Decisión nº 309-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 27 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-007480

ASUNTO: VP02-R-2009-000700

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C..

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho H.N.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.186, quien actúa con el carácter de Defensor privado del ciudadano A.R.M.G., contra decisión Nº 600-09, de fecha treinta y uno (31) de Mayo del año 2009, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos A.R.M.G. y F.L.G., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha quince (15) de Julio del año 2009, se da cuenta a las Juezas Integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional, L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso de apelación de auto, se produjo en fecha dieciseis (16) de Julio del año 2009, luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

    Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho H.N.G., quien actúa con el carácter de Defensor privado del ciudadano A.R.M.G., interpuso recurso de apelación de auto, contra la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:

    Señala la Defensa, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso concreto, que la aprehensión de su representado el ciudadano A.R.M.G., se efectuó sin existir una orden judicial, pretendiéndose aplicar una detención en flagrancia, cuando a su defendido no se le encontró asumiendo una conducta que corresponda con la establecida en el tipo penal que se le atribuyó, es decir, con actos que pudieran representar el “tráfico” en sí o en cualquiera de sus modalidades, tales como, distribución, ocultamiento, almacenamiento o realizando actividades de corretaje con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o sus materias primas.

    En tal sentido, considera la Defensa que al no existir una orden judicial y ante la inexistencia de una situación de flagrancia, se evidencia violación del principio de inviolabilidad de la libertad personal que ampara a su Representado, lo cual trae como consecuencia, el decreto de nulidad del acto de aprehensión, máxime cuando del acta de notificación de derechos del imputado se deriva que su defendido A.M. fue detenido en condición de investigado; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, alega el recurrente que el Juez de Mérito al fundamentar el fallo recurrido, lo hace de manera contraria a lo establecido en los artículos 250 y 254 del texto adjetivo penal; pues, resulta imposible que afirme, la participación de ambos imputados en los tipos penales que se le atribuyeron, que ambos se dediquen a realizar modificación en los tanques de combustibles de aeronaves, que las aeronaves presuntamente son utilizadas para el tráfico internacional de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual señala, no se evidencia del allanamiento efectuado al inmueble ubicado en el aeroclub del Aeropuerto Internacional “La Chinita”, y tampoco que exista una presunción grave de peligro de fuga, por el hecho que su representado el ciudadano A.M., sea socio de la empresa.

    En tal sentido, alega la Defensa que existe incongruencia entre el delito que le fue atribuido a su Representado y los supuestos que comprueban tales hechos, toda vez que de los elementos considerados por la Instancia no se logró la convicción de la comisión del delito que le fue atribuido; pues, alega que para el momento que se iniciaron los actos de investigación por parte del Ministerio Público y el Cuerpo de Investigación, sólo se había realizado la venta de las cuotas de participación, lo cual se dio en fecha 26-03-09, sin definición del porcentaje de participación por accionistas ni cargos.

    De otra parte, alega el recurrente que resulta atrevida la afirmación efectuada por la Instancia, cuando refiere que los elementos de convicción se obtienen del allanamiento, y no se considera la exposición del detenido en el acto de audiencia de presentación, en razón que de las actas de investigación no existe un solo elemento que pueda comprometer a su defendido el ciudadano A.M.. Al respecto, cita el recurrente una serie de criterios sostenidos por juristas nacionales e internacionales, referidos a la concurrencia de presupuestos necesarios, para la aplicación de una medida de coerción, como lo son, “el fumus bonis iuris y el periculum in mora”.

    De lo anterior, concluye el apelante que al decretar la Instancia la Medida de Coerción Personal, acordada en contra de su representado, no consideró las previsiones establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, e hizo caso omiso a lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem; de igual forma, refiere que la recurrida carece de una debida motivación, en razón que no puede considerarse la motivación incongruente que antes se refirió, todo lo cual se traduce en la violación al derecho de libertad de su representado, al no haber elementos que justifiquen su privación de libertad.

    PETITORIO: Solicita la Defensa, se declare con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto, contra la decisión impugnada, en consecuencia, a todo evento de mantener una medida de coerción personal, se acuerde una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esta Sala, deja expresa constancia que el Ministerio Público no ejerció el derecho de contestar el recurso de apelación de auto incoado.

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación, versa sobre los siguientes supuestos, primero, que la aprehensión del imputado de autos, resultó lesiva, en razón de no existir una orden judicial que la dictaminara, segundo, que la conducta desplegada por el ciudadano A.M., no se adecuó al tipo penal que le atribuyó el Ministerio Público; tercero, la inexistencia de elementos de convicción que justifiquen la medida privativa decretada en contra del mencionado ciudadano; y cuarto, falta en la motivación de la decisión impugnada, por estimarse que la misma era incongruente; de tal manera, estimó la Defensa que la decisión recurrida lesionó el derecho a la libertad, que le asiste a su defendido, previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

    En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2009, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó al ciudadano A.M., por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual decretó en contra del nombrado ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de ello lo siguiente:

    …Omissis…Acto continuo (sic) la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa de los imputados y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra acreditado el cometimiento del hecho punible y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión de delito de TRAFICO ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo (sic) 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, a los ciudadanos A.R.M.G. Y (sic) F.L.G., cometido en perjuicio del Estado venezolano, considerando esta juzgadora que la calificación dada por el Ministerio Público encuadra en los hechos narrados por el Ministerio Público y avalados con las actuaciones donde existe la evidente presunción de la participación de ambos imputados en los hechos dado el contenido de las actuaciones fiscales las cuales reposan en el expediente llevado por este despacho ya que presume que ambos se dedican a realizar modificaciones en los tanques de combustible de aeronaves para aumentar la autonomía de vuelo, aeronaves que presuntamente son utilizadas para el trafico internacional de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, evidenciándose esto en virtud del allanamiento practicado a un inmueble ubicado en el Aeroclub del Aeropuerto internacional La Chinita donde funciona un taller de aeronáutica cuya razón social es TALLER ERONAUTICO (sic) MARACAIBO en cuyo interior se encontraban una aeronaves distinguidas con las siglas YV1217, YV1246 YV1410; tal cual como se evidencia de acta de investigación inserta al folio 6, 14, 15, 31 y 32 con sus respectivos vueltos, Acta de registro al folio 7,8, 17,18, 35 y 36 con sus respectivos vueltos , acta de inspección del sitio 11, 12,19, 20,37 y 38 con sus respectivos vueltos en los Hangares distinguidos con las siglas B3, B1 Y H5, en cuyo interior se encontraban las aeronaves distinguidas con las siglas N310DR, YV1217 y YV2513, respectivamente. Así mismo según consta en folio 22, 23 con sus respectivos vueltos el día 29 de Mayo del año en curso, las Fiscales Vigésima Tercera (E) y Vigésima Cuarta (E) se trasladaron hasta la sede del Aeroclub del Aeropuerto internacional La Chinita, acompañada por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, …Omissis…así como en compañía de tres ciudadanos, a quienes se les solicitó la colaboración, con el fin de que sirvieran de testigos presénciales en el Acto de la Visita Domiciliaria a realizarse en la dirección en cuestión, quedando identificados como MENDOZA MORA R.E., …Omissis… MATHEUS OROZCO JOHANELY MANUEL,…Omissis… PRETO ESCORCIA J.C., …Omissis… una vez en el Aeropuerto Internacional La Chinita, específicamente al Aeroclub de dicho Aeropuerto, hangar I1, lugar donde funciona el TALLER AERONÁUTICO MARACAIBO, …Omissis… se inspecciono (sic) la aeronave distinguida con las siglas YV1410, Marca PIPER, Modelo SENECA II, serial del Fuselaje 34-757286, certificado de matricula 6644, de color blanca, con franjas Azul y Verde, y se procedió a realizar a dicha aeronave, la correspondiente Experticia de Barrido, donde se logró colectar cuatro macerados, enumerados de la siguiente manera: 01.- Parte posterior del asiento trasero, 02.- Superficie parte central superior, 03.- Superficie parte central inferior, 04.- Parte anterior de los asientos delanteros, a los cuales se le aplicó en presencia de los ciudadanos testigos del procedimiento, el reactivo TIOCIANATO DE COBALTO, arrojando como resultado POSITIVO en los macerados número tres y cuatro; siendo así trasladado …Omissis…dichos macerados hasta el Área de Criminalística (Laboratorio), lugar este donde se sometió a EXPERTICIA QUIMICA (sic) con lo cual se determinó que en las muestras analizadas se encontró la presencia de COCAINA (sic) EN FORMA DE CLORHIDRATO, razón por la cual se ordenó su retención. Al continuar con la ejecución de los allanamientos, se procedió a inspeccionar la aeronave siglas YV1246, Marca Cessna Aircraft, Modelo 210N, serial 21064761, categoría normal, de color blanca, con franjas rojas y amarillas, y se procedió a realizar a la Aeronave mencionada la correspondiente Experticia de Barrido, donde se logró colectar cinco macerados, enumerados de la siguiente manera : 01.- Piso superficie parte central, 02.- Piso compartimiento Posterior, 03.- Piso superficie asiento posterior, 04.- Piso superficie asientos delantero uno, y 05.- Piso superficie asiento delantero parte dos, a los cuales se le aplicó en presencia de los ciudadanos testigos antes mencionados, el reactivo TIOCIANATO DE COBALTO, arrojando como resultado POSITIVO en el macerado número dos; Tal como se evidencia a los folios 93, 94 con sus respectivos vueltos siendo así trasladado …Omissis… dichos macerados hasta el Área de Criminalística (Laboratorio), lugar este donde se sometió a EXPERTICIA QUIMICA, por las funcionarias antes mencionadas determinándose la presencia de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO; además de esto, …Omissis… procedieron a efectuar la respectiva Inspección Técnica, y Fijación Fotográfica de la mencionada aeronave y del taller. Luego de el (sic) allanamiento donde se logro (sic) la ubicación de las dos aeronaves antes mencionadas lugar donde se encontraba el ciudadano A.R.M.G., quien resulto ser socio y Gerente encargado de la Empresa Taller Aeronáutico Maracaibo, quedando el mismo detenido, ya que ante lo expresado existe la presunción grave que debido a que el mismo es socio de la empresa debió estar en conocimiento de todo lo relativo a la aeronave. Al folio 31,32,33 con sus respectivos vueltos consta el allanamiento al Hangar número B1, ubicado en el Aeroclub del Aeropuerto Internacional La Chinita de Maracaibo, una vez en el mismo, debidamente acompañados por los testigos identificaos up supra, la comisión fue atendido por el Ciudadano: F.L.G., quien manifestó ser encargado del Hangar B1, Cédula de identidad V-7.800.867, procediéndose a realizar la correspondiente Inspección a la Aeronave, siglas YV1217, Marca Cessna, Modelo T210M, serial 21062899, matrícula anterior HK4576-G, de color blanca con franjas rojas, procediéndose a realizar a la Aeronave mencionada, la correspondiente Experticia de Barrido, donde se logró colectar cinco macerados, enumerados de la siguiente manera: 01.- Compartimiento posterior interno, 02.- Superficie piso asiento trasero, 03.- Superficie piso parte central, 04.- Superficie piso parte delantera lado izquierdo y 05.- Superficie piso delantero lado derecho, a los cuales se le aplicó en presencia de los ciudadanos testigos, el reactivo TIOCIANATO DE COBALTO, arrojando como resultado POSITIVO en los macerados número dos, tres y cinco; de igual forma fueron tomados dos segmentos de gasa, de la superficie interna de la aeronave, siendo así trasladado…Omissis… dichos macerados y gasa, hasta el Área de Criminalística (Laboratorio), lugar este donde fueron sometidas a EXPERTICIA QUIMICA determinándose la presencia de COCAINA CLORHIDRATO; …Omissis… procedieron a efectuar la respectiva Inspección Técnica y Fijación Fotográfica de la mencionada aeronave y del hangar. En el día de hoy consta información suministrada por el ciudadano F.L.G., quien refiere laborar como personal de mantenimiento en el precitado Hangar bajo su representación, quien al solicitarle información de la procedencia de la aeronave, la cual se encuentra aparcada en este, manifestó que desde el mes de Diciembre del año 2.008, le permitió al propietario de dicha aeronave, aparcarla en el hangar, recibiendo como pago la cantidad de 2.000 Bolívares Fuertes, situación esta que desconocían los propietarios de dicho hangar, lo que hace presumir que todo lo relativo a la mencionada aeronave era de su responsabilidad y conocimiento. Ahora bien del contenido de los recaudos antes mencionados esta juzgadora considera que existe presunción sobre la responsabilidad penal de los imputados A.R.M.G. F.L.G. en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada e igualmente existe el peligro de fuga debido a la pena a imponer, así como la magnitud del daño social causado, yen (sic) razón de la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso, se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, considerada ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico.…Omissis…

    (Resaltado y subrayado nuestro).

    De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la Defensa del imputado de marras, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos de derecho:

    Verificó esta Alzada, que la aprehensión del ciudadano A.M., fue realizada en forma flagrante, cuya circunstancia se encuentra prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, del contenido del Acta de Investigación (Allanamiento realizado al Aeroclub del Aeropuerto Internacional “La Chinita”, hangar I1, donde funciona el TALLER AERONÁUTICO MARACAIBO) efectuada en fecha 30-05-09, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en compañía de las Representantes Fiscales Vigésima Tercera (E) y Vigésima Cuarta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que la Jueza a quo tuvo a efectos videndi al momento de dictar la recurrida, se desprende que dicho procedimiento encuadra dentro de los supuestos establecidos en el citado artículo, en razón que las circunstancias de hecho y de derecho descritas en el acta de investigación, se adecúan al supuesto que establece como delito flagrante el que se esté cometiendo, dejándose constancia en el acta de la condición en la que se materializó la aprehensión del ciudadano A.M..

    Así las cosas, determina esta Sala que la aprehensión del imputado de marras, se realizó conforme a derecho, es decir, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia en el acta de investigación, que en el allanamiento efectuado en el Aeropuerto Internacional “La Chinita”, al Aeroclub de dicho Aeropuerto, Hangar I1, lugar donde funciona el TALLER AERONÁUTICO MARACAIBO, específicamente en las aeronaves distinguidas con las siglas YV1410, Marca PIPER, Modelo SENECA II, serial del Fuselaje 34-757286, certificado de matricula 6644, de color blanca, con franjas Azul y Verde; y siglas YV1246, Marca Cessna Aircraft, Modelo 210N, serial 21064761, categoría normal, de color blanca, con franjas rojas y amarillas, se practicó en algunos macerados de las nombradas aeronaves, una experticia de barrido recolectándose algunas muestras, las cuales fueron sometidas a una experticia química, donde se constató la presencia de cocaína, y siendo que en dicho hangar se encontraba el ciudadano A.R.M.G., quien manifestó ser socio y Gerente encargado de la Empresa Taller Aeronáutico Maracaibo, el mismo quedó detenido, en razón de estimar el Cuerpo Policial y las Representantes Fiscales, que al ser socio de la empresa, existe la presunción grave de que el mencionado ciudadano tuviese conocimiento de todo lo que se efectuase con las aeronaves; circunstancias éstas, que conllevaron a los Funcionarios actuantes en el procedimiento realizado, a aprehender al ciudadano A.M., y a retener las aeronaves antes identificadas, por lo cual, en criterio de esta Alzada, una vez verificado como fue la flagrancia, se hacía innecesaria la orden de aprehensión.

    Por otra parte, se corrobora de actas que el ciudadano A.R.M.G., fue presentado ante el Órgano Jurisdiccional dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, pues, se evidencia que el mismo fue aprehendido en fecha 30-05-09, y fue presentado ante el Juzgado de Control, ese mismo día, es decir, el prenombrado imputado fue puesto a la orden de un Juzgado de Control dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, conforme lo prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consonancia con lo expuesto, esta Alzada en reiteradas oportunidades ha sostenido, que si bien, una de las tantas innovaciones del actual sistema penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

    Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

    Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

    .

    Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia N° 1825, de fecha 04-07-03, señaló:

    ...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...”. (Resaltado y subrayado de esta Sala).

    Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    De tal manera, considera esta Alzada que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

    Circunstancias estas, por las que estas Juzgadoras estiman no darle la razón a la Defensa, cuando alega que la aprehensión de su defendido se efectuó sin existir una orden judicial, pues, como ut supra quedó determinado la aprehensión del ciudadano A.R.M.G., fue realizada bajo la modalidad flagrancia, ante la evidente existencia de un hecho punible, por lo que, la decisión impugnada no violentó el principio de inviolabilidad de la libertad personal, previsto en el artículo 44.1 del texto Constitucional. Así se declara.

    De otra parte, consideran estas Juzgadoras, que el Juez de Control a través de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, debe realizar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

    Expuesto lo anterior, esta Sala constató que el delito que se le atribuyó al imputado A.R.M.G., y por el cual se le privó de su libertad, es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, y transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Estos delitos no gozaran de beneficios procesales. (Resaltado y subrayado de la Sala)

    Así las cosas, observa la Sala que en el caso in comento el Juez de Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenidos, el primer supuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el cometimiento del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Investigación de fecha 30-05-09, en la cual se dejó constancia del tiempo, modo y lugar en que se efectuó el Allanamiento al Aeroclub del Aeropuerto Internacional “La Chinita”, hangar I1, donde funciona el TALLER AERONÁUTICO MARACAIBO, el cual produjo la aprehensión del imputado; 2) Acta de Registro; 3) Acta de Inspección; 4) Acto de Visita Domiciliaria; y 5) Experticia de Barrido; todo conforme se verificó de la decisión recurrida.

    En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. M.T.S. deV., quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

    “…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

    Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Instancia para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, mal puede denunciar la Defensa del ciudadano A.R.M.G., que no existían suficientes elementos de convicción para considerar la presunta responsabilidad penal de su Representado; toda vez que, conforme lo señaló la Jueza de Instancia, se derivó del acto de investigación (Acta de Allanamiento) de fecha 30-05-09, efectuado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, una serie de elementos de convicción, tales como, las experticias de barrido y química que se practicaron a algunos macerados que le pertenecían a dos (2) de las aeronaves ante identificadas, que se encontraban aparcadas en los hangares que fueron sometidos al allanamiento, en las cuales se encontró rastros de droga, estando la primera de la aeronaves bajo la responsabilidad del ciudadano A.M., en razón de ser socio del hangar allanado; elementos éstos, que a juicio de la Instancia y de esta Alzada, vinculan al imputado ALFREDO

    R.M.G., en la comisión del delito que le fue atribuido por el Ministerio Público. Así se declara.

    Igualmente, esta Sala a los fines de determinar si se evidenciaba la concurrencia de los supuestos de ley previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, observó que la Instancia de manera ponderada verificó en el caso bajo examen, sí se evidenciaba una presunción razonable del peligro de fuga respecto al acto concreto de investigación, considerando al respecto, que con la aplicación de la medida de coerción personal decretada al imputado de auto, era como se garantizaban las resultas del proceso, es decir, la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que consideró la entidad del delito y la posible pena a imponer, siendo que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevé una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, y la magnitud del daño que causa este flagelo social, por ser un delito pluriofensivo.

    Así las cosas, respecto de la denuncia efectuada por la Defensa relativa a que no existe una relación de hecho que atribuya la participación directa de su Representado ciudadano A.R.M.G., en el delito que se le atribuyó, considerándose que la conducta de su representado no se adecuó a las circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual dispone el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (calificación jurídica) así como que no existieron circunstancias concurrentes en el hecho, que los vincule con la presunta droga incautada (elementos de convicción); determina esta Alzada, que conforme se señaló ut supra, el hecho delictivo se circunscribió a la precalificación jurídica que le atribuyó el Ministerio Público al imputado de autos, y a los supuestos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la aplicación de una medida de coerción personal. Así se declara.

    Por lo antes expuesto, esta Alzada estima que lo procedente en derecho como bien lo hizo el Juzgado de Instancia era el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado A.R.M.G., todo en razón a los preceptos establecidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    De otra parte, esta Sala considera oportuno indicar a la Defensa, que el Ministerio Público es quien tiene el deber de realizar todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida dicha fase, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido; en tal sentido, considerándose el estado primigenio en el cual se encuentra el proceso -fase preparatoria-, debe otorgársele la oportunidad al Ministerio Público para que realice una investigación más exhaustiva y presente un acto conclusivo. Así se declara.

    Finalmente, alegó el recurrente que la decisión impugnada incurría en falta en su motivación, por lo tanto, era incongruente; al respecto, estas Juzgadoras convienen en afirmar que la decisión recurrida, se encuentra debidamente fundamentada, toda vez, que la Jueza de mérito resolvió de manera motivada, es decir, en atención a lo solicitado por las partes, al constatar quienes aquí deciden, en el caso sub iudice, que la defensa de los imputados de autos, luego de exponer sus alegatos en la audiencia de presentación de detenidos, solicitó entre otros requerimientos a la Instancia la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa, y la Jueza a quo luego de haber apreciado los alegatos tanto de la Defensa como de la Representante del Ministerio Público, estimó en atención a los hechos punibles atribuidos al ciudadano A.M., los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, en la causa sometida a su conocimiento, es decir, luego de haber analizado y verificado la concurrencia de los supuestos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, determinó de manera motivada, que lo procedente en derecho era la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de marras.

    Así las cosas, estas Juzgadoras, afirman que la decisión recurrida, se encuentra debidamente motivada, toda vez, que la Jueza de Instancia estableció las razones de hecho y de derecho, en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, concluyendo en el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado A.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a lo invocado por el Ministerio Público, sin dejar de pronunciarse sobre lo solicitado por las partes en el acto de presentación de detenidos.

    En este orden de ideas, esta Sala conviene en indicar que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión cierta y segura.

    De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, circunstancias, que luego del estudio realizado, no se observan en la causa bajo examen.

    Aunado a ello, es menester para esta Alzada indicar que, debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenido-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación.

    Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha señalado con ocasión a la motivación, que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:

    ... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...

    (Sentencia No. 2799 de fecha 14-11-2002) (Negrita y Subrayado de la Sala).

    Por tanto, estas Juzgadoras, afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación en la decisión recurrida, todo en consonancia con el criterio sostenido por esta Sala respecto de las decisiones emitidas en fase preparatoria, en razón de considerar que aún cuando nos encontramos en una fase primigenia, la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, por lo que, esta Alzada no estima darle la razón al recurrente en el presente punto denunciado. Así se declara.

    Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, y visto que en el caso concreto se encuentran llenos los supuestos de ley previstos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que no se evidencia de la recurrida lesión alguna a los principios y garantías de orden constitucional denunciados; este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho H.N.G., quien actúa con el carácter de Defensor privado del ciudadano A.R.M.G., contra decisión Nº 600-09, de fecha treinta y uno (31) de Mayo del año 2009, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho H.N.G., quien actúa con el carácter de Defensor privado del ciudadano A.R.M.G., contra decisión Nº 600-09, de fecha treinta y uno (31) de Mayo del año 2009, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nº 600-09, de fecha treinta y uno (31) de Mayo del año 2009, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos A.R.M.G. y F.L.G., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

La Jueza Presidenta

L.M.G.C. J.F.G.

Ponente

LA SECRETARIA,

NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 309-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,

NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-007480

ASUNTO: VP02-R-2009-000700

LMGC/deli.-

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