el objeto de que sea ésta la que, en definitiva, resuelva el presente conflicto de competencia. Y así se decide.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido concordantemente en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. R.P.R.

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:50 pm se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. R.P.R.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: INTIMACIÓN e ESTIMACIÓN DE HONORARIOS.

EXP Nº 6665.07.

YOdC/cml.

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