Decisión nº 086-2016 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Mérida de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Mérida
PonenteMaría Carolina Sánchez
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, martes veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO N° LP21-L-2016-000254

PARTE ACTORA: Ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.524.958.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: E.C. Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.920.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGURIDAD MERIDEÑA, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 07, Tomo 30, de fecha 05 de septiembre del año 2003, en la persona del ciudadano J.B.N..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, martes veintisiete (27) de septiembre de 2016, habiéndose celebrado la Audiencia Preliminar el día viernes dieciséis (16) de septiembre de 2016, a las 11:00 a.m., y acogiéndose este Tribunal a lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la publicación de la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la celebración de la Audiencia Preliminar, procede hacerlo en los siguientes términos:

En fecha diecinueve (19) de julio de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda presentada por el ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.524.958, con domicilio en el Molino, Calle Principal, Casa sin número, Lagunillas, Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente representado en ese acto por su coapoderado judicial el abogado L.A.C.A., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.032.767, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.306, demanda interpuesta en contra de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGURIDAD MERIDEÑA, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 07, Tomo 30, de fecha 05 de septiembre del año 2003, en la persona del ciudadano J.B.N., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2016 fue recibida la demanda por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; en fecha veinte (20) de julio de 2016 se procedió admitir la demanda por ese mismo tribunal, ordenándose la notificación de la demandada en la “Campo de Oro, calle 3 Numero 4-20, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Mérida Estado Mérida”, para que compareciera ante este Tribunal a la audiencia Preliminar a las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo (10°) día hábil de despacho siguiente aquel en que constara en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la notificación ordenada, certificación que fue realizada en fecha primero (01) de agosto de 2016 y que obra al folio dieciocho (18) del presente expediente, conforme al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, por segunda distribución a los efectos de conocer del presente expediente en fase de mediación conforme al acta de redistribución Nro. 148-2016, le correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar a las 11:00 a.m., y una vez verificada la correcta notificación de la parte demandada, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en esa oportunidad, dejándose constancia que solo compareció la parte demandante ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.524.958, y su coapoderado judicial el abogado E.C. Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.920, conforme a poder autenticado que obra a los folios 07, 08 y 09 del presente expediente, se le solicito a la parte demandante su escrito de pruebas y sus anexos de pruebas respectivos, promoviendo en ese momento su escrito contentivo de dos (02) folios útiles y sus anexos en seis (06) folios útiles, el cual se agrego en ese acto al expediente, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia a esa Audiencia de la parte demandada entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGURIDAD MERIDEÑA, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 07, Tomo 30, de fecha 05 de septiembre del año 2003, en la persona del ciudadano J.B.N., ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial debidamente acreditado, por lo que de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar la verificación de la procedencia o no de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS siempre y cuando los pedimentos alegados por el demandante sean AJUSTADOS AL DERECHO Y NO SEAN CONTRARIOS AL DERECHO MISMO, procediendo esta Juzgadora a diferir el falló y su publicación para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia.

Ahora bien, encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal establecido para la publicación del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

El demandante alega en su escrito libelar:

• Que en fecha seis (06) de junio del año 2015, inicio una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado para prestar sus servicios como OFICIAL DE SEGURIDAD, para la entidad de trabajo “ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGURIDAD MERIDEÑA”.

• Que sus funciones consistían en dar resguardo y seguridad a la obra civil La Fortaleza, ubicada en la ciudad de Ejido, pasos debajo de FRONTERA.

• Que cumplía un horario de trabajo de sábado a jueves de 4:00 p.m. a 7:00 a.m.

• Que devengaba como contraprestación por los servicios prestados los siguientes salarios:

Salario

Mes

Jun-15 16.000,00

Jul-15 16.000,00

Ago-15 16.000,00

Sep-15 16.000,00

Oct-15 16.000,00

Nov-15 16.000,00

Dic-15 16.000,00

Ene-16 16.000,00

• Que el día 31 de enero de 2016, el ciudadano J.C.A., le manifestó que estaba despedido, por haberse caído el servicio, por lo que considera que opero un despido injustificado.

• Que laboró ininterrumpidamente por un lapso 6 meses y 25 días.

• Que por cuanto de manera amistosa fue imposible obtener el pago de las prestaciones sociales y los demás conceptos laborales como estipula la Ley, es por lo que demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales a la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGURIDAD MERIDEÑA, en la persona del ciudadano J.B.N..

• Que reclama los conceptos de: 1.- Prestaciones de Antigüedad (Garantía de Prestaciones Sociales); 2.- Intereses sobre la Garantía de Prestaciones Sociales; 3.- Vacaciones fraccionadas; 4.- Bono Vacacional fraccionado; 5.- Utilidades fraccionadas 2015 y 2016; 6.- Indemnización por Despido Injustificado; 7.- Beneficio de Alimentación; y 8.- Salario Retenido.

• Que todos los conceptos reclamados suman la cantidad total de Bs. NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 97.743,95), que es la cantidad demandada.

Ahora bien, dentro del cúmulo probatorio la parte actora promovió:

• Como primera documental, “ACTAS” levantadas por ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fechas 22 y 23 de febrero de 2016, documentales que obran a los folios diez y once (10 y 11) del presente expediente y que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Como segunda documental, 6 recibos de pago de salario, en 6 folios útiles, documental que obran a los folios veinticuatro al veintinueve ambos inclusive (24 al 29) del presente expediente y que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Vistos los alegatos de la parte demandante en su escrito libelar, las pruebas promovidas y valoradas por este Tribunal, así como la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar primigenia, se procedió a la verificación de la procedencia o no de los conceptos peticionados, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteado por la parte demandante en su libelo siempre que no sean contrarios al derecho.

Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 131:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante,…

En tal sentido, cotejado lo solicitado en el libelo, este Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse los conceptos peticionados ajustados a derechos y estar establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo es necesario realizar el recalculo de los mismos ajustados a lo alegado, probado y establecido en ley, por lo que pasa de seguidas esta Juzgadora a fundamentar conforme a lo alegado y probado por la parte actora en el escrito libelar y sus respectivas pruebas, los conceptos que se condenan a pagar.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado y probado por el demandante, este Tribunal, tiene por admitido que la relación laboral se inició el 06 de junio del año 2015, bajo la modalidad de contrato verbal a tiempo indeterminado entre el ciudadano A.R., antes identificado y la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGURIDAD MERIDEÑA, antes identificada; Que el ciudadano A.R., antes identificado, fue contratado para prestar sus servicios como OFICIAL DE SEGURIDAD; Que dentro de sus funciones estaba la de dar resguardo y seguridad a la obra civil La Fortaleza, ubicada en la ciudad de Ejido, pasos debajo de FRONTERA; Que cumplía una faena o jornada de trabajo de sábado a jueves, en un horario comprendido de 4:00 p.m. a 7:00 a.m.; Que la causa de la terminación de la Relación Laboral fue un Despido Injustificado que opero el día 31 de enero de 2016; Verificado tanto el libelo como las pruebas, se percata quien acá Juzga que la duración efectiva de la relación laboral fue de siete (07) meses y veinticinco (25) días y que devengo los siguientes salarios básicos, normales e integrales durante la vigencia de la relación laboral:

Salario Salario Alícuota Alícuota Salario

Mes Básico Normal Util. BV Integral

Jul-15 16.000,00 16.000,00 1.333,33 666,67 18.000,00

Ago-15 16.000,00 16.000,00 1.333,33 666,67 18.000,00

Sep-15 16.000,00 16.000,00 1.333,33 666,67 18.000,00

Oct-15 16.000,00 16.000,00 1.333,33 666,67 18.000,00

Nov-15 16.000,00 16.000,00 1.333,33 666,67 18.000,00

Dic-15 16.000,00 16.000,00 1.333,33 666,67 18.000,00

Ene-16 16.000,00 16.000,00 1.333,33 666,67 18.000,00

Ahora bien, determinado como fue el salario mensual normal que están tomados de lo indicado en el libelo, se procedió a establecer también los respetivos salarios integrales con sus respectivas alícuotas (Bono Vacacional en base a 15 días más sus días adicionales cada año conforme a lo establecido en la LOTTT y Utilidades conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, 30 días por año).

Asentados como han sido los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral, le corresponden los siguientes conceptos que se declara su procedencia y que están discriminados de la siguiente manera:

1) PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD):

Calculo “A” (Garantía de Antigüedad): Calculada de conformidad con el artículo 142 literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con el respectivo salario integral a cada mes de cálculo, desde el 06 de junio de 2015 al 31 de enero de 2016, discriminada la antigüedad de la siguiente forma:

Salario Alícuota Alícuota Salario Dias Antig.acred. Adelanto de Antig.

Mes Normal Util. BV Integral Abon Mens. Prestación Acum.

Jul-15 16.000,00 1.333,33 666,67 18.000,00 0 0,00 0,00

Ago-15 16.000,00 1.333,33 666,67 18.000,00 0 0,00 0,00

Sep-15 16.000,00 1.333,33 666,67 18.000,00 15 9.000,00 9.000,00

Oct-15 16.000,00 1.333,33 666,67 18.000,00 0 0,00 9.000,00

Nov-15 16.000,00 1.333,33 666,67 18.000,00 0 0,00 9.000,00

Dic-15 16.000,00 1.333,33 666,67 18.000,00 15 9.000,00 18.000,00

Ene-16 16.000,00 1.333,33 666,67 18.000,00 0 0,00 18.000,00

Adicionalmente según el Artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden 15 días por haber laborado un (01) mes y veinticinco (25) días del ultimo trimestre, es decir haber iniciado ese trimestre, a razón de Bs. 600,00 diarios (Ultimo Salario Integral), lo que da un subtotal de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), lo que da un total por antigüedad conforme al calculo trimestral de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00).

Calculo “B”: Calculada de conformidad con el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con el ultimo salario integral conforme al artículo 122 de la LOTTT, discriminados de la siguiente forma:

Salario Dias Antig.acred. Antig.

PERIODO Integral Abon Acum.

06-06-2015 AL 31-01-2016 18.000,00 30 18.000,00 18.000,00

Tiempo de Servicio 7 meses y 25 días 30

Anticipo de Antigüedad 0

Total a pagar 18.000,00

Lo que da un total por antigüedad conforme al cálculo del literal “C” del artículo 142 de la LOTTT, de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00).

Realizados los dos cálculos que ordena la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 142, se procede aplicar el literal d) del precitado artículo, vale decir, se ordena el pago del cálculo “A” que es el más beneficioso para el trabajador, por lo que da un total por antigüedad de CUARENTA Y CINCO días (45) lo que totaliza por concepto de Prestaciones Sociales (antigüedad) a favor del ciudadano A.R., antes identificado, la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00), por lo que se condenada dicho pago por este Tribunal. Así se establece.

2) INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 143 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: 2) INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: El cálculo de los Intereses sobre las Prestaciones de Antigüedad (Garantía de Antigüedad), conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se están calculando bajo los siguientes parámetros: desde el inicio de la relación laboral, vale decir desde el 06 de junio de 2015, hasta el momento de terminación de la relación laboral 31 de enero de 2016, con la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales Bancos del país, dado que el empleador no cumplió con los depósitos de garantía de prestaciones sociales, calculándose los respectivos intereses de la siguiente forma:

Antig. Tasa de Interes mens. Intereses

Mes Acum. Interes Sobre Cap acumulados

Jul-15 0,00 19,83 0,00 0,00

Ago-15 0,00 20,37 0,00 0,00

Sep-15 9.000,00 20,89 156,68 156,68

Oct-15 9.000,00 21,35 160,13 316,80

Nov-15 9.000,00 21,33 159,98 476,78

Dic-15 18.000,00 21,03 315,45 792,23

Ene-16 18.000,00 20,61 309,15 1.101,38

1.101,38 1.101,38

Lo que da un total por intereses de la garantía de las Prestaciones Sociales de UN MIL CIENTO UN BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.101,38), por lo que se condenada dicho pago por este Tribunal.

3) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad a los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

Periodo desde el 06 de junio de 2015 al 31 de enero de 2016, le corresponderían por este periodo la cantidad de 17,5 días (8,75 días por vacaciones y 8,75 días por Bono Vacacional), al último salario normal de Bs. 533,33, lo que da un total por Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados 2015-2016 de NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.333,33), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal. Así se decide.

4) UTILIDADES FRACCIONADAS 2015 Y FRACCIONADAS 2016: De conformidad con los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena por el período efectivamente laborado, por lo cual:

• desde 06-06-2015 hasta 31-12-2015, correspondiéndole 15 días, a razón de Bs. 533,33 (salario normal promedio de todo el periodo reclamado) por las utilidades fraccionadas 2015, lo que da un total por utilidades 2015 de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.999,99), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal.

• desde 01-01-2016 hasta 31-01-2016, correspondiéndole 2,5 días, a razón de Bs. 533,33 (salario normal promedio de todo el periodo reclamado) por las utilidades 2016, lo que da un total por utilidades 2016 de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.333,33), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal.

Lo que totaliza por utilidades fraccionadas 2015 y utilidades fraccionadas 2016, la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.333,32), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal. Así se decide.

5) INDEMNIZACION POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Este concepto es reclamado por el accionante fundamentándolo en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo cual le corresponde una indemnización equivalente al mismo monto que le corresponde por Prestaciones Sociales (antigüedad), lo que da un total por despido injustificado VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00), por lo que se condenada dicho pago por este Tribunal. Así se establece.

6) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DESDE EL 01 DE ENERO DE 2016 AL 31 DE ENERO DE 2016: De conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y establecida la cantidad de días efectivamente laborados, procede este Tribunal a establecer la condenatoria por este concepto con el 1,50 % de la unidad Tributaria actual desde el 01 de enero de 2016 al 31 de enero de 2016:

Mes Cantidad Valor de la U.T Base de Calculo de la U.T % correspondiente Monto Mensual correspondiente

Ene-16 30 177,00 1,50 265,50 7.965,00

7.965,00

Lo que da un total por beneficio de alimentación o cesta tickets de SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 7.965,00). Los cuales son condenados a pagar por este Tribunal.

7) SALARIOS RETENIDOS: Conforme al artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), este Tribunal procede a declarar la procedencia de los salarios retenidos en los mismos términos explanados por el demandante en su libelo, la cual se desglosa de forma mensual de la siguiente manera:

Salario

Mes Dejado de Percibir

Enero-16 Bs. 16.000,00

Lo que da un total por Salarios retenidos de DIECISÉIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00). Los cuales son condenados a pagar por este Tribunal.

Todos los conceptos demandados y condenados ascienden a la cantidad total de NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO TRES CÉNTIMOS (Bs. 97.933,03), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA por el ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.524.958, en contra de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGURIDAD MERIDEÑA, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 07, Tomo 30, de fecha 05 de septiembre del año 2003, en la persona del ciudadano J.B.N., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGURIDAD MERIDEÑA, antes identificada a pagar al demandante ciudadano A.R., antes identificado, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO TRES CÉNTIMOS (Bs. 97.933,03), más las costas y costos del proceso, más los interés de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados de la siguiente forma: mediante dos experticias complementarias del fallo, que deberán ser practicadas por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:

  1. Para la primera de las experticias:

    • De conformidad con el criterio establecido en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. L.E.F.G., criterio que es compartido y acogido por quien acá Juzga y apegada al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo en el primer párrafo de este numeral del dispositivo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intereses que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral (31/01/2016) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

    • Se ordena la indexación monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales (antigüedad), indicada en el numeral 1) de la parte motiva de la presente sentencia. La indexación monetaria será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31/01/2016), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 25 de julio de 2016, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación monetaria será calculada por el mismo experto, debiendo excluir de dichos cálculos los periodos de vacaciones o recesos judiciales que se hayan generado o que se generen, vale decir desde el 15 de agosto de 2016 hasta el 15 de septiembre de 2016 (ambos días inclusive).

  2. Para la Segunda de las experticias que operará en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia en apego al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá al cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados en experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:

    • Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez,

Abg. M.C.S.Q.. El Secretario,

Abg. Edinso Briceño Monsalve.

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