Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKelly Alejandra Sánchez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 3919-13

PARTE ACTORA: Ciudadano R.A.R.M., titular de la cédula de identidad número V- 6.132.704

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogadas M.T.B., L.C.P.P., S.M.M. y J.M.H.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 190.060, 201.719 y 204.153 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA TRIGOS DELI, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de agosto de 2.011, anotado bajo el número 1, tomo 247-A- Registro Mercantil Quinto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados L.A.F. y L.A.A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.265 y 103.504, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy jueves dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2.014), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 3919-13, que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, ha incoado el ciudadano R.A.R.M., titular de la cédula de identidad número V- 6.132.704, en contra de la sociedad mercantil PANADERIA TRIGOS DELI, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano R.A.R.M., antes identificado, representado por la abogada L.C.P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 190.060. Igualmente se hizo presente el abogado L.A.F., Inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 27.265, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada.- Seguidamente se da inicio al acto en este estado, visto su discurrir y la conversación sostenida en el mismo, las partes han llegado a un acuerdo a través de una transacción, la cual se regirá bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERO: Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano R.A.R.M., titular de la cédula de identidad número V- 6.132.704 en contra de la sociedad mercantil PANADERIA TRIGOS DELI, C.A. mediante la cual se reclaman los siguientes conceptos laborales: Diferencia de Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Diferencia de Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Diferencia de Salarios, Horas Extras Nocturnas, Horas Extras Diurnas, Garantía de Antigüedad, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Asueto Remunerado, Bono de Asistencia, Salarios Moratorios 04/03/2013 al 31/07/2013, Indemnización por Despido no Justificado. Asimismo, los conceptos demandados se fundamentan en las cláusulas convencionales de la Convención Colectiva suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral que rige las relaciones de trabajo en la rama de actividad económica del sector de PANADERÍAS, PASTELERÍAS, ROSISTERIAS, BISCOCHERÍAS, PIZZERÍAS, FABRICA DE EMPANADAS Y PASTELES DE HARINA, GALLETERAS, FABRICA DE TEQUEÑOS, PANIFICADORAS, BOMBONERÍAS, SIMILARES Y CONEXOS 2007-2009. SEGUNDO: Vista la demanda, la empresa demandada PANADERIA TRIGOS DELI, C.A., a través de su apoderado judicial reconoce la relación de trabajo, el tiempo de servicio y que efectivamente al culminar la relación de trabajo no le fueron cancelados a los trabajadores los conceptos laborales derivados de la ruptura del vinculo laboral. Igualmente, manifiesta que niega la aplicación de la convención colectiva que alegan los demandantes en su escrito libelar en virtud que su representada no fue convocada a la RNL en el marco de la cual se discutió dicha convención, ni se adhirió o se le hizo extensiva la misma. Sin embargo, a los fines de evitar la prolongación del presente juicio y para culminar con la controversia, así como impedir futuros litigios propone alcanzar un acuerdo definitivo, por tanto, a los únicos fines de dar fin al presente procedimiento y procedimientos futuros relacionados, dando así cumplimiento al pago total de los conceptos laborales adeudados al accionante, producto de la relación de trabajo que mantuvo con su representado, ofrece en pagar al ciudadano demandante hoy presente en este acto la cantidad única y transaccional de treinta y cuatro mil ciento veinte bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 34.120,64). El monto ofrecido anteriormente será distribuido de la siguiente forma: la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 32.120,64) a favor del ciudadano R.A.R.M.; y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00), por concepto de honorarios profesionales a favor de la ciudadana L.C.P.P..- TERCERO: El ciudadano demandante personalmente, acompañado de su apoderada judicial manifiesta su aceptación sobre el ofrecimiento realizado por la parte demandada en relación a la demanda y deja establecido que no existe diferencia de dinero alguna a exigir de la citada empresa con ocasión a los conceptos demandados en el escrito libelar producto de la relación de trabajo alegada ya que con el anterior pago se libera la empresa demanda de cualquier pretensión que pudiera tener el accionante en su contra con relación a los mismos.- CUARTO: La empresa demandada PANADERIA TRIGOS DELI, C.A., a través de su apoderado judicial ofrece en cancelar a la parte demandante los montos ofrecidos en este acto y aceptado por la parte accionante, el día jueves veintitrés (23) de enero de 2014, por ante la secretaría de éste Tribunal en las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.). QUINTO: Ambas parte solicitan la homologación de la presente transacción en virtud de los acuerdos en ella contenidos. En este sentido, vistos y revisados los acuerdos manifestados por las partes, este Tribunal considera que la presente transacción es posible en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado el juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 257 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga y fuerza y carácter de COSA JUZGADA. Asimismo se le hace saber a las partes que deberán dejar expresa constancia de los pagos que se realizarán con motivo de la presente transacción y de la cabal satisfacción de cada parte en entregar y recibir el pago acordado. Se ordena la entrega a las partes de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar y las partes manifiestan haberlas recibido en este acto. Se deja establecido que una vez consignado el pago acordado en la presente transacción se dará por terminado el procedimiento y se ordenara el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2014.

Abg. K.S.A.

LA JUEZ

Abg. A.J.A.P.E.S.

LA PARTE DEMANDANTE

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Abg. A.J.A.P.E.S.

KSA/AJAP/ksa

Exp. N° 3.919-13

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR