Decisión nº 91 de Municipio Santiago Mariño de Aragua, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorMunicipio Santiago Mariño
PonenteGladys Guadalupe Giron Diaz
ProcedimientoDesalojo

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO S.M. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

EXP. Nº 2304-07.-

DEMANDANTE: A.E.R.R. APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA L.R.Z.F..-

DEMANDADA: M.E.Z.F..-

MOTIVO: DESALOJO.-

Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por el Abogado en ejercicio A.R.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.752.872, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.715, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.R.Z.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.883.184, mediante el cual demanda por DESALOJO a la ciudadana M.E.Z.F., de un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno distinguida como D-2 y la casa sobre ella construida, signada con el Nº 2, del lote “D” de la urbanización La Orquídea, situada en el Asentamiento Campesino El Tierral, ubicado en Jurisdicción del Municipio S.M. delE.A. .-

A Dicho libelo acompañó, Instrumento Poder, Documento de Propiedad, Estado de Cuenta de Elecentro, Gastos comunes (condominio) hasta el mes de Septiembre 2.005.-

CAPITULO I

PRIMERO

Alega el actor en el escrito libelar que su representada celebró contrato de arrendamiento verbal con su hermana ciudadana M.E.Z.F. ante una crisis habitacional que ésta padecía, que la misma se obligó a pagar un canon de arrendamiento de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00) mensuales vencidos a partir del 1° de Enero de 2.003, el pago de los gastos comunes (condominio) en la urbanización, de los servicios públicos prestados al inmueble por Hidrocentro, Elecentro, y Aseo Urbano domiciliario. Que para facilitar el pago de los cánones de arrendamiento acordaron que estos serian depositados por la arrendataria en una cuenta de ahorros de la propietaria/ arrendadora, identificada con el Nº 0105-0148-290148-05896-5, del Banco Mercantil. Que es el caso que la arrendataria dejó de pagar (depositar) los cánones correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006, adeudando por tal concepto Bs. 640.000,00, dejó de pagar los consumos de electricidad acumulando una deuda de hasta el 04-01-2.007 por Bs. 2.287.016,00, Aseo Urbano pagadero en la Alcaldía del Municipio por Bs. 14.400,00, y por concepto del condominio adeudaba para el 11-10-2.006 la cantidad de Bs. 380.183,00, que es por lo que demanda a la ciudadana M.E.Z.F., por DESALOJO, conforme lo dispone el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal a). Estimó la demanda en la cantidad de Tres Millones Trescientos Veintiún Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 3.321.599,00).-

SEGUNDO

Por auto de fecha 06 de Febrero de 2.007, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de Despacho a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda presentada, se libró la correspondiente Boleta de Citación.-

Al vuelto del folio Diecisiete (17) corre inserta diligencia del Alguacil, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada de autos.-

En fecha 14 de Febrero de 2.007 la ciudadana M.E.Z.F., asistida por el abogado CARLOS GALLEGOS GOMEZ, procedió a contestar la demanda de la siguiente manera, Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra por cuanto la misma no se ajusta a la realidad de los hechos, alega que en efecto entre su hermana ciudadana L.R.Z.F., y ella fue celebrado un contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble distinguido con el Nº 109, planta baja ubicado en la Orquídea, Nº 2 del lote “D” Asentamiento campesino El Tierral, Jurisdicción del Municipio S.M. delE.A.. Que no establecieron cuando comenzaría a regir dicho contrato. Que es falso de toda falsedad que la arrendadora haya realizado múltiples gestiones para la lograr la efectiva entrega del inmueble. Así mismo alega que es falso que adeude los cánones de arrendamiento de los meses de mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, siendo esto totalmente falso por cuanto le canceló los meses de M.J., Julio, y Agosto, quedando con ella que posteriormente y tal como lo habían acordado le cancelaría los cuatro (4) meses restantes.-

Llegada la oportunidad para promover pruebas solo la parte actora hizo uso de este derecho consignado sendos escritos de pruebas los cuales fueron admitidos por autos de fechas 26 y 28 de febrero de 2.007.-

CAPITULO II

PRIMERO

La parte actora promovió El merito favorable de los autos, especialmente la confesión judicial espontánea de la parte demandada al admitir la causal y fundamento de la demanda. y la comunidad de una prueba.-

Promovió prueba de Informes y solicitó se oficiara a la Entidad Bancaria Banco Mercantil, Banco Universal en Turmero Estado Aragua, así mismo solicitó se oficiara a la empresa ELECENTRO, e igualmente solicitó de oficiara a la asociación civil de propietarios de la Urbanización la Orquídea, para que informe el estado de cuenta.-

Promovió documentales 1.-) copia de depósitos efectuados en la cuenta de Ahorros Nº 0105-0148-290148-05896, y copia de la libreta de ahorro Nº 1984013 y 4037370 2.-) Comprobante de depósitos bancarios Nros: 000000393961434,000000393961432,000000393961368,000000393706153, 000000186476747, 000000451976410.-

La parte demandada no promovió pruebas.-

CAPITULO III

PARTE MOTIVA:

Este Tribunal antes de decir el fondo de la presente controversia hace la siguiente observación:

La parte actora en su libelo de demanda señala erróneamente que fundamenta su acción en el Articulo 35 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así mismo se observa que explana lo señalado en el Artículo 34 de la mencionada Ley, resulta oportuno para quien aquí decide hacer referencia a la labor del Juez dentro de nuestro ordenamiento jurídico al momento de sentenciar, puesto que debe tomar en cuenta el derecho, que le viene dado por las normas jurídicas sancionadas por los Órganos competentes- Leyes Nacionales, Estadales o Municipales, Decretos, Leyes Reglamentos Resoluciones Ministeriales u Ordenanzas Municipales y los hechos, que le son aportados por las partes en sus alegatos, mediante las pruebas, las cuales debe el Juez examinar y valorar para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos. De manera, que el Juez debe subsumir los hechos concretos admitidos en la norma general que los supone en abstracto, encontrándose este frente a dos cuestiones fundamentales: la quastio iuri , que se refiere al derecho aplicable y la quesito facti, a través de la cual se establece la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes como fundamento de la pretensión y de la contestación o defensa, de modo que el Juez subsume en la norma jurídica general y abstracta los hechos concretos establecidos en el proceso, y extrae así la consecuencia jurídica que predispone la norma para ello. Según el principio “Iura Novit curia”, el derecho no requiere de prueba porque el Juez lo conoce, la Doctrina Nacional ha señalado que “ La regla de que el derecho no se prueba reflejada en el aforismo Iura Novit Curia” ha estado siempre implícita en nuestro sistema legal y muy vinculada a la otra, de índole procesal, según la cual corresponde a la accionante suministrar los hechos y al Juzgador declarar el derecho correspondiente (…omissis…) la primera contiene un principio muy justo : que el Juez conoce el derecho la segunda, dice relación con la función esencial del Juez que presupone la posición de los hechos por las partes “ . (Vid, Rengel Romberg, Arístides “ Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”, volumen III; editorial Arte, Caracas . l.995, pagina 260) nuestra Jurisprudencia de la Extinta Corte Suprema de Justicia y actualmente Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada en sus sentencias en las diferentes salas que a continuación se indica: este requisito esta vinculado con el principio de lealtad procesal. Y con el principio de contradicción. Quien demanda debe dar las razones de hecho y derecho, pero con respecto a este ultimo requisito, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el principio Iura Novit Curia, el Juez no esta atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni las omisiones de las mismas.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION.-

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión.-

La Pretensión procesal de la parte actora y los alegatos expuestos por la demandada para enervar dicha pretensión delimitan el thema decidendum, el cual será resuelto por el sentenciador con los razonamientos que a continuación se exponen:

En primer lugar es necesario indicar. Por disposición del Artículo 33 del Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dictado por el ciudadano Presidente de la Republica en fecha 25 de Octubre de 1.999, y publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha siete de Diciembre de 1.999:

Las demandas por Desalojo Cumplimiento o Resolución de un Contrato de Arrendamiento….y cualquiera otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley, y el procedimiento breve… independientemente de su cuantía”.-

El citado articulo, establece de manera imperativa el orden jerárquico como deben aplicarse las normas legales en todos los procedimientos relativos a la materia arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos de manera que es indubitable la preeminencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y supletoriamente se aplicaran las normas referentes al Procedimiento Breve, contenido en el Código de Procedimiento Civil.-

La pretensión procesal de la parte actora expuesta en el escrito de la demanda, consiste en el Desalojo de un inmueble de su propiedad dado en arrendamiento a la ciudadana M.E.Z.F. por el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio, J.A.S., Octubre y Noviembre del 2.006, y en consecuencia que reconozca que ha incumplido con las principales obligaciones como arrendatarias, que convenga en devolver el inmueble objeto de dicho contrato, sin plazo alguno, completamente desocupado de personas y de bienes, a pagar como indemnización por el uso del inmueble lo equivalente a las pensiones insolutas que asciende a Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares, al pago de los montos correspondientes a lo adeudado por el disfrute de los servicios prestados al inmueble, así como los del condominio, al pago de las costas y costos del procedimiento.-

SEGUNDO

Ahora bien la parte demandada al momento de contestar la demanda alegó que negaba, rechazaba y contradecía lo alegado por la parte actora tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad de los hechos, alega que en efecto entre su hermana ciudadana L.R.Z.F., y ella fue celebrado un contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble distinguido con el Nº 109, planta baja ubicado en la Orquídea, Nº 2 del lote “D” Asentamiento campesino El Tierral, Jurisdicción del Municipio S.M. delE.A.. Que no establecieron cuando comenzaría a regir dicho contrato. Que es falso de toda falsedad que la arrendadora haya realizado múltiples gestiones para la lograr la efectiva entrega del inmueble. Así mismo alega que es falso que adeude los cánones de arrendamiento de los meses de mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, siendo esto totalmente falso por cuanto le canceló los meses de M.J., Julio, y Agosto, quedando con ella que posteriormente y tal como lo habían acordado le cancelaría los cuatro (4) meses restantes.-

Trabada como esta la litis en los términos anteriores, este Tribunal para decidir procede analizar las pruebas cursantes en autos.-

CAPITULO IV:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Junto con el libelo de la demanda la parte actora consignó los siguientes documentos_

  1. Copia certificada del documento poder otorgado por la arrendadora L.R.Z.F. al abogado A.E.R.R., siendo este medio instrumental autenticado, y por cuanto no fue tachado durante la oportunidad legal, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al Artículo 1.357 y 1361 del Código Civil para demostrar el carácter con el que actúa el apoderado Judicial de la actora.-

  2. Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda a favor de la ciudadana L.R.Z.F., esta documental producida en copia simple, a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar la legitimación de la parte demandante en la presente causa.-

  3. Estado de cuenta de Elecentro, en relación a esta documental, considera quien juzga, que si bien se trata de un documento de los denominados por la doctrina como administrativos, el cual debe valorarse con presunción de veracidad, salvo prueba en contrario, y de la misma se desprende que el inmueble objeto del presente juicio tiene una deuda desde el día 15/02/2.003, hasta el día 04/01/07 la cual asciende a la cantidad de 2.287.016,00.-

  4. Relación de gastos comunes de la Asociación Civil de propietarios de la Urbanización La Orquídea en relación a esta documental, por cuanto este documento privado fue suscrito por un tercero que no es parte en la presente causa y en razón de que tal documento no resultó ratificado mediante la prueba testifical, tal como al efecto lo prevé la disposición del articulo 431 del código de procedimiento civil no es objeto de valoración Y así se decide.-

Observa quien decide que la parte actora en el lapso probatorio promovió El merito favorable y la confesión de la demandada en cuanto a que reconoce la deuda objeto de la demanda, pues existe un principio que de a confesión de parte relevo de pruebas, ya que la demandada en el acto de la contestación reconoce la deuda, por lo tanto este Tribunal no valora la misma por cuanto existe una admisión de los hechos por parte de la demandada Y así se decide.-

Con lo que respecta a la comunidad de la prueba observa quien decide que el demandante acepta de manera expresa que la demandada solo adeuda por concepto del pago de canon de arrendamiento los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2.006, es por lo que este Tribunal le da todo el valor probatorio que la misma representa, y que con ello quedó demostrado que la demandada solo adeuda los cánones de arrendamientos de los meses mencionados Y así se decide.-

Con relación a la prueba de informes promovidas en el capitulo segundo del escrito de pruebas este Tribunal se establece que dichas pruebas ya fueron objeto de valoración.-

En relación a la prueba promovida en el Capitulo Tercero del escrito de prueba este Tribunal les da el valor probatorio que los mismos representan toda vez que con ellos queda demostrado que los depósitos que aparecen reflejados en la cuenta de ahorro Nº 01050148290148058965, cuya titular es la demandante no fueron efectuados por la demandada, aunado a que los mismos no fueron objeto de ataque alguno conforme lo establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide .-

CAPITULO V:

Establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución debe probarla…. Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, de las pruebas promovida por la parte actora y de la confesión voluntaria de la demandada quedó plenamente demostrado que la misma adeuda los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.006, así como la deuda de elecentro es por lo que considera esta juzgadora que la presente acción debe ser declarada Con Lugar Y ASI SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado del Municipio santiagoM. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la presente demanda que por DESALOJO, sigue el abogado A.E.R.R., en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana L.R.Z.F., contra la ciudadana M.E.Z.F., todos plenamente identificados en autos. En consecuencia PRIMERO: se ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº D-2 y la casa sobre ella construida signada con el Nº 02, del lote “D”, de la Urbanización La Orquídea situada en el asentamiento campesino El Tierral ubicada en Jurisdicción del Municipio S.M. delE.A., cuyos linderos son los siguientes: Norte: con calle Los Lirios ; Sur: Con parcelas D-7 y D-8; Este: Con Parcela D-1; y Oeste: Con parcela D-3, libre de personas y de bienes a la demandante. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamientos vencidos y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, TERCERO: Al pago de los servicios públicos que se causen hasta la entrega definitiva del inmueble.-

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los Diez (10) días del Mes de A. delA.D.M.S. (2.007). 195° y 146°.-

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. G.G. GIRON

LA SECRETARIA,

THAIDES M.R.

EXP. Nº 2304-07.-

En esta misma fecha (10-04-07) a las 11:00 a.m.- se registró y publicó la anterior sentencia.-

La Stria,

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