Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintitres (23) de Febrero del dos mil quince (2015).

204º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2013-000473

PARTE ACTORA: A.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.416.259, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.A.M., D.V.R.A. y J.E.R.A., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 8.203, 133.204 y 113.809 de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.I.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.424.953, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL - ABANDONO VOLUNTARIO).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Divorcio Ordinario del Artículo 185 ordinal 2º interpuesta por el ciudadano A.R.R.M. contra la ciudadana M.I.L.P..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, intentada por el ciudadano A.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.416.259, de este domicilio, asistido por la abogada D.A.M., contra la ciudadana M.I.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.424.953, de este domicilio. En fecha 10/05/2013 se recibió por ante al URDD la presente acción (Folios 01 al 02). En fecha 14/05/2013 el Tribunal mediante auto le dio entrada a la presente demanda (Folio 03). En fecha 15/05/2013 el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folios 04 y 05). En fecha 07/06/2013 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público (Folios 06 y 07). En fecha 17/06/2013 la parte actora consignó copias de la compulsa a los fines de practicar la citación de la demandada y consigno los respectivos emolumentos (Folio 08 y 09). En fecha 10/07/2013 el Alguacil del Tribunal dejo constancia de la entrega de los emolumentos (Folio 10). En fecha 25/11/2013 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación sin firma de la parte demandada, quien se negó a firmarla (Folios 11 y 12). En fecha 04/12/2013 la parte actora mediante diligencia solicitó notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 13). En fecha 06/12/2013 el Tribunal mediante auto acordó la notificación requerida por la parte actora (Folio 14 y 15). En fecha 11/04/2014 la Secretaria del Tribunal se traslado a la morada de la demandada y fijo el respectivo cartel (Folio 16). En fecha 27/05/2014 se realizó el Primer Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, en este acto la parte actora insistió en la demanda de divorció interpuesta (Folio 17). En fecha 14/07/2014 se realizó el Segundo Acto Conciliatorio, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ratificando la pretensión de divorcio la parte actora (Folio 18). En fecha 21/07/2014 la parte actora consigno escrito de contestación a la demanda (Folio 19). En fecha 22/07/2014 el Tribunal dictó auto advirtiendo que a la presente fecha comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 20). En fecha 06/08/2014 la parte actora otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados D.A.M., D.V.R.A. y J.E.R.A. (Folio 21 y 22). En fecha 14/08/2014 el Tribunal mediante auto agregó las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 23 y 24). En fecha 26/09/2014 el Tribunal dictó auto advirtiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 25). En fecha 01/10/2014 se declaró desierto acto de evacuación de los testigos C.P., B.M., V.E. y C.G. (Folios 26 al 29). En fecha 06/10/2014 la parte actora presentó escrito solicitando nueva oportunidad para escuchar a los testigos promovidos (Folio 30). En fecha 08/10/2014 y 16/10/2014 el Tribunal dictó auto acordando nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos promovidos (Folios 31 y 32). En fecha 16/10/2014 se llevó a cabo la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos B.M. y V.E. y de la no evacuación de la ciudadana C.G. (Folios 33 al 37). En fecha 16/10/2014 la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigo promovido (Folio 38). En fecha 21/10/2014 el Tribunal mediante auto acordó nueva oportunidad para la evacuación de la testigo promovida (Folio 39). En fecha 05/11/2014 el Tribunal dejo constancia de la incomparecía de la testigo C.G. (Folio 40). En fecha 13/11/2014 el Tribunal dictó auto advirtiendo que comenzaría a transcurrir el lapso de informes (Folio 41). En fecha 08/12/2014 el Tribunal dictó auto advirtiendo que había vencido el lapso de los informes y comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 42).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente acción de DIVORCIO CONTENCIOSO, intentada por el ciudadano A.R.R.M., debidamente asistido por la abogada D.A.M., contra la ciudadana M.I.L.P.. Alegó la parte actora que en fecha 13/11/1985 había contraído Matrimonio Civil con la demandada ya antes identificada, por ante el Registro Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, según Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 651, folio 50 del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Que luego de haber celebrado el matrimonio habían fijado su domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Asimismo señaló no haber procreado hijos ni haber adquirido bienes inmuebles. Expuso también que durante la relación matrimonial había sido armoniosa, cumpliendo su cónyuge con sus deberes, desarrollándose su vida normalmente, existiendo amor, convivencia y respeto mutuo, cumpliendo con sus obligaciones como cónyuge, pero sin existir justificación alguna, siendo aproximadamente tres (3) años, el comportamiento de su esposa cambiado dejado de atender sus deberes conyugales, no solamente de convivencia sino también de asistencia y socorro mutuo, siendo insoportable dicha situación, agravándose el mismo hasta el punto de ignorarlo totalmente, sin tener razón alguna para con ello, siendo pues en el mes de Agosto del 2010, llegando al extremo de cambiar de residencia y trasladarse a vivir a P.A., en el final de la Redoma de S.R., frente al Monumento de la Pastora, de esta ciudad de Barquisimeto. Fundamento su pretensión en lo establecido en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada a pesar de haberse citado debidamente por el Alguacil y posteriormente fijado el cartel respectivo por la Secretaria de este Despacho en su morada, la misma no dio contestación a la presente acción, teniéndose de esta forma contradicha la demanda.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompañó al libelo:

Copia Certificada de Inserción de Acta de Matrimonio N° 651, en la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., Folio N° 60 de fecha 13/11/1985 (Folios 04 y 05). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1384 y 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio.

Promovió el Merito Favorable de los autos. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.

Testimonial del ciudadano: B.A.M.C..

(…) Seguidamente procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a A.R. y la ciudadana M.I.L.. Contestó: Si conozco al señor A.R. y la señora M.I.. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que la relación matrimonial de A.R. y la señora M.I. fue armoniosa y cumplían con sus deberes conyugales, existiendo amor, convivencia y respeto mutuo durante los primeros años de matrimonio. Contestó: Si durante los primeros años existía el amor, el respeto, la sinceridad y la fidelidad, entre el señor ALFREDO y la señora MARIA. TERCERO: Diga el testigo igualmente si sabe y le consta que la cónyuge M.I.L. sin justificación alguna dejó de comportarse de forma normal para con su cónyuge, no lo atendía en sus deberes conyugales, no le prestaba asistencia ni socorro mutuo. Contestó: La señora M.L. de la noche a la mañana tuvo un cambio donde había maltrato verbal hacia el señor ALFREDO no había el amor, se estaba acabando el amor, no lo atendía como antes, ya la comida no se la hacía, osea lo desatendió totalmente. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que en el mes de agosto del año 2010 la cónyuge M.I. se cambió de residencia y se fue a vivir sola al sector denominado P.A., final de la redoma S.R., abandonando a su cónyuge ciudadano A.R. sin justificación alguna. Contestó: Si me consta que la señora M.I. sin justificación alguna de la noche a la mañana abandonó al hogar cambiándose de residencia al sector P.A., de S.R., eso fue en el año 2010. QUINTO: Diga el testigo la razón fundada de sus dichos, es decir por qué le consta lo declarado. Contestó: Me consta porque desde muy pequeño me crié en el sector donde vivían juntos y compartí lo que era su vida cotidiana, ya que éramos vecinos, me di cuenta de todo lo que fue pasando al transcurrir los años, y conozco el p.d.S.R., y se donde se mudó la señora M.I. actualmente. Es todo. (Folios 33 y 34).

Testimonial de la ciudadana: V.M.E..

(…)Seguidamente procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a A.R. y la ciudadana M.I.L.. Contestó: Si, los conozco al A.R. y M.I.. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la relación matrimonial de A.R. y la señora M.I. fue armoniosa y cumplían con sus deberes conyugales, existiendo amor, convivencia y respeto mutuo durante los primeros años de matrimonio. Contestó: Si, hubo todo eso, amor comprensión al principio de la relación ósea en los primeros años. TERCERO: ¿Diga la testigo igualmente si sabe y le consta que la cónyuge M.I.L. sin justificación alguna dejó de comportarse de forma normal para con su cónyuge, no lo atendía en sus deberes conyugales, no le prestaba asistencia ni socorro mutuo. Contestó: Ella después no se que le paso tuvo ese descuido ya al señor Alfredo ya no le cocinaba, ni le planchaba le contestaba mal, y lo mandaba a que el señor A.R. hiciera su cosas. CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en el mes de agosto del año 2010 la cónyuge M.I. se cambió de residencia y se fue a vivir sola al sector denominado P.A., final de la redoma S.R., abandonando a su cónyuge ciudadano A.R. sin justificación alguna. Contestó: Si, ella se fue a pruebo abajo a vivir allá y lo abandono a pesar de que el señor A.R., se portaba bien con ella y siempre trabajaba para darle lo que la señora M.I. necesitaba. QUINTO: ¿Diga la testigo la razón fundada de sus dichos, es decir por qué le consta lo declarado?. Contestó: Porque los conozco desde hace mucho tiempo y estuve presente cuando ellos tenía problema por ser vecina de sector y vi cuando la señora M.I. se fue de la casa. Es todo. (Folio 35 y 36). Esta Juzgadora observa que de las testimoniales promovidas, se deduce el conocimiento que los mismos ostentan de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa, señalando en sus dichos que el demandante había sido abandonado desde el mes de Agosto de 2010 por su cónyuge, la cual sin justificación alguna había abandono el hogar en común, cambiándose de residencia al Sector P.A. de la Parroquia S.R.. Persistiendo dicha situación hasta la actualidad. A su vez fueron contestes en afirmar sobre la violencia verbal existente y el quebrantamiento existente en la pareja. Declaración ésta que se aprecia de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Así se establece.

Testimoniales de las ciudadanas C.P. (Folio 32) y C.G. (Folio 40). Se desechan pues las mismas no comparecieron a rendir declaración ante este Tribunal en las oportunidades fijadas. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En el lapso probatorio.

No constituyo.

CONCLUSIONES

Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.

Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

  1. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Loa actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.

Y mas aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el

SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, la Sala misma ha precisado:

SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

De tal manera que este Tribunal procede a dictar su decisión con fundamento a las siguientes consideraciones:

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que, luego de estar debidamente citada la parte demandada, la misma no compareció ni por si misma ni por medio de apoderado alguno, ni al primer, ni al segundo acto conciliatorio, ni tampoco procedió a dar contestación a la demanda como a consignar escrito de promoción de pruebas. Pero resulta de autos que al no haber sido impugnados, ni tachados de falsos, ni desconocido los medios probatorios traídos por la parte actora debe esta Juzgadora indefectiblemente, otorgarles todo su valor probatorio.

Los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en autos, y revisada como ha sido la jurisprudencia patria y valoradas las testimoniales promovidas, considera quien juzga que la parte actora logro probar la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir el Abandono Voluntario, en que había incurrido su cónyuge la ciudadana M.I.L.P. y siendo de que estamos en presencia de un juicio de divorcio ordinario, en que las causales alegadas, para su procedencia están taxativamente señaladas por el legislador en el artículo in comento, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción de divorcio, debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano A.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.416.259, de este domicilio contra la ciudadana M.I.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.424.953, de este domicilio.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal inserta por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., de fecha 13 de Noviembre de 1985, en el Acta Nº 651 del folio 60, de los libros respectivos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los Veintitres (23) días del mes de Febrero del dos mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Sentencia Nº: 059; Asiento Nº:55

La Juez Temporal

Abg. M.E.R.P.

El Secretario Temporal.

Abg. J.Á.C.H.

Se publico en esta misma fecha, siendo las 03:13 p.m., y se dejo copia de la misma.-

El Sec. Temporal.

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