Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

200º y 151º

PARTE ACTORA: L.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.277.877.-

ABOGADOS ASISTENTES

DE LA PARTE ACTORA: R.Y.M.H. y M.A.R.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.704 y 103.305, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: H.F.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.972.754.-

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: O.H. y M.J.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.865 y 88.415, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION)

EXPEDIENTE Nro. 19.219

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano L.A.R.G., en su carácter de parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009).-

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 28 de enero de 2009, se recibió por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano L.A.R.G. contra el ciudadano H.F.M.M..

En fecha 19 de febrero de 2009, el a quo admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, para que el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, tuviera lugar el acto de contestación a la demanda; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 26 de febrero de 2009.

En fecha 24 de marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal A quo, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.

En fecha 26 de marzo de 2009 la parte demandada, otorgó poder apud acta a los abogados O.H. y M.J.A., a fin de que ejercieran su representación en juicio y asimismo consignó escrito de contestación a la demanda.-

Abierto a pruebas el juicio por imperio de ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho, consignando al efecto escritos que las contiene, los cuales fueron agregados y admitidos por el A quo mediante autos de fechas 30 de marzo de 2009 y 13 de abril de 2009.-

En fecha 24 de abril de 2009, el Tribunal de la causa difirió la oportunidad de dictar sentencia.

En fecha 30 de abril de 2009, el A quo dictó sentencia definitiva, la cual fue apelada por la parte actora en fecha 20 de mayo de 2009; cuya apelación fue oída en fecha 22 de mayo de 2009, ordenando el Tribunal de la causa la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor competente.

En fecha 03 de junio de 2009, este Tribunal le dio entrada al expediente, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

En fecha 26 de noviembre de 2009, la parte actora, ciudadano L.A.R.G., asistido de abogado consignó escrito de alegatos.

CAPITULO II

RELACION DE LOS HECHOS

Alegatos de la parte actora:

Alegó la parte accionante en su texto libelar, lo siguiente: Que celebró un (1) contrato de arrendamiento con el ciudadano H.F.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V.- 5.972.754, sobre un inmueble constituido por una casa-vivienda distinguido con el número y letra 146C-110P ubicada en la Urbanización Asocsuveas, Sector Laguneticas, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia de documento autenticado ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha nueve (09) de noviembre del 2005, quedando inserto bajo el Nº 79, Tomo 116 de sus respectivos Libros de Autenticaciones; que consta en la Cláusula Segunda, del prenombrado contrato que el tiempo del presente arrendamiento es de un (1) año fijo improrrogable, es decir, el primero (1º) de noviembre del 2006, culmina el lapso convenido entre las partes, de la misma forma se estableció en la cláusula segunda, la prorroga legal en conformidad con el Artículo 38, letra (a) de la Ley de Alquileres, es decir, hasta el día primero (1º) de mayo de 2007, pero el ciudadano H.F.M.M. identificado EL ARRENDATARIO a pesar de haberse obligado a entregar el inmueble objeto de este contrato, no cumplió lo acordado; que en vista de que es primo hermano de la cónyuge EL ARRENDATARIO me pidieron unos días mas para realizar la mudanza para no tener problemas familiares accedí, pero en vista que pasaron los días y meses, y no le decían nada decidió mantener una conversación con EL ARRENDATARIO y su prima conviniendo en otra prorroga máxima hasta el primero (01) de noviembre del 2008; que a partir de la fecha treinta (30) de octubre del 2007, fecha en la cual firmaron el convenio, dejaron de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento, mandándoles a decir que estaban pagando la mudanza pero que no se preocupara que antes de desalojar le pagaría todo, pero que en vista de la falta de palabra se siente burlado por el ciudadano H.F.M.M. (...). Fundamentó su acción de conformidad con los artículos 38 ordinal a), 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (...)”

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación, la parte demandada alegó lo siguiente: “Rechaza, niega y contradice que se haya obligado en forma alguna a resolver, entregar o devolver anticipadamente al actor ciudadano L.A.R.G., la vivienda que legalmente ocupo en la actualidad conjuntamente con su familia, en calidad de arrendatario y que tal hecho implique un presunto incumplimiento de su parte puesto que no ha acordado, ni suscrito tal afirmación hecha por el actor; rechaza, niega y contradice que haya solicitado en forma alguna o pedido al ciudadano L.A.R.G., que derivado del parentesco que mantiene con su esposa, que le brindara la posibilidad de días de prorroga para realizar mudanza de la vivienda que ocupa como arrendatario; rechaza, niega y contradice que se haya comprometido en forma alguna con el ciudadano L.A.R.G., que en el transcuirrir de días o meses, debía decirle o manifestarle decisión alguna relacionada con la desocupación de la vivienda; rechaza, niega y contradice que haya dejado de cumplir con sus obligaciones legales de pago por concepto de cánones de arrendamiento puesto que las mismas se encuentran al día y vigentes; rechaza, niega y contradice que haya pagado o acordado pagar mudanza para desocupar el inmueble; reconoce en efecto la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano L.A.R.G. y su persona sobre un inmueble constituido por (...). Alega que en fecha 09 de noviembre de 2005, suscribió contrato de arrendamiento por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, contrato este con vigencia a partir del día primero (01) de noviembre de 2005, en donde se estableció en la cláusula segunda de dicho documento que el mismo seria considerado improrrogable. Que para el momento de suscribir el referido contrato, el canon de arrendamiento acordado era por la cantidad de Bolívares Doscientos Cincuenta Mil (Bs. 250.000,oo) mensuales hoy bolívares fuertes Doscientos Cincuenta (Bs. 250,00) que debían ser cancelados según contrato por mensualidades vencidas. Que el contrato en comento aun cuando fue establecido originalmente como improrrogable, por tiempo determinado, a lo largo de estos casi cuatro (4) años por voluntad común de las partes se fue renovando, es decir fue objeto de sucesivas prorrogas. Que en fecha catorce (14) de noviembre de 2008 y sin razón aparente el ciudadano L.A.R.G., le solicita intespectivamente que desocupe el inmueble, que su prorroga legal se encuentra agotada (...); y que en consecuencia de niega a recibir el pago del arrendamiento, situación esta que lo obliga a activar el procedimiento de consignación arrendaticia, establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (...)

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

En fecha treinta (30) de abril de 2009, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia que resuelve sobre el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente:

PRIMERO

Que ambas partes han aceptado como cierto que se encuentran vinculadas por una relación arrendaticia, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 146-C-110P, ubicada en la Urbanización Asoesuveas, Sector Lagunetica, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que en el contrato de arrendamiento se pacto que la duración del mismo seria de un año improrrogable y que por convenio entre las partes el mismo se ha prorrogado: de forma anual por periodos igual de un año;

SEGUNDO

Que el punto controvertido en la presente causa se circunscribe al hecho de que haber sido notificado el arrendatario de forma oportuna sobre la solicitud de desocupación del inmueble efectuada por el arrendador según manifiesta éste en el libelo de demanda y niega el demandado en su escrito de contestación;

TERCERO

Que el documento que riela al folio 6 del expediente, copia certificada de documento privado suscrito entre las partes, ciudadano L.A.R.G. y H.F.M.M., no puede ser valorado, acogiendo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil;

CUARTO

Que la parte demandada no aportó pruebas que demostrase plenamente lo alegado por él en su escrito de contestación;

QUINTO

Declaró Sin Lugar la presente demanda

SEXTO

Por la naturaleza del fallo, no condenó en costas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN ALZADA

Alegó la parte accionante en este Tribunal de Alzada, mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2009, lo siguiente:

PRIMERO

Que la decisión objeto del recurso de apelación propuesto y, del cual le toca conocer a esta Alzada, la constituye, la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, es decir, Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede en fecha treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), mediante la cual declaró sin lugar la demanda;

SEGUNDO

Que el diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009) mediante diligencia “Consigno en este acto, copia simple del acto convenio de fecha treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007) debidamente suscrita por mi persona y por el ciudadano demandado H.F.M.M., en el cual el accionado se compromete a realizar la entrega material del inmueble...” documento que cursa al folio seis (6) del presente expediente y al folio seis vuelto (6vto) se menciona “Quien suscribe hace constar que tuvo a la vista su original. La Secretaria”

TERCERO

Que en el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada no impugnó, ni desconoció, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el documento consignado en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), que cursa al folio seis (6) teniendo todo su valor el documento antes citado, y por ende todo su contenido, en donde el ciudadano H.F.M.M.: “Se obliga y se compromete a devolver libre de personas y cosas al arrendador L.A.R.G., MEDIANTE entrega material, el determinado inmueble (...)”

CUARTO

Que promovió documento de fecha treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007) que cursa al folio seis (6) del presente expediente, donde se estableció que el día primero (1º) de noviembre de dos mil ocho (2008) se vencía la prorroga legal, debidamente firmado por el ciudadano H.F.M.M. y L.A.R.G.;

QUINTO

Que promovió la confesión de la parte demandada, ciudadano H.F.M.M. en el escrito de contestación a la demanda, capitulo tres de los reconocimientos en cuanto a la letra “B” PRIMERA PRORROGA. Aun cuando fuere considerado originalmente improrrogable, este por acuerdo mutuo, se prorroga por un año más, es decir desde el nueve (9) de noviembre de 2006 hasta el nueve (9) de noviembre de 2007; en cuanto a la letra “C”: SEGUNDA PRORROGA: Llegado la fecha año 2007, nuevamente y por acuerdo entre las partes, se conviene otra prorroga a saber: desde nueve (9) de noviembre de 2007 hasta nueve (9) de noviembre de 2008;

SEXTO

Que en la sentencia, la ciudadana Juez alega en cuanto a los documentos privados, para que tenga algún tipo de valor deben ser acompañados a las actas en original; el documento que cursa al folio seis (6) fue acompañado en original, como se evidencia de la nota de la secretaria que dice “Que tuvo a la vista su original”. El argumento esgrimido por la ciudadana Juez, no guarda relación con lo expuesto por la secretaria del Tribunal (...) ya que no fue impugnado en el acto de contestación de la demanda (...).

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas quien aquí juzga pasa de seguidas a decidir la presente causa de la siguiente manera:

CAPITULO III

DE LA CARGA PROBATORIA

El maestro colombiano DEVIS ECHANDIA define que la “carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio del cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentra en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece cual de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables”. (Hernando Devis Echandia: Teoría General de la Prueba Judicial, Tercera Edición, 1974, Tomo I, pág.426).

Con tal definición, el referido autor distingue dos aspectos: “1º) por una parte, es una regla para el juzgador o regla de juicio, porque le indica como debe fallar cuando no encuentra la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo, en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2º) por otro aspecto, es una regla de conducta de las partes, porque indirectamente les señala cuales son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones”. (Hernando Devis Echandia: Obra citada, Tomo I, pág. 424).

En nuestra legislación la carga de la prueba esta contemplada en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Así, tomando en consideración la definición antes citada, tenemos que en Venezuela la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la litis, no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Ante esta disposición legal (regla de la carga de la prueba), en apariencia rígida e inflexible, y por tanto creadora de desigualdad e injusticia, viene reaccionando la doctrina y jurisprudencia extranjera, entre las más destacadas la española (Luís Muñoz Sabatè y J.M.A.) y la colombiana (Jairo Parra Quijano), y aquí en Venezuela, con mucho tino, H.E.B.T..

En efecto, en diversos casos, la aplicación de la regla de la carga de la prueba, se ha presentado como un obstáculo para la realización de la justicia como fin del proceso, creando desigualdad entre las partes contendientes, “al imponer la carga de la prueba, a una parte a quien le resulta muy difícil conseguirla hasta el punto que se le exige que realice actividades que lindan el heroísmo para conseguirla, o las más de las veces, esa noción de carga sirve como celestina para legitimar el triunfo de una parte que administró la astucia, a fin de que a la otra le resultara imposible probar un hecho”.

Ante esta realidad, la doctrina ha venido señalando con mucho acierto que cuando “por motivos de imposibilidad, de poca facilidad, de indisponibilidad, de acercamiento o de cualquier otra circunstancia que impida a esa parte aportar o traer al proceso la prueba de los hechos, se pone en cabeza de la otra parte, quien originalmente no corre con la carga de la prueba la obligación de allegar a los autos esos medios de prueba que al subsumirse en la norma jurídica correspondiente, producirán los efectos que en definitiva resolverán la controversia, siempre que esa otra parte tenga la facilidad, disponibilidad, acceso o acercamiento a los medios probáticos demostrativos de los hechos discutidos en la litis, todo ello como consecuencia de la función publica del proceso, del principio de igualdad procesal y de lealtad”.

En nuestro país no podemos desentendernos de esta realidad, pues existen toda una serie de principios constitucionales y legales que le imponen al Juez la aplicación en forma dinámica de la regla de la carga de la prueba en determinados casos. En este sentido se debe comenzar diciendo que el Estado Venezolano se encuentra refundado sobre la base de valores como la justicia, la igualdad y la solidaridad, entre otros, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2.

Esto conlleva a que todas las actuaciones de los particulares y de los órganos del poder público, deban observar con preeminencia tales valores. Por otra parte, el proceso se estatuye como un instrumento para la realización de ese valor de justicia que consagra nuestra carta magna. Así lo ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 64, de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

En efecto, no se puede concebir un proceso donde se condene a una persona por no haber podido demostrar un hecho que en la realidad existe y que por dificultades extremas del obligado a demostrarlo no pudo aportar la prueba correspondiente, teniendo su contraparte la posibilidad de hacerlo, pues este seria un proceso que no buscaría la verdad sino el cumplimiento de formalidades, adoleciendo la sentencia que se dicte en ese supuesto, de la esencia de justicia que debe contener.

Por otro lado, el Juez debe garantizar a las partes los derechos que emergen del debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra el derecho de “acceder a las pruebas”, lo que implica que dentro de un proceso las partes tengan derecho a obtener las pruebas a pesar de que resulte difícil conseguirla, y por tanto, bajo el principio de solidaridad y lealtad procesal, es deber, de la que tenga más fácil acceso a la misma aportarla, so pena de violar el citado debido proceso.

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nro. 00-261, Sentencia Nº 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…

Este Tribunal, haciendo uso de la doctrina antes señalada, la cual comparte totalmente, pasa de seguidas a analizar las probanzas aportadas por las partes en el presente procedimiento.

SECCION I

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora en oportunidad legal reprodujo el merito favorable de los autos en tanto y cuanto favorezca a su representado, al respecto el Tribunal observa: La expresión que frecuentemente utilizan los abogados de “reproduzco el mérito favorable de los autos”, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promoverte especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha formula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.-

Asimismo, consignó los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES: Contentivas de:

  1. - (Folio 6).- Documento fechado 30 de octubre de 2007, suscrito por los ciudadanos L.A.R.G. y H.F.M.M., mediante el cual declaran que de mutuo acuerdo y de manera voluntaria ambas partes por efecto de la prorroga legal reconocen que la misma se extiende hasta el primero (1º) de noviembre de 2008, fecha en la cual el arrendatario ciudadano H.F.M.M. se obliga y compromete a devolver el inmueble libre de personas y cosas al arrendador ciudadano L.A.R.G., mediante entrega material y solvente en el pago de todos los servicios con los cuales esta dotado.

    Dicha documental se evidencia que fue consignada por la parte promovente Ad Efectum Videndi, para su devolución, cursando a los autos tal y como se señaló anteriormente copia simple de dicha certificación. Ahora bien por cuanto la Secretaria del Tribunal está dotada de la facultad de dar fe publica de las actuaciones de autos, estando la diligencia señalada suscrita por la Secretaria SOL SCARLET DIAZ G., debemos presumir (Ex Artículo 1.399 del Código Civil) que tuvo a su vista el original señalado, proveyendo lo conducente a la certificación conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo hizo en su oportunidad (Folio 10) y visto que tal instrumento privado no fue desconocido, ni impugnado por la parte a quien le fue opuesto, este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - (Folios 07 al 10).- Copia certificada de Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el número 79, Tomo 116, de fecha 09 de noviembre de 2005, suscrito entre los ciudadanos L.A.R.G. y el ciudadano H.F.M.M., por un inmueble constituido por una vivienda edificada sobre la parcela distinguida con el Nro. 146C-110P de la Urbanización Asocsuveas, Sector Lagunetica, Los Teques- Estado Miranda, cuya duración seria de un (1) año fijo a partir del 01 de noviembre de 2005, cuya documental aprecia este Juzgador de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la relación arrendaticia contendida en dicho contrato. Así se establece.

    SECCION II

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    La parte accionada en su oportunidad legal, promovió los siguientes medios:

    DOCUMENTALES: Contentivas de:

    Acto seguido promovió los siguientes medios:

    DOCUMENTALES: Contentivas de:

  3. - (Folios 32 al 51) Copia certificada del Expediente de consignaciones signado bajo el Nro. 083112, llevado por el Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, efectuadas por el ciudadano H.F.M.M. a favor del ciudadano L.A.R.G., correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2008, este Juzgador aprecia dichas documentales y le concede pleno valor probatorio por ser instrumentos que emanan de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dichas documentales sirven para demostrar el cumplimiento de la obligación del arrendatario de consignar por ante el Tribunal competente los cánones de arrendamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se resuelve.

    PRUEBA DE INFORMES: Dirigida al: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA a fin de que informara: a) Sobre la existencia y registro del expediente Nro. 083112, llevado por ante ese despacho y b) Si dicho expediente se encuentra vigente y c) La fecha de las ultimas consignaciones efectuadas a favor del ciudadano L.A.R.G..

    De la revisión efectuada al Oficio Nro. 122-2009, de fecha 02 de abril de 2009, cursante al folio 61, se evidencia que dicho organismo informó que cursa expediente Nº 2008-3112, relacionado con las consignaciones arrendaticias efectuadas por el ciudadano H.F.M.M. a favor del ciudadano L.A.R.G., por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250,00) correspondiente al canon de arrendamiento del inmueble objeto de litigio, siendo la ùltima de las consignaciones del día 09 de marzo de 2009 mediante bauche de fecha 06 de marzo de 2009. Así se establece

    Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:

    CAPITULO IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

Conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que sido libertado de ella debe probar el pago, o la extinción de la obligación si fuere el caso.

SEGUNDO

Que tomando en consideración las pruebas aportadas por las partes durante la secuela del proceso, estima que quedó demostrada la existencia de una relación contractual entre los ciudadanos L.A.R.G. y el ciudadano H.F.M.M., por tiempo determinado y que por convenio entre las mismas se prorrogo de forma anual por periodos iguales.

CUARTO

Que mediante documento privado, fechado 30 de octubre de 2007, el cual fue analizado y valorado por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó suficientemente demostrado que ambas partes acordaron de mutuo y común acuerdo que la prorroga legal se extendería hasta el primero (1º) de noviembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual el ciudadano H.F.M.M., debia entregar libre de bienes y personas y solvente en los pagos de todos los servicios el bien inmueble dado en arrendamiento;

QUINTO

En cuanto al cumplimiento del contrato, la jurisprudencia patria, especialmente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

...Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga –si el inquilino tiene derecho a ella- y, II) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales;...

(28-06-2005. EXP. No. 04-1845, Magistrado-Ponente: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

En consecuencia:

Habiendo probado la parte accionante, que la prorroga legal se extendió hasta el 01 de noviembre de 2008, mediante documento privado cursante al folio seis (6) del expediente, fecha en la cual el ciudadano H.F.M.M., debía entregar el inmueble objeto del presente litigio y siendo que no consta de autos que la parte demandada haya dado cumplimiento al referido convenio, este Tribunal deberá declarar con lugar la presente acción y así se decide.-

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta por el ciudadano L.A.R.G. contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 30 de abril de 2009; SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de abril de 2009; TERCERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano L.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.277.877 contra el ciudadano H.F.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.972.754; CUARTO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 09 de noviembre de 2005, entre los ciudadanos L.A.R.G. y H.F.M.M. y QUINTO: Se ORDENA a la parte demandada, ciudadano H.F.M.M..,a entregar de manera inmediata a la parte actora el inmueble constituido por una (1) vivienda, edificada sobre la parcela distinguida con el Nº 146C-110P, de la urbanización Asocsuveas, Sector Lagunetica. Los Teques- Estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de 149,42 mts2, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Calle El Empalme en 6,20 mts; SUR: Con área verde en 6,20 mts; ESTE: Con parcela Nº 145C-120P en 24,10 mts y OESTE: Con parcela Nº 147C-35P en 24,10 mts.

Por haber sido la parte demandada totalmente vencida en el presente procedimiento, se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 eiusdem.

Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 ibidem.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m).

EL SECRETARIO TITULAR

EXP Nro. 19.219

HdVCG/Jenny.-

Quien suscribe, Abogado F.B., Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertas en el expediente Nro. 19.219 contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera el ciudadano L.A.R.G. contra el ciudadano H.F.M.M.. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, trece (13) de mayo de dos mil diez (2010).-

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

Exp Nro. 19.219

FB/Jenny.-

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