Decisión nº J10013 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, seis (04) de abril de dos mil cinco (2005).

194º DE LA INDEPENDENCIA y 146º DE LA FEDERACION

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2003-000006

ASUNTO ANTIGUO: TI-26129

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.524.958, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana M.L.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.803, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo lo Nº 39.237, domiciliada en esta Ciudad de M.M.L.d.E.M..

PARTE DEMANDADA:

J.D.C.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.444.962, domiciliado en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana M.F.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.719.953, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.564, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte accionante que la pretensión sustancial de la demanda es LA Indemnización por Accidente de Trabajo fundamenta su acción en que prestó sus servicios personales para la demandada como molinero en el trapiche de J.d.C.A.G. servicios estos que ejecuto a partir del catorce de julio de 2002. Devengando como contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 50.000,00 semanales, cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a viernes con un horario de de una de la mañana (1:a.m), a cinco de la tarde (5:p.m). En fecha 27 de noviembre del 2002 sufra un accidente de trabajo a las 2:30 a.m cuando cumplía faenas dentro del molino y colocación de las masas de caña en la maquina, debido a las condiciones inseguras, tanto por la poca iluminación como por lo resbaladizo del piso por lo que el guarapo salpica en el piso; fue cuando repentinamente el piñón de ataque del trapiche prenso el guante de la mi mano y parte de mi brazo izquierdo. Este trágico accidente de trabajo me produjo la Amputación Traumática del brazo a nivel del Tercio Distal del Húmero Izquierdo, ocasionando como consecuencia la incapacidad parcial y permanente para el trabajo, según lo previsto en el ordinal “d” del artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el ordinal 3 del artículo 33 de la Ley de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo.

Es importante resaltar que el patrono me capacito o instruyo para realizar la labor de molinero ni me advirtió de los riesgos a los que me exponía al manejar la maquina incurriendo con esto en la violación del artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Además el patrono no dio cumplimiento al artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo al no dar cuenta a la Inspectoria del Trabajo dentro de los 4 días continuos de ocurrido el accidente.

La Inspectoria del trabajo del Estado Mérida me remitió al médico legista, dictando en su informe medico INCAPACIDADPARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO, así mismo una indemnización equivalente al salario de tres años, en el cual establece que el patrono esta obligado a cumplir con todos los gastos.

Por lo antes señalado es por lo que ocurro a solicitar una indemnización equivalente al salario de tres años contados por días continuos es decir:

365 días que multiplicados por 3 años dan una cantidad de1095 días que multiplicados por Bs. 7.142,85 da una cantidad de Bs. 7.821.428,05.

De acuerdo al artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo los gastos derivados de la implantación de pre-prótesis y prótesis de miembro superior que según el presupuesto realizado da la cantidad de Bs. 50.000,00 la primera y la segunda en la cantidad de Bs. 3.500.000,00 .

Demando igualmente el pago de honorarios profesionales a que hubiere lugar, estimo la presente demanda en la cantidad de Bolívares ONCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.11.371428,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Seguidamente la parte demandada ciudadano J.D.C.A.G. asistido por la abogado M.F.F. ya identificada, dio contestación a la demanda en fecha 9 de septiembre del 2003, en dos folios útiles, la cual lo hago en los siguientes términos:

Es cierto que el ciudadano A.R. prestaba servicio como molinero en un trapiche ubicado en el sector El Estanquillo el cual es administrado por mi persona desde el 14 de julio del 2002.

Rechazo y contradigo, que la parte actora haya prestados su servicios en una jornada de trabajo de una de la madrugada a cinco de la tarde, pues la verdadera jornada que cumple este tipo de trabajador es de lunes a jueves es de dos de la madrugada a doce del mediodía, y los viernes de dos de la madrugada a diez de la mañana.

No es cierto que en ningún momento se le instruyera ni capacitara, ni se le advirtiera de los posibles riesgos a que se exponía al operar la maquina.

No es cierto que la lesión sufrida por la parte actora se debiera a la poca iluminación existente en el sitio de trabajo, y a lo resbaladizo del piso, pues es un sitio bastante iluminado y el piso no es resbaladizo pues allí no salpica ni la más pequeña cantidad de guarapo.

El día del lamentable accidente me trasladé inmediatamente al lugar de trabajo de A.R., transladandolo inmediatamente al centro asistencial mas cercano haciéndome cargo de todo lo que requería para su operación y tratamiento. Los compañeros de trabajo de ciudadano A.R. me comunicaron la actitud que este venia tomando desde el comienzo de semana, me señalaron que colocaba sus manos en los piñones en movimiento, llamando la atención de sus compañeros y el encargado del trapiche señor C.S.A.. Tanto la Ley Orgánica del Trabajo, como la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establecen que cuando el accidente es causado intencionalmente por la victima el patrono no será responsable.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Primera

Valor y merito de cada una de las actas y autos que integran el expediente contentivo de las presentes actuaciones en todo cuanto favorezcan a mi representado. Señala este sentenciador que no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.

Segunda

Valor y merito favorable que se desprende del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones. Este sentenciador observa que en cuanto a este numeral se establece lo mismo que en el numeral primero Y Así se Decide.

Junto con el escrito de demanda la parte actora consigno las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:

a)-Marcada con la letra “A” que riela al folio 7, de fecha 27 de noviembre del 2002, historia medica del ciudadano A.R., al ingresar al Hospital de Lagunillas, emitida por el medico de guardia, en cual se remite al mencionado ciudadano al HULA por la gravedad del casa (amputación), y por no contar con especialista. Observa este sentenciador que la historia medica aportada por un institución pública como es el Hospital 1 Lagunillas, en la cual se remite al mencionado ciudadano al Hospital de Los Andes quién decide le otorga pleno valor jurídico por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte accionada. Y Así se Decide.

b)-Marcada con la letra “B”, riela al folio 8 del escrito de la contestación de la demanda Informe Medico emitido por el Hospital Universitario de Los Andes, en el cual se especifica el ingreso del ciudadano A.R. por el arrea de emergencia traumatologica el día 27 de noviembre de 2002, dándole de alta el día 10 de diciembre de 2002, firmada por el medico Luis A Cerrada M. Quién decide observa que el mencionado informe proviene de un a Institución Pública, y por lo que el mismo no fue impugnado por la parte accionada se le otorga pleno valor jurídico, según el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y Así se Decide.

c)-Marcada con la letra “C” Acta de Inspección realizada por la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida. Observa este sentenciador que en el acta de inspección se observa la declaración de un testigo que estuvo en el lugar en el momento del accidente, en el que explica como sucedió el mismo, por lo tanto este sentenciador le otorga pleno valor jurídico por tratarse del relato de uno de los testigos presénciales del accidente. Y Así se Decide.

d)-Marcadas con las letras “D y E” Planilla de investigación del Accidente y Informe suscrito por el Medico Legista de la Inspectoria del Trabajo del Estado Mérida. Quién decide observa que las actas emanadas por la Inspectoría del Trabajo, firmadas por la Inspectora del Trabajo y por el Medico Legista, tiene pleno valor jurídico. Así se Decide.

e)-Marcadas con las letras “F y G” Cálculo de Prestaciones Sociales, y Planilla de Reclamación. Quién sentencia no le otorga valor jurídico, ya que será el Juez quién en la definitiva decidiera el monto a pagar por el Accidente de Trabajo. Y Así se Decide.

f)-Marcada con la letra “H” acta de fecha 8 de abril de 2003, realizada por ante la Inspectoria del Trabajo , en la cual se buscaba una solución, pero no llegando a un acuerdo entre ambas partes el Ciudadano A.R. procede a demandar a l ciudadano J.d.C.A.G.. Quién observa le otorga valor jurídico a verificarse que la misma no fue impugnada. Y Así se Decide.

g)-Marcada con la letras “I, citación realizada por la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan. Este sentenciador le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

h)-Marcada con le letra “J” de fecha 19 de febrero de 2003, presupuesto de prótesis, realizada por el Laboratorio de Prótesis y Ortesis de la Facultad de Medicina, Hospital Universitario de los Andes, en el cual se especifica el monto de las prótesis. Observa este sentenciador que aun cuando este documento es emitido por un tercero, no siendo ratificado, y al mismo tiempo no siendo impugnado por la parte accionada, este Juzgador le otorga pleno valor jurídico. Y Así se Decide.

Tercera

Valor y merito jurídico de la contestación de la demanda, donde la parte demandada reconoce le relación de trabajo. Observa este Tribunal que no es un medio de prueba sino un requisito que la parte demandada esta en el deber de cumplir según el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, donde el mismo es un punto de partida para el juez poder determinar quién tiene la carga probatoria en el proceso, en la cual se admite o se niega la relación laboral, por lo tanto este sentenciador nada tiene que valorar. Y Así se Decide.

Cuarta

TESTIFICALES:

Promueve la testimonial del ciudadano J.M.G.S., titular de la cédula de identidad No: 12.486.807. Observa este sentenciador que el testigo no se presento el día fijado por el Tribunal comisionado para su evacuación, no pidiendo la parte actora otro día para su testimonio por lo tanto el acto quedo desierto, y en consecuencia nada hay que valorar. Y Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

TESTIMONIALES:

Primera

Declaración jurada de los ciudadanos, C.S.A., M.G.S., W.J.E., J.A.S.R., C.E.V.A., H.S., V.M.P., González, J.D.C.G.E., A.R.D.B., A.C.V.Á., venezolanos, mayores de dad, titulares de la cedulas de identidad Nros 6.533.742, 12.486.807; 6.728.087; 16.199.089; 12.776.353; 8.011.627; 11.134.781; 5.448.108; 6.461.883; 5.200.759, respectivamente. Observa este Tribunal que al folio 45 del expediente corre inserto acto de admisión de las pruebas de la parte accionada en la cual se niega la prueba testifical por lo cuanto la misma fue promovida sin fundamento alguno de la cual se infiere el objeto determinado de la prueba por lo que debe tenerse esta promoción como inexistente; al folio 49 riela diligencia suscrita por la parte demandada en la cual apela de la decisión del Tribunal emanada de fecha 17 de septiembre del 2003; En fecha 26 de septiembre de 2003, que riela al folio 50 del expediente esta inserta la admisión de la apelación hecha por ante el Tribunal de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual la admiten un solo efecto en cuanto a lugar a derecho remítase al Juzgado Superior Primero en la Civil y Mercantil del Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las copias que señale la parte apelante y las que reserve indicar el tribunal a los fines de la apelación interpuesta , visto esto este Sentenciador observa que las copias no fueron consignadas por la parte apelante por lo tanto no se mando al superior la apelación, por consiguiente no hubo evacuación de testigos y nada hay que valorar. Y Así se Decide.

POSICIONES JURADAS:

Segunda

Promuevo la Prueba de Posiciones Juradas en la persona del demanmdante A.R.. Observa este Tribunal que la prueba de posiciones juradas no se llevo a efecto por la tanto no hay nada que valorar en esta prueba. Y Así se Decide.

PRUEBA DE INFORMES:

Tercera

Se solicita del Tribunal oficie a la Unidad de Historias Clínicas del Hospital Universitario de los Andes, a objeto de solicitar la historia medica del ciudadano A.R.. Observa quien decide que dicha prueba de informe esta apegada a derecho por lo que cumple con la establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, y el 81m de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte actora este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y Así se Decide.

INPECCION JUDICIAL:

Cuarta

Dejar constancia de:

a)-Iluminación existente en el sitio donde se encuentra ubicado la maquina o molino. Se deja constancia que hay buena iluminación en el sitio, existiendo dos reflectores.

b)-Descripción o composición de la maquina o molino. De la descripción se encuentra engrasada y funcionando bien, en cuanto a la composición cuenta con todos sus componentes para su funcionamiento.

c)-De la ubicación de las masas que contiene la maquina las cuales prensan la caña que se introduce en la misma. Se encuentran ubicadas en el centro, parte superior del molino, donde se introduce la caña que se va a moler.

d)-De la separación entre las masas que prensan la caña y el piñón de ataque que produjo la lesión. El tribunal deja constancia que existe una separación de 50 centímetros tomada en forma perpendicular o inclinada.

e)-De la necesidad de manejar el piñón de ataque. Mientras este en funcionamiento el trapiche o molino, no hay necesidad de manipular ninguna de las piezas.

f)-Condiciones del suelo y piso sobre el cual se encuentra ubicada la maquina o molino. Un piso de concreto rustico con pequeñas ranuras.

g)-Del trayecto que sigue el guarapo. Según el practico sigue su ruta normal.

Observa quién decide que a esta prueba de inspección este Tribunal le otorga pleno valor jurídico.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Observa este sentenciador que el artículo 33 en su párrafo tercero establece que ....el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización una cantidad equivalente al salario integral de cinco años contando los días continuos.”

OBJETO DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia planteada, observa el Tribunal que la parte patronal en ningún momento negó la existencia de la relación de trabajo alegada por la parte actora, por consiguiente señala este sentenciador que como se refiere a un accidente de trabajo, ocasionado en el lugar de trabajo, y la parte demandada no trajo a juicio ningún alegato para desvirtuar lo dicho por el trabajador, por lo quedo demostrado el accidente laboral sucedido con ocasión al trabajo realizado con la perdida del miembro superior izquierdo quién sentencia pasa a decidir.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia por Autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

  1. - CON LUGAR la demanda por Indemnización por Accidente de Trabajo incoada por el ciudadano A.R. en contra de J.D.C.A.G..

  2. - Se condena a la parte demandada J.D.C.A.G. a pagar al ciudadano A.R., la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.14.921.225), por concepto de indemnización equivalente a tres años, con el salario mínimo actual (Bs.9.921.225), más la cantidad de (Bs.5.000.000) por la prótesis.

  3. - SE CONDENA EN COSTAS, por la índole del fallo.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los cuatro (04) días del mes de abril del dos mil cinco –

Año 193° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

A.O.

La Secretaria.

Abg. N.C.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco (5:30 pm) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

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