Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoAccidente De Transito

PARTE ACTORA: A.D.R. y O.G.C., mayores de edad venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.289.972 y V- 6.105.397 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.R.B.A. y M.A.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.945 y 43.911.

PARTE DEMANDADA: CENTRAL DE MINI-BUSES CEMINIBUS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1.995, bajo el N° 06, Tomo 259-A-SGDO, representada por el ciudadano D.D.G., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 967.783.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSSIL ZAMBRANO y C.R., H.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.193, 53.031 y 72.569 respectivamente.

ACCIÓN: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO

MOTIVO: APELACION

EXPEDIENTE: 04-5560

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado H.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CENTRAL DE MINIBUSES CEMINIBUSES C.A., contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 25 de agosto de 2000, en la Autopista Regional del Centro, a la altura del sector denominado La Bonanza, aproximadamente a las cinco con treinta minutos pasados meridiano (5:30 p.m.), en el que se vieron involucrados los siguientes vehículos:

1) vehículo marca Volvo, placa AB6877, servicio transporte público, modelo B-58, clase autobús, tipo colectivo, color blanco multicolor, año 97, serial de carrocería 082267, serial del motor THD101GD133152287, propiedad de la empresa demandada, conforme a la certificación de datos emitida en fecha 05 de diciembre de 2000, por la Dirección de Registros de T.T.d.S.A.d.T. y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, marcado “B”, conducido en ese momento por el ciudadano W.F.M. titular de la cédula de identidad N° V- 8.571.376 e identificado en las actuaciones de tránsito con el N°1.

2) El vehículo signado con el N° 2 en las actuaciones de tránsito, marca Encava, modelo 3100S, año 93, color blanco, clase autobús, tipo autobús, placa 071KLK, serial carrocería E1138, serial del motor 44792636, conducido para el momento del accidente por el ciudadano J.C.G.D., mayor de edad, venezolano, domiciliado en el Sector El Lechozal, a la altura del denominado Puente Carrera, en la población de San F.d.Y., Municipio S.B.d.E.M., propiedad del ciudadano O.G.C., titular de la cédula de identidad N° V- 6.105.397, según se evidencia del titulo de propiedad emanado a su favor por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y comunicaciones distinguido con el N° 1998213 de fecha 08 de septiembre de 1.998, consignado a los autos marcado “C”.

3) Vehículo distinguido con el N° 3, en las actuaciones de Tránsito con las siguientes características: placa AC2975, servicio transporte público, marca Encava, modelo 61032, clase minibús, tipo colectivo, color blanco, año 96, conducido para ese momento por el ciudadano P.A.T.P., titular de la cédula de identidad N° V- 10.528.671, propiedad del ciudadano A.D.R., titular de la cédula de identidad N° V- 4.289.972, según titulo de propiedad emitido a su favor por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y comunicaciones distinguido con el N° 15490-2-1 fecha 16 de diciembre de 1.998, anexo marcado “D”.

4) Vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 04, con las siguientes características: marca Toyota, modelo Starlet, clase automóvil, placa XXO-677, servicio particular, año 93, color verde, conducido para el momento del accidente por el ciudadano D.M.M.C., titular de la cédula de identidad N° E-81.925.318, presuntamente propiedad del ciudadano L.M.D.P., titular de la cédula de identidad N° V- 6.109.756.

5) Vehículo N° 5, con las siguientes características: placa AD5153, servicio transporte público, marca Encava, modelo 92, clase Minibús, tipo colectivo, año 92.

Que en la oportunidad en que ocurre el accidente, el vehículo distinguido como N° 02, se desplazaba por la Autopista Regional del Centro, en sentido Charallave Caracas, sector La Bonanza, por su canal de circulación reglamentario a una velocidad moderada de sesenta (60) kilómetros por hora, cuando de pronto, de una manera súbita e irresponsable, a exceso de velocidad el vehículo distinguido con el N° 01, propiedad de la demandada desplazándose por el canal izquierdo, al momento de rebasar el vehículo N° 02, infringiendo además la norma establecida en el artículo 95 literal 6 de la Ley de T.T., lo trancó al momento de incorporarse al canal derecho de la referida Autopista, impactando al vehículo distinguido con el N° 02, en su parte delantera izquierda con su parte trasera, siendo de tal violencia el impacto, por demás inesperado, que ocasionó que el conductor del autobús propiedad de la parte actora, perdiese el control del mismo, y se desplazase al canal de circulación contrario, es decir, en sentido Caracas-Charallave de la Autopista Regional del Centro, donde no hay división de la vía, por donde circulaba por su canal reglamentario, el vehículo distinguido con el N° 3, al que impactó de tal manera que ocasionó su volcamiento, originando igualmente que el vehículo N° 04 impactase contra el vehículo N° 02 y que el vehículo distinguido como N° 05, impactase con el vehículo N° 04.

Que la actitud imprudente asumida por el conductor del vehículo N° 01, ocasionó aparte de los daños personales ocasionados a once (11) personas y la muerte de una de ellas, los siguientes daños:

Al vehículo placa 071KLK, propiedad del ciudadano O.G.C.: Toda la parte delantera dañada, puerta dañada, estribos dañados, tablero, piso doblado en la parte delantera, techo y parales dañados en la parte delantera, dirección dañada, guarda fango delantero dañado, salvo daños ocultos, siendo dichos daños estimados prudencialmente en la suma de cinco millones cuatrocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.400.000,00), por el ciudadano C.A., titular de la cédula de identidad N° V- 5.450.088 en su condición de experto en t.t..

Al vehículo placa AC2975, propiedad del ciudadano A.D.R.; Toda la carrocería destrozada, echo y parales dañados, puertas, ventanas y marcos dañados, para choque delantero, asiento y triceta dañados, salvo daños ocultos, siendo dichos daños estimados prudencialmente en la suma de diecisiete millones trescientos mil bolívares (Bs. 17.300.000,00), por el ciudadano C.A., titular de la cédula de identidad N° V- 5.450.088 en su condición de experto en t.t..

Que en razón del mencionado accidente, ocasionado por la imprudencia, impericia y negligencia, aunado al exceso de velocidad y demás infracciones a la Ley de T.T. cometidas por el conductor del vehículo distinguido con el N° 01, se le ocasionaron a la parte actora otros daños materiales, representados por el lucro cesante, es decir la cantidad de dinero dejada de percibir durante el tiempo que dichas unidades de transporte colectivo debieron estar inactivas para su debida reparación. Anexa al escrito copia certificada de parte de las actuaciones de tránsito marcadas con la letra “E”, copia simple de las actuaciones de T.T. de las cuales no se pudo obtener copia certificada, constituidas por las entrevistas efectuadas a los conductores involucrados en el siniestro marcadas “F” y copia simple de la Inspección Ocular realizada por funcionarios de T.T. a los vehículos involucrados en el siniestro.

Fundamentan su acción en los artículos 54, 55 y 95 de la Ley de T.T. y 1.185 del Código Civil.

Por lo expuesto acuden al Tribunal para demandar a la Sociedad Mercantil CENTRAL DE MINI BUSES CEMINIBUSES C.A., para que convenga en pagar a la parte actora o en su defecto sea condenada por el Tribunal las siguientes cantidades:

Primero

La suma de veintitrés millones setecientos seis mil veintisiete bolívares con 10/cts. (Bs. 23.706.027,10), por concepto de daños materiales causados a la parte actora discriminados así: seis millones novecientos seis mil veintisiete bolívares con 10/cts. (Bs. 6.906.027,10) por concepto de daños materiales causados al ciudadano O.G.C.; la cantidad de dieciséis millones ochocientos mil bolívares (Bs. 16.800.000,00), por concepto de daños materiales ocasionados al ciudadano A.D.R..

Segundo

La cantidad de veintidós millones trescientos veinte mil bolívares (Bs. 22.320.000,00), por concepto de lucro cesante ocasionado al ciudadano O.G.C., en razón de que el vehículo de su propiedad distinguido con las placas 071XLX, estuvo sin poder prestar el servicio de transporte colectivo de pasajeros durante noventa y tres (93) días, siendo que el mismo presenta una producción diaria aproximada de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), diarios.

Tercero

La cantidad de quince millones ciento veinte mil bolívares (Bs. 15.120.000,00), por concepto de lucro cesante ocasionado al ciudadano A.D.R., en razón de que el vehículo de su propiedad placas AC2975 estuvo sin prestar el servicio de transporte colectivo de pasajeros, durante ciento veintiséis (126) días, siendo que el mismo presta una producción aproximada de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) diarios.

Cuarto

Las costas y costos procesales que se originen en razón del presente juicio.

Piden al Tribunal que la tramitación del juicio se siga por el procedimiento establecido en el artículo 75 y siguientes de la Ley de T.T., además que las actuaciones a que se refiere el artículo 67 eiusdem, sean enviadas al Tribunal.

Reclaman además a la empresa demandada la INDEXACION PROCESAL O CORRECCION MONETARIA.

Estiman la acción en la suma de setenta y nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 79.500.000,00). (folios del 1 al 50).

Por auto del 30 de mayo de 2001, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada en la persona de su Presidente D.D.G., para dar contestación al décimo (10) día de despacho siguiente a su citación. (folio 51).

Mediante diligencia del 20 de junio de 2001, la representación judicial de la parte accionante, solicitó la apertura del cuaderno de medidas a los fines de que se provea sobre la medida solicitada. (folio 52).

En fecha 10 de julio de 2001, la representación judicial de la parte accionante, solicitó la devolución de los títulos de propiedad de los vehículos de su propiedad, previa su certificación en autos. (folio 54).

En fecha 09 de agosto de 2001, la representación judicial de la parte actora ratificó el pedimento de copias certificadas. (folio 55).

En fecha 09 de agosto de 2001, el Tribunal de la causa acordó expedir las copias solicitadas por la parte accionante. (folio 56).

Mediante diligencia del 25 de septiembre de 2001, la representación judicial de la parte actora solicitó nuevamente la devolución de los títulos de propiedad de los vehículos, previa su certificación en autos, así mismo solicitó al alguacil del A-quo., procediera a practicar la citación de la parte demandada. (folio 57).

Mediante diligencia del 16 de octubre de 2001, la representación judicial de la parte actora, solicitó se procediera a la practica de la citación de la parte demandada. (vto del folio 57).

Al folio 58 cursa copia de la boleta de citación librada a la parte demandada en fecha 05 de noviembre de 2001.

En fecha 12 de marzo de 2002, el alguacil del A-quo, informó la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada y consignó la boleta de citación librada sin la firma del representante de la parte accionada. (folio 59).

En fecha 20 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 22 de marzo de 2002, el Tribunal de la causa, ordenó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación de la parte demandada mediante cartel publicado en la prensa. (folio 68 al 69).

En fecha 09 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte demandada, consignó sendos carteles de citación publicados en los diarios El Nacional y El Universal, así mismo solicitó a la secretaria del A-quo., la fijación del dicho cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 70 al 72).

Mediante diligencia del 23 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte actora, ratificó su pedimento acerca de la fijación del cartel de citación por parte de la secretaria del Tribunal de la causa. (folio 73).

En fecha 10 de junio de 2002, la secretaria del A-quo., dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 74)

En fecha 09 de julio de 2002, la parte demandante por medio de su apoderado judicial abogado M.A.A.P., solicitó el nombramiento de un defensor judicial a la parte demandada. ( folio 75).

Por auto del 16 de julio de 2002, el A-quo designó defensor judicial a la abogada A.W. de la demandada, librando al efecto la respectiva boleta de notificación. ( folio 76 al 77).

En fecha 31 de julio de 2002, el alguacil del A-quo., consignó debidamente firmada por la abogada A.W. la boleta de notificación que le fue librada. (folio 78 al 79).

En fecha 16 de agosto de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó con la finalidad de interrumpir la prescripción copia certificada del libelo y de la orden de comparecencia. ( folio 80).

Por auto del 16 de agosto de 2002, el A-quo., acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas por el accionante, previo avocamiento del Dr. H.A.S.. (folio 81).

En fecha 16 de septiembre de 2002, la abogada A.W., aceptó el cargo de defensora judicial de la demandada y prestó el juramento de Ley. (folio 82).

En fecha 20 de septiembre de 2002, el abogado H.M.R.P., en nombre y representación de la empresa demandada se dio por citado. (folio 83 al 86).

En fecha 02 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas. (folio 87).

En fecha 07 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 09 de octubre de 2002, el abogado en ejercicio J.R.V.V., consignó escrito de contestación a las cuestiones previas. (folio 96 al 98)

En fecha 10 de octubre de 2002, la abogada C.R., solicitó copia certificada de todo el expediente (folio 99).

En fecha 17 de octubre de 2002, el Tribunal de la causa acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas por la abogada C.R. (FOLIO 100).

Al folio 101 al 124, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 21 de noviembre de 2002, el Tribunal de la causa ordenó y practicó cómputo de días de despacho a partir del 20 de septiembre de 2002 fecha en la cual se dio por citada la parte demandada hasta el 21 de noviembre de 2002. (folio 125).

En fecha 29 de noviembre de 2002, el Tribunal de la causa acordó certificar la copia del instrumento poder que le fue otorgado al abogado H.R.P. por los ciudadanos D.D.G., A.G. y S.M.G.. (folio 126).

Al folio 127 cursa diligencia mediante la cual el abogado H.R.P., recibe el original del instrumento poder que le fue otorgado por los ciudadanos D.D.G., A.G. y S.M.G.. (folio 127).

A los folios del 128 al 135 cursan diligencias de las partes solicitando al Tribunal de la causa la respectiva decisión.

A los folios del 136 al 146 cursa decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 12 de mayo de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Notificadas las partes de la referida sentencia dictada por el A-quo., el 12 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia del 09 de agosto de 2004, apeló de dicho fallo (folio 147 al 150)

En fecha 31 de agosto de 2004, el Tribunal de la causa vista la apelación interpuesta, ordenó la remisión del expediente a esta Alzada (folio 151 al 152).

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

La decisión recurrida en apelación dictada en fecha 12 de mayo de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio de de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS provenientes de ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesto por los ciudadanos A.D.R. y O.G.C. contra CENTRAL DE MINI-BUSES CEMINIBUSES C.A., declaró lo siguiente:

… PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS MATERIALES provenientes de ACCIDENTE DE TRANSITO intentada por los ciudadanos A.D.R. y O.G.C. contra CENTRAL DE MINI-BUSES CEMINIBUSES C.A., ambas partes identificadas suficientemente en el encabezamiento del presente fallo

CONDENA a la parte demandada CENTRAL DE MINI-BUSES CEMINIBUSES C.A., a pagar a los actores las siguientes cantidades: La cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.400.000,00), al ciudadano O.G.C., por concepto de daños materiales causados al vehículo de su propiedad; y la cantidad de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.800.000,00), al ciudadano A.D.R., por concepto de los DAÑOS MATERIALES causados a su vehículo, cantidades que se ordenan indexar a través de una experticia complementaria del fallo, que se dicta conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base para ello los Índices de Precios del Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC), emanados del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la presente demanda, hasta la fecha en que el experto que se designe al efecto elabore el informe respectivo. De conformidad con el artículo 81 de la Ley de T.T., se ordena nombrar un solo experto, a los fines de la elaboración de la experticia complementaria de la presente decisión. No se acuerda el pago de intereses en la indexación por cuanto las reclamaciones de daños no constituyen deudas dinerarias sino que son obligaciones de valor.

ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

Recibido el expediente en esta Alzada, por auto de fecha 02 de septiembre de 2004, se le dio entrada y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de Despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes. (folio 153).

En fecha 02 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada renunció a la petición de la constitución del Tribunal con asociados y se reservó la presentación de los informes. (folio 154).

En fecha 02 de noviembre de 2004 la representación judicial de la parte actora solicitó la devolución del título de propiedad del vehículo placas AC2975, lo cual fue acordado por esta Alzada el 02 de noviembre de 2004 (folio 155 al 156).

En fecha 30 de noviembre de 2004, esta Alzada difirió para dentro de 30 días calendarios siguientes a esa fecha el acto de dictar sentencia. (folio 157).

A los folios del 158 al 159 cursan diligencias de la representación judicial de la parte actora, solicitando se dictara sentencia.

Por auto del 17 de febrero de 2005, la suscrita se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. (folio 160).

Notificadas las partes por auto del 22 de julio de 2005, se fijó en esta Alzada un lapso de 60 días calendarios para dictar sentencia. Así mismo se dejó expresa constancia de que la unidad tributaria asciende a la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00) (folio 164).

Mediante diligencia del 22 de febrero de 2006, el abogado H.R.P., renunció al poder que le fue conferido por la parte demandada (folio 165).

A los folios del 166 al 173, cursan diligencias estampadas por la representación judicial de la parte actora solicitando a esta Alzada se dicte sentencia. (folio 166 al 173).

Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso establecido debido al exceso de causas en estado de sentencia, por ser este Tribunal multicompetente, único Superior del Estado Miranda con competencia en las materias que le han sido atribuidas, observa:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DEL LIBELO DE DEMANDA:

Mediante escrito del 25 de abril de 2001, los abogados V.R.B.A. y M.A.A.P., apoderados judiciales de los ciudadanos A.D.R. y O.G.C., demandaron a la empresa CENTRAL DE MINIBUSES CEMINIBUS C.A, por indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 25 de agosto de 2000, en la Autopista Regional del Centro, a la altura del sector denominado La Bonanza, aproximadamente a las cinco con treinta minutos pasados meridiano (5:30 p.m.), en el que se vieron involucrados los siguientes vehículos : 1°) Vehículo marca Volvo, placa AB6877, servicio transporte público, modelo B-58, clase autobús, tipo colectivo, color blanco multicolor, año 97, serial de carrocería 082267, serial del motor THD101GD133152287, propiedad de la empresa demandada, conforme a la certificación de datos emitida en fecha 05 de diciembre de 2000, por la Dirección de Registros de T.T.d.S.A.d.T. y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, marcado “B”, conducido en ese momento por el ciudadano W.F.M. titular de la cédula de identidad N° V- 8.571.376 e identificado en las actuaciones de tránsito con el N°1. 2°) El vehículo signado con el N° 2 en las actuaciones de tránsito, marca Encava, modelo 3100S, año 93, color blanco, clase autobús, tipo autobús, placa 071KLK, serial carrocería E1138, serial del motor 44792636, conducido para el momento del accidente por el ciudadano J.C.G.D., mayor de edad, venezolano, domiciliado en el Sector El Lechozal, a la altura del denominado Puente Carrera, en la población de San F.d.Y., Municipio S.B.d.E.M., propiedad del ciudadano O.G.C., titular de la cédula de identidad N° V- 6.105.397, según se evidencia del titulo de propiedad emanado a su favor por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y comunicaciones distinguido con el N° 1998213 de fecha 08 de septiembre de 1.998, consignado a los autos marcado “C”. 3°) Vehículo distinguido con el N° 3, en las actuaciones de Tránsito con las siguientes características: placa AC2975, servicio transporte público, marca Encava, modelo 61032, clase minibús, tipo colectivo, color blanco, año 96, conducido para ese momento por el ciudadano P.A.T.P., titular de la cédula de identidad N° V- 10.528.671, propiedad del ciudadano A.D.R., titular de la cédula de identidad N° V- 4.289.972, según titulo de propiedad emitido a su favor por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y comunicaciones distinguido con el N° 15490-2-1 fecha 16 de diciembre de 1.998, anexo marcado “D”. 4°) Vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 04, con las siguientes características: marca Toyota, modelo Starlet, clase automóvil, placa XXO-677, servicio particular, año 93, color verde, conducido para el momento del accidente por el ciudadano D.M.M.C., titular de la cédula de identidad N° E-81.925.318, presuntamente propiedad del ciudadano L.M.D.P., titular de la cédula de identidad N° V- 6.109.756. 5°) Vehículo N° 5, con las siguientes características: placa AD5153, servicio transporte público, marca Encava, modelo 92, clase Minibús, tipo colectivo, año 92.

Que, en la oportunidad en que ocurre el accidente, el vehículo distinguido como N° 02, se desplazaba por la Autopista Regional del Centro, en sentido Charallave Caracas, sector La Bonanza, por su canal de circulación reglamentario a una velocidad moderada de sesenta (60) kilómetros por hora, cuando de pronto, de una manera súbita e irresponsable, a exceso de velocidad el vehículo distinguido con el N° 01, propiedad de la demandada desplazándose por el canal izquierdo, al momento de rebasar el vehículo N° 02, infringiendo además la norma establecida en el artículo 95 literal 6 de la Ley de T.T., lo trancó al momento de incorporarse al canal derecho de la referida Autopista, impactando al vehículo distinguido con el N° 02, en su parte delantera izquierda con su parte trasera, siendo de tal violencia el impacto, por demás inesperado, que ocasionó que el conductor del autobús propiedad de la parte actora, perdiese el control del mismo, y se desplazase al canal de circulación contrario, es decir, en sentido Caracas-Charallave de la Autopista Regional del Centro, donde no hay división de la vía, por donde circulaba por su canal reglamentario, el vehículo distinguido con el N° 3, al que impactó de tal manera que ocasionó su volcamiento, originando igualmente que el vehículo N° 04 impactase contra el vehículo N° 02 y que el vehículo distinguido como N° 05, impactase con el vehículo N° 04.

Que la actitud imprudente asumida por el conductor del vehículo N° 01, ocasionó aparte de los daños personales ocasionados a once (11) personas y, a una de ellas la muerte, los siguientes daños:

Al vehículo placa 071KLK, propiedad del ciudadano O.G.C.: Toda la parte delantera dañada, puerta dañada, estribos dañados, tablero, piso doblado en la parte delantera, techo y parales dañados en la parte delantera, dirección dañada, guarda fango delantero dañado, salvo daños ocultos, siendo dichos daños estimados prudencialmente en la suma de cinco millones cuatrocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.400.000,00), por el ciudadano C.A., titular de la cédula de identidad N° V- 5.450.088 en su condición de experto en t.t..

Al vehículo placa AC2975, propiedad del ciudadano A.D.R.; Toda la carrocería destrozada, echo y parales dañados, puertas, ventanas y marcos dañados, para choque delantero, asiento y triceta dañados, salvo daños ocultos, siendo dichos daños estimados prudencialmente en la suma de diecisiete millones trescientos mil bolívares (Bs. 17.300.000,00), por el ciudadano C.A., titular de la cédula de identidad N° V- 5.450.088 en su condición de experto en t.t..

Que en razón del mencionado accidente, ocasionado por la imprudencia, impericia y negligencia, aunado al exceso de velocidad y demás infracciones a la Ley de T.T. cometidas por el conductor del vehículo distinguido con el N° 01, se le ocasionaron a la parte actora otros daños materiales, representados por el lucro cesante, es decir la cantidad de dinero que dejaron de percibir durante el tiempo que dichas unidades de transporte colectivo debieron estar inactivas para su debida reparación. Anexa al escrito copia certificada de parte de las actuaciones de tránsito marcadas con la letra “E”, copia simple de las actuaciones de T.T. de las cuales no se pudo obtener copia certificada, constituidas por las entrevistas efectuadas a los conductores involucrados en el siniestro marcadas “F” y copia simple de la Inspección Ocular realizada por funcionarios de T.T. a los vehículos involucrados en el siniestro.

Fundamentan su acción en los artículos 54, 55 y 95 de la Ley de T.T. y 1.185 del Código Civil.

Por lo expuesto acuden al Tribunal para demandar a la Sociedad Mercantil CENTRAL DE MINI BUSES CEMINIBUSES C.A., para que convenga en pagar a la parte actora o en su defecto sea condenada por el Tribunal, las siguientes cantidades: veintitrés millones setecientos seis mil veintisiete bolívares con 10/cts. (Bs. 23.706.027,10), por concepto de daños materiales causados a la parte actora discriminados así: seis millones novecientos seis mil veintisiete bolívares con 10/cts. (Bs. 6.906.027,10) por concepto de daños materiales causados al ciudadano O.G.C.; la cantidad de dieciséis millones ochocientos mil bolívares (Bs. 16.800.000,00), por concepto de daños materiales ocasionados al ciudadano A.D.R.; veintidós millones trescientos veinte mil bolívares (Bs. 22.320.000,00), por concepto de lucro cesante ocasionado al ciudadano O.G.C., en razón de que el vehículo de su propiedad distinguido con las placas 071XLX, estuvo sin poder prestar el servicio de transporte colectivo de pasajeros durante noventa y tres (93) días, siendo que el mismo presenta una producción aproximada de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), diarios; quince millones ciento veinte mil bolívares (Bs. 15.120.000,00), por concepto de lucro cesante ocasionado al ciudadano A.D.R., en razón de que el vehículo de su propiedad placas AC2975 estuvo sin prestar el servicio de transporte colectivo de pasajeros, durante ciento veintiséis (126) días, siendo que el mismo presta una producción aproximada de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) diarios; las costas y costos procesales que se originen en razón del presente juicio.

Piden al Tribunal que la tramitación del juicio se siga por el procedimiento establecido en el artículo 75 y siguientes de la Ley de T.T., además que las actuaciones a que se refiere el artículo 67 eiusdem, sean enviadas al Tribunal.

Reclaman además a la empresa demandada la INDEXACION PROCESAL O CORRECCION MONETARIA.

Estiman la acción en la suma de setenta y nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 79.500.000,00). (folios del 1 al 50).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, en prima fase y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el mismo libelo se reclaman a la demandada daños y perjuicios, denuncian el incumplimiento de las exigencias de admisibilidad a que se refiere el artículo 340 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el libelo de demanda no cumple con lo dispuesto expresamente en dicha norma.

De conformidad con el artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, opusieron la prescripción de la presente acción, con vista a que en fecha 30 de mayo de 2001, fue admitida cuanto ha lugar en derecho la demanda por los hechos ocurridos según la parte actora en fecha 25 de agosto de 2000, cuya notificación y emplazamiento a la parte demandada se verificó en fecha 07 de junio de 2002, según consta de actuación de fecha 10 de junio de 2002, realizada por la secretaria del Tribunal de la causa, es decir luego de haber transcurrido más de 21 meses de sucedidos los supuestos derechos que reclama.

Que la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.952 del Código Civil es un medio de liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Que como quiera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.969 eiusdem, no se ha producido la interrupción judicial de la prescripción, ya que la citación no se efectuó dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que debe darse por prescrita la acción que se sigue en contra de sus representados.

Opuso además las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 ordinales 6° y del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los documentos marcados con las letras “F” y “G”, en que los accionantes fundamentan su acción no cumplen con lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6° ya que basan su pretensión de derecho deducido en copias simples, las cuales impugnan a todo evento. Por otra parte las copias certificadas de las actuaciones de tránsito marcadas “E” están incompletas y como consecuencia de ello las impugnó.

Que los demandantes reclaman la indemnización de unos supuestos daños y perjuicios, en franca contravención a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se especifican tales daños causados y sus causas.

ESCRITO DE SUBSANACION DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:

El 07 y 09 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte demandante, consignó escritos de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, mediante los cuales negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito de cuestiones previas relativas al defecto de forma de la demanda, existencia de una condición de plazo pendiente y la caducidad de la acción; prevista en el numeral 6°, 7° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado los requisitos exigidos en el artículo 340, al igual que según el decir de la parte demandada la demanda está caduca.

Negó, rechazó y contradijo, el alegato referente a que en el libelo de demanda, no se señalan en qué consistieron los daños ocasionados a la parte actora. Seguidamente la representación judicial de la parte actora hace una síntesis de los daños que, a su decir, le fueron ocasionados.

Negó, rechazó y contradijo la caducidad de la acción interpuesta por la demandada, por cuanto ninguna Ley establece lapso de caducidad para intentar acciones civiles que puedan provenir de los accidentes de tránsito, pues la demandada confunde la caducidad con la prescripción de la acción que son dos figuras distintas.

Solicitó al Tribunal de la causa, un despacho saneador en el que señale bajo el imperio de cual de las dos leyes la derogada o la vigente se regirá el proceso y para el caso que sea por la Ley vigente se reponga la causa al estado de que se permita señalar los medios de prueba en los cuales sustenta su acción y que si es por la Ley de Tránsito de fecha 09 de agosto de 1.996 se le de oportunidad a la parte demandada de contestar la demanda, donde oponga las cuestiones previas con la contestación al fondo de la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 26 de la Constitución Nacional, establece en su único aparte, que el Estado garantizará, entre otras, una justicia gratuita, quien decide estima necesario precisar si esa característica de la Justicia envuelve, de alguna manera, la derogatoria de la perención breve consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual este tribunal formula las siguientes consideraciones:

El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

.

A partir de la transcrita norma, la jurisprudencia con el tiempo fue interpretando que la única obligación que se impone al actor respecto de la citación del demandado, es la de pagar el arancel judicial correspondiente. Así expuesta, la garantía constitucional de la gratuidad, corroborado por el contenido del artículo 254 eiusdem, el cual refiere a que “El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios”, algunos tribunales han sostenido que tales disposiciones constitucionales han derogado “tácitamente”, el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, criterio que no comparte quien suscribe el presente, sino, que por el contrario, sostiene que la perención breve, independientemente de la gratuidad de la Justicia, mantiene su plena vigencia y vigor.

Efectivamente la perención “es un modo de extinción del proceso o de la instancia que tiene lugar después de transcurrir un cierto período de tiempo en estado de inactividad” G.C., Principios de Derecho Procesal, Tomo 2, págs. 883; a su vez, la instancia implica “la existencia de una demanda hecha en juicio, con el fin de provocar al órgano jurisdiccional para que dicte la decisión que resuelva la controversia” Luiggi Mattirollo, Tratado de Derecho Judicial, T. 1.

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención expresa, que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, la hace verificable de oficio, no siendo renunciable por las partes.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia por impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce, como ya dijimos, por la falta de impulso procesal en el tiempo, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público. Es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si éstas observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo como fundamento, el hecho que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste, podría considerarse un tácito abandono de la causa, por lo que es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

Así pues, siendo la perención una figura procesal, resulta necesario acotar lo siguiente:

La acción es un derecho abstracto que posee toda persona en el seno de una sociedad, consistente en un poder jurídico que se ejerce frente al Estado, a través del órgano jurisdiccional, para reclamar la actividad jurisdiccional, esto es, para que se diriman los conflictos intersubjetivos mediante la imposición del derecho. En razón de esa finalidad de la acción, la misma se alcanza por medio del proceso,, entendido éste como refiere acertadamente E.V., en su Teoría General del proceso, pág 75, el “conjunto complejo de actos que se desarrolla progresivamente encaminado hacia la decisión jurisdiccional”, razón por la cual se afirma que, a través del proceso y de manera específica, se ejerce el dominio de acción y se deduce la pretensión, la cual por su parte, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de una determinada prestación.

Por consiguiente, como en el proceso se deduce la pretensión y ésta se orienta a un sujeto distinto de aquél que la deduce, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídico procesal, lo cual se alcanza por medio de la citación del demandado. Debe recordarse que, en cierta medida, el artículo 26 de la Constitución Nacional, eleva a la categoría de garantía constitucional, el que la justicia se imparta de manera pronta y expedita.

Dentro del proceso existen las llamadas cargas procesales las cuales constituyen imperativos del propio interés puesto que conllevan, como lo señala el maestro J.G., en su obra Principios Generales del Proceso, Tomo I, pág. 91. “la necesidad de prevenir un perjuicio procesal (...) mediante la realización de un acto procesal”

En tal sentido, dado que dentro de la actividad jurisdiccional donde se desenvuelve el proceso a través del libelo de demanda, del cual se deduce la pretensión contenida, se materializa y agota el ejercicio del derecho de acción, existe un acto que da inicio al proceso, cual es la citación del demandado, considerado como el llamamiento que hace el juez para que aquél comparezca ante éste y constituye una carga para el actor. Son actos que él debe realizar por propio interés, ya que mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídico procesal, la cual es necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses y lograr satisfacer la pretensión deducida por medio de la sentencia válidamente dictada, que declare la voluntad concreta de la ley.

Por tanto, los actos que debe efectuar el actor tendientes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, que constituyen imperativos impuestos por la ley, en interés de un tercero o de la comunidad, sino que establecen cargas procesales, toda vez que siendo el actor quien deduce la pretensión, es su interés el que ésta pueda serle satisfecha a través de la sentencia, para lo cual deberá constituirse la relación jurídico procesal. Aceptar lo contrario conlleva, tácitamente, la aprobación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que puedan deducirse pretensiones carentes de toda fundamentación, seriedad o veracidad, lo cual desnaturaliza el proceso mismo.

En la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, el legislador al respecto de la perención, declaró lo siguiente:

(...) Se reduce la perención general a un año sin haberse realizado ningún acto de procedimiento (Art. 267), pero se introducen otras causas o motivos específicos de perención, basados en plazos más breves y perentorios, para los casos en que las partes sean negligentes y no cumplan en su oportunidad ciertos actos del proceso.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa (...), de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso

De lo expuesto se desprende que los proyectistas, a fin de darle continuidad al proceso, no sólo redujeron a un año el tiempo necesario para que operase la perención, sino que, además, previó otros casos en los cuales ella operaría como consecuencia del comportamiento negligente de la o las partes a quien le correspondiere, siendo uno de tales casos, la perención breve de treinta (30) días. Así, pues, la reducción del tiempo y la instauración de nuevos supuestos, se previó como sanción efectiva a la falta de comportamiento debido, cuando bajo la vigencia del derogado Código de Procedimiento, se mantenía en zozobra a las partes por periodos de tiempo extensos, con medidas anticipativas cautelares, sin siquiera haber citado al sujeto contra quien obraba la pretensión.

Tanto es así que, como el acaecimiento de dicha perención breve sólo es imputable a la inactividad del actor, por cuanto éste es el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídico procesal, la falta de manifestación de ese interés propio, debe ser sancionado, considera el legislador, con la perención y, adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir con la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda. Tal ha sido la importancia que se ha dado a la necesidad de impulsar la citación del demandado, que en el Parágrafo Único del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, confirió al actor la potestad de gestionarla mediante, no sólo por alguacil de otro Tribunal, sino también por intermedio de Notario de la jurisdicción del Tribunal que conozca del asunto.

Esa visión y las consecuencias que se derivan de ella, fortalecen el hecho de que el impulso necesario que debe dar el actor a los fines de lograr la citación del demandado, constituye una carga procesal. Por tanto, los actos a realizar por el actor para impulsar la citación del demandado, constituyen a todas luces una carga procesal ineludible dentro del proceso y así se declara.

La característica que distingue este imperativo procesal, es que la omisión de la conducta establecida para que se cumplan de manera facultativa por las partes, produce consecuencias jurídicas perjudiciales. Así, pues, la causa jurídica de la carga procesal deriva del hecho de que la controversia entre las partes es la esencia del proceso y de allí, éstas tienen la necesidad de actuar, es decir, emplear los medios de ataque y de defensa que le correspondan, por lo que el descuido en este sentido, conlleva la decadencia en su situación procesal, acrecentándose de esta manera la posibilidad de una sentencia desfavorable. La carga permite a la parte actuar con libertad de cumplir o no, en el entendido que de no hacerlo, enerva un interés propio creando una desventaja en su contra, por no asumir la conducta que la ley le ha establecido.

Por ende, constituyen cargas procesales, entre otras, el fundamentar la demanda, el llamar al proceso a la persona que se señala como titular del deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende y que ésta sea debidamente representada; el hacer alegaciones y probarlas; el comparecer dentro de las oportunidades fijadas para ello, contestar, etc.; derivado de esto, el contenido de la carga procesal es, aun cuando pareciera redundante, de carácter procesal y no de capacidad económica y así se declara.

En tal sentido, la demanda debidamente admitida, según criterio de quien decide, es el acto que da inicio al proceso, contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional y de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio, y una carga que corresponde al actor, quien es la persona que tiene el interés primario en que se trabe el proceso para así ver satisfecha su pretensión, la formalidad necesaria para la validez del juicio y el que permite el establecimiento de la relación jurídico procesal, surge como consecuencia de la realización de ese acto, el impulso para lograr tal citación, íntimamente relacionado con la carga, no puede reducirse al pago de un arancel inexistente hoy día, ya que si el actor no pide, dentro del lapso que la misma ley le otorga, la citación del demandado, la consecuencia jurídica es la perención de la instancia, y así se declara.

Entre los actos a desarrollar por el actor necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra, al menos y el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por interpretación del redivivo artículo, cuando se menciona a la compulsa, en virtud de que los tribunales no disponen de mecanismos propios que permitan la reproducción del libelo y de la orden de comparecencia, el actor debe suministrar la copias o medios necesarios para la elaboración de la misma. Por derivado, las cargas del actor respecto de la citación, no se agotan con el simple pago de arancel, como señalamos derogado por la Constitución Nacional, sino que existen otras gestiones que debe efectuar quien impulsa el proceso, tendientes a que se trabe la relación jurídico procesal. En tal virtud, la gratuidad de la justicia prevista en la Constitución de la República, que comporta la inexistencia del pago de arancel judicial, no entraña una derogatoria de la previsión contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la obligación imperativa que surge a partir de dicha norma, no se limita al pago de dicho arancel sino que el actor, además, debe suministrar al Tribunal las fotocopias necesarias para la elaboración de la compulsa, así como al funcionario encargado de practicarla, la dirección donde deberá efectuarse la citación del demandado, teniendo la carga de impulsar el juicio que ha iniciado.

Admitir que la gratuidad de la justicia conlleva la derogatoria de normas relativas a cargas procesales, en esencia, entraña un contrasentido puesto que el proceso es necesario para la obtención de ésta y dichas cargas son una consecuencia del proceso mismo. Por ende, aceptar la gratuidad como posibilidad de eliminar la vigencia y efectividad de una norma, tácitamente conllevaría a considerar al propio proceso, cuyo desarrollo se encuentra regulado por la ley para que exista un orden lógico jurídico, en forma general e impersonal, abstractamente, actos de las partes que intervienen en él sin normas orientadoras a seguirse.

En consecuencia, la previsión constitucional acerca de la gratuidad de la justicia se refiere, únicamente, a la eliminación parcial de aranceles judiciales, pero en ningún caso y bajo ningún respecto, a la supresión de todas las demás cargas que, con ocasión del proceso, surgen para las partes involucradas en el mismo y así se declara.

Partiendo de las premisas antes mencionadas, la vigencia y eficacia del ordinal 1° del artículo 267 y que el impulso para lograr la citación del demandado constituye una carga procesal para el actor, para evitar que sea negligente y no cumpla en su oportunidad ciertos actos del juicio, resulta pertinente considerar:

En nuestro código adjetivo se contemplan dos tipos de perención, la ordinaria de un año y la breve, ambas previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.

En el caso que nos ocupa, considera quien decide, que la parte actora suministró al Tribunal las fotocopias necesarias para la elaboración de la compulsa, así como al funcionario encargado los emolumentos y la dirección donde debía efectuarse la citación, con posterioridad a la nota de secretaria del 17 de octubre de 2001 estampada con ocasión de la solicitud del demandante relativa a que se practicara la citación, de cuyo texto puede leerse “ En 17-10-201, no se ha librado compulsa faltan copias del libelo y del auto de admisión” (folio vto del 57), en consecuencia debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 30 de mayo de 2001, fecha en la cual el Tribunal de la causa admitió la demanda, hasta el 17 de octubre de 2001, transcurrieron 139 días, por lo cual considera esta Alzada que efectivamente la representación judicial de la parte actora no realizó ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación de la empresa demandada, por lo que, en consecuencia, este tribunal debe declarar la perención de la instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr la citación de la demandada o verificar cualquier otro acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención y así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS provenientes de ACCIDENTE DE TRANSITO incoado por los ciudadanos A.D.R. y O.G.C. contra la empresa CENTRAL DE MINI-BUSES CEMINIBUSES C.A., todos identificados por inactividad de la parte actora para cumplir las diligencias relativas a lograr la citación de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267, en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

REVOCA la decisión recurrida en apelación dictada en fecha 12 de mayo de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS provenientes de ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesto por los ciudadanos A.D.R. y O.G.C. contra CENTRAL DE MINI-BUSES CEMINIBUSES C.A.

No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal, a fin de que determine los efectos procesales del presente fallo.

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil ocho (2009). Años 197° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO,

LA SECRETARIA,

Y.P.G.,

En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10 a.m.)

LA SECRETARIA,

Y.P.G.,

HAdeS/YP/mb

Exp. N° 04-5560

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