Decisión nº D5-014 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 23 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA 10

Caracas, 23 de Mayo de 2006.

196º y 147º

Visto el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho L.R.Z., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.268, en su carácter de defensora del ciudadano A.R.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Abril de 2006, en virtud de la cual declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por la prenombrada abogada en el sentido que se anularan las Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 22 de Marzo de 2006 y 03 de Abril 2006.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

En este sentido la Sala pasa a analizar el prenombrado articulado:

Con respecto a la facultad de la recurrente para la interposición del recurso de apelación; se observa que posee legitimidad activa, toda vez que la misma es la defensora del ciudadano A.R.M., imputado en la presente causa, tal y como consta de las actas del presente cuaderno especial; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 448, encabezamiento y 175; ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.E.C.R., de fecha 05-08-05, Exp. N° 03-1309; y, con respecto a si la decisión apelada es recurrible, esta Sala pasa a analizar el punto impugnado de la siguiente forma:

La apelación fue interpuesta en contra de la declaratoria Sin Lugar de la solicitud interpuesta por la abogada L.R.Z., en el sentido que se anularan las Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 22 de Marzo de 2006 y 03 de Abril 2006; al respecto se observa que hay un principio general en virtud del cual todas las decisiones judiciales son recurribles; dicho principio general admite excepciones expresamente consagradas por el legislador –limitación negativa-, como son entre otras, la decisión que resuelva la negativa o improcedencia de una solicitud de nulidad, tal como expresamente lo consagra el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.

(Subrayado y negrillas de la Sala).

En este mismo sentido, ha establecido nuestro M.T. de la República, que la solicitud de nulidad, no es considerada por nuestro Código Adjetivo Penal, como un medio impugnatorio, sino que el mismo está dirigido a depurar los actos realizados en el proceso, en contravención a la Constitución y a la ley, cuando establece:

(…)

En efecto, esta Sala Constitucional, en sentencias precedentes (vid. sentencias 880/2001, 2022/2001 y 369/2002) ha rebatido el argumento judicial explanado por el a quo, reproducido en el párrafo precedente, toda vez que ésta ha estimado y así lo ha expresado, que la nulidad consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal no es un recurso ordinario, sino que por el contrario fue concebida más bien como una sanción procesal aplicable, ex oficio o a petición de parte, “dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto”.

Asimismo, la aludida decisión nº 880/01, puntualizó:

(...) F. deL.R., en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: ‘[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]’; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que nos es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito.

Corolario de lo anterior, es que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales, cumplidos indebidamente durante las distintas fases del juicio, tal como puede inferirse de los artículos 207 al 213 del referido instrumento adjetivo, mientras que el recurso de apelación, reservado sólo a las partes, constituye un medio de impugnación idóneo para las decisiones judiciales, bien interlocutorias o definitivas, consagrado en los artículos 439 al 450 del mismo Código.

(…)

De la regulación de la nulidad contenida en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo más inmediatamente posible –mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 eiusdem, precisamente, mediante una solicitud escrita y un procedimiento, breve, expedito, donde incluso se pueden promover pruebas, sino fuere evidente la constatación de los defectos esenciales, a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de misma…

(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Septiembre de 2002, Expediente N° 01-0623)

En consecuencia, observa esta Alzada que el recurso de apelación contra la decisión que declara la negativa de la solicitud de nulidad incoada, es de aquellas comprendidas por el legislador como inimpugnables; razón por la cual, dicho motivo de impugnación se encuentra comprendido dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 437, literal “c”, en concordancia con el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho para esta Sala, declarar Inadmisible la apelación interpuesta por la causa expresada conforme a los mencionados artículos de la norma adjetiva penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal “c” en concordancia con el último aparte del artículo 196 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho L.R.Z., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.268, en su carácter de defensora del ciudadano A.R.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Abril de 2006, en virtud de la cual declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por la prenombrada abogada en el sentido que se anularan las Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 22 de Marzo de 2006 y 03 de Abril 2006.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE,

A.L. BELILTY BENGUIGUI.

(Ponente)

EL JUEZ, LA JUEZ,

JUVENAL BARRETO SALAZAR. R.H. TINEO

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

Secretaria

Exp. Nro. 10Aa 1844-06

ALBB/JBS/RHT/CMS/eo.

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