Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 07 de Noviembre de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004006

ASUNTO: RP11-P-2007-004006

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

JUEZA: ABG: L.S..

FISCAL: ABG: MARALBA GUEVARA (FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE).

IMPUTADO: J.A.P.G..

DEFENSORA PÚBLICA: ABG: S.K..

SECRETARIA: ABG: N.E..

Visto en audiencia de presentación celebrada en fecha 06 de Noviembre del 2007.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Quien expone: “Presento en este acto al ciudadano J.A.P.G., por estar incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de Iriannis Del Valle Jiménez; solicito le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la Medida de Protección y de seguridad a favor de la víctima establecida en el artículo 87, numeral 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; es todo.

DEL IMPUTADO

Se impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste dijo llamarse y ser J.A.P.G., venezolano, de estado civil casado, de 32 años de edad, nacido en fecha 03-03-75, titular de Cédula de Identidad N° 12.531.691, de profesión u oficio auxiliar de farmacia, hijo de L.M.d.R. y F.R. y domiciliado en el sector El Valle, Calle Principal, Casa S/N, detrás de la escuela “Eustaquia Luiggi”, Carúpano, Estado Sucre; expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo”.

DE LA DEFENSA

La Defensora Público Penal; quien expone: “No me opongo a la pretensión fiscal; es todo”.

DEL TRIBUNAL

Vista la audiencia de presentación de imputado realizada en el día de hoy, asimismo oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, en contra del ciudadano J.A.P.G., a quien le atribuyó la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de Iriannis Del Valle Jiménez; igualmente oído los alegados esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que efectivamente estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 04/11/2007. Así mismo existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado J.A.P.G. como autor del mismo, los cuales se evidencian:

PRIMERO

Acta de Investigación, suscrita por el Sargento Mayor, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, Destacamento Policial N° 35, donde se detallan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano J.A.P.G..

SEGUNDO

Del Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Iriannis Del Valle Jiménez, víctima en la presente causa en la cual da su versión de los hechos en los cuales el ciudadano J.A.P.G., la agredió físicamente.

TERCERO

De la C.M. emanada del Ambulatorio Urbano I, de Tunapuy, suscrita por el Médico Cirujano, Dr. R.V., donde deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana Iriannis Del Valle Jiménez.

CUARTO

Acta de Imposición de Medida de Protección y Seguridad, suscrita por la víctima de autos, de fecha 04-11-07.

QUINTO

Del Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente I, C.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la remisión de las actuaciones policiales a ese órgano de investigación.

SEXTO

Del Memorando N° 9700-226-2055, de fecha 04-11-07, donde se hace constar que el imputado de autos no registra entradas policiales.

En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, vale decir la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses. Asimismo, se decreta la Medida de Protección y Seguridad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, consistente el prohibición para el imputado de agredir verbal, física y psicológicamente a la víctima; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numeral 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; todo ello por considerar que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; estimando también que el imputado tiene residencia fija, y que el mismo posee buena conducta pre delictual; por lo que, a criterio de quien aquí decide, es procedente otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado. Así mismo se decreta la aprehensión como Flagrante, considerando que el imputado en el presente asunto fue aprehendido en la misma fecha en que ocurrieron los hechos a poco de haberse cometido el hecho delictivo; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado J.A.P.G., venezolano, de estado civil casado, de 32 años de edad, nacido en fecha 03-03-75, titular de Cédula de Identidad N° 12.531.691, de profesión u oficio auxiliar de farmacia, hijo de L.M.d.R. y F.R. y domiciliado en el sector El Valle, Calle Principal, Casa S/N, detrás de la escuela “Eustaquia Luiggi”, Carúpano, Estado Sucre; consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por el lapso de seis (06) meses; y la prohibición de agredir verbal, física y psicológicamente a la víctima; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numeral 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de Iriannis Del Valle Jiménez; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se libró boleta de libertad y el respectivo oficio a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad.

La Jueza Cuarta de Control

Abg. L.S.S.

La Secretaria Judicial

Abg. N.E.G.

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