Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-004321

SOLICITANTES: J.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.390.558, y de este domicilio y N.C.C.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.413.718, y de este domicilio.

HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diecinueve (19), siete (07) y diecisiete (17), años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 25 de Noviembre de 2.008, los ciudadanos J.A.R.R. y N.C.C.Q., asistidos por la Abogado A.N.G.S., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 133.381, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de los hijos procreados.

Se admite la solicitud en fecha 09 de Febrero del 2.009, y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada, se consignó en fecha 02 de Marzo de 2009.

La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 23 de Marzo de 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:

Como se expreso anteriormente, los ciudadanos J.A.R.R. y N.C.C.Q., solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos J.A.R.R. y N.C.C.Q., por ante la Prefectura del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare del Estado Lara, en fecha 29 de Julio de 1988, bajo el acta Nº 96, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1988. En lo concerniente a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia, la ejercerá la madre ciudadana N.C.C.Q.. Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijos, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (400,00 Bs. F.), mensuales. En cuanto a los gastos médicos, vestido y escolares (pago de colegio, útiles escolares, transporte), serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%), entre ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, siempre que no interrumpa sus labores escolares.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.

Remítase oficio a la Prefectura Civil y al Registro Principal correspondientes, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.

Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

La presente sentencia se dicta dentro del lapso.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dos (02) día del mes de Abril del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.

La Juez de Juicio Nº 1

Abg. H.D.H..

La Secretaria,

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m.

La Secretaria,

ASUNTO: KP02-V-2008-004321

ygvn.-

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