Decisión nº WP01-R-2010-000536 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de marzo de 2011

200° y 152°

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2010-000536

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abg. JEYLAN SANDOVAL, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta encargada de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha 03 de noviembre de 2010 y publicada en fecha 18 de noviembre de 2010, mediante la cual dictó entre otros, el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos A.J. ROJAS PALACIOS…y J.G.H.R.… de los cargos fiscales formulados por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal…” A tal fin se observa:

CAPÍTULO I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente de autos, alega lo siguiente: “…PRIMERA DENUNCIA. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…la ciudadana Juez sentenciadora solo se limitó a transcribir los distintos elementos probatorios evacuados en el debate…posteriormente enunció la pruebas incorporadas mediante la lectura, señalando que fueron valoradas en su totalidad…se pregunta esta Representante del Ministerio Público, ¿Cuál valor probatorio les correspondía a esas pruebas documentales? Si solo la ciudadana Juez las enunció sin hacer una motivación de ellas…en sentencia Nro. 120, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-04-2000…No obstante a ello, de las transcripciones realizadas por la recurrida se aprecia, además, que no analizó ni valoró lo expuesto por los llamados a deponer en sala…valoró fracciones de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes del procedimiento policial…únicamente expuso, en esas transcripciones que era “útil y pertinente”, sin motivar a que le llevó la convicción cierta de que no eran responsables del hecho imputado por el Ministerio Público…La recurrida no explano siquiera en extracto, las conclusiones de las partes y la replica, ni constan ni fueron a.e.l.s., lo cual es un resumen de todo lo acontecido a lo largo del debate oral y público, de todo lo alegado y probado…La recurrida afecta directa y contundentemente al Estado venezolano en su interés supremo: “La Justicia”, al violar el debido proceso, por omisión, siendo que el Juez debe obligatoriamente apreciar o desestimar todas y cada una de las pruebas incorporadas legalmente y que fueron evacuadas en su presencia. Por lo que esta Representación Fiscal…precisa que analicen los argumentos que a continuación se esgrimen a los efectos que decidan lo conducente, y en consecuencia DECLAREN CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO INTERPUESTO…SEGUNDA DENUNCIA. VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 452 EJUSDEM…con los principios de valoración establecidos en el COPP (sic), en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo(…). Y como consecuencia de ello absolvió a los acusados. La recurrida en su fallo no motivo en la sentencia como aplicó la sana crítica, observando cuales de las reglas de la lógica se basó en el presente caso para y las máximas de experiencia para apreciar las pruebas que en el presente caso fueron transcritas…la suscrita, solicita…declaren CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia declaren la nulidad de la sentencia recurrida dictada en fecha 18 de noviembre de 2010…conforme a lo establecido en los artículos 191 en relación con el artículo 451, ordinales (sic) 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de realizarse nuevo juicio oral y público, ante un juez diferente al que conoció…”

CAPITULO III

AUDIENCIA ORAL

Se observa que en fecha 02 de marzo de 2011, tuvo lugar la Audiencia Oral en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Abogado G.G., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano J.G.H.R., en su condición de acusado, asistido por el Abogado R.Q., igualmente se dejó constancia de la ausencia del ciudadano A.J.R.P., así como de sus Defensores J.J.G. y C.G..

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Abg. JEYLAN SANDOVAL, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta encargada de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional en fecha 03 de noviembre de 2010 y publicada en fecha 18 de noviembre de 2010, mediante la cual dictó, entre otros, el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos A.J. ROJAS PALACIOS…y J.G.H.R.… de los cargos fiscales formulados por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En primer lugar, se observa que la recurrente en su primera denuncia, impugnó la sentencia, por considerar que se violó el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a: “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…” (Subrayado de la Alzada)

Asimismo, en la segunda denuncia señala: “VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 452 EJUSDEM…”

Al respecto debemos advierte, que en cuanto a la primera denuncia referida por la recurrente de autos, no se cumple con las exigencias establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, puesto que disponen los artículos 432 ejusdem, lo siguiente:

…las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

De igual tenor el artículo 441 ejusdem, en lo atinente a los postulados propios de la actividad recursiva, el Legislador Procesal Penal le advierte a los Juzgados de Alzada, lo siguiente:

... Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Asimismo, la recurrente en la segunda denuncia estableció la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, conforme al artículo 452 numeral 4 ejusdem, señalando que el Juez de la Causa no realizó un análisis debido del artículo 22 del referido Código, expresando que “La recurrida en su fallo no motivo en la sentencia como aplicó la sana crítica, observando cuales de las reglas de la lógica se basó en el presente caso para (sic) y las máximas de experiencia para apreciar las pruebas que en el presente caso fueron transcritas…”; no explicando razonablemente si existió una errónea aplicación de la norma jurídica, considerando esta Alzada que tal denuncia encuadra en la falta de motivación en la sentencia, conforme al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de hacer notar a la Fiscal del Ministerio Público, que el motivo referente a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, consiste en un error de derecho en el que se incurre al interpretarse ERRONEAMENTE UNA NORMA O POR INOBSERVANCIA DE LA MISMA; como por ejemplo, cuando se incurre en error de derecho al calificar el hecho como delito no siendo punible o cuando al delito que se da por probado se le atribuye una calificación jurídica impropia o cuando se incurre en error de derecho en la calificación de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal; por lo que, evidentemente la recurrente de autos en su segunda denuncia no dio cabal cumplimiento al momento de alegar este punto.

Sin embargo a los fines de garantizarle todos los derechos fundamentales a la representación de la Vindicta Pública, referidos a los derechos a una tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y el derecho a un juicio justo sin dilaciones indebidas y formalismos innecesarios; esta Alzada pasa a revisar el fallo, encuadrando los hechos de la segunda denuncia en la falta de motivación de la sentencia, conforme al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, debemos precisar en primer lugar en que consiste la motivación del fallo, para lo cual podemos recurrir al derogado Código de Enjuiciamiento Criminal que en su artículo 42 establecía que la sentencia debía contener una parte expositiva, una motiva y una dispositiva, asentando lo siguiente en el aparte segundo de la misma disposición, en cuanto al contenido de la parte de la sentencia:

En la segunda parte, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales y aplicables al respectivo caso, las cuales se citarán, se expresarán las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, analizando las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal, si la hubiere, y todos los puntos que hayan sido alegados y probados en autos

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Por su parte, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los requisitos que debe contener la sentencia señala, en términos similares en sus numerales 3 y 4 respectivamente: la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

En efecto de las disposiciones citadas, la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso.

Incurre entonces el sentenciador en falta de motivación del fallo cuando incumple con los requisitos exigidos por el artículo 364 en sus numerales 3 y 4, que disponen que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.

Ahora bien, se observa que en lo relativo a los supuestos legales a los que se contrae el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el fallo recurrido cumple con los requerimientos que al efecto exige la Ley, ya que refleja un razonamiento encaminando a la aplicación de la norma general al caso juzgado y trasladando la valoración razonada de las probanzas presenciadas por el Juez de mérito en el juicio oral y público, a través del acervo o cúmulo probatorio.

Observándose que el Juez de la recurrida en su sentencia publicada en fecha 18 de noviembre de 2010, específicamente en el capítulo referido a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, determinó el elenco probatorio debatido en el juicio oral y público seguido a A.J.R.P. Y J.G.H.R., y también fueron apreciados todos los medios probatorios por parte de la recurrida, cuando confrontó las diversas pruebas evacuadas en el juicio oral seguido a los ciudadanos mencionados, verificándose que valoró debidamente conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, las declaraciones de los ciudadanos INOJOSA SOTO G.R., J.E.V.G.,

S.B.L.G., CORASPE L.J.L., NARVAEZ J.C., SOTO VASQUEZ JHOANGEL ALEXANDER, PALACIOS ECHENIQUE YERVIS RAMOS, MAYORA C.J.G., VELASQUEZ R.J.E., OBREGON G.F.J., IZAGUIRRE HERRERA O.C., ADCHELL H.T.V., HERRERA R.A., P.F.M.G., YONGRIS J.R.F., R.A.M.R.; así como las declaraciones de los acusados J.G.H.R. Y A.J.R.P..

Igualmente, se observó que el Ministerio Público prescindió de los testimonios del Mayor J.C.P.P., adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, con Sede en Maiquetía Estado Vargas, del teniente Coronel P.J.P.M., quien para el momento era el Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas No. 2 de la Guardia Nacional con sede en Puerto Cabello Estado Carabobo y del Guardia Nacional ADENYI TORRES MARIN, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional con Sede en Maiquetía Estado Vargas; asimismo el Tribunal de Juicio, prescindió de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal del testimonio del ciudadano E.F.L., por cuanto el Ministerio Publico consigno boletas de citación donde consta que fue debidamente notificado.

Aunado a que las pruebas testifícales se adminiculan con las pruebas documentales tales como: 1.- DECLARACIÓN ÚNICA DE ADUANA (DUA) N° C90123 DE FECHA 11/11/2008; 2.- CERTIFCADO DE DEMANDA INTERNA SATISFECHA, SOLICITUD N° 12616 DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2008; 3.- FACTURA DE CONTROL 00212 DE FECHA 10/11/2008; 4.- CARTA DIRIGIDA AL DESTACAMENTO N° 53 DE LA GUARDIA NACIONAL DE FECHA 10/11/2008; 5.- BILL OF LADING, EMITIDA POR LA LÍNEA MAERSK LINE; 6.- ACTA ADMINISTRATIVA N° APLGU/AAJ/2008-00782 DE FECHA 15/02/2008; 7.- ACTA DE PERITACIÓN DE FECHA 13/11/2008, SUSCRITA POR LOS EXPERTOS MT/2 (GNB) A.H.R. y T.S.U. EN QUÍMICA ADCHELL TORO VIELMA; 8.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CG-CO-LC-DQ-08/1770 DE FECHA 14/11/2008; 9.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1784-08 DE FECHA 12/11/2008, PRACTICADA Y SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SUB-INSPECTORES O.M., F.P. Y DETECTIVE GONZALO INOJOSA, ADSCRITOS AL C.I.C.P.C; 10.- MEMORANDUM N° DGMIE3732008 DE FECHA 28/111/2008, SUSCRITO POR LA CIUDADANA GETA VLAD, EN SU CARÁCTER DE DIRECTORA GENERAL (E) DE MERCADO INTERNO Y EXTERNO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN; 11.- COPIA CERTIFICADA DE LOS FOLIOS 74 Y 75 DEL LIBRO DE CONTROL DE PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS DE EXPORTACIÓN LLEVADOS ANTE EL DESTCAMENTO N° 58 DE LA GUARDIA NACIONAL; 12.- COPIA CERTTIFICADA DEL DOCUMENTO DE FECHA 28/03/2007, INSERTO BAJO EL N° 68, TOMO 75 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADOS ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA DE CAGUA, ESTADO ARAGUA; 13.- COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE FECHA 28/09/2007, INSERTO BAJO EL N° 59, TOMO 132 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADOS ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA DE TURMERO, ESTADO ARAGUA; 14.- COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE FECHA 29/01/2008, INSERTO BAJO EL N° 16, TOMO 13, DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADOS ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA DE TURMERO, ESTADO ARAGUA; 15.- COPIA CERTIFICADA DEL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, BAJO EL N° 13, TOMO 96 DE FECHA 12 DE JUNIO DE 1990, CON MODIFICACIÓN POR ANTE EL CITADO REGISTRO EN FECHA 07/04/1995, BAJO EL N° 32, TOMO 134-A; 16.- OFICIO N° 221208-18981 DE FECHA 22/12/2008, CORRELATIVO 18981, SUSCRITO POR EL CIUDADANO J.A.L. VELAQUEZ, EN SU CARÁCTER DE GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL DE LA GUAIRA; 17.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, PRACTICADA POR EXPERTOS ADSCRITOS AL LABORATORIO CENTRAL DE LA GUARDIA NACIONAL, CON SEDE EN CARACAS, DISTRITO CAPITAL; 18.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO, PRACTICADO POR EXPERTOS ADSCRITOS AL LABORATORIO CENTRAL DE LA GUARDIA NACIONAL. Documentales que fueron valoradas en su totalidad por el Juez de Juicio, ya que las que correspondía ratificar su contenido y firma, fueron ratificadas por quienes en tal sentido las suscribieron, así como las emanadas de organismos públicos, las cuales el juez de Juicio les dio el valor que correspondió.

Por otra parte, se advierte del contenido de la sentencia, que el Tribunal de Juicio valoró las pruebas testimoniales evacuadas en el debate y las adminiculo con los demás medios de pruebas evacuados en el juicio oral seguido a A.J. PALACIOS Y J.G.H.R., de la siguiente forma:

“Con la declaración del ciudadano INOJOSA SOTO G.R.…Útil y pertinente por cuanto se deja constancia con esta declaración que se le realizo una Inspección Técnica al conteiner donde se localizo la droga, es decir las características del mismo. Con la declaración del ciudadano J.E.V. Gil…Útil y pertinente por cuanto se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que se realizó el procedimiento de revisión del conteiner, el cual según el dicho del funcionario no puede ser abierto sin la presencia de la Guardia Nacional, así como de la detención de los acusados. Con la declaración del ciudadano S.B.L.G.…Útil y pertinente por cuanto se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que se realizó el procedimiento de revisión del conteiner, ya que presento una sospecha al momento de pasarlo por rayos x; así como de la detención de los acusados, también se deja constancia que la agencia aduanal se encarga es de la documentación y en caso de destinos críticos como lo señala el capitán el representante de la empresa exportadora debe estar en la revisión, porque es quien da la cara por la mercancía, es decir, si no esta se manda a buscar, pero en el caso en concreto se encontraba YONATHA SERRANO como representante de la empresa exportadora. Con la declaración del ciudadano CORASPE L.J.L.…Útil y pertinente por cuanto se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que se realizó el procedimiento de revisión del conteiner, así como de la detención de los acusados, también se deja constancia que la agencia aduanal se encarga es de la documentación y que en caso de destinos críticos el representante de la empresa exportadora debe estar en la revisión, porque es quien da la cara por la mercancía, es decir, si no esta se manda a buscar, pero en el caso en concreto se encontraba YONATHA SERRANO como representante de la empresa exportadora.

Con la declaración del ciudadano NARVAEZ J.C.…Útil y pertinente por cuanto se deja constancia que el procedimiento se realizo en presencia de testigos y que el deponente observo cuando rompieron los cocos. Con la declaración del ciudadano SOTO VASQUEZ JHOANGEL ALEXANDER…Útil y pertinente por cuanto se deja constancia que el procedimiento se realizo en presencia de testigos y que el deponente observo cuando rompieron los cocos y que los mismos contenían según sus palabras como unos cubos cuadrados. Con la declaración del ciudadano PALACIOS ECHENIQUE YERVIS RAMOS…Útil y pertinente por cuanto se deja constancia que el procedimiento se realizo en presencia de testigos los cuales eran los caleteros que fueron contratados para hacer el trasegado y que el deponente observo cuando rompieron los cocos y que según sus palabras: “observé que el coco tenía una broma ahí, el guardia le puso un liquido y se puso azul”. Con la declaración del ciudadano MAYORA C.J.G.…Útil y pertinente por cuanto se deja constancia que el procedimiento se realizo en presencia de testigos los cuales eran los caleteros que fueron contratados para hacer el trasegado y que el deponente observo cuando rompieron los cocos y según sus palabras, manifestó: “el guardia partió el coco, se observó un envoltorio y en antidrogas le pusieron un líquido”. Con la declaración del ciudadano VELASQUEZ R.J.E.…Útil y pertinente por cuanto se deja constancia de la revisión que hicieron en el galpón donde presuntamente funcionaba la empresa Venefresh y que el funcionario no tiene conocimiento con exactitud quien le entrego la llave al mayor Pereza Paniza, quien no acudió al Tribunal a deponer del conocimiento que tiene sobre los hechos. Con la declaración del ciudadano OBREGON G.F.J.…Útil y pertinente por cuanto se deja constancia de la revisión que hicieron en el galpón donde presuntamente funcionaba la empresa Venefresh y que el funcionario no tiene conocimiento con exactitud quien le entrego la llave al mayor P.P., quien no acudió al Tribunal a deponer del conocimiento que tiene sobre los hechos. Con la declaración del ciudadano IZAGUIRRE HERRERA O.C.…Útil y pertinente por cuanto deja constancia de las diligencias que debe realizar un tramitador de aduana, así como, que quien hace los tramites con la naviera es el cliente de la empresa aduanal, también se deja constancia que el trasegado se hace cuando son comidas perecederas o refrigeradas, también deja constancia que las asignaciones del trabajo del tramitador la hacen en la agencia aduanal a diario, es decir, no son escogidos por ellos. Con la declaración de la ciudadana ADCHELL H.T.V.…Útil y pertinente por cuanto se deja constancia que la sustancia incautada dentro de los cocos fue CLORHIDRATO DE COCAINA, según la experticia que fue ratificada en juicio por la experta declarante. Con la declaración del ciudadano HERRERA R.A.…Útil y pertinente por cuanto se deja constancia que la sustancia incautada dentro de los cocos fue CLORHIDRATO DE COCAINA, con un porcentaje de pureza de 88% según la experticia que fue ratificada en juicio por el experto declarante.

Por otra parte analizó y valoró declaración del acusado J.G.H.R.…Útil y pertinente por cuanto es conteste con lo expresado por el ciudadano O.I. en cuanto a cómo le es asignado el trabajo diario y en qué consiste el mismo, además es conteste con los funcionarios de la guardia que realizaron el hallazgo los cuales señalaron que el conteiner viene precintado desde su lugar de origen y que son ellos los que lo rompen cuando hacen la revisión. Igualmente analizó y valoró la declaración del acusado A.J. RAMOS PALACIOS…Útil y pertinente por cuanto deja constancia de cada uno de los tramites que como agente aduanal debe realizar, lo que es perfectamente comprobable con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, tal como la carta compromiso dirigida al Comandante de la Compañía de Resguardo Aduanero y firmada por el representante de la empresa Venefresh donde se hacen responsable de la mercancía a exportar; el poder especial que le fue enviado por la empresa Venefresh y presentado por la empresa Pambris ante la Aduana a los efectos de que fuera revisado el mismo tal como se deja constancia con la carta enviada por la Gerente de la Aduana Principal La Guaira, donde claramente se puede observar lo siguiente: “…ha verificado que el Poder Ut Supra cumple con los extremos de ley en estricta observancia a la normativa vigente, siendo conformado vía telefónica con la ciudadana I.M., otorgándole en consecuencia su CONFORMIDAD LEGAL…”; así como que debe estar presente el dueño o representante de la empresa exportadora para el momento de la revisión, además explica porque sabía dónde queda el galpón que fue allanado en San Mateo, ya que menciona que fue a ese sitio por ser política de la empresa conocer la dirección de cada uno de sus clientes. Con la declaración del ciudadano P.F.M.G.…Útil y pertinente por cuanto se evidencia que el poder que fue verificado y revisado por la Aduana Principal La Guaira, resulto ser falso y que el Capitán Sánchez quien conoció al falso P.M., pues evidentemente se da cuenta que este ciudadano no es el mismo, que él conoció y lo deja marcharse sin problema alguno. Con la declaración del ciudadano F.J.M.R....Útil y pertinente por cuanto se evidencia que el ciudadano P.M. fue trasladado a este Estado desde Carabobo y una vez que fue interrogado se evidencio que no era la misma persona que había conocido el Capitán Sánchez. Con la declaración del ciudadano YONGRIS J.R.F.…Útil y pertinente por cuanto se evidencia que el ciudadano P.M. fue ubicado y trasladado al Comando en Carabobo y posteriormente al Estado Vargas, pero el funcionario deponente no formo parte de ese traslado. Con la declaración del ciudadano RONALD GILBERTO POVEDA BLANCO…Útil y pertinente por cuanto se evidencia según la presente declaración que el poder que fue verificado y revisado por la Aduana Principal La Guaira, resulto ser falso y que el Capitán Sánchez quien conoció al falso P.M., pues evidentemente se da cuenta que este ciudadano que fue trasladado por el deponente desde Carabobo no es el mismo que él conoció y lo deja marcharse sin problema alguno. Con la declaración del ciudadano R.A.M.R.…Útil y pertinente por cuanto se deja constancia de las diligencias realizadas en la ciudad de V.E.C.. Con la declaración del ciudadano JOSE LUIS TIRADO TORO…Útil y pertinente por cuanto se deja constancia que la revisión realizada al galpón en San Mateo se hizo en presencia de testigos, así como que evidentemente esa empresa tenía tiempo allí, según el testimonio rendido por el deponente…”

En efecto de la sentencia hoy recurrida, se evidencia que no existe falta de motivación de la misma, ya que el Juez de Instancia al momento de realizar la valoración respectiva a los medios de pruebas que fueron evacuados durante el juicio oral y público seguido a ALFREDO JOSÈ ROJAS PALACIOS Y J.G.H.R., los valoró debidamente así como los concatenó o adminiculo con los demás medios de pruebas cursantes en autos, por lo que no se evidencia la causal de inmotivación de la sentencia conforme al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se constató que el Juez de Juicio actuó conforme a derecho al exponer en forma concisa en sus fundamentos de hecho y de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala los requisitos que debe contener la toda sentencia, de la siguiente manera:

...La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho.

Del referido artículo, se desprende que el Juez no incurrió en el vicio de falta de motivación, conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, por cumplir cabalmente con los requisitos que debe contener una sentencia, tales como: la Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estima acreditado y enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; en virtud, que en el caso en concreto encuentra el Juzgado Ad quem, que la recurrida efectivamente no incurrió en la infracción o error de forma antes aludida y denunciada por la apelante de autos, ya que analizó, concatenó y comparó adecuadamente el elenco probatorio emanado de los medios de pruebas evacuados en el juicio y como resultado realizó una determinación precisa y circunstanciada de los presupuestos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa que del fallo dictado por el Juzgado de la Causa, las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público fueron apreciadas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

En este orden de ideas, se desprende que la sentencia recurrida refleja un razonamiento encaminando a la aplicación de la norma general al caso juzgado y analizó debidamente el acervo probatorio presenciados por el Juez de mérito en el juicio oral y público.

Debemos destacar, que con ocasión al sistema acusatorio el juzgador cristaliza el acto valorativo de las probanzas, basado en criterios de lógica, máximas de experiencias y en los conocimientos científicos; es decir, que la apreciación del elenco probatorio se hará en forma razonada, sobre las reglas del correcto entendimiento humano.

En ratificación a nuestra posición, el procesalista colombiano D.S.H., en su ensayo publicado en la Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, volumen I, N° 4 (1986), sobre la Sana Critica, propuso lo siguiente: “…Es tendencia generalizada en el ámbito del derecho procesal moderno, la existencia de una verdadera libertad para el juez y las partes en la utilización de los diversos medios o instrumentos probatorios, siempre y cuando sean útiles para la verificación o acreditamiento de los hechos litigioso…” Más adelante agrega: “…De igual manera y como complemento de lo anterior, tratándose de apreciar dichos medios probatorios, el juez goza de libertad para hacerlo, claro está que haciéndolo de manera razonada, como lo enseña el principio de valoración llamado sana crítica o percepción racional, esto es, armonizando la lógica con el entendimiento experimental del juez…” (p.74).-

Este tratadista, coincide en establecer que el sistema de valoración según las reglas de la sana crítica, exigen al juez de mérito valore y juzgue cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral en forma motivada (Con el correcto entendimiento humano), de allí su sinónimo: de percepción racional, puesto que éste método exige evaluar los medios verificadores o comprobantes de los hechos conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las reglas de experiencias del juzgador, tal y como lo exige el legislador procesal penal mediante el artículo 22.

Al respecto, el Juez de Juicio en su fallo determinó de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, lo siguiente:

“…Ahora bien, este Tribunal observa: Que de los medios probatorios recibidos en el transcurso del debate NO quedo establecido ninguno de los cargos fiscales, ya que si bien es cierto, se evidencia de las documentales promovidas y dadas por reproducidas el poder otorgado por la empresa Venefresh a la empresa aduanera Pambris, para realizar todas las diligencias necesarias a los fines de exportar la mercancía que era enviada en conteiner cerrado y precintado por la empresa Venefresh y lo que le correspondía a la empresa aduanera era hacer los trámites para que el conteiner fuera recibido, pasado por rayos x, revisado por el comando antidrogas, por resguardo por el Seniat, entregando para ello los documentos que eran suministrados por el cliente, tan es así, que la carta dirigida al Comandante de la Compañía de Resguardo Aduanero es firmada por el representante de la empresa Venefresh donde se hacen responsable de la mercancía a exportar; así mismo el poder especial que le fue otorgado por la empresa Venefresh a la empresa Pambris fue presentado ante la Aduana por la empresa Pambris a los efectos de que fuera revisado el mismo, por ser el procedimiento que corresponde, tal como se deja constancia con la carta enviada por la Gerente de la Aduana Principal La Guaira a la empresa Pambris, C.A E/R (entiende esta juzgadora de las siglas E/R en representación) Venefresh, donde claramente se puede observar lo siguiente: “…ha verificado que el Poder Ut Supra cumple con los extremos de ley en estricta observancia a la normativa vigente, siendo conformado vía telefónica con la ciudadana I.M., otorgándole en consecuencia su CONFORMIDAD LEGAL…”; sin embargo y a pesar de ello Resguardo y el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional exigen para el momento de reconocimiento o revisión de la mercancía la presencia del dueño de la mercancía o el representante de la empresa exportadora, estando para el momento de la revisión de esta mercancía en concreto como representante de la empresa Venefresh dueña de la mercancía el ciudadano YONATHA SERRANO quien se identifico como Jefe de Operaciones de la empresa Venefresh y quien el día de la apertura de este Juicio Oral y Público se acogió al Procedimiento por Admisión de Hechos, procediendo el Tribunal a imponerle la pena correspondiente, del resto de los medios de prueba no se desprende responsabilidad alguna de los ciudadanos A.R. y J.H., por cuanto se trata de documentales o planillas necesarias para realizar la exportación, pero que no comprometen la responsabilidad penal de los acusados, por lo que no hay ningún testigo, funcionario o experto que puedan señalar a los ciudadanos acusados como los responsable de los hechos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Publico, por lo que NO puede establecerse una relación causa responsabilidad de los acusados con los hechos imputados como de su autoría. Los hechos señalados por el Representante del Ministerio Público NO pudieron ser atribuidos a los ciudadanos A.J.R.P. y J.G.H.R. ya que éste no pudo demostrar la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos en los hechos que se les imputó, por lo que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que por cuanto no fueron traídas al debate oral pruebas fehacientes, ya que a pesar de haber sido evacuadas en juicio casi la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, éste NO pudo establecer la responsabilidad penal de los acusados en el delito probado, razón por la cual NO puede acreditárseles la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRAFICO, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni la responsabilidad penal de los ciudadanos A.J.R.P. y J.G.H.R., por lo que este Tribunal Unipersonal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER a los prenombrados ciudadanos de los cargos fiscales que fueran presentados por el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECLARA. DISPOSITIVA Este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos A.J.R.P., de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 07-09-1951, de 58 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Técnico de Aduana, hijo de G.R. (v) y de L.P. (f), residenciado en Avenida San Martín, Calle las Delicias a Cauchera, parroquia San Juan, Edificio Residencia Aída, Piso 21, Apartamento 21-B, Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.558.394, y J.G.H.R., de Nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 15-11-1967, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio tramitador Aduanal, hijo de c.J.H. (v) y de C.R.d.R. (v), residenciado en sector El Caimito, La Tomita, casa 17, casa de color gris, detrás de los mangos de Otilia, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 6.499-481, de los cargos fiscales formulados por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En definitiva, considera esta Alzada que el Juez A quo justificó su decisión, ya que determinó cuales fueron las probanzas apreciadas a plenitud, mediante la Sana Critica como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que requiere una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y al evidenciarse que no existen vicios a los que se contrae el artículo 452 numeral 2 ejusdem, referente a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, esta Alzada determina que no existe causal de nulidad en cuanto a este punto se refiere.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abg. JEYLAN SANDOVAL, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta encargada de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional en fecha 03 de noviembre de 2010 y publicada en fecha 18 de noviembre de 2010, mediante la cual dictó, entre otros, el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos A.J. ROJAS PALACIOS…y J.G.H.R.… de los cargos fiscales formulados por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal…” Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abg. JEYLAN SANDOVAL, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta encargada de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional en fecha 03 de noviembre de 2010 y publicada en fecha 18 de noviembre de 2010, mediante la cual dictó, entre otros, el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos A.J. ROJAS PALACIOS…y J.G.H.R.… de los cargos fiscales formulados por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.-

Regístrese, notifíquese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, remítanse el expediente original en su oportunidad legal.

RORAIMA M.G.

Juez Presidente

E.L.N.S.

Juez Juez Ponente

ELLFFI VINCENTI

Secretaria

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ELLFFI VINCENTI

Secretaria

ASUNTO: WP01-R-2010-000536

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PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 30 de marzo de 2011

200º y 152º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 166-2011

SE HACE SABER:

A la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que esta Alzada en esta misma fecha, dictó decisión en la cual se leen los siguientes pronunciamientos: “…DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abg. JEYLAN SANDOVAL, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta encargada de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional en fecha 03 de noviembre de 2010 y publicada en fecha 18 de noviembre de 2010, mediante la cual dictó, entre otros, el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos A.J. ROJAS PALACIOS…y J.G.H.R.… de los cargos fiscales formulados por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal…Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.”

Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.

Firmará en prueba de haber sido notificado.

FIRMA: ___________FECHA_______________HORA_________________________

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LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

ASUNTO: WP01-R-2010-000536

RMG/EL/NS/BM/joi

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Macuto, 30 de marzo de 2011

200º y 152º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 167-2011

SE HACE SABER:

Al ciudadano A.J.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-4.558.394, residenciado en Edificio Luzmar, piso 3, oficina 10, Aduanera. Pamrí, Soublette. Teléfonos: 0212-531-9198, que esta Alzada en esta misma fecha, dictó decisión en la cual se leen los siguientes pronunciamientos: “…DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abg. JEYLAN SANDOVAL, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta encargada de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional en fecha 03 de noviembre de 2010 y publicada en fecha 18 de noviembre de 2010, mediante la cual dictó, entre otros, el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos A.J. ROJAS PALACIOS…y J.G.H.R.… de los cargos fiscales formulados por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal…Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.”

Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.

Firmará en prueba de haber sido notificado.

FIRMA: ___________FECHA_______________HORA_________________________

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LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

ASUNTO: WP01-R-2010-000536

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Macuto, 30 de marzo de 2011

200º y 152º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 168-2011

SE HACE SABER:

Al ciudadano J.G.H.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.499.481, residenciado en Sector el Caimito, La Tomita, Casa 17, casa de color gris, detrás de los Mangos de Otilia, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, que esta Alzada en esta misma fecha, dictó decisión en la cual se leen los siguientes pronunciamientos: “…DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abg. JEYLAN SANDOVAL, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta encargada de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional en fecha 03 de noviembre de 2010 y publicada en fecha 18 de noviembre de 2010, mediante la cual dictó, entre otros, el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos A.J. ROJAS PALACIOS…y J.G.H.R.… de los cargos fiscales formulados por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal…Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.”

Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.

Firmará en prueba de haber sido notificado.

FIRMA: ___________FECHA_______________HORA_________________________

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LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

ASUNTO: WP01-R-2010-000536

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Macuto, 30 de marzo de 2011

200º y 152º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 169-2011

SE HACE SABER:

Al ciudadano J.J.G., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.J.R.P., que esta Alzada en esta misma fecha, dictó decisión en la cual se leen los siguientes pronunciamientos: “…DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abg. JEYLAN SANDOVAL, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta encargada de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional en fecha 03 de noviembre de 2010 y publicada en fecha 18 de noviembre de 2010, mediante la cual dictó, entre otros, el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos A.J. ROJAS PALACIOS…y J.G.H.R.… de los cargos fiscales formulados por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal…Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.”

Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.

Firmará en prueba de haber sido notificado.

FIRMA: ___________FECHA_______________HORA_________________________

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

ASUNTO: WP01-R-2010-000536

RMG/EL/NS/BM/joi

Domicilio procesal: EDIFICIO CARIBE VARGAS, PISO 8, OFICINA 8-4, MAIQUETÍA. Estado Vargas. Teléfono-0414-2520931.-

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Macuto, 30 de marzo de 2011

200º y 152º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 170-2011

SE HACE SABER:

A los Abogados C.G. y R.Q., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.G.H.R., que esta Alzada en esta misma fecha, dictó decisión en la cual se leen los siguientes pronunciamientos: “…DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abg. JEYLAN SANDOVAL, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta encargada de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional en fecha 03 de noviembre de 2010 y publicada en fecha 18 de noviembre de 2010, mediante la cual dictó, entre otros, el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos A.J. ROJAS PALACIOS…y J.G.H.R.… de los cargos fiscales formulados por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal…Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.”

Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.

Firmará en prueba de haber sido notificado.

FIRMA: ___________FECHA_______________HORA_________________________

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

ASUNTO: WP01-R-2010-000536

RMG/EL/NS/BM/joi

Domicilio procesal: Escritorio Guaita & Asociados, calle real del rincón con esquina las perlas, nº 12-C. El Rincón. Maiquetía-Estado Vargas.-

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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 30 de marzo de 2011

200 y 152

BOLETA DE TRASLADO N° 020/2011

SE HACE SABER:

Al DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL CAPITAL “EL RODEO I”, sírvase girar las instrucciones pertinentes a objeto que el ciudadano E.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.071.479, sea trasladado con las seguridades del caso SIN FALTA, a la Sala de Audiencia N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día 6 de abril de 2011, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de notificarlo de la sentencia dictada por esta Alzada, en esta misma fecha.-

Sírvase trasladar a los mencionados acusados el día y la hora señalada.-

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

Asunto N° WP01-R-2010-000484

RMG/joi

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