Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 03 de julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: UH05-S-2008-000608

PARTE SOLICITANTE: A.D.R. y L.M.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.579.100 y V- 10.365.097 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Y.B.D.S., Inpreabogado Nº 3.944

DESENDENCIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 18 y 13 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Los ciudadanos A.D.R. y L.M.B.R., debidamente asistidos por la abogada, Y.B.D.S., Inpreabogado Nº 3.944, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 08 de septiembre de 1.989, por ante la Prefectura Civil del Municipio U.L.I., Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.

Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Ciega del Barrio Doña Menca III, Sector La Trilla, Municipio San F.d.E.Y., que por frecuentes desavenencias se separaron de hecho desde el 25 de octubre del año 2.000, es decir desde hace mas de cinco años y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres L.J. y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 18 y 13 años de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursante a los folios 4, 5 y 6 del expediente.

La solicitud fue admitida en fecha 05/08/2008, ordenándose oír la opinión de las adolescentes de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio diez (10) del presente expediente. Notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado en fecha 12/08/2008, la misma consignó escrito de opinión favorable. Por auto de fecha 09 de octubre de 2008, se difirió la sentencia para el quinto (5) día de despacho siguiente a que conste la opinión de las adolescentes de autos.

Hecha la distribución de las causas por el Sistema juris 2000, correspondió a este tribunal el conocimiento de la causa, por auto de fecha 28 de mayo de 2009, quien suscribe se aboca al conocimiento del presente asunto, por cuanto en fecha 11 de diciembre de 2008, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Suprema de Justicia, como Juez Titular de Primera Instancia del Juzgado de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Por auto de fecha 04 de junio de 2009, el tribunal acordó notificar mediante boleta a la ciudadana L.M.B.R., a fin de que comparezca acompañada de sus hijas el día 19-06-2009 a fin de ser oídas. Consignada la boleta por el alguacil adscrito a este tribunal, debidamente firmada por la referida ciudadana. Por auto de fecha 26 de junio de 2009, se estableció que vista la no comparecencia de la ciudadana L.M.B.R., a acompañada de su hija, a fin de ser oída, se prescinde de la misma y se pasa a dictar sentencia el quinto (5) día hábil siguientes a la fecha del auto.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos RONDON-BETANCOURT, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.

NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos a los folio 14 y 15.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: A.D.R. y L.M.B.R., anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio U.L.I., Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según acta Nº 43 de fecha 08/09/1.989.

En cuanto a los aspectos parentales a favor de la adolescente de autos se acuerda PRIMERO: Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 13 años de edad; SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hija; TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar para el padre, este podrá visitar a su hija todos los días, después de que la adolescente cumpla con su obligación escolar y los sábados y domingos, podrá salir con ella si ese fuera el caso; CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre pasará a su hija la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50) mensuales. Así mismo compartirá con la madre de la adolescente en partes iguales los gastos referentes a medicinas, medico, útiles escolares y uniformes, ropa, y aguinaldos en el mes de diciembre. Realizando a la obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés de la adolescente de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N..

La Secretaria,

Abg. R.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 8:38 a.m.

La Secretaria,

Abg. R.V..

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